Decreto 1.820/2005, de 22 de agosto de 2005, que aprueba la reglamentación de la Ley 12.360 de utilización del software libre en los tres Poderes del Estado Provincial de Santa Fe

 

V I S T O:

 

El Expediente nº 00301-0052915-4, registro del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual se propicia la emisión del acto que apruebe la “Reglamentación de la Ley nº 12.360” que impone la utilización del software libre en el ámbito de los tres Poderes del Estado Provincial; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley nº 12.360 establece el uso preferente del software libre en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos descentralizados y las empresas donde el Estado Provincial posea mayoría accionaria, define la autoridad de aplicación y prevé excepciones a la misma;

 

Que en su Artículo 6° especifica que la reglamentación deberá determinar las condiciones, tiempos y formas en que se efectuará la transición de la situación actual a una que se ajuste a la Ley;

 

Que conforme a ello resulta necesario proceder a la reglamentación de la Ley a efectos de establecer los detalles y pormenores que se requieren para su operatividad;

 

Que el Departamento Planificación Informática, dependiente de la Dirección Provincial de Informática, ha elaborado un informe mediante el cual se reseña la utilización progresiva del software de libre disponibilidad, presentando sus ventajas e inconvenientes y remarcando la necesidad de contar con un marco regulatorio lo suficientemente flexible que permita abarcar el más amplio espectro posible a fin de facilitar la divulgación y promoción del sistema;

 

Que asimismo destaca que, en cuanto a los permisos de excepción, corresponde distinguir entre los proyectos nuevos de misión crítica, los sistemas heredados, los sistemas en curso de desarrollo, los transferidos de otras jurisdicciones y otras situaciones;

 

Que del informe elaborado se desprende que corresponde exceptuar en forma automática ciertos ítems de software que, debido a su relación con los productos específicos de hardware, se entreguen con éstos, o aquellos pertenecientes a los productos informáticos complementarios de cierto tipo de instrumental no informático;

 

Que atento a lo manifestado por la Dirección Provincial de Informática corresponde regular el procedimiento a seguir para solicitar y disponer las excepciones previstas en el Artículo 4° y su publicación;

 

Que, según lo manifestado por la citada Dirección, se deben incorporar a la reglamentación las disposiciones necesarias para administrar la transición al nuevo régimen para el software y para la utilización de los ahorros producidos en la capacitación específica que marca la Ley;

 

Que debido a la posibilidad de adaptar, modificar o alterar el software abierto, informa que conviene determinar las competencias, a efectos de que se mantenga su compatibilidad e interoperatividad en el ámbito de la Administración Pública Provincial;

 

Que, para ello, la Dirección Provincial de Informática estima conveniente definir previamente la clasificación de los tipos de software según su objeto;

 

Que la Dirección General de Asesoría Letrada del Ministerio de Hacienda y Finanzas, y Fiscalía de Estado han emitido opinión mediante Dictámenes Nros. 046758/05 y 0880/05 respectivamente;

 

Que han intervenido en la gestión la Dirección General de Finanzas y la Subsecretaría Legal, dependientes del Ministerio de Hacienda y Finanzas, elaborando los pertinentes informes de su competencia;

 

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la presente reglamentación, atento a lo dispuesto en los Artículos 6° de la Ley nº 12.360 y 72° inciso 4) de la Constitución de la Provincia de Santa Fe;

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

 

Artículo 1°.- Apruébese la reglamentación de la Ley nº 12.360, que como “Anexo Único” integra el presente.

 

Artículo 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

 

ANEXO ÚNICO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY nº 12.360

 

TERMINOLOGÍA:

Artículo 1°.- Sin perjuicio de las definiciones dadas por el Artículo 1° de la Ley nº 12.360, se considerará:

– Software de base: es el software que imparte las instrucciones operativas y de gestión para el hardware y otros componentes. El software de base incluye, sin carácter limitativo, los microcódigos incorporados en el hardware (es decir, los microprogramas), sistemas operativos, software de gestión de comunicaciones, sistemas y redes y software de utilitarios. Estos se clasifican en Software de Gestión de Sistemas (entre otros, herramientas CASE, compiladores, software de gestión de configuración, de gestión de proyectos, de gestión de pruebas) y de Gestión de Administración de Sistemas (entre otros, software de gestión de cambios y problemas, de administración de bases de datos, seguridad y recuperación, de administración de procesos).

– Software aplicativo de propósito general: es el software de respaldo para las actividades de oficina de propósito general. Puede incluir, sin carácter limitativo, software de procesamiento de texto, planillas electrónicas, gestión de oficina, correo electrónico, agendas.

– Software aplicativo de propósito específico: es el software formulado para realizar determinadas funciones administrativas, comerciales o técnicas y para establecer una interfaz con los usuarios del sistema, en cualquiera de sus variantes: estandarizado, personalizado, adaptado o construido especialmente.

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN:

Artículo 2°.- En todos los casos el otorgamiento de copias de programas y/o códigos fuente, deberá someterse a consideración de la Dirección Provincial de Informática, quien, dictamen mediante, autorizará o denegará su entrega.

Toda modificación que se realice al software adquirido, sólo podrá ser realizada por los sectores informáticos que conforme a la reglamentación vigente en la materia, tengan competencia sobre las funcionalidades que cubre el respectivo software. En tal sentido, la obtención, mantenimiento y soporte de software de base y del software aplicativo de propósito general queda a cargo exclusivo de la Dirección Provincial de Informática, en tanto el software aplicativo de propósito específico estará a cargo de los órganos del Sistema Provincial de Informática con directa incumbencia en la materia.

 

AUTORIDAD DE APLICACIÓN:

Artículo 3°.- Sin reglamentar.

 

EXCEPCIONES:

Artículo 4°.- Los permisos de excepción a los que refiere el Artículo 4° serán presentados ante la Autoridad de Aplicación y ésta o el órgano que designe podrán autorizarlas únicamente en las siguientes situaciones:

a) Para el caso de proyectos nuevos, cuando se trate de sistemas de misión crítica, es decir aquellos que por su trascendencia o impacto en la operación diaria de la organización no admiten pérdidas temporarias de información, ni demoras en el tiempo de recuperación de fallas y no existan en el mercado alternativas de software que se ajusten a la presente Ley que permitan asegurar el nivel de servicio requerido. O aún cuando se haya podido encontrar un software en los términos del Artículo 1° de la Ley, no sea posible adquirir el necesario soporte y/o respaldo técnico por parte del fabricante o de un tercero equivalente, de forma de garantizar el adecuado mantenimiento, guarda y conservación de los datos involucrados y/o no sea posible determinar la continuidad y permanencia del desarrollo, mantenimiento y soporte del software en un horizonte de tiempo razonable.

b) En aquellas situaciones que se trate de sistemas heredados, cuya migración a un software que se ajuste a la presente Ley, requiera un esfuerzo desmedido en relación con el costo que implique mantenerlo en el lenguaje original o cuando se encuentre dentro de la situación en la que no existan en el mercado alternativas de software que se ajusten a la presente Ley que permitan asegurar el nivel de servicio requerido.

c) Los sistemas en curso de desarrollo, cuando no puedan replantearse utilizando software libre por razones de urgencia u oportunidad o de costo significativo.

d) Sistemas transferidos cuya utilización resulte ineludible, ya sean provenientes de los Municipios, de otras Provincias o del Estado Nacional o de Organismos Internacionales.

e) La incorporación de módulos a los sistemas del Inciso a), b) o c) precedentes.

f) Razones de fuerza mayor debidamente justificados.

En los casos planteados en los puntos a), b) y c), la situación deberá evaluarse periódicamente a los efectos de determinar la factibilidad de su encuadramiento en la Ley nº 12.360 y en particular en cada ocasión que por cualquier motivo requiera la actualización y/o renovación y/o contratación de software.

En el caso planteado en el punto d), en aquellos casos en que de algún modo pueda convenirse con el organismo generador del sistema, la situación deberá reverse periódicamente a los efectos de determinar la factibilidad de su encuadramiento en la Ley nº 12.360.

Quedan automáticamente exceptuados:

1) El software “embebido”, firmware o programas internos implementados en memorias no volátiles esto es, que no sean modificables en forma estándar por el usuario del equipamiento.

2) Todo software provisto por el proveedor de un equipamiento informático (hardware) que sirva a los efectos de su diagnóstico y/o configuración a fin de permitir que el sistema operativo correspondiente reconozca y administre el dispositivo y en la medida que la provisión o no del mismo sea indivisible de su costo final.

3) Todo equipamiento informático utilizado en forma exclusiva en la configuración, programación, administración y/o control de un sistema no informático; en la medida que el equipamiento informático sea un accesorio y el costo de toda la inversión descanse en forma sustancial en el equipamiento no informático.

El cumplimiento del presente es independiente de la fuente u origen de los fondos y debe cumplimentarse aún en casos de cesión gratuita o donación.

Las tramitaciones en que se gestionen excepciones se deben presentar en una gestión caratulada con número de expediente registrado por el Sistema de Información de Expedientes, cumplimentando la documentación que se indica a continuación:

A) Informe de la Sectorial de Informática o Sector Informático, perteneciente al Sistema Provincial de Informática, el que debe contener los siguientes elementos según la importancia de la adquisición:

1. Indicación del número de gestión por la que se tramita la compra de los productos.

2. Enumeración de los productos, que cubren las necesidades antes expuestas.

3. Enumeración y descripción detallada de las causas que justifican la utilización del mismo en el contexto descripto.

4. Principales magnitudes que permitan evaluar las dimensiones del proyecto involucrado: cantidad de usuarios finales, volúmenes de datos, de transacciones, distribución física y/o geográfica de oficinas o ámbitos de utilización de las aplicaciones, etc.

5. Diferencia total de costos entre los precios del software propietario a adquirir respecto del software libre para los casos en que sea posible tomar valores de mercado, tomando en consideración los términos de aplicación enunciados sobre el uso del software libre.

6. Cualquier otra consideración que sea relevante a fin de poder evaluar convenientemente la alternativa planteada.

B) Informe debidamente emitido por el Titular de la Unidad de Organización o Autoridad Superior, que avale la existencia cierta del proyecto y el requerimiento de implantación y/o desarrollo de los sistemas y fundamente la necesidad de cubrir las funciones expuestas.

 

AUTORIZACIÓN:

Las áreas técnicas de la Dirección Provincial de Informática dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas evaluarán la información precedente y comprobarán su debida adecuación a la presente norma. En base a ello emitirán un dictamen recomendando otorgar o denegar la solicitud.

La Autoridad de Aplicación o el órgano que ésta designe, en caso de estimar procedente la solicitud de excepción, emitirán el acto pertinente que deberá incluir en sus considerandos los fundamentos de la excepción y del informe técnico y establecer claramente en su articulado el producto de software, la cantidad de licencias y el número de gestión por el cual se tramita su adquisición.

La autorización no servirá de antecedente y si de la revisión periódica surgen por el transcurso mismo del tiempo las herramientas necesarias para la conversión de los sistemas elaborados con software propietario, los sistemas deberán migrarse para ajustarse a la Ley.

 

Artículo 5°.- Las excepciones autorizadas en razón del cumplimiento del presente serán publicadas por el término de un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 6°.- Las Sectoriales de Informática o Sectores Informáticos, pertenecientes al Sistema Provincial de Informática, informarán a la Autoridad de Aplicación o el órgano que ésta designe, en el término de sesenta (60) días, los sistemas bajo su administración que se encuentren en la situación determinada en el Artículo 4° Inciso b) y los que se encuentren en el Inciso c), en este último caso se indicará además su estado de avance y la fecha programada de puesta en producción.

Asimismo toda incorporación o adquisición de programas de computación, o de cualquier otro elemento informático, realizada a cualquier título e independientemente de su fuente de financiamiento, deberá ser gestionada previamente ante la Autoridad de Aplicación o el órgano que ésta designe.

La Dirección Provincial de Informática, en el término de dos (2) años, deberá organizar su estructura de soporte e impartir la capacitación necesaria para realizar la transición de la situación actual a una que se ajuste a la Ley nº 12.360.

 

Artículo 7°.- La Autoridad de Aplicación o el órgano que ésta designe, contabilizará el ahorro que implique la utilización de software libre, tomando como referencia valores de mercado para software propietario, y/o sistemas elaborados con software propietario.

El ahorro se computará anualmente y el crédito generado se afectará a planes de capacitación e investigación en el software libre para el año inmediato posterior.

A este efecto, la Autoridad de Aplicación o el órgano que ésta designe elaborará un plan anual de capacitación e investigación, que debe ser confeccionado en base a los ahorros producidos por la utilización del software libre en el año calendario inmediato anterior.

Para el primer año, el Ministerio de Hacienda y Finanzas destinará una suma para capacitación e investigación, cuya partida se habilitará por economías factibles de ser realizadas en las distintas Jurisdicciones y Organismos Descentralizados por la aplicación de la Ley nº 12.360.

 

Artículo 8°.- Sin reglamentar.

 

Artículo 9°.- Sin reglamentar.

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