Decreto 164/2013, de 24 de octubre, por el que se modifica el Decreto 29/2009, de 5 de febrero, por el que se regula el uso y acceso a la historia clínica electrónica (D.O.G. de 7 noviembre 2013)

Una vez transcurridos cuatro años de la entrada en vigor del Decreto 29/2009, de 5 de febrero, por el que se regula el uso y acceso a la historia clínica electrónica, la experiencia de la operativa diaria en el manejo de la misma hace necesario realizar modificaciones en dicho decreto, para adaptarlo a las nuevas necesidades asistenciales que se detectaron y también para regular la realización de determinadas prácticas que no estaban cubiertas en su totalidad en la anterior redacción del decreto.

La evolución del marco legislativo abrió la vía a nuevas modalidades de acceso que deben ser incluidas y reguladas en el ámbito de la historia clínica electrónica. Así, en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, se incluyó la disposición final tercera en la que se modifica la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

También se identificó la necesidad de regular adecuadamente la práctica de la atención socio sanitaría, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Las modificaciones introducidas en el presente decreto consisten en profundizar en el acceso a la historia clínica electrónica por parte del personal de gestión y servicios de los centros, servicios o establecimientos sanitarios, acceso que se encuentra en todo caso limitado a aquellos datos estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus funciones; estos profesionales quedan sujetos a la obligación de secreto respecto de los datos que conozcan en el desempeño de su actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre. Es este el caso de los trabajadores sociales, los cuales desempeñan un papel fundamental para garantizar una atención sanitaria y social integral e integrada a los usuarios del Sistema sanitario público de Galicia, dada la influencia y afectación que los determinantes sociales tienen sobre la salud de las personas, de manera que su intervención en la asistencia sanitaria de los pacientes resulta esencial para contribuir a la mejora de la salud y a la disminución de las inequidades sanitarias a que aquellos condicionantes sociales pueden dar lugar.

Asimismo, se permitirá el acceso por los profesionales sanitarios de centros socio sanitarios de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de aquellos centros socio sanitarios concertados para la prestación de servicios. Por último, se modifican las previsiones relativas al acceso para fines epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, así como el acceso motivado por requerimiento judicial, que se adaptan a las novedades introducidas por la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del veinticuatro de octubre de dos mil trece, dispongo:

 

Artículo único. Modificación del Decreto 29/2009, de 5 de febrero, por el que se regula el uso y acceso a la historia clínica electrónica.- El Decreto 29/2009, de 5 de febrero, por el que se regula el uso y acceso a la historia clínica electrónica, queda modificado como sigue: 

Uno. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9. Acceso por el personal de gestión y servicios

El sistema IANUS permitirá el acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica al personal de gestión y servicios de los centros, servicios y establecimientos sanitarios. Los trabajadores sociales que desarrollen sus funciones en los centros, servicios o establecimientos sanitarios únicamente podrán registrar su actividad en los apartados correspondientes a aspectos sociales y sociosanitarios de la historia clínica.

El acceso mencionado estará restringido a los datos imprescindibles para el ejercicio de sus funciones en relación con su puesto de trabajo, y respetará el derecho a la intimidad personal y familiar de los/as pacientes o usuario/as».

Dos. Se añade un nuevo artículo 10.bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 10 bis.- Acceso por profesionales sanitarios de centros sociosanitarios de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales del sector público autonómico, así como de aquellos centros sociosanitarios concertados para la prestación de servicios

Se permitirá el acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica a los/as profesionales sanitarios que desarrollan su actividad en los centros sociosanitarios dependientes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales del sector público autonómico, así como a aquellos/as profesionales sanitarios/as que trabajen para las personas físicas o jurídicas que presten servicios sociosanitarios concertados con la Xunta de Galicia o con el Servicio Gallego de Salud, con la acreditación previa del cumplimiento de las exigencias contenidas en la normativa de protección de datos personales. Este acceso estará limitado a las historias clínicas de los/las pacientes o usuarios/as ingresados en estos centros sociosanitarios y en el marco temporal que dure ese ingreso.

Estos centros concertados incorporarán a la historia clínica electrónica la documentación clínica generada por la asistencia sanitaria prestada».

Tres. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:

«El acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica con fines epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia se rige por lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso, entre otras, la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública, la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, de la tecnología y la innovación, y la Ley 14/2007, de 3 de julio, de investigación biomédica.

El acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente o usuario/a, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, excepto que el/la propio/a paciente o usuario/a diese su consentimiento para no separarlos, o bien existan criterios técnicos y/o científicos que requieran la identificación de la persona a efectos epidemiológicos y de salud pública. El acceso a los datos y documentos de la historia clínica electrónica queda limitado estrictamente a los fines específicos en cada caso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación, cuando eso sea necesario para la prevención de un riesgo o peligro grave para la salud de la población, las administraciones sanitarias a las que se refiere la Ley 33/2011, general de salud pública, podrán acceder a los datos identificativos de los pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública. El acceso habrá de realizarlo, en todo caso, un profesional sanitario sujeto al secreto profesional u otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto, previa motivación por parte de la Administración que haya solicitado el acceso a los datos».

Cuatro. El artículo 13 queda modificado como sigue:

«Artículo 13.- Acceso a la historia clínica electrónica a requerimiento judicial

Se establece la plena colaboración con la Administración de justicia, de manera que el sistema IANUS facilitará siempre el acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica del/de la paciente o usuario/a para la investigación judicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, cuando la autoridad judicial lo considere imprescindible y así lo solicite, se facilitará la información completa de la historia clínica electrónica con la unificación de los datos identificativos y los clínico-asistenciales. En el resto de los supuestos, la información quedará limitada estrictamente para los fines específicos de cada caso».

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

Disposición final única. Entrada en vigor.– Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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