Decisión n.º 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un Programa Plurianual de Política del Espectro Radioeléctrico.(Diario Oficial de la Unión Europea de 21 de marzo de 2012)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN

 

EUROPEA,

 

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) De conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (3), la Comisión podrá presentar propuestas legislativas al Parlamento Europeo y al Consejo con objeto de establecer programas plurianuales para la política del espectro radioeléctrico. Estos programas establecerán las orientaciones políticas y los objetivos para la planificación estratégica y la armonización del uso del espectro radioeléctrico de conformidad con las disposiciones de las directivas aplicables a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Estas orientaciones políticas y objetivos deben referirse a la disponibilidad y el uso eficiente del espectro necesario para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. El programa de política del espectro radioeléctrico (denominado en lo sucesivo “el Programa”) debe respaldar los objetivos y acciones clave presentados en la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2010 sobre la Estrategia Europa 2020 y en la Comunicación de la Comisión de 26 de agosto de 2010 sobre la Agenda Digital para Europa, e incluida entre las 50 acciones prioritarias de la Comunicación de la Comisión de 11 de noviembre de 2010, titulada “Hacia el Acta del Mercado Único”.

(2) La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio del derecho de la Unión en vigor, en particular las Directivas 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (4), 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (5), 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (6), 2002/21/CE, así como la Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (7). La presente Decisión debe entenderse también sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel nacional, en cumplimiento del derecho de la Unión destinada a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que respecta a la normativa sobre contenidos y a la política audiovisual, y del derecho de los Estados miembros de organizar y usar su espectro radioeléctrico con fines de orden público, seguridad pública y defensa.

(3) El espectro es un recurso público fundamental para sectores y servicios esenciales, entre ellos las comunicaciones móviles, inalámbricas de banda ancha y por satélite, la radiodifusión sonora y televisiva, el transporte y la radiolocalización, y aplicaciones tales como alarmas, mandos a distancia, prótesis auditivas, micrófonos y equipos médicos. Contribuye a servicios públicos como los servicios de protección y seguridad, incluida la protección civil, y a actividades científicas, como la meteorología, la observación de la Tierra, la radioastronomía y la investigación espacial. Un acceso fácil al espectro también desempeña una función en la prestación de comunicaciones electrónicas, particularmente para los ciudadanos y las empresas que se encuentran en las zonas menos pobladas o en zonas remotas, como las zonas rurales o las islas. Por consiguiente, las medidas reguladoras en materia de espectro tienen implicaciones para la seguridad, la salud y el interés público, además de implicaciones económicas, culturales, científicas, sociales, ambientales y técnicas.

(4) Debe adoptarse un nuevo enfoque económico y social en lo que respecta a la gestión, asignación y utilización del espectro. Dicho enfoque debe prestar especial atención a la política del espectro, con objeto de garantizar una mayor eficiencia del espectro, una mejor planificación de frecuencias y salvaguardias frente a las conductas contrarias a la competencia.

(5) La planificación estratégica y la armonización del uso del espectro a escala de la Unión deberían mejorar el mercado interior de los servicios y equipos de comunicaciones electrónicas inalámbricas, así como otras políticas de la Unión que requieren el uso de espectro. De esta forma, se generarían nuevas oportunidades de innovación y de creación de empleo y, al mismo tiempo, se contribuiría a la recuperación económica y a la integración social en toda la Unión, respetando a la vez el importante valor social, cultural y económico del espectro.

(6) La armonización de un uso adecuado del espectro también puede ser beneficiosa para la calidad de los servicios prestados mediante las comunicaciones electrónicas y es esencial para la creación de economías de escala que reduzcan tanto el coste de desplegar redes móviles como el de los dispositivos inalámbricos para los consumidores. Con este fin, la Unión necesita un programa estratégico que abarque el mercado interior en todas las políticas de la Unión que implican el uso de espectro, como las de las comunicaciones electrónicas, investigación, desarrollo tecnológico y espacio, transporte, energía y la política audiovisual.

(7) El Programa debe fomentar la competencia y contribuir a sentar las bases de un verdadero mercado único digital.

(8) El Programa debe apoyar en particular la estrategia Europa 2020, teniendo en cuenta el enorme potencial de los servicios inalámbricos para fomentar una economía basada en el conocimiento, desarrollar y ayudar a los sectores que se basan en las tecnologías de la información y las comunicaciones y reducir la brecha digital. El aumento del uso de los servicios de medios audiovisuales y de los contenidos en línea, en particular, está impulsando la demanda de velocidad y cobertura. Constituye además una acción clave de la Agenda Digital para Europa cuya finalidad es ofrecer acceso a internet de alta velocidad mediante conexiones de banda ancha en la futura economía basada en las redes y el conocimiento, con el ambicioso objetivo de conseguir para todos los europeos cobertura de banda ancha universal. Proporcionar unas velocidades y una capacidad de banda ancha lo más altas posibles, tanto en modo fijo como móvil, contribuye a la realización del objetivo de un mínimo de 30 Mbps para todos antes de 2020 con la mitad de los hogares de la Unión, como mínimo, teniendo acceso de banda ancha con una velocidad de al menos 100 Mbps, y es importante para fomentar el crecimiento económico y la competitividad global y necesario para materializar los beneficios económicos y sociales sostenibles de un mercado único digital. Deben también respaldarse y promoverse otros objetivos sectoriales de la Unión, como un medio ambiente sostenible y la integración económica y social de todos los ciudadanos de la Unión. Dada la importancia que revisten las aplicaciones inalámbricas para la innovación, el Programa representa igualmente una iniciativa fundamental de apoyo a las políticas de la Unión en materia de innovación.

(9) El Programa debe sentar las bases para un desarrollo en el que la Unión pueda asumir el liderazgo con respecto a las velocidades, la movilidad, la cobertura y la capacidad de la banda ancha inalámbrica. Este liderazgo es esencial para establecer un mercado único digital competitivo que actúe como punta de lanza para abrir el mercado interior a todos los ciudadanos de la Unión.

(10) El Programa debe especificar los principios rectores y los objetivos hasta 2015 para los Estados miembros y las instituciones de la Unión, y establecer iniciativas concretas de aplicación. Si bien la gestión del espectro sigue siendo en gran medida competencia nacional, debe ejercerse de conformidad con la legislación de la Unión en vigor y prever medidas para llevar a cabo las políticas de la Unión.

(11) El Programa también debe tener en cuenta la Decisión nº 676/2002/CE y los conocimientos técnicos de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), de modo que las políticas de la Unión que se basan en el espectro y que han sido adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo puedan aplicarse mediante medidas técnicas de ejecución, teniendo en cuenta que tales medidas podrán adoptarse siempre que sea necesario para aplicar políticas de la Unión existentes.

(12) Un acceso fácil al espectro puede requerir tipos innovadores en materia de autorización, como el uso colectivo del espectro o el uso compartido de infraestructuras, la aplicación de los cuales en la Unión puede verse facilitada por la definición de buenas prácticas y el fomento del intercambio de información, así como por la definición de determinadas condiciones comunes o convergentes aplicables al uso del espectro. Las autorizaciones generales, que es el tipo de autorización menos oneroso, revisten especial interés cuando las interferencias no corren el riesgo de entorpecer el desarrollo de otros servicios.

(13) Pese a encontrarse en una fase de desarrollo desde el punto de vista tecnológico, las denominadas “tecnologías cognitivas” deberían examinarse ya más exhaustivamente, permitiendo también el uso compartido basado en la geolocalización.

(14) El comercio de derechos sobre el espectro, junto con unas condiciones flexibles de uso, puede beneficiar sustancialmente el crecimiento económico. Por tanto, las bandas en las que el uso flexible ha sido introducido ya por el derecho de la Unión deberían poderse negociar inmediatamente, con arreglo a la Directiva 2002/21/CE. La puesta en común de las prácticas idóneas en cuanto a las condiciones y procedimientos de autorización para dichas bandas, así como de medidas comunes destinadas a evitar una acumulación de derechos de uso del espectro, que podría conducir a posiciones dominantes o a la no utilización de tales derechos, facilitaría la introducción coordinada de estas medidas por todos los Estados miembros y la adquisición de tales derechos en cualquier parte de la Unión. Cuando sea posible, debe fomentarse el uso colectivo (o compartido) del espectro —entendido como un número indeterminado de usuarios y/o de dispositivos independientes para acceder al espectro en la misma gama de frecuencias, al mismo tiempo y en una zona geográfica determinada con arreglo a una serie de condiciones bien definidas—, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2002/20/CE en lo relativo a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

(15) Tal como se subraya en la Agenda Digital para Europa, la banda ancha inalámbrica constituye un medio importante de aumentar la competencia, las posibilidades de elección de los consumidores y el acceso en las zonas rurales y otras en las que el despliegue de la banda ancha por cable es difícil o económicamente inviable. No obstante, la gestión del espectro puede afectar a la competencia al modificar el papel y el poder de los agentes del mercado, por ejemplo en caso de que los usuarios existentes se beneficien de ventajas competitivas injustificadas. El acceso limitado al espectro, en particular cuando el espectro adecuado escasee, puede obstaculizar la entrada de nuevos servicios o aplicaciones y entorpecer la innovación y la competencia. La adquisición de nuevos derechos de uso del espectro, en particular a través de la transferencia o arrendamiento de espectro o de otras transacciones entre usuarios, y la introducción de nuevos criterios flexibles aplicables al uso del espectro puede tener repercusiones en la actual situación competitiva. Por consiguiente, los Estados miembros deben tomar medidas adecuadas a priori o a posteriori (destinadas, por ejemplo, a modificar derechos existentes, prohibir determinadas adquisiciones de derechos de uso sobre el espectro, imponer condiciones relativas al acaparamiento de espectro y su uso eficiente, similares a las mencionadas en la Directiva 2002/21/CE, limitar la cantidad de espectro disponible para cada empresa o evitar la acumulación excesiva de derechos de uso del espectro), a fin de evitar falseamientos de la competencia, conforme a los principios en que se basan la Directiva 2002/20/CE y la Directiva 87/372/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a las bandas de frecuencia a reservar para la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad (8) (la Directiva “GSM”).

(16) La creación de un inventario de los usos actuales del espectro, junto con un análisis de las tendencias tecnológicas, las futuras necesidades y demanda de espectro, en particular entre 400 MHz y 6 GHz, debería permitir la identificación de bandas de frecuencia en las que pueden mejorarse la eficiencia y las oportunidades de compartir el espectro en beneficio tanto del sector comercial como del público. La metodología para establecer y mantener el inventario de los usos actuales del espectro debe tener debidamente en cuenta las cargas administrativas con que lastra a las Administraciones y tratar de minimizar dichas cargas. Por tanto, la información que faciliten los Estados miembros de acuerdo con la Decisión 2007/344/CE de la Comisión, de 16 de mayo de 2007, relativa a la disponibilidad armonizada de información sobre el uso del espectro en la Comunidad (9) debe tenerse plenamente en cuenta en el desarrollo del método con el que se establezca el inventario de los usos actuales del espectro.

(17) Las normas armonizadas que contempla la Directiva 1999/5/CE son esenciales para lograr un uso eficiente del espectro y deben tener en cuenta las condiciones de uso compartido definidas en la legislación. Las normas europeas relativas a las redes y equipos eléctricos y electrónicos no radioeléctricos deben también evitar las perturbaciones en el uso del espectro. El impacto acumulado del volumen y la densidad crecientes de los dispositivos y aplicaciones inalámbricos, unido a la diversidad de usos del espectro, supone un desafío para los enfoques actuales de gestión de las interferencias. Convendría por tanto examinar y reevaluar dichos enfoques, conjuntamente con las características de los receptores y unos mecanismos más sofisticados de evitación de interferencias.

(18) Debe permitirse a los Estados miembros, en su caso, introducir medidas de compensación relativas a los costes de migración.

(19) De conformidad con los objetivos de “Una Agenda Digital para Europa”, la banda ancha inalámbrica puede contribuir sustancialmente a la recuperación económica y al crecimiento si se pusiera a disposición espectro suficiente, se concedieran rápidamente los derechos de uso del espectro y se autorizara el comercio para adaptarse a la evolución del mercado. La Agenda Digital para Europa propone ofrecer a todos los ciudadanos de la Unión un acceso a la banda ancha a una velocidad de al menos 30 Mbps de aquí a 2020. Por consiguiente, conviene poner a disposición el espectro que ya ha sido cubierto por las Decisiones de la Comisión de acuerdo con los términos y condiciones estipulados en dichas Decisiones y, supeditado a la demanda del mercado, efectuar de conformidad con la Directiva 2002/20/CE el proceso de autorización antes del 31 de diciembre de 2012 para las comunicaciones terrestres con objeto de garantizar un acceso fácil a la banda ancha inalámbrica para todos, en particular dentro de las bandas de frecuencia designadas en las Decisiones 2008/411/CE (10), 2008/477/CE (11) y 2009/766/CE (12) de la Comisión. Para complementar los servicios terrestres de banda ancha y garantizar la cobertura de las regiones más remotas de la Unión, un acceso de banda ancha por satélite podría ser una solución rápida y viable.

(20) Conviene establecer unas disposiciones más flexibles para el uso de las frecuencias, en caso necesario, a fin de favorecer la innovación y las conexiones de alta velocidad de banda ancha que permitan a las empresas reducir costes y aumentar su competitividad y posibiliten la creación de nuevos servicios interactivos en línea en los ámbitos, por ejemplo, de la educación, la sanidad y los servicios de interés general.

(21) Tener cerca de 500 millones de personas conectadas a la banda ancha de alta velocidad en Europa contribuiría al desarrollo del mercado interior, creando una masa crítica de usuarios única a escala mundial que ofrecería a todas las regiones nuevas oportunidades, daría a cada usuario un mayor valor y a la Unión la capacidad de ser una economía basada en el conocimiento líder a escala mundial. El rápido despliegue de la banda ancha resulta por ello crucial para el desarrollo de la productividad europea y para la aparición de nuevas y pequeñas empresas que pueden convertirse en líderes en diversos sectores, por ejemplo, la atención sanitaria, la industria manufacturera y el sector de los servicios.

(22) En 2006, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (“ITU”) estimó las necesidades futuras en materia de ancho de banda del espectro para el desarrollo de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales 2000 (IMT-2000) y los sistemas IMT avanzados (es decir, las comunicaciones móviles 3G y 4G) entre 1.280 y 1.720 MHz en 2020 para el sector móvil comercial de cada región de la ITU, incluida Europa. Nótese que la cifra inferior (1.280 MHz) es superior a los requisitos de algunos países. Por otra parte, en algunos países el requisito es mayor que la cifra superior (1.720 MHz). Ambas cifras incluyen el espectro que ya se encuentra en uso, o cuyo uso está previsto, para los sistemas pre-IMT, IMT-2000 y sus versiones mejoradas. Si no se libera el espectro necesario, preferiblemente armonizado a nivel mundial, los nuevos servicios y el crecimiento económico se verán obstaculizados por las limitaciones de capacidad de las redes móviles.

(23) La banda de 800 MHz (790-862 MHz) es óptima para la cobertura de zonas amplias mediante servicios inalámbricos de banda ancha. Sobre la base de la armonización de las condiciones técnicas prevista en la Decisión 2010/267/UE, y de la Recomendación de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, para facilitar la obtención del dividendo digital en la Unión Europea (13) en la que se instaba al abandono de la tecnología de transmisión analógica antes del 1 de enero de 2012, y habida cuenta de la rápida evolución de las normativas nacionales, dicha banda debería en principio ponerse a disposición de los servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión de aquí a 2013. A más largo plazo, podría contemplarse también poner a disposición espectro adicional, a la vista de los resultados de un análisis de las tendencias de la tecnología, las futuras necesidades y la demanda de espectro. Considerando la capacidad de la banda de 800 MHz de transmitir a amplias zonas, convendría que los derechos de uso fueran asociados, en su caso, a obligaciones de cobertura.

(24) El aumento de las oportunidades de banda ancha móvil resulta fundamental para dotar al sector cultural de nuevas plataformas de distribución, lo que allanaría el camino para el éxito de un futuro desarrollo del sector.

(25) Los sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local, pueden superar sus asignaciones actuales sobre una base libre de licencias. La necesidad y viabilidad de ampliar las atribuciones de espectro libre de licencias para sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local, a 2,4 GHz y 5 GHz, se deberían evaluar en relación con el inventario de los usos actuales del espectro y de las nuevas necesidades de espectro y dependiendo de la utilización del espectro para otros fines.

(26) Si bien la radiodifusión seguirá siendo una plataforma importante para la distribución del contenido, ya que sigue siendo la plataforma más económica para la distribución masiva, el ancho de banda, tanto fijo como móvil, y otros nuevos servicios ofrecen nuevas oportunidades al sector cultural para diversificar su gama de plataformas de distribución, prestar servicios a la carta y sacar partido del potencial económico del importante aumento en el tráfico de datos.

(27) Con objeto de centrarse en las prioridades del Programa plurianual, los Estados miembros y la Comisión deben cooperar a fin de respaldar y lograr el objetivo de permitir que la Unión asuma le liderazgo en materia de servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha mediante la liberación de suficiente espectro en las bandas más rentables para que esos servicios estén ampliamente disponibles.

(28) Puesto que para desarrollar las comunicaciones de banda ancha en toda la Unión y evitar un falseamiento de la competencia y la fragmentación del mercado entre los Estados miembros es fundamental adoptar un enfoque común y realizar economías de escala, podrían definirse algunas prácticas idóneas en materia de condiciones y procedimientos de autorización de manera concertada entre los Estados miembros y con la Comisión. Estas condiciones y procedimientos podrían referirse a obligaciones en materia de cobertura, al tamaño de los bloques de espectro, al calendario de concesión de derechos, al acceso a operadores de redes móviles virtuales (MVNO) y a la duración de los derechos de uso del espectro. Estas condiciones y procedimientos, que reflejan la importancia del comercio de espectro para mejorar la eficiencia del uso del espectro y desarrollar el mercado interior de los equipos y servicios inalámbricos, deberían aplicarse a las bandas de frecuencia que se atribuyan a las comunicaciones inalámbricas, y para las cuales puedan transferirse o arrendarse derechos de uso.

(29) Otros sectores, como el transporte (sistemas de seguridad, información y gestión), la investigación y desarrollo (I+D), la sanidad electrónica, la inclusión electrónica y, en caso necesario, la protección pública y el socorro en caso de catástrofe, a la vista del aumento del uso de la transmisión de vídeo y de datos para un servicio más rápido y eficaz, podrían necesitar espectro adicional. La optimización de sinergias entre la política del espectro y las actividades de I+D y la realización de estudios de compatibilidad radioeléctrica entre los diferentes usuarios del espectro deberían contribuir a la innovación. Por otra parte, los resultados de la investigación realizada en el contexto del séptimo programa marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) requieren el examen de las necesidades de espectro de los proyectos que pueden tener un amplio potencial económico o de inversión, en particular para las PYME, como la radiocomunicación cognitiva o la sanidad electrónica. Debería también garantizarse una protección adecuada contra las interferencias perjudiciales, a fin de apoyar las actividades científicas y de I+D.

(30) La estrategia Europa 2020 fija objetivos medioambientales para una economía sostenible, eficiente en cuanto a la energía y competitiva, por ejemplo la mejora de la eficiencia energética en un 20 %. Al sector de las tecnologías de la información y la comunicación le corresponde un papel fundamental, tal como se subraya en la Agenda Digital para Europa. Entre las acciones propuestas cabe citar la aceleración del despliegue en toda la Unión de sistemas inteligentes de gestión de la energía (redes y sistemas de medición inteligentes), utilizando capacidades de comunicación para reducir el consumo de energía, y el desarrollo de sistemas de transporte inteligentes y de gestión inteligente del tráfico para reducir las emisiones de dióxido de carbono en el sector del transporte. El uso eficiente de las tecnologías del espectro también podría contribuir a reducir el consumo de energía de los equipos radioeléctricos y a limitar su impacto medioambiental en las zonas rurales y remotas.

(31) Un enfoque coherente en materia de autorización del espectro en la Unión requiere la toma en consideración plena de la protección de la salud pública contra los campos electromagnéticos, que es esencial para el bienestar de los ciudadanos. Aunque está sujeta a la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) (14), es esencial garantizar un seguimiento constante de los efectos ionizantes y no ionizantes del uso del espectro en la salud, incluidos los efectos acumulativos en la vida real del uso de diversas frecuencias del espectro por un número creciente de tipos de equipos.

(32) Objetivos esenciales de interés general, como la seguridad de la vida humana, obligan a buscar soluciones técnicas coordinadas para la interconexión de los servicios de seguridad y emergencia de los Estados miembros. Conviene poner a disposición espectro suficiente, sobre una base coherente, para el desarrollo y la libre circulación de servicios y dispositivos de seguridad y el desarrollo de soluciones innovadoras de seguridad y emergencia paneuropeas o interoperables. Hay estudios que han indicado la necesidad de disponer en la Unión de bandas espectrales armonizadas adicionales por debajo de 1 GHz para ofrecer servicios móviles de banda ancha en el campo de la PPDR, en los próximos cinco a diez años.

(33) La regulación del espectro tiene una marcada dimensión transfronteriza o internacional, debido a las características de propagación, a la naturaleza internacional de los mercados dependientes de servicios basados en las radiocomunicaciones, y a la necesidad de evitar interferencias perjudiciales entre los países.

(34) De acuerdo con la jurisprudencia en la materia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando la materia de un acuerdo internacional es en parte competencia de la Unión y en parte competencia de los Estados miembros, es fundamental garantizar una estrecha cooperación entre los Estados miembros y las instituciones de la Unión. Esa obligación de cooperar, clarificada en una jurisprudencia constante, deriva del principio de unidad en la representación internacional de la Unión y sus Estados miembros.

(35) Asimismo, los Estados miembros pueden necesitar apoyo en relación con la coordinación de frecuencias en las negociaciones bilaterales con países vecinos de la Unión, incluidos los países candidatos y en proceso de adhesión, a fin de cumplir sus obligaciones derivadas de la legislación de la Unión en materia de coordinación de frecuencias. Ello debería contribuir también a evitar interferencias perjudiciales y a mejorar la eficiencia del espectro y la convergencia en el uso del espectro incluso más allá de las fronteras de la Unión.

(36) Para la realización de los objetivos de la presente Decisión es importante reforzar el actual marco institucional de coordinación de la política y gestión del espectro a escala de la Unión e incluir las cuestiones que afectan directamente a dos o más Estados miembros, teniendo plenamente en cuenta la competencia y experiencia de las administraciones nacionales. Reviste igualmente una importancia capital la cooperación y la coordinación entre los organismos de normalización, los centros de investigación y la CEPT.

(37) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Decisión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debería ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por parte de la Comisión (15).

(38) Dado que los objetivos de la presente Decisión, a saber el establecimiento de un primer programa plurianual de política del espectro radioeléctrico no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones de la acción propuesta pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(39) La Comisión debería informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados obtenidos en la aplicación de la presente Decisión, así como sobre las acciones futuras previstas.

(40) A la hora de elaborar su propuesta, la Comisión ha tenido sumamente en cuenta el dictamen del Grupo de política del espectro radioeléctrico, creado mediante la Decisión 2002/622/CE de la Comisión (16).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Decisión establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico para la planificación estratégica y la armonización del uso del espectro, con objeto de garantizar el funcionamiento del mercado interior en los ámbitos de actuación de las políticas de la Unión que implican el uso de espectro, como las de las comunicaciones electrónicas, investigación, desarrollo tecnológico y espacio, transporte, energía y la política audiovisual.

La presente Decisión no afectará a la disponibilidad de espectro suficiente para otros ámbitos de las políticas de la Unión como la protección civil y el socorro en caso de catástrofe, y la política común de seguridad y defensa.

2. La presente Decisión no prejuzga la legislación de la Unión vigente, en particular: las Directivas 1999/5/CE, 2002/20/CE y 2002/21/CE, y con arreglo al artículo 6 de la presente Decisión, la Decisión nº 676/2002/CE, ni las medidas adoptadas a escala nacional de conformidad con el derecho de la Unión.

3. La presente Decisión no afectará a las medidas adoptadas a escala nacional, cumpliendo plenamente el derecho de la Unión, que estén destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que respecta a la regulación de los contenidos y a la política audiovisual.

La presente Decisión se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a organizar y utilizar sus espectros para fines de orden público y seguridad pública y de defensa. Cuando la presente Decisión, o medidas adoptadas en aplicación de esta, en las bandas de frecuencia mencionadas en el artículo 6 afecten al espectro utilizado por un Estado miembro exclusiva y directamente para su seguridad pública y con fines relacionados con la defensa, el Estado miembro podrá seguir utilizando este espectro de banda de frecuencia para fines de seguridad pública y de defensa hasta que se eliminen progresivamente los sistemas existentes en la banda en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión o de la medida adoptada en aplicación de esta respectivamente. El Estado miembro deberá notificar debidamente su decisión a la Comisión.

Artículo 2.- Principios reguladores generales

1. Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión de manera transparente, a fin de velar por la aplicación coherente de los siguientes principios reguladores generales en toda la Unión:

a) aplicar el sistema de autorización más apropiado y menos oneroso posible, de manera que se maximice la flexibilidad y la eficiencia en el uso del espectro. Este sistema de autorización deberá basarse en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados;

b) fomentar el desarrollo del mercado interior, promoviendo el surgimiento de futuros servicios digitales a escala de la Unión e impulsando la competencia efectiva;

c) promover la competencia y la innovación, teniendo en cuenta la necesidad de evitar interferencias perjudiciales y la necesidad de garantizar la calidad técnica del servicio para facilitar la disponibilidad de servicios de banda ancha y responder eficazmente al aumento del tráfico inalámbrico de datos;

d) definir las condiciones técnicas para el uso del espectro, tomar plenamente en cuenta el derecho pertinente de la Unión, en particular sobre la limitación de la exposición del público en general a campos electromagnéticos;

e) fomentar la neutralidad de la tecnología y de los servicios en cuanto a los derechos de uso del espectro siempre que sea posible.

2. Para las comunicaciones electrónicas, además de los principios reguladores generales definidos en el apartado 1 del presente artículo, se aplicarán los siguientes principios específicos, con arreglo a los artículos 8 bis, 9, 9 bis y 9 ter de la Directiva 2002/21/CE y con la Decisión nº 676/2002/CE:

a) aplicar la neutralidad tecnológica y de los servicios a los derechos de uso del espectro para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y la transferencia o el alquiler de los derechos de uso de las radiofrecuencias;

b) promocionar la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Unión, en coherencia con la necesidad de garantizar su uso efectivo y eficiente;

c) facilitar el aumento del tráfico inalámbrico de datos y de servicios de banda ancha fomentando, en particular, la flexibilidad, y promover la innovación, teniendo en cuenta la necesidad de evitar interferencias perjudiciales y de garantizar la calidad técnica del servicio.

Artículo 3.- Objetivos estratégicos

Con el fin de centrarse en las prioridades de la presente Decisión, los Estados miembros y la Comisión cooperarán para sostener y lograr los siguientes objetivos estratégicos:

a) fomentar la gestión y el uso eficaces del espectro para responder mejor a la creciente demanda de uso de frecuencias, reflejando el importante valor social, cultural y económico del espectro;

b) procurar atribuir un espectro adecuado y suficiente lo antes posible, a fin de apoyar los objetivos estratégicos de la Unión y afrontar en las mejores condiciones el aumento de la demanda de tráfico inalámbrico de datos, permitiendo, al mismo tiempo, el desarrollo de servicios comerciales y públicos, y teniendo en cuenta al mismo tiempo objetivos importantes de interés general, como la diversidad cultural y el pluralismo de los medios; a tal fin, deberán hacerse todos los esfuerzos para identificar, basándose en el inventario de los usos del espectro establecido en el artículo 9, al menos 1.200 Mhz de espectro adecuado para 2015 a más tardar. Dicha cifra incluye el espectro en uso en la actualidad;

c) reducir la brecha digital y contribuir a los objetivos de la Agenda Digital para Europa, promoviendo que todos los ciudadanos de la Unión tengan acceso a la banda ancha, con un mínimo de 30 Mbps para 2020, y posibilitando que la Unión tenga la velocidad y la capacidad de banda ancha lo más elevadas posibles;

d) permitir que la Unión asuma el liderazgo en materia de servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha mediante la apertura de suficiente espectro en las bandas más rentables para que esos servicios estén ampliamente disponibles;

e) asegurar oportunidades tanto para el sector comercial como para los servicios públicos mediante un aumento de las capacidades móviles de banda ancha;

f) potenciar la flexibilidad en el uso del espectro, a fin de fomentar la innovación y la inversión, a través de la aplicación coherente de los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios en toda la Unión entre las soluciones tecnológicas que puedan adoptarse y a través de una predictibilidad reglamentaria adecuada, como la que ofrece, por ejemplo, el marco regulador de los servicios de comunicaciones electrónicas, mediante la apertura del espectro armonizado a nuevas tecnologías avanzadas, y la posibilidad de negociar con los derechos sobre el uso del espectro, creando así oportunidades para el desarrollo de futuros servicios a de la Unión;

g) facilitar un acceso fácil al espectro, aprovechando las ventajas que ofrece el sistema de autorizaciones generales para comunicaciones electrónicas con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2002/20/CE;

h) fomentar el uso compartido de infraestructuras pasivas cuando ello resulte proporcionado y no discriminatorio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2002/21/CE;

i) mantener y desarrollar una competencia efectiva, sobre todo en los servicios de comunicaciones electrónicas, intentando evitar mediante medidas a priori o a posteriori una acumulación excesiva de derechos de uso de radiofrecuencias por determinadas empresas que pueda perjudicar significativamente la competencia;

j) reducir la fragmentación y aprovechar plenamente el potencial del mercado interior, a fin de impulsar el crecimiento económico y las economías de escala a nivel de la Unión, a través del refuerzo de la coordinación y la armonización de las condiciones técnicas aplicables al uso y la disponibilidad del espectro, según el caso;

k) evitar las interferencias o perturbaciones perjudiciales debidas, entre otras cosas, a otros dispositivos radioeléctricos o no radioeléctricos, propiciando la elaboración de normas que contribuyan a un uso flexible y eficiente del espectro, y aumentando la inmunidad de los receptores a las interferencias, teniendo en cuenta en particular el impacto acumulado del volumen y la densidad crecientes de los dispositivos y aplicaciones radioeléctricos;

l) promover la accesibilidad a los nuevos productos de consumo y tecnologías con el fin de garantizar el apoyo de los consumidores a la transición a la tecnología digital y el uso eficiente del dividendo digital;

m) reducir la huella de carbono de la Unión mejorando la eficiencia técnica y energética de las redes y los equipos inalámbricos de comunicaciones.

Artículo 4.- Mejora de la eficiencia y la flexibilidad

1. Los Estados miembros impulsarán, en cooperación con la Comisión y cuando proceda, el uso colectivo y el uso compartido del espectro.

Asimismo, impulsarán el desarrollo de las tecnologías existentes y nuevas, por ejemplo la radiocomunicación cognitiva, incluidas las que utilizan “espacios en blanco”.

2. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para incrementar la flexibilidad en el uso del espectro, a fin de fomentar la innovación y la inversión, mediante la posibilidad de aplicar nuevas tecnologías y la transferencia o el arrendamiento de los derechos de uso sobre el espectro.

3. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán con vistas a impulsar el desarrollo y armonización de normas aplicables a los equipos radioeléctricos y a los equipos terminales de telecomunicaciones, así como a las redes y equipos eléctricos y electrónicos, basadas en caso necesario en mandatos de normalización otorgados por la Comisión a los organismos de normalización pertinentes. También deberá prestarse especial atención a las normas aplicables a los equipos utilizados por personas con discapacidad.

4. Los Estados miembros promoverán las actividades de I+D en nuevas tecnologías como las tecnologías cognitivas y las bases de datos de geolocalización.

5. Los Estados miembros establecerán, cuando proceda, criterios y procedimientos de selección para garantizar los derechos de uso del espectro que favorezcan la competencia, la inversión, el uso eficiente del espectro como bien público y la coexistencia de servicios y dispositivos nuevos y ya existentes.

Los Estados miembros promoverán de forma constante el uso eficiente del espectro en lo que se refiere a las redes, los dispositivos y las aplicaciones.

6. Cuando sea necesario para asegurar el uso eficiente de los derechos de uso sobre el espectro y evitar el acaparamiento del mismo, los Estados miembros podrán considerar la adopción de medidas adecuadas como sanciones financieras, el uso de incentivos tarifarios o la retirada de derechos. Tales medidas deberán adoptarse y aplicarse de manera transparente, no discriminatoria y proporcionada.

Para los servicios de comunicaciones electrónicas, los Estados miembros adoptarán antes del 1 de enero de 2013 medidas de asignación y autorización adecuadas para el desarrollo de servicios de banda ancha, con arreglo a la Directiva 2002/20/CE, con objeto de alcanzar la capacidad y las velocidades de banda ancha más elevadas posibles.

8. A fin de evitar una posible fragmentación del mercado interior debida a la divergencia de los criterios y procedimientos de selección aplicables al espectro armonizado atribuidas a los servicios de comunicaciones electrónicas y susceptibles de negociación en todos los Estados miembros, con arreglo al artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros y en consonancia con el principio de subsidiariedad, facilitará la identificación y puesta en común de las mejores prácticas sobre las condiciones y procedimientos de autorización y alentará el intercambio de información sobre dicho espectro para aumentar la coherencia en toda la Unión, de conformidad con los principios de neutralidad tecnológica y de servicios.

Artículo 5.- Competencia

1. Los Estados miembros fomentarán la competencia efectiva y evitarán falseamientos de la competencia en el mercado interior para los servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo a las Directivas 2002/20/CE y 2002/21/CE.

Asimismo, tendrán en cuenta las cuestiones de competencia cuando concedan derechos de uso del espectro a los usuarios de redes privadas de comunicación electrónica.

2. A los efectos de aplicar el primer párrafo del apartado primero y sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia y de las medidas adoptadas por los Estados miembros para lograr objetivos de interés general con arreglo al artículo 9, apartado 4, de la Directiva 2002/21/CE, los Estados miembros podrán adoptar medidas necesarias para, inter alia:

a) limitar la cantidad de espectro sobre la que se conceden derechos de uso a una empresa o imponer condiciones a dichos derechos de uso, como la oferta de acceso mayorista o la itinerancia nacional o regional, en determinadas bandas o en determinados grupos de bandas con características similares, por ejemplo las bandas por debajo de 1 GHz atribuidas a servicios de comunicaciones electrónicas. Estas condiciones suplementarias solo podrán ser impuestas por las autoridades nacionales competentes;

b) reservar, si resulta apropiado por la situación en el mercado nacional, cierta parte de una banda o grupo de bandas de frecuencia para su asignación a nuevos;

c) negarse a conceder nuevos derechos de uso del espectro o a autorizar nuevos usos del espectro en determinadas bandas, o imponer condiciones a la concesión de nuevos derechos de uso o a la autorización de nuevos usos del espectro, para evitar la distorsión de la competencia por cualquier asignación, transferencia o acumulación de derechos de uso de las radiofrecuencias;

d) prohibir o imponer condiciones a las transferencias de derechos de uso del espectro, no sujetas al control nacional o comunitario de las operaciones de concentración, cuando las transferencias puedan perjudicar significativamente la competencia;

e) modificar los derechos existentes, de conformidad con la Directiva 2002/20/CE, cuando sea necesario para corregir a posteriori la distorsión de la competencia por cualquier transferencia o acumulación de derechos de uso de las radiofrecuencias.

3. Cuando los Estados miembros deseen adoptar una de las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, deberán actuar con arreglo a los procedimientos de imposición o modificación de tales condiciones sobre los derechos de uso del espectro que establece la Directiva 2002/20/CE.

4. Los Estados miembros velarán por que los procedimientos de autorización y selección de los servicios de comunicaciones electrónicas fomenten la competencia efectiva en beneficio de los ciudadanos, los consumidores y las empresas de la Unión.

Artículo 6.- Espectro necesario para comunicaciones inalámbricas de banda ancha

1. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de un espectro suficiente a efectos de cobertura y capacidad en la Unión, a fin de permitir que la Unión disponga de las mayores velocidades de banda ancha del mundo, posibilitando las aplicaciones inalámbricas y el liderazgo europeo en los nuevos servicios a fin de contribuir eficazmente al crecimiento económico y a la realización del objetivo de que todos los ciudadanos tengan acceso a la banda ancha a velocidades no inferiores a 30 Mbps de aquí a 2020.

2. Con objeto de fomentar una mayor disponibilidad de los servicios inalámbricos de banda ancha en beneficio de los ciudadanos y los consumidores de la Unión, los Estados miembros harán que todas las bandas queden cubiertas por las Decisiones 2008/411/CE (3,4-3,8 GHz), 2008/477/CE (2,5-2,69 GHz) y 2009/766/CE (900-1 800 MHz), disponibles bajo las condiciones descritas en dichas Decisiones. En función de la demanda del mercado, los Estados miembros llevarán a cabo el procedimiento de autorización antes del 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de la implantación de servicios existente y bajo condiciones que permitan a los consumidores acceder fácilmente a los servicios inalámbricos de banda ancha.

3. Los Estados miembros fomentarán la modernización constante por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de sus redes para ponerlas al nivel de la tecnología más reciente y más eficiente, con el fin de crear sus propios dividendos de espectro, de conformidad con los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios.

4. Antes del 1 de enero de 2013, los Estados miembros llevarán a cabo el procedimiento de autorización con objeto de permitir el uso de la banda de 800 MHz para los servicios de comunicaciones electrónicas. La Comisión garantizará excepciones específicas hasta el 31 de diciembre de 2015 en los Estados miembros en los que circunstancias excepcionales de índole local o nacional o problemas transfronterizos de coordinación de frecuencias impidan la disponibilidad de la banda, actuando a solicitud debidamente motivada del Estado miembro de que se trate.

Si persistieran problemas transfronterizos de coordinación de frecuencias, debidamente documentados por un Estado miembro, con uno o más países, incluidos los países candidatos o en proceso de adhesión, después del 31 de diciembre de 2015, e impidieran la disponibilidad de la banda de 800 MHz, la Comisión garantizará excepciones anualmente hasta que desaparezcan dichos problemas.

El Estado miembro a quien se conceda la excepción mencionada en los párrafos primero y segundo garantizará que el uso de la banda de 800 MHz no impida la disponibilidad de dicha banda para los servicios de comunicaciones electrónicas que no sean de la difusión en los Estados miembros vecinos.

El presente apartado también se aplicará a los problemas de coordinación del espectro en la República de Chipre derivados de que el Gobierno de Chipre no puede ejercer el control efectivo en parte de su territorio.

5. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, procederán a un seguimiento continuo de las necesidades de capacidad para los servicios de banda ancha inalámbrica. Sobre la base del resultado del análisis mencionado en el artículo 9, apartado 4, la Comisión evaluará y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de enero de 2015, respecto de si existe la necesidad de adoptar medidas para armonizar bandas adicionales de frecuencia.

Los Estados miembros podrán velar por que, si procede y de conformidad con el derecho de la Unión, el coste directo de la migración o de la reasignación del uso del espectro sean adecuadamente compensados de conformidad con el derecho nacional.

6. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, fomentarán el acceso a los servicios de banda ancha utilizando la banda 800 MHz en las zonas remotas y escasamente pobladas, si procede; al realizar esta tarea, los Estados miembros examinarán la forma y, en su caso, adoptarán medidas de tipo técnico y reglamentario para garantizar que la liberación de la banda de 800 MHz no afecte negativamente a los usuarios de servicios de creación de programas y acontecimientos especiales (PMSE).

7. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, evaluará la justificación y la viabilidad de ampliar las atribuciones de espectro libre de licencias para sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local.

8. Los Estados miembros autorizarán la transferencia o el alquiler de derechos de uso del espectro en las bandas armonizadas 790-862 MHz, 880-915 MHz, 925-960 MHz, 1.710-1.785 MHz, 1.805-1.880 MHz, 1 900-1.980 MHz, 2.010-2.025 MHz, 2.110-2.170 MHz, 2,5-2,69 GHz, y 3,4-3,8 GHz.

9. A fin de garantizar que todos los ciudadanos tengan acceso a los servicios digitales avanzados, incluida la banda ancha, en particular en las zonas alejadas y poco pobladas, los Estados miembros y la Comisión podrán explorar la disponibilidad de espectro suficiente para la prestación de servicios de banda ancha por satélite que permita acceder a internet.

10. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, examinarán la posibilidad de propagar la disponibilidad y el uso de picocélulas y femtocélulas. Tendrán plenamente en cuenta el potencial de dichas estaciones de base celulares y el uso compartido y exento de licencia del espectro para servir de base para las redes de malla inalámbricas, que pueden desempeñar un papel fundamental en la supresión de la brecha digital.

Artículo 7.- Necesidades de espectro para otras políticas de comunicación inalámbrica

Para apoyar el desarrollo de los medios audiovisuales innovadores y de otros servicios a los ciudadanos de la Unión, teniendo en cuenta los beneficios económicos y sociales de un mercado único digital, los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, garantizarán la disponibilidad de suficiente espectro para la prestación por satélite y terrestre de dichos servicios, si la necesidad está claramente justificada.

Artículo 8.- Necesidades de espectro para otras políticas específicas de la Unión

1. Los Estados miembros y la Comisión velarán por la disponibilidad de espectro y protegerán las radiofrecuencias necesarias para supervisar la atmósfera y la superficie terrestres, permitir el desarrollo y la explotación de aplicaciones espaciales y mejorar los sistemas de transporte, en particular para el sistema civil global de navegación por satélite establecido por el programa Galileo (17), el programa europeo de vigilancia de la tierra (GMES) (18) y los sistemas inteligentes de seguridad en el transporte y de gestión del transporte.

2. En cooperación con los Estados miembros, la Comisión llevará a cabo estudios sobre ahorro de energía en el uso del espectro que contribuya a una política con bajas emisiones de carbono, y estudiarán poner a disposición espectro para las tecnologías inalámbricas con potencial de mejorar el ahorro de energía y la eficiencia energética de otras redes de distribución, como la de abastecimiento de agua, incluidas las redes y los sistemas de medición inteligentes.

3. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, velará por que se garantice la puesta a disposición de espectro suficiente en condiciones armonizadas, a fin de favorecer el desarrollo de servicios de seguridad y la libre circulación de los dispositivos relacionados, así como el desarrollo de soluciones interoperables innovadoras en el ámbito de la protección y la seguridad públicas y de la protección civil y socorro en caso de catástrofe.

4. Los Estados miembros y la Comisión colaborarán con la comunidad científica y académica para determinar las iniciativas de investigación y desarrollo y las aplicaciones innovadoras que pueden tener un impacto socioeconómico importante y/o un potencial de inversión y estudiarán las necesidades de espectro de dichas aplicaciones y, cuando sea necesario, estudiarán la atribución de espectro suficiente a tales aplicaciones en condiciones técnicas armonizadas y con la mínima carga administrativa.

5. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, tratarán de garantizar las bandas de frecuencia necesarias para servicios de creación de programas y acontecimientos especiales, de conformidad con los objetivos de la Unión de mejorar la integración del mercado interior y el acceso a la cultura.

6. Los Estados miembros y la Comisión tratarán de garantizar la disponibilidad de espectro para la identificación por radiofrecuencia (RFID) y otras tecnologías de comunicación inalámbrica en el marco de la “internet de los objetos” (IO), y cooperar para promover el desarrollo de normas y la armonización de la asignación de espectro para la comunicación en el marco de la IO en los Estados miembros.

Artículo 9.- Inventario

1. Se establece un inventario de los usos de espectro existentes (para fines tanto comerciales como públicos).

Los objetivos del inventario serán:

a) permitir identificar bandas de frecuencia en las que pudiera mejorarse la eficiencia de los usos del espectro existentes;

b) ayudar a identificar bandas de frecuencia que pudieran ser adecuadas para la reasignación y las oportunidades de uso compartido del espectro, a fin de apoyar las políticas de la Unión establecidas en la presente Decisión, al tiempo que se tienen en cuenta las necesidades futuras de espectro sobre la base, entre otras cosas, de la demanda de los consumidores y los operadores, y la posibilidad de satisfacer dichas necesidades;

c) ayudar a analizar los diversos tipos de uso del espectro, tanto por los usuarios privados como públicos;

d) ayudar a determinar las bandas de frecuencia que podrían atribuirse o reatribuirse para mejorar su eficiencia, promover la innovación y reforzar la competencia en el mercado interior, estudiar nuevas vías para compartir el espectro, en beneficio tanto de los usuarios privados como públicos, teniendo en cuenta al mismo tiempo el posible impacto positivo y negativo en los usuarios actuales de la atribución o reatribución de tales bandas y de bandas adyacentes.

2. Con el fin de garantizar la aplicación uniforme del apartado 1 del presente ártículo, la Comisión, teniendo debidamente en cuenta las posiciones del Grupo de política del espectro radioeléctrico adoptará los siguientes actos de ejecución antes del 1 de julio de 2013:

a) desarrollar modalidades prácticas y formatos uniformes para la recopilación y suministro de datos por parte de los Estados miembros a la Comisión sobre los usos del espectro existentes, siempre que se observen las normas en materia de protección de la confidencialidad empresarial que figuran en el artículo 8 de la Decisión nº 676/2002/CE y el derecho de los Estados miembros a no comunicar información confidencial, teniendo en cuenta el objetivo de reducir al mínimo la carga administrativa y las obligaciones que tienen los Estados miembros en virtud de otras disposiciones de derecho de la Unión, en particular la obligación de facilitar información específica;

b) desarrollar una metodología para analizar las tendencias, necesidades futuras y demanda de tecnología en relación con el espectro en los ámbitos de las políticas de la Unión cubiertos por la presente Decisión, en particular en el campo de los servicios que podrían operar con frecuencias en la gama de frecuencias desde los 400 MHz a 6 GHz, a fin de identificar usos del espectro importantes en fase de desarrollo o potenciales.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2.

3. La Comisión administrará el inventario al que se hace referencia en el apartado 1, de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2.

4. La Comisión efectuará el análisis de las tendencias, necesidades futuras y demanda de tecnología en relación con el espectro, con arreglo a los actos de ejecución a los que se hace referencia en la letra b) del apartado 2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los resultados de dicho análisis.

Artículo 10.- Negociaciones internacionales

1. En las negociaciones internacionales relacionadas con el espectro deberán aplicarse los principios siguientes:

a) si el objeto de las negociaciones internacionales entra dentro de las competencias de la Unión, la posición de la Unión deberá establecerse con arreglo a su derecho;

b) si el objeto de las negociaciones internacionales recae en parte dentro de las competencias de la Unión y en parte dentro de las competencias de los Estados miembros, la Unión y los Estados miembros procurarán establecer una posición común de conformidad con los requisitos del principio de cooperación sincera;

A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 1, la Unión y los Estados miembros cooperarán de conformidad con el principio de unidad en la representación internacional de la Unión y de sus Estados miembros.

2. Siempre que se le solicite, la Unión asistirá a los Estados miembros con apoyo jurídico, político y técnico a fin de resolver problemas de coordinación del espectro con países vecinos de la Unión, incluidos los países candidatos y en proceso de adhesión, de modo que los Estados miembros afectados puedan respetar sus obligaciones con arreglo al derecho de la Unión. Al prestar dicha ayuda, la Unión utilizará todas sus competencias jurídicas y políticas para fomentar la aplicación de políticas de la Unión.

La Unión también prestará su apoyo a los esfuerzos realizados por terceros países para implantar una gestión del espectro compatible con la de la Unión, a fin de salvaguardar los objetivos de la política del espectro de la Unión.

Al negociar con terceros países en un entorno bilateral o multilateral, los Estados miembros estarán vinculados por las obligaciones que les incumben en virtud del derecho de la Unión. A la hora de firmar o de aceptar de cualquier otro modo cualquier obligación internacional relativa al espectro, los Estados miembros acompañarán su firma o cualquier otro acto de aceptación con una declaración conjunta en la que declaren que respetarán tales acuerdos o compromisos internacionales de conformidad con las obligaciones que les imponen el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 11.- Cooperación entre diversos organismos

1. La Comisión y los Estados miembros cooperarán con vistas a mejorar el marco institucional actual, a fin de estimular la coordinación de la gestión del espectro a escala de la Unión, en particular en asuntos que afecten directamente a dos o más Estados miembros, con objeto de desarrollar el mercado interior y asegurarse de que se alcancen plenamente los objetivos de la política del espectro de la Unión.

2. La Comisión y los Estados miembros fomentarán que los organismos de normalización, la CEPT, el Centro Común de Investigación y todas las partes pertinentes cooperen estrechamente en cuestiones técnicas a fin de promover el uso eficiente del espectro. Con este fin, mantendrán un vínculo coherente entre la gestión del espectro y la normalización, de forma que se mejore el mercado interior.

Artículo 12.- Consulta pública

Siempre que sea adecuado, la Comisión organizará consultas públicas para recabar los puntos de vista de todas las partes interesadas, así como los del público en general, sobre el uso del espectro en la Unión.

Artículo 13.- Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del espectro radioeléctrico, establecido en virtud de la Decisión nº 676/2002/CE. Este Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011. Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 14.- Aplicación de orientaciones de las políticas y objetivos

Los Estados miembros aplicarán las orientaciones de las políticas y los objetivos políticos establecidos en la presente Decisión a más tardar el 1 de julio de 2015, salvo disposición en contrario en la misma.

Artículo 15.- Elaboración de informes y examen de la aplicación

A más tardar el 10 de abril de 2014, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las actividades desarrolladas y las medidas adoptadas de conformidad con la presente Decisión.

Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para examinar la aplicación de la presente Decisión.

A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión procederá a examinar la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 16.- Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 17.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

 

Hecho en Estrasburgo, el 14 de marzo de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente, M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente, N. WAMMEN

———————————————————————————–

 

(1) DO C 107, de 6.4.2011, p. 53.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 11 de mayo de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 13 de diciembre de 2011 (DO C 46 E de 17.2.2012, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 15 de febrero de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(4) DO L 91, de 7.4.1999, p. 10.

(5) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(6) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(7) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1

(8) DO L 196 de 17.7.1987, p. 85.

(9) DO L 129 de 17.5.2007, p. 67.

(10) Decisión 2008/411/CE de la Comisión, de 21 de mayo de 2008, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 3 400 -3 800 MHz para sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad (DO L 144 de 4.6.2008, p. 77).

(11) Decisión 2008/477/CE de la Comisión, de 13 de junio de 2008, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 2 500 -2 690 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad (DO L 163 de 24.6.2008, p. 37).

(12) Decisión 2009/766/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1 800 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas en la Comunidad (DO L 274 de 20.10.2009, p. 32).

(13) DO L 308 de 24.11.2009, p. 24.

(14) DO L 199 de 30.7.1999, p. 59.

(15) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(16) DO L 198 de 27.7.2002, p. 49.

(17) Reglamento (CE) nº 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) (DO L 196 de 24.7.2008, p. 1).

(18) Reglamento (UE) nº 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre el programa europeo de vigilancia de la tierra (GMES) y sus operaciones iniciales (2011-2013) (DO L 276 de 20.10.2010, p. 1).

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.