LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que según lo establecido en el artículo 248 de la Constitución, la Asamblea Legislativa del anterior período, con fecha 29 de abril del presente año, acordó reformar el artículo 24 de la misma Constitución.
II. Que de conformidad a la primera disposición Constitucional citada en el considerando que antecede, la reforma mencionada, para su plena vigencia, debe ser ratificada por la actual legislatura.
III. Que habiéndose cumplido con los requisitos que la misma Ley Primaria determina para su modificación, es procedente ratificar la reforma a su artículo 24, en el sentido que de manera excepcional podrá autorizarse judicialmente, de forma escrita y motivada, la intervención temporal de cualquier tipo de telecomunicaciones, preservándose en todo caso el secreto de lo privado que no guarde relación con el proceso.
IV. Que asimismo, se establece que una ley especial determinará los delitos en cuya investigación podrá concederse esta autorización, además se señalan los controles, los informes periódicos a este Órgano de Estado, y las responsabilidades y sanciones administrativas, civiles y penales en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta medida excepcional.
V. Que se innova en la disposición a reformar, que para la aprobación y reforma de la ley especial requerirá el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los Diputados electos; que en razón a lo establecido en los considerandos que anteceden, se hace necesario y procedente ratificar la reforma al artículo 24 de la Constitución.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y habiéndose dado cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Constitución,
DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA, las reforma constitucional siguiente:
Artículo 1.- Refórmase el Artículo 24 de la Constitución, de la manera siguiente:
«Artículo 24.- La correspondencia de toda clase es inviolable, interceptada no hará fe ni podrá figurar en ninguna actuación, salvo en los casos de concurso y quiebra.
Se prohíbe la interferencia y la intervención de las telecomunicaciones. De manera excepcional podrá autorizarse judicialmente, de forma escrita y motivada, la intervención temporal de cualquier tipo de telecomunicaciones, preservándose en todo caso el secreto de lo privado que no guarde relación con el proceso. La información proveniente de una intervención ilegal carecerá de valor.
La violación comprobada a lo dispuesto en este artículo, por parte de cualquier funcionario, será causa justa para la destitución inmediata de su cargo y dará lugar a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Una ley especial determinará los delitos en cuya investigación podrá concederse esta autorización.
Asimismo señalará los controles, los informes periódicos a la Asamblea Legislativa, y las responsabilidades y sanciones administrativas, civiles y penales en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta medida excepcional. La aprobación y reforma de esta ley especial requerirá el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los Diputados electos.»
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de mayo del dos mil nueve.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE.
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, VICEPRESIDENTE.
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, VICEPRESIDENTE.
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, VICEPRESIDENTE.
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO, VICEPRESIDENTE.
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, SECRETARIA.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, SECRETARIO.
ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, SECRETARIO.
SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA, SECRETARIA.
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, SECRETARIO.
ROBERTO JOSÉ D'AUBUISSON MUNGUÍA, SECRETARIO.