EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados «los Estatutos»), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,
Visto el Reglamento interno del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado «BCE») y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 23,
Considerando que la declaración relativa al derecho de acceso a la información anexa al Acta final del Tratado de la Unión Europea subraya que la transparencia del proceso de decisión refuerza el carácter democrático de las instituciones y la confianza del público en la administración,
Considerando que en los Consejos Europeos de Birmingham y Edimburgo se acordaron una serie de principios para acercar más la Comunidad a sus ciudadanos,
Considerando que en el Consejo Europeo de Copenhague se reafirmó el principio de dar a los ciudadanos el mayor acceso posible a la información,
Considerando que los ciudadanos tienen un interés legítimo en la organización y funcionamiento de las instituciones y organismos subvencionados con fondos públicos,
Considerando que en la Decisión nº 9/97 del Consejo del Instituto Monetario Europeo (IME) (DO L 90 de 25.3.1998) se dispone que el público tendrá acceso a los documentos administrativos del IME; considerando asimismo que el IME fue objeto de liquidación el 1 de junio de 1998; considerando que es preciso especificar los principios que regirán el acceso a la documentación y los archivos del BCE,
Considerando que el Defensor del Pueblo Europeo ha publicado una decisión a raíz de la investigación, por iniciativa propia, sobre el acceso público a los documentos (616/PUBAC/F/IJH de 20 de diciembre de 1996), que las recomendaciones de esta Decisión son aplicables al IME únicamente en relación con los documentos administrativos; que estas mismas limitaciones del ámbito de aplicación de dicha decisión son aplicables al BCE,
Considerando que el apartado 4 del artículo 10 de los Estatutos señala que las actas de las reuniones del Consejo de Gobierno del BCE serán confidenciales a menos que éste decida difundir el resultado de sus deliberaciones,
Considerando que el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento interno del BCE establece que las actas de las reuniones de los órganos encargados de la adopción de decisiones del BCE y de cualquier comité o grupo creado por ellos serán confidenciales salvo que el Consejo de Gobierno autorice al Presidente a hacer públicos los resultados de sus deliberaciones,
Considerando que el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento interno del BCE establece que todos los documentos elaborados por el BCE serán confidenciales, salvo que el Consejo de Gobierno adopte una decisión en contrario,
Considerando que esta Decisión es un elemento adicional de la política de información y comunicación del BCE; que, además, una normativa clara puede propiciar una buena administración, al ayudar a los funcionarios a abordar de manera exacta y puntual las peticiones de documentos del público,
Considerando que el BCE, antes de conceder el acceso a cualquier documento que contenga información obtenida del banco central de un Estado miembro, lo consultará con dicho banco central,
Considerando que, de conformidad con el apartado 6 del artículo 11 de los Estatutos, el Comité Ejecutivo del BCE es responsable de la gestión ordinaria del BCE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1. Acceso a los documentos administrativos.
1. El público tendrá acceso a la documentación y los archivos del BCE relativos a los documentos administrativos en los términos establecidos en esta Decisión.
2. A los efectos de esta Decisión, documento administrativo- comprenderá cualquier registro, sea cual sea su soporte, que contenga datos disponibles y que esté relacionado de manera directa con la organización y funcionamiento del BCE. Comprenderá igualmente cualquier registro relacionado con la organización y funcionamiento del IME.
Artículo 2. Solicitud de acceso.
Para acceder a un documento administrativo deberá enviarse al BCE una solicitud por escrito(1). El BCE procurará acceder a la solicitud. Si ésta no se hace de forma suficientemente precisa, o no contiene información que permita la identificación del documento solicitado, el BCE se dirigirá al solicitante para que complete su solicitud aportando detalles adicionales.
Artículo 3. Modalidades de acceso; costes; reproducción comercial.
1. El solicitante tendrá acceso a un documento administrativo bien consultándolo en los locales del BCE o mediante el envío a su costa de una copia. Se exigirá el pago de una tasa de 10 ecus (10 euros a partir del 1 de enero de 1999) por las copias de documentos impresos que superen las 100 páginas en total, más 0,05 ecus (0,05 euros a partir del 1 de enero de 1999) por cada página adicional.
2. En el caso de solicitudes reiteradas del mismo documento administrativo por un mismo solicitante así como en el caso de solicitudes relativas a un gran número de documentos o a documentos muy extensos, el BCE procurará encontrar para resolverlas una solución equitativa.
3. Toda persona a quien se haya dado acceso a un documento administrativo de conformidad con este artículo no podrá reproducirlo o difundirlo con fines comerciales por venta directa sin previa autorización del BCE. Esta autorización podrá ser denegada sin necesidad de motivación por parte del BCE.
(1) Dirigida al Banco Central Europeo, Dirección de Relaciones Exteriores, Kaiserstrafle 29, D-60311 Frankfurt am Main.
Artículo 4. Excepciones.
No se concederá acceso a un documento administrativo cuando su difusión pueda poner en peligro:
– la protección del interés público, en particular de la seguridad pública, las relaciones internacionales, la estabilidad monetaria y de los tipos de cambio, las actuaciones judiciales y las inspecciones e investigaciones,
– la protección del individuo y de la intimidad,
– la protección de los derechos de propiedad intelectual y del secreto comercial, bancario e industrial,
– la protección de los intereses financieros del BCE,
– la protección de la confidencialidad solicitada por la persona física o jurídica que proporcionó cualquier información contenida en el documento o exigida por la legislación aplicable a esa persona.
Artículo 5. Decisión relativa a la solicitud; solicitud de confirmación; examen judicial.
1. El BCE procurará tramitar la solicitud en un plazo razonable. El Director de Relaciones Exteriores del BCE informará por escrito al solicitante en el plazo de un mes sea de la aprobación de la solicitud, sea de la intención de denegarla. En este último caso, se informará también al solicitante de los motivos que justifican esta intención, así como de que dispone de un mes para solicitar una confirmación de la misma, a falta de lo cual se estimará que desiste de la solicitud original.
2. La falta de respuesta a una solicitud transcurrido un mes desde su presentación equivaldrá a la denegación, excepto cuando, de conformidad con el apartado anterior, el solicitante formule una solicitud de confirmación en el plazo de un mes desde la denegación tácita.
3. El Comité Ejecutivo del BCE decidirá sobre las solicitudes de confirmación en un plazo de un mes desde su recepción.
4. Toda decisión denegatoria de una solicitud de confirmación indicará los motivos en que se basa y será notificada al solicitante por escrito a la mayor brevedad, informándole al mismo tiempo del contenido de los artículos 138 E y 173 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, relativos, respectivamente a las condiciones de recurso al Defensor del Pueblo por las personas físicas y al control por el Tribunal de justicia de la legalidad de los actos del BCE.
5. La falta de respuesta en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud de confirmación será equivalente al rechazo de la misma.
Artículo 6. Sustitución de la Decisión del IME nº 9197
La presente Decisión sustituirá a la Decisión nº 9/97 del Consejo del IME con efectos inmediatos. Hecho en Francfort del Meno, el 3 de noviembre de 1998.
El Presidente del BCE Willem F. DUISENBERG