Decreto 313/03 de 28 de febrero de 2003, de creación del Registro Provincial de Datos Personales (Boletín Oficial de Neuquén, 14 de marzo 2003)

VISTO:

 

La Ley nº 2399, promulgada por Decreto nº 1696 mediante el cual la Provincia del Neuquén adhiere a la Ley Nacional nº 25.326; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es menester el dictado de normas reglamentarias que garanticen su aplicabilidad en el territorio provincial en orden a dar una respuesta eficaz a las demandas de salvaguarda de derechos tan fundamentales como los relativos a los datos personales asentados en archivos, registros, banco de datos y otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean estos públicos o privados;

 

Que es necesario reglamentar el Capítulo V de la Ley Nacional nº 25.326 y el Artículo 2º de la Ley nº 2399, disponiendo acerca del órgano de control de dicha norma;

 

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para dictar el presente conforme el Artículo 134º Inc. 2) de la Constitución Provincial;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN DECRETA:

 

Artículo 1º: Reglaméntase el Artículo 2º de la Ley Provincial nº 2.399 de la siguiente manera:

 

Artículo 2º: El Poder Ejecutivo provincial designará al organismo que actuará como autoridad de aplicación de la presente Ley:

 

Reglamentación:

Artículo 2º:

1. Créase el Registro Provincial de Datos Personales (REPRODAP) que funcionará como dependencia a nivel de Dirección de la Dirección General de Justicia dependiente de la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana, Justicia y Trabajo del Ministerio de Gobierno y Justicia, o del o los organismos que institucionalmente sucedan a éstos.

2. El REPRODAP será el Órgano Provincial de Control de la Ley Nacional nº 25.326 y de las normas que se dicten en su consecuencia”.

 

Artículo 2º: Reglaméntanse los Artículos 29º, 30º y 31º de la Ley Nacional nº 25.326 de la siguiente manera:

 

“Artículo 29:

1. El Órgano Provincial de Control contará con el personal jerárquico y administrativo suficiente para el desempeño de sus cometidos aprovechando los recursos humanos existentes en la Administración Pública Provincial.

2. Son funciones del Órgano Provincial de Control, además de las que surgen de la Ley nº 25.326:

a) Dictar normas administrativas, de gestión informática y de procedimiento relativas a los trámites registrales y demás funciones a su cargo, y las normas y procedimientos técnicos relativos al tratamiento y condiciones de seguridad de los archivos, registros y bases o bancos de datos públicos y privados.

b) Atender las denuncias y reclamos interpuestos en relación al tratamiento de datos personales en los términos de la Ley nº 25.326.

c) Percibir las tasas que se fijen por los servicios de inscripción y otros que preste.

d) Organizar y proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento del Registro de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y privados previsto en el Artículo 21º de la Ley nº 25.326.

e) Diseñar los instrumentos adecuados para la mejor protección de los datos personales de los ciudadanos y el mejor cumplimiento de la legislación de aplicación.

f) Homologar los códigos de conducta que se presenten de acuerdo a lo establecido por el Artículo 30 de la Ley nº 25.326, teniendo en cuenta su adecuación a los principios reguladores del tratamiento de datos personales, la representatividad que ejerza la asociación y organismo que elabora el código y su eficacia ejecutiva con relación a los operadores del sector mediante la previsión de sanciones o mecanismos adecuados.

g) Coordinar su accionar con organismos afines pudiendo a tal efecto celebrar convenios.

h) Promover el dictado de normas o la reforma de la legislación vigente en la materia.

i) Administrar los recursos que se le asignen.

j) Asesorar al Poder Ejecutivo en materias de su incumbencia.

 

Artículo 30:

1. El Órgano Provincial de Control alentará la elaboración de códigos de conducta destinados a contribuir, en función de las particularidades de cada sector, a la correcta aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas por la la Ley nº 25.326 y esta reglamentación.

 

Artículo 31:

1. Las sanciones administrativas establecidas en el artículo 31º de la Ley nº 25.326 serán aplicadas a los responsables o usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y privados destinados a dar información, se hubieren inscripto o no en el registro correspondiente.

2. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceros, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

3. Se considerará reincidente a quien habiendo sido sancionado por una infracción a la Ley nº 25.326, sus normas reglamentarias o toda norma que dicte el Órgano Provincial de Control para su aplicación incurriera en otra de similar naturaleza dentro del términos de tres (3) años a contar desde la aplicación de la sanción.

4.- El Procedimiento se regirá por la Ley nº 1284 y por las siguientes normas especiales:

a) El Órgano Provincial de Control iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley nº 25.326 y sus normas reglamentarias, ya sean de oficio o por denuncia.

b) Se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida. En la misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho. Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería. La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este Artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resultaren desvirtuados por otras pruebas.

c) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse dentro del término de diez días hábiles, prorrogables cuando hayan causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor. Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva.

d) Hasta el vencimiento del plazo para la presentación de los descargos el presunto infractor podrá ofrecer un compromiso para el cese de la conducta que se le reprocha.

e) Dicho ofrecimiento será considerado por la autoridad de aplicación, que podrá convocar a una audiencia verbal o disponer cualquier otra diligencia para mejor proveer. En caso de ser aprobatoria la decisión que se adopte, esta circunstancia será considerada como atenuante, en la graduación de la sanción que corresponda aplicar, pudiendo llegarse a la eximición de las penalidades conforme a las circunstancias del caso.

f) Cuando así lo aconsejen las circunstancias del caso y en cualquier etapa de la actuación administrativa, la autoridad de aplicación de la presente Ley podrá disponer:

a) Que no se innove, respecto a la situación existente.

b) El cese o la abstención de la conducta que infrinjan las normas establecidas en la presente Ley.”

 

Artículo 3º.- Toda referencia que efectúa el Decreto Nacional nº 1558/01, reglamentario de la Ley nº 25.326, a la “Dirección Nacional de Protección de Datos Personales”, se entenderá que refiere en el ámbito y en las materias de exclusiva competencia provincial al Órgano Provincial de Control que se crea en el Artículo 1º del presente Decreto.

 

Artículo 4º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia.

 

Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y archívese.

 

SOBISCH – GUTIERREZ.

 

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