Decreto Ejecutivo nº 34.916-MINAET de 1 de diciembre de 2008. Modificaciones al Reglamento, a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo nº 34.765-MINAET. (La Gaceta nº 235 de 4 de diciembre de 2008)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3), 10) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley nº 6227 del 02 de mayo de 1978 y la Ley General de Telecomunicaciones, nº 8642 del 4 de junio del 2008.

 

Considerando:

I.- Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.

II.- Que la Ley General de Telecomunicaciones establece que los títulos habilitantes necesarios para operar redes y prestar servicios de telecomunicaciones son: concesión, autorización y permiso.

III.- Que es necesario establecer con mayor precisión los principios y requisitos a seguir en lo concerniente a las autorizaciones a que se refiere el artículo 38 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo nº 34765-MINAET del 22 de setiembre del 2008.

IV.- Que la Ley General de Telecomunicaciones traslada las competencias otorgadas en la Ley de Radio, referentes al otorgamiento de concesiones del Ministerio de Gobernación y Policía al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y las de administración y control del espectro radioeléctrico del Control Nacional de Radio a la Superintendencia de Telecomunicaciones.

 

Por tanto,

DECRETAN:

Modificación al Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo nº 34765-MINAET

Artículo 1º.- Modificaciones al Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo nº 34765-MINAET.

Modifíquese el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, nº 34765, del 22 de setiembre de 2008, en la siguiente forma:

a) En los artículos 5 inciso 10), 38, 127, 129, 131 y 132 para que en adelante digan:

«Artículo 5º- Definiciones.

(…)

10.- Locutor Comercial. Los locutores comerciales para grabar anuncios comerciales para cine, radio y televisión, son quienes se encuentren debidamente registrados ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

(…)»

 

«Artículo 38.- Admisibilidad de la solicitud. La SUTEL dispondrá de tres (3) días hábiles para admitir o rechazar las solicitudes de autorizaciones que se le presenten. En el caso de que se prevenga al gestionante algún requisito, se aplicará lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública.

Si la prevención es para que subsane algún defecto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 287.1 de dicha ley.

Los requisitos para presentar las solicitudes son:

a) Nombre, dirección, números de teléfono y de facsímil y dirección de correo electrónico del solicitante de la autorización;

b) Documentación que acredite su capacidad jurídica, técnica y financiera;

c) Zonas o áreas geográficas en las que se pretende la prestación del servicio;

d) Plazo estimado para instalación de equipos e iniciación del servicio;

e) Descripción y especificaciones técnicas del proyecto;

f) Programa de cobertura geográfica;

g) Declaración jurada en donde el interesado asume las condiciones establecidas para la operación y explotación de redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, cuando corresponda».

 

«Artículo 127.- Del origen de los anuncios comerciales. Para los efectos del artículo 11 de la Ley 1758, se consideran nacionales los anuncios comerciales que hayan sido producidos y editados en el país. También se consideran nacionales aquellos comerciales provenientes del área centroamericana con quien exista reciprocidad en la materia, y que vengan amparados por un formulario aduanero firmado por el exportador, que contenga la declaración de origen y certificado de producción de la Dirección de Integración Económica del país respectivo.

El Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones no considerará como nacional aquellos comerciales provenientes del área centroamericana que no comprueben el origen de su producción por medio de la certificación anteriormente indicada. Para tal efecto, toda la documentación deberá ser autenticada por la autoridad consular respectiva».

 

«Artículo 129.- Del control de la transmisión de anuncios comerciales. El Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones velará para que la transmisión de anuncios comerciales se sujete a lo establecido en la Ley, y el presente reglamento. Para tal efecto, el Departamento podrá solicitar a las estaciones de radio y televisión, tomar copia de sus pautas diarias de programación y anuncios para que sean remitidas a este Ministerio en un plazo de tres (3) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que se recibe luego del apercibimiento. Para estos efectos, las estaciones de radio y televisión deberán conservar en sus archivos copias de las pautas diarias de programación por lo menos durante un plazo de treinta (30) días calendario».

 

«Artículo 131.- Del registro de locutores para anuncios comerciales. Para efectos de la aplicación del artículo 11 de la Ley nº 1758, los locutores de anuncios comerciales nacionales o extranjeros para cine, radio y televisión, deberán registrarse en el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

No se autorizará la difusión de aquellos comerciales en los cuales el locutor no esté registrado como lo estipula este reglamento.

Las solicitudes para registro como locutor de comerciales debe hacerse en papel tamaño carta con tres copias, expresando lo siguiente:

a. Fecha.

b. Nombre completo.

c. Número de cédula de identidad o de residencia.

d. Domicilio.

e. Número de teléfono.

f. Dos fotografías.

g. Firma debidamente autenticada.

h. Timbre del Colegio de Abogados.

Además de lo anterior, será necesario presentar una certificación en la que se demuestre: a) tres años de experiencia en el ramo de locución; o b) que se ha realizado estudios de capacitación en esa materia; y c) en los casos excepcionales demostrar por suficiencia que se puede desempeñar esa función en el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

Las certificaciones provenientes del extranjero sobre estudios de capacitación en esta materia, deben estar debidamente autenticadas por la Autoridad Consular respectiva».

 

«Artículo 132.- De las sanciones. La inobservancia de cualquier obligación de las contenidas en este Título, facultará al Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para iniciar proceso administrativo para el cobro de la multa establecida en artículo 11, inciso h) de la Ley nº 1758, el cual será cobrado por cada vez que se incumpla la disposición.»

Artículo 2º.- Deróguese el numeral II) del Artículo 179 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo nº 34765-MINAET del 22 de setiembre del 2008.

 

Artículo 3º.-

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

 

Dado en la Presidencia de la República, el 1 de diciembre del 2008.

FRANCISCO ANTONIO PACHECO FERNÁNDEZ.-

El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Roberto Dobles Mora.

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