VISTA: La Ley sobre Derecho de Autor nº 65-00 del 21 de agosto del 2000.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente
REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY nº 65-00 SOBRE DERECHO DE AUTOR
TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Este Reglamento tiene por finalidad desarrollar los principios contenidos en la Ley sobre Derecho de Autor, en lo relativo a la adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras literarias, científicas y artísticas, así como a los titulares de derechos afines al derecho de autor.
Toda mención a la Ley en el presente Reglamento, se entenderá referida a la Ley sobre Derecho de Autor nº 65-00 del 21 de agosto del 2000, G.O. 10056 del 24 de agosto de 2000, salvo aclaración expresa en contrario.
Artículo 2. Para los efectos de la Ley y del presente Reglamento, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:
1. Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.
2. Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, declama, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore.
3. Ámbito doméstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural del hogar.
4. Base de Datos: Toda compilación de obras, hechos o datos en forma impresa, en unidad de almacenamiento de computadora o de cualquier otra forma.
5. Comunicación al público: Difusión, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, de tal manera que puedan ser percibidos por una o más personas, independientemente que la persona o las personas puedan recibirlos en el mismo lugar y al mismo tiempo, o en diferentes sitios y/o en diferentes momentos. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.
6. Causahabiente: Persona física o moral a quien se transmiten todo o parte de los derechos reconocidos en la Ley, a cualquier título.
7. Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.
8. Distribución al público: Puesta a disposición del público, del original o copias de la obra, de fonogramas o de una imagen permanente o temporaria de la obra, mediante su venta, alquiler, préstamo o por cualquier otra forma de transferencia, conocida o por conocerse, de la propiedad o posesión de dicho original o copia.
9. Divulgación: Hacer accesible la obra, interpretación o producción al público por primera vez con el consentimiento del autor, el artista o el productor, según el caso, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.
10. Editor: Persona natural o jurídica responsable contractualmente de la edición de una obra, quien de acuerdo con el convenio suscrito entre las partes, se compromete a publicarla y difundirla por su propia cuenta.
11. Emisión o Transmisión: Difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos, imágenes o de ambos, para su recepción por el público, por cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico
12. Entidad de gestión colectiva: Asociación civil sin fines de lucro constituida de conformidad con las formalidades exigidas por la Ley, para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestión del derecho de autor o de derechos conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios titulares de esos derechos, y que haya obtenido de la autoridad competente conforme a la presente ley, la respectiva autorización de funcionamiento. La condición de sociedad de gestión colectiva se adquirirá en virtud de dicha autorización.
13. Expresiones del folklore: Producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias o artísticas, creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del país o de sus comunidades étnicas y que se transmitan de generación en generación, de manera que reflejen las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad.
14. Fijación: Incorporación de signos, sonidos, imágenes o la representación digital de los mismos sobre una base material que permita su lectura, percepción, reproducción, comunicación o cualquier otra forma de utilización.
15. Fonograma: Toda fijación efectuada por primera vez de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos, que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.
16. Grabación efímera: Fijación temporal, sonora o audiovisual, de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios medios, y empleada para sus propias emisiones de radiodifusión.
17. Información electrónica sobre la gestión de derechos: Toda información que permita identificar al autor, a la obra, al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución, al productor de fonogramas, al fonograma, al organismo de radiodifusión, a la emisión de radiodifusión y a todo otro titular de derechos en virtud de la Ley, o toda información relativa a las condiciones y modalidades de utilización de dichas obras, prestaciones artísticas, producciones fonográficas o emisiones; y de todo número, código o sistema que represente dicha información, cuando cualquiera de esos elementos de información se haya adjuntado al ejemplar de una obra, de una interpretación o ejecución artística fijada, al ejemplar de un fonograma o de una emisión de radiodifusión fijada o que figuren en relación con su comunicación al público.
18. Licencia: Autorización o permiso que concede el titular de los derechos, (licenciante), al usuario de la obra u otra producción protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia. A diferencia de la cesión, la licencia no transfiere la titularidad de los derechos.
19. Obra: Toda creación intelectual original, en el dominio literario, artístico o científico, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.
20. Obra anónima: Aquella en que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo. No es obra anónima aquella en que el seudónimo utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de su verdadera identidad.
21. Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, que den la sensación de movimiento, con o sin sonorización incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a través de dispositivos apropiados o de cualquier otro medio de proyección o comunicación de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o características del soporte material que la contenga. Las obras audiovisuales incluyen a las cinematográficas y todas las que se expresen por medios análogos a la cinematografía.
22. Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.
23. Obra en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas naturales.
24. Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la coordinación de una persona, natural o jurídica, que la coordina, divulga y publica bajo su propio nombre y en la que, o no es posible identificar a los autores, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vistas al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.
25. Obra literaria: Toda creación intelectual, sea de carácter literario, científico, técnico o meramente práctico, expresada mediante un lenguaje determinado.
26. Obra originaria: La primitivamente creada.
27. Obra derivada: Aquella que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de la obra originaria, siempre que constituya una creación independiente.
28. Obra individual: La creada por una sola persona natural.
29. Obra inédita: La que no ha sido dada a conocer al público con el consentimiento del autor o de sus causahabientes.
30. Obra plástica o de bellas artes: Aquella cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, bocetos, dibujos, grabados y litografías. Las disposiciones específicas de la ley para las obras plásticas, no se aplican a las fotografías, a las obras arquitectónicas, a las audiovisuales ni a las de arte aplicado.
31. Obra seudónima: Aquella en la que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica como persona natural. No se considera obra seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad del autor.
32. Organismo de radiodifusión: La estación de radio o televisión que transmite programas al público, a cuyos efectos decide sobre la programación a transmitirse.
33. Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de computadoras.
34. Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad y coordinación de la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución, u otros sonidos, de las representaciones digitales de los mismos.
35. Programa de computadora: Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora u otro tipo de máquina, ejecute una tarea u obtenga un resultado. La protección de los programas de computadoras comprende tanto los operativos como los aplicativos, en código fuente o en código objeto, así como la documentación técnica y los manuales de uso.
36. Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que su disponibilidad permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.
37. Público: Conjunto de personas que, reunidas o no en el mismo lugar, tienen acceso por cualquier medio a una obra, interpretación artística, fonograma o emisión, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo o en diferentes momentos y lugares.
38. Radiodifusión: Comunicación al público por transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público. La radiodifusión incluye la realizada a través de un satélite desde la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la transmisión, hasta que la programación contenida en la señal se ponga al alcance del público. La transmisión de señales codificadas constituye radiodifusión cuando los medios de descodificación son ofrecidos al público, bajo las condiciones que se determinen, por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento.
39. Reproducción: Fijación, por cualquier procedimiento, de la obra o producción intelectual en un soporte o medio físico que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, así como la realización de una o más copias de una obra o fonograma, directa o indirectamente, temporal o permanentemente, en todo o en parte, por cualquier medio o en cualquier forma conocida o por conocerse.
40. Reproducción reprográfica: Realización de copias en facsímil de ejemplares originales o copias de una obra por medios distintos de la impresión, como la fotocopia.
41. Retransmisión: Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, conocido o por conocerse.
42. Satélite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir señales. El concepto de satélite comprende tanto los de telecomunicación como los de radiodifusión directa.
43. Señal: Vector producido electrónicamente, capaz de transportar a través del espacio signos, sonidos o imágenes.
44. Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la ley.
45. Titularidad originaria: La que emana de la sola creación de la obra.
46. Titularidad derivada: La que surge por circunstancias distintas de la creación, sea por mandato o presunción legal, o bien por cesión mediante acto entre vivos o transmisión sucesoral.
47. Transmisión: Comunicación a distancia por medio de la radiodifusión o comunicación por cable u otro procedimiento análogo, conocido o por conocerse.
48. Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o del titular del respectivo derecho.
49. Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización de la obra de otra persona en un solo ejemplar, exclusivamente para el uso de un individuo.
50. Videograma: Toda fijación o reproducción de sonidos sincronizados con imágenes, o de imágenes con sonido, a través de soportes materiales, como cintas de video, videodiscos, soportes digitales o cualquier otro medio físico.
TÍTULO II.- OBJETO
Artículo 3. Son obras protegidas por la Ley, tanto las originarias indicadas en el artículo 2, como las derivadas mencionadas en el artículo 6, así como toda otra producción del dominio literario, artístico o científico susceptible de divulgarse, fijarse o reproducirse por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.
La enumeración legal de las obras protegidas, es simplemente enunciativa.
Artículo 4. A los efectos del artículo 7 de la Ley, la protección se refiere exclusivamente a la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.
No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni el aprovechamiento industrial o comercial de las ideas.
Artículo 5. De conformidad con el artículo 3 y el Párrafo del artículo 77, ambos de la Ley, el objeto del derecho de autor es independiente del soporte material que contiene la obra, cuya enajenación no confiere al adquirente la titularidad de derechos sobre la creación, salvo disposición legal o contractual expresa en contrario.
TÍTULO III.- SUJETOS
Artículo 6. De conformidad con el artículo 5 de la Ley, el autor tiene la titularidad originaria de los derechos sobre la obra. Cualquier otra titularidad en una persona distinta del autor, tiene carácter derivado.
Artículo 7. A los efectos del artículo 6 de la Ley, se entiende que la titularidad de derechos sobre una obra derivada, no entraña ningún derecho exclusivo sobre la obra originaria, de modo que el autor de la derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien la misma obra u obras originarias, con el consentimiento de los respectivos autores, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.
Artículo 8. Las presunciones a que se refieren los artículos 4, 59, 61 y 73 de la Ley, acreditan la autoría o la titularidad de la obra, según los casos, salvo prueba en contrario.
TÍTULO IV.- CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR
CAPÍTULO I.- DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 9. El autor de una obra tiene por el solo hecho de la creación, la titularidad originaria de un derecho exclusivo y oponible a terceros, que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la Ley.
CAPÍTULO II.- DERECHOS MORALES
Artículo 10. A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus causahabientes, salvo el derecho de retirar la obra de la circulación o de suspender cualquier forma de utilización de la misma, previsto en el numeral 4) del artículo 17 de la Ley, el cual se extingue al fallecimiento del creador.
Una vez extinguido el período de duración del derecho patrimonial conforme a la Ley, el Estado, por conducto de la Oficina Nacional de Derecho de Autor y las demás instituciones públicas encargadas de la defensa del patrimonio cultural, asumirán la defensa de la paternidad del creador y de la integridad de su obra.
Artículo 11. Por el derecho de paternidad, establecido en el numeral 1) del artículo 17 de la Ley, el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o en forma anónima.
El derecho del autor a disponer que su obra se mantenga en forma anónima o seudónima, no podrá extenderse cuando la misma haya caído en el dominio público.
Artículo 12. Por el derecho de integridad, reconocido en el numeral 2) del artículo 17 de la Ley, en concordancia con el artículo 6bis del Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas, el autor tiene, incluso frente al propietario del soporte material que contiene la obra, el derecho de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier otro atentado que cause perjuicio a su honor o a su reputación.
La autorización que conceda el autor para la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra, no le impide ejercer el derecho moral de integridad.
Artículo 13. Por el derecho a la divulgación y al inédito, conferido por el numeral 3) del artículo 17 de la Ley, corresponde al autor la facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. En el caso de mantenerse inédita, el autor podrá disponer, por testamento u otra forma de manifestación auténtica de su voluntad, que la obra no sea divulgada mientras se encuentre en dominio privado.
Artículo 14. Por el derecho de retracto o de retiro de la obra del comercio previsto en el numeral 4) del artículo 17 de la Ley, el autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de utilización de la obra o de retirar del comercio los ejemplares de la misma que se encuentren en circulación, previa indemnización a los terceros por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar.
Este derecho se extingue a la muerte del autor, pero una vez que la obra ha caído en el dominio público puede ser libremente publicada o divulgada, siempre que se deje constancia de que se trata de una obra que el autor había rectificado o repudiado.
CAPÍTULO III.- DERECHOS PATRIMONIALES
Artículo 15. El derecho exclusivo patrimonial o de explotación del autor a que se refiere el artículo 19 de la Ley, comprende toda forma de utilización de la obra, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, salvo excepción legal expresa.
Las modalidades de explotación indicadas en el citado artículo 19 de la Ley, tienen un carácter simplemente enunciativo.
Artículo 16. Las distintas formas de utilización de una obra son independientes entre sí, de modo que la cesión o la licencia de uso para la explotación de la obra por una determinada modalidad de uso, no se extiende a las demás.
Artículo 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley, se considera ilícita toda utilización no autorizada de una obra, durante el plazo de protección legal, que se efectúe por cualquier modalidad distinta de las previstas expresamente como limitaciones al derecho de explotación.
En la ilicitud queda comprendida toda comunicación publica, reproducción, distribución o modificación total o parcial de la obra sin el consentimiento escrito del autor, o en su caso, de sus derechohabientes.
CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALES
Artículo 18. Siempre que sea necesario para el ejercicio de los derechos morales y patrimoniales reconocidos por la Ley, el autor puede acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se encuentre en poder de un tercero, pero ese derecho no implicará el desplazamiento del ejemplar, sino el acceso al mismo, que deberá llevarse a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor.
Artículo 19. Para la defensa de los derechos morales o patrimoniales establecidos en la Ley, el autor o el titular del respectivo derecho puede implementar, o exigir que se implemente, para la reproducción o la comunicación de la obra, la incorporación de mecanismos, sistemas o dispositivos de autotutela, incluyendo la codificación de señales, con el fin de impedir la comunicación, recepción, retransmisión, reproducción, modificación o alteración no autorizadas de la obra.
Artículo 20. Ninguna autoridad ni cualquier otra persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra o cualquier otra producción protegida por esta Ley, o prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no cuenta con la autorización previa y escrita del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepción previstos por la ley. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.
TÍTULO V.- LIMITACIONES Y EXCEPCIONES
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21. Las limitaciones al derecho patrimonial a que se refiere el Título IV de la Ley, por su carácter de excepción, son de interpretación restrictiva.
Artículo 22. El derecho de cita previsto en el artículo 31 de la Ley debe limitarse, de acuerdo al artículo 10 del Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas, a las que se realicen conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, siendo indispensable que se mencione en cada caso la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.
Artículo 23. La fijación por los tribunales de la cantidad que corresponda a los titulares de derechos a que se refiere el Párrafo del artículo 31 de la Ley, se limita a la distribución de las remuneraciones, pero no exime de la obligación de solicitar la autorización para la utilización de las obras primigenias, ni excluye el derecho de los autores de las obras preexistentes a fijar la remuneración global causada por el uso de sus respectivas creaciones.
CAPÍTULO II.- DE LAS LICENCIAS DE TRADUCCIÓN Y REPRODUCCIÓN DE OBRAS EXTRANJERAS
Artículo 24. Las licencias de traducción y reproducción de obras extranjeras a que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley, no podrán otorgarse sino en los casos en que, conforme a los Tratados Internacionales vigentes, puedan invocarse en la República Dominicana.
CAPÍTULO III.- DE LA LIMITACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA
Artículo 25. La utilización de obras en dominio privado por causa de necesidad pública, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Ley, solamente podrá ser decretada por el Estado, a través del Poder Ejecutivo y previa opinión favorable de la Oficina Nacional de Derecho de Autor, y surtirá efectos únicamente en relación con los derechos patrimoniales, quedando a salvo los derechos morales, por su carácter de inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, conforme al artículo 17 de la Ley.
Artículo 26. No podrá decretarse el uso por necesidad pública de una obra respecto a la cual el autor haya ejercido el derecho de retirarla de la circulación o de suspender cualquier forma de utilización de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 17 de la Ley.
Artículo 27. Para los efectos del cumplimiento del requisito indicado en el numeral 4) del artículo 48 de la Ley, deberá acreditarse que la autoridad competente para decretar la utilización no pudo ponerse en contacto con el titular del derecho o no pudo obtener de él, en un plazo razonable, la autorización correspondiente para la publicación de una nueva edición de la obra.
Artículo 28. Satisfechos todos los extremos contemplados en el artículo 48 de la Ley y en el presente Reglamento, el decreto de utilización de una obra en dominio privado por necesidad pública deberá llenar los requisitos, trámites y procedimientos previstos en la Ley nº 344 del 27 de julio de 1943, G.O. 5951, o las leyes que la modifiquen o la sustituyan.
TÍTULO VI.- DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS OBRAS
CAPÍTULO I .- GENERALIDADES
Artículo 29. El título de una obra, cuando sea original, queda protegido como parte de ella, en los términos previstos en el artículo 51 de la Ley.
Los títulos genéricos y los nombres propios no tienen protección.
Artículo 30. Las limitaciones al derecho de utilización del retrato o busto de una persona a que se refiere el artículo 52 de la Ley, comprenden cualquier forma empleada para la fijación o reproducción de la imagen, incluidas las fotografías, salvo, en este último caso, cuando se relacionen con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hayan desarrollado en público.
Artículo 31. La limitación contemplada en el artículo 55 de la Ley en cuanto al derecho de exposición a título gratuito u oneroso de la obra figurativa realizada por encargo, no se extiende a las demás modalidades de explotación de la obra, las cuales requieren de la autorización del autor.
Artículo 32. La cesión presunta del derecho de reproducción sobre la fotografía, en los términos previstos en el artículo 56 de la Ley, no se extiende a las demás modalidades de explotación de la obra, salvo pacto expreso en contrario.
Artículo 33. La presunción de cesión del derecho de reproducción a que se refiere el Párrafo del artículo 57 de la Ley, no alcanza a las demás formas de utilización de la obra, salvo disposición contractual en contrario.
CAPÍTULO II.- OBRAS AUDIOVISUALES
Artículo 34. La presunción de cesión de los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual a favor del productor a que se refiere el artículo 60 de la Ley, se extiende a toda la duración del derecho, conforme al artículo 27 del mismo texto legal.
Artículo 35. De acuerdo a los derechos exclusivos de reproducción y distribución que se presumen cedidos al productor de acuerdo al artículo 60 de la Ley, es ilícito que cualquier persona, empresa o asociación de cualquier género realice las actividades siguientes:
Distribuir mediante venta, alquiler o puesta de cualquier otra manera en circulación, videogramas o cualesquiera otra clase de soportes que contengan la obra audiovisual, copiados, reproducidos o ingresados al país, sin la licencia o la autorización expresa del productor o de su representante debidamente acreditado.
Reproducir las obras audiovisuales contenidas en los soportes que tenga derecho a comercializar.
Realizar cualquier otro acto que forme parte del derecho patrimonial exclusivo, salvo autorización expresa del productor.
CAPÍTULO III.- PROGRAMAS DE COMPUTADORAS Y BASES DE DATOS
Artículo 36. Para los efectos del numeral 11) del artículo 2 de la Ley, los programas de computadoras se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto, o por cualquier otro modo de expresión, conocido o por conocerse, incluidos la documentación técnica y los manuales de uso.
Artículo 37. La presunción de cesión de los derechos patrimoniales sobre el programa de computadora a favor del productor a que se refiere el artículo 60 de la Ley, se extiende a toda la duración del derecho, conforme al artículo 25 del mismo texto legal.
Artículo 38. Las licencias otorgadas por el productor para el uso de sus programas de computadoras, en los términos de los párrafos II y III del artículo 79 de la Ley, podrán ser expedidas en forma electrónica, siempre que sean susceptibles de fijación o reproducción en un soporte escrito.
Artículo 39. Las excepciones al derecho exclusivo de explotación sobre los programas de computadoras, taxativamente previstas en el artículo 74 de la Ley, no se extienden a:
El uso de la copia de resguardo o seguridad, salvo en el caso de inutilización del original.
La fijación del programa en el soporte rígido (disco duro) del equipo, o en soporte flexible, salvo autorización expresa del titular de los derechos.
El aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, salvo lo que disponga expresamente la cesión de derechos o la respectiva licencia de uso.
La puesta a disposición de terceros de la adaptación del programa, realizado por el propio usuario para su utilización exclusiva.
Artículo 40. A los fines del numeral 12) del artículo 2 de la Ley, las bases o compilaciones de datos están protegidas siempre que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales. La protección concedida no se extiende a los datos o información compilados y no afecta los derechos que existen sobre las obras o materiales que la conforman.
CAPÍTULO IV.- OBRAS DE ARQUITECTURA
Artículo 41. Para los efectos del numeral 7) del artículo 2 de la Ley, el término obras de arquitectura comprende, entre otros, los proyectos, planos, minutas, croquis, informes o escritos de carácter técnico, ejecutados personalmente o cuya ejecución hubiera dirigido el profesional responsable.
CAPÍTULO V.- OBRAS DE ARTES PLÁSTICAS
Artículo 42. A los efectos del derecho de participación en la reventa de los soportes materiales que contienen una obra de las artes plásticas previsto en el Párrafo del artículo 78 de la Ley, los subastadores, comerciantes y agentes que intervengan en la reventa de obras de artes plásticas, deberán comunicarla a la correspondiente entidad de gestión colectiva, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha en que se haya concluido la negociación y facilitarle la información necesaria para la liquidación de la remuneración correspondiente.
El subastador, negociante o agente retendrá del precio de venta el porcentaje respectivo y lo pondrá a disposición de la entidad de gestión.
TÍTULO VII.- TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS
Artículo 43. El derecho patrimonial puede transferirse por mandato o presunción legal, mediante cesión entre vivos o transmisión sucesoral, por cualquiera de los medios permitidos por la ley.
Artículo 44. Los contratos de cesión de derechos patrimoniales a que se refiere el artículo 79 de la Ley, pueden celebrarse en forma exclusiva o no exclusiva.
Artículo 45. Salvo en los casos de los programas de computadoras y de las obras audiovisuales señalados en los artículos 60 y 73 de la Ley, la cesión en exclusiva debe otorgarse expresamente con tal carácter y atribuye al cesionario, a menos que el contrato disponga otra cosa, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona, comprendido el propio cedente, y la de otorgar cesiones no exclusivas a terceros.
Artículo 46. El cesionario no exclusivo queda facultado para utilizar la obra de acuerdo a los términos de la cesión y en concurrencia, tanto con otros cesionarios como con el propio cedente.
Artículo 47. Toda cesión entre vivos se presume realizada a título oneroso, a menos que exista pacto expreso en contrario, y revierte al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.
Salvo pacto expreso en contrario, los efectos de la cesión de derechos patrimoniales, conforme al Párrafo del artículo 80 de la Ley, se limitan a los modos de explotación previstos específicamente en el contrato y al plazo y ámbito territorial pactados.
Artículo 48. Si no se especificaren de modo concreto las modalidades de explotación comprendidas en la cesión, el cesionario sólo podrá explotar la obra en la forma que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir su finalidad.
Artículo 49. Los efectos de un contrato de cesión de derechos patrimoniales no alcanzan a las modalidades de utilización inexistentes o desconocidas en la época de la transferencia.
Artículo 50. A reserva de la obligación para las sociedades de gestión colectiva de establecer tarifas proporcionales a la explotación de su repertorio, conforme al artículo 165 de la Ley, la remuneración convenida directamente entre particulares por la explotación de una obra determinada, puede ser fija o proporcional, pero en ausencia de voluntad expresa o de disposición legal en contrario, se entenderá que debe aplicarse el sistema de remuneración proporcional a los ingresos obtenidos por la utilización de la obra.
TÍTULO VIII.- DERECHOS AFINES
Artículo 51. De conformidad con el artículo 133 de la Ley, la protección reconocida a los artistas interpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas, a los organismos de radiodifusión y a los demás titulares de derechos afines o conexos, no podrá vulnerar en modo alguno la protección otorgada a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras interpretadas o ejecutadas, fijadas o emitidas, según los casos.
En caso de conflicto entre los titulares de un derecho de autor y los titulares de un derecho conexo, se adoptará siempre la solución que más favorezca al titular del derecho de autor.
Artículo 52. Los derechos establecidos en el artículo 137 y en el numeral 3) del artículo 141 de la Ley, están referidos a las comunicaciones interactivas, en las cuales los miembros del público pueden elegir la interpretación o ejecución artística o la grabación sonora, según los casos, a las cuales quieren acceder, desde el lugar y en el momento en cada uno de esos miembros del público desee hacer la elección.
TÍTULO IX.- DERECHOS DE REMUNERACIÓN COMPENSATORIA
Artículo 53. El derecho de remuneración equitativa que corresponde a los titulares de derechos sobre las obras publicadas en forma gráfica, videogramas o fonogramas, o en toda otra clase de grabación sonora o audiovisual, para compensar a dichos titulares por las remuneraciones dejadas de percibir en razón de esas reproducciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley, será objeto de reglamentación especial.
TÍTULO X.- REGISTRO Y DEPÓSITO LEGAL
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 54. Los derechos sobre las obras del ingenio y los correspondientes a los derechos afines a que se refiere la Ley, están protegidos por el solo hecho de la creación, interpretación o ejecución, producción o emisión, según corresponda, y su goce y ejercicio no están subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad.
En consecuencia, el registro y el depósito previstos en la Ley son meramente facultativos y declarativos, pero no constitutivos de derechos.
Artículo 55. La omisión del registro o del depósito de una obra, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, no perjudica la adquisición y el ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley.
CAPÍTULO II.- REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
Artículo 56. El Registro Nacional del Derecho de Autor estará adscrito a la Oficina Nacional de Derecho de Autor, con carácter único para todo el territorio nacional.
Artículo 57. El registro solamente establece la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario, y su finalidad es la de conceder a los titulares de derechos un medio de prueba y de publicidad. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.
Artículo 58. El registro dará fe acerca de la identidad de la persona que se presenta como autor, intérprete o ejecutante, productor, emisor o divulgador, según corresponda, así como de la existencia del ejemplar o ejemplares acompañados para el depósito, pero no dará fe acerca del carácter literario, artístico o científico ni el valor estético de lo presentado como obra, ni prejuzgará sobre su originalidad.
Artículo 59. Pueden inscribirse en el registro las obras del ingenio protegidas por el derecho de autor; las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión protegidas por los derechos afines; los actos y documentos indicados en los artículos 149 y 150 de la Ley y, en fin, cualesquiera otros instrumentos que transfieran esos derechos o constituyan sobre los mismos derechos de goce.
Artículo 60. A los efectos del registro a que se refiere el artículo 149 y el numeral 1) del artículo 150 de la Ley, deberá acompañarse a la solicitud, como medio probatorio, un ejemplar que contenga la fijación de la obra, interpretación o ejecución artística o producción fonográfica, según corresponda.
Artículo 61. Las inscripciones efectuadas en el Registro Nacional de Derecho de Autor surtirán eficacia desde la fecha de recepción de la solicitud, debidamente suscrita por el solicitante. Tal fecha deberá constar en la inscripción.
Artículo 62. Las cancelaciones, adiciones o modificaciones de las inscripciones efectuadas en el Registro Nacional de Derecho de Autor, sólo procederán a solicitud del interesado, quien deberá aportar las pruebas que sustenten su petición, o por orden judicial que las dispongan.
Artículo 63. Las inscripciones realizadas en el registro son de carácter público y, en consecuencia, pueden ser libremente consultadas en la sede de la Oficina Nacional de Derecho de Autor.
Sin embargo, el acceso al ejemplar en el caso de las obras inéditas y en el de los programas de computadoras, estará sujeto al consentimiento del autor o del titular del derecho, o a un mandato judicial.
Artículo 64. La Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá elaborar formularios impresos a los efectos de la inscripción de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones en el Registro Nacional de Derecho de Autor.
El formulario deberá presentarse con la firma del solicitante y los documentos y demás anexos exigidos por este Reglamento.
Artículo 65. En la inscripción de las obras literarias, artísticas o científicas se indicará:
El nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad personal y seudónimo, si fuere el caso, del autor o del titular de los derechos.
La fecha de fallecimiento del autor, cuando se trate de la inscripción de una obra póstuma.
Los datos de identificación del editor o del divulgador, cuando se trate de una obra divulgada en forma anónima.
El título de la obra en su idioma original y, cuando corresponda, de su traducción al castellano.
Si la obra es inédita o ha sido publicada, si es originaria o derivada, si es individual, en colaboración o colectiva, así como cualquier otra información que facilite su identificación.
El país de origen de la obra, el año de su realización y, de ser el caso, de su primera publicación.
Nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad y, de ser el caso, razón social del solicitante, si éste actúa en nombre del titular de los derechos o en virtud de un contrato de cesión, así como la prueba de la representación o de la transferencia de derechos, según corresponda.
Una breve descripción de la obra, de acuerdo a su naturaleza y características.
Artículo 66. Si la obra estuviere editada en forma gráfica se deberá indicar, además:
El año de la publicación y, en su caso, el número de la edición.
La identidad del editor o del impresor, así como su ubicación.
Número de la edición y el tiraje de ejemplares.
Las demás indicaciones que permitan identificar con precisión la edición de la obra inscrita.
Artículo 67. Si se tratase de una obra musical, con letra o sin ella, deberá mencionarse también el género y el ritmo; y si ha sido grabada con fines de distribución comercial, los datos relativos al productor fonográfico y al año de publicación de, por lo menos, una de esas fijaciones sonoras.
Si el propósito del solicitante es la inscripción de la letra por sí sola sin aportar la partitura, se tramitará la solicitud de registro en el formulario de inscripción de obras literarias.
Artículo 68. En el caso de las obras audiovisuales, deberá también indicarse:
El nombre y demás datos de los coautores, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley, o de aquellos que se indiquen en el contrato de producción de la obra.
El nombre o razón social y demás datos relativos al productor.
El nombre de los intérpretes principales y otros elementos que configuren la ficha técnica.
El país de origen, el año de la realización y, en su caso, de la primera publicación.
Una breve sinopsis del argumento.
Artículo 69. Si se trata de obras de artes plásticas, de fotografías, de planos o proyectos arquitectónicos u otras obras análogas, deberán indicarse los elementos que faciliten su identificación y, de encontrarse exhibida permanentemente, publicada o edificada, según corresponda, el lugar de su ubicación o los datos atinentes a la publicación.
Artículo 70. Para la inscripción de las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas u otras de similar naturaleza, se presentará una breve descripción del argumento, de la música o de los movimientos, según el caso, y de estar fijada en un soporte material con miras a su distribución con fines comerciales, los datos relativos a la fijación y su ficha técnica.
Artículo 71. En la inscripción de un programa de computadora, se indicará además, lo siguiente:
El nombre, razón social y demás datos que identifiquen al productor.
La identificación de los autores, a menos que se trate de una obra anónima o colectiva.
El año de la realización del programa y, en su caso, de la primera publicación, así como de las sucesivas versiones autorizadas por el titular, con las indicaciones que permitan identificarlas.
Artículo 72. En la inscripción de las interpretaciones o ejecuciones artísticas, se indicará:
El nombre y datos que identifiquen a los intérpretes o ejecutantes, o de tratarse de orquestas, grupos musicales o vocales, el nombre de la agrupación y la identificación del director.
Las obras interpretadas o ejecutadas y el nombre de sus respectivos autores.
El año de la realización de la interpretación o ejecución, y si ha sido fijada en un soporte sonoro o audiovisual, el año y los demás datos de la fijación o primera publicación, según corresponda.
Artículo 73. Para la inscripción de producciones fonográficas se exigirán las indicaciones siguientes:
El título de la producción fonográfica en su idioma original y, si la hubiere, de su traducción al castellano.
Nombre, razón social y demás datos que identifiquen al productor fonográfico.
Año de la fijación y, cuando corresponda, de su primera publicación.
Título de las obras contenidas en la producción fonográfica y de sus respectivos autores.
Nombre de los principales artistas intérpretes o ejecutantes.
Nombre y demás datos de identificación del solicitante, cuando no lo sea el productor, y la acreditación del carácter con el cual actúa.
Artículo 74. Cuando se trate de emisiones de radiodifusión, se indicarán:
Los datos completos de identificación del organismo de radiodifusión.
Obras, programas o producciones contenidas en la emisión.
Lugar y fecha de la transmisión y, de estar fijada en un soporte sonoro o audiovisual con fines de distribución comercial, el año de la primera publicación y los elementos que conformen su ficha técnica.
Artículo 75. Para el registro de los actos y contratos que transfieran total o parcialmente los derechos reconocidos en la Ley, que constituyan sobre ellos derechos de goce, o en los actos de partición o de sociedades relativas a aquellos derechos, se indicará, de acuerdo a la naturaleza y las características del contrato o acto que se inscribe, lo siguiente:
Partes intervinientes.
Naturaleza del acto o contrato.
Derechos o modalidades de explotación que conforman la transferencia, constitución de derechos de goce o la partición, según el caso.
Determinación de la cuantía, si corresponde.
Plazo y duración del contrato.
Lugar y fecha de la firma.
Nombre y demás datos de identificación del solicitante de la inscripción, cuando el contrato ya haya sido reconocido, autenticado o registrado ante otra autoridad.
Artículo 76. Para la inscripción de los convenios o contratos que celebren las sociedades de gestión colectiva con sus similares extranjeras, se acreditará una copia auténtica del respectivo documento. Si el contrato ha sido elaborado en un idioma distinto al castellano, se acompañará una traducción legalizada del mismo y si ha sido elaborado en el extranjero, deberá contener las legalizaciones correspondientes.
Artículo 77. Para la inscripción de decisiones judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, transmisión de derechos, medidas cautelares o cualquiera otra disposición que afecte una declaración o inscripción ante el registro, deberá acompañarse el documento respectivo, debidamente certificado, legalizado o traducido, según corresponda, indicando la información siguiente:
Nombre de la autoridad que emitió la decisión.
Parte o partes intervinientes.
Clase de decisión.
Objeto y efectos del acto.
Lugar o fecha del pronunciamiento.
Nombre y demás datos que identifiquen al solicitante de la inscripción.
Artículo 78. La Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá, mediante resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial o en un periódico de circulación nacional, establecer otros datos que deban suministrarse para la inscripción de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones; de los actos o contratos que transfieran derechos sobre ellos o mediante los cuales se constituyan derechos de goce; o respecto de los actos de partición o de sociedades relativos a aquellos derechos.
CAPÍTULO III.- DEPÓSITO LEGAL
Artículo 79. A los efectos del depósito previsto en el artículo 156 de la Ley, están excluidas del mismo las obras, interpretaciones o ejecuciones y las emisiones que no hayan sido fijadas en un soporte material.
Artículo 80. Con excepción de los ejemplares que deban depositarse en la Biblioteca Nacional de acuerdo al artículo 157 de la Ley, todas las fijaciones acompañadas al depósito quedarán para su archivo en la Oficina Nacional de Derecho de Autor formando parte del expediente de registro.
Artículo 81. Cuando se trate de obras inéditas y en respeto al derecho moral consagrado en el numeral 3) del artículo 17 de la Ley, se podrá acompañar un solo ejemplar, fijado por cualquier medio o procedimiento, el cual permanecerá bajo reserva de confidencialidad, salvo lo dispuesto en el artículo 62 del presente Reglamento.
Artículo 82. Las características de los ejemplares a depositarse, de acuerdo al género o naturaleza de la obra, serán como sigue:
En las obras publicadas en forma impresa, tres ejemplares de la edición.
En las obras no publicadas, pero fijadas en forma gráfica, un ejemplar reproducido por cualquier medio o procedimiento que permita su acceso visual.
En las obras musicales, con o sin letra, una copia de la partitura o del medio de expresión utilizado y, en su caso, del texto de la letra.
En las obras audiovisuales, tantas fotografías como escenas principales tenga la producción, conjuntamente con un resumen del argumento.
En las obras de artes plásticas y en las de arte aplicado, tantas fotografías como sean necesarias para su identificación.
En las fotografías, una reproducción de la obra.
En las obras dramáticas, dramático-musicales u otras de naturaleza análoga, un juego de fotografías de los principales movimientos o escenas, de haberse representado públicamente; o, en su caso y a juicio del solicitante, un soporte sonoro o audiovisual que contenga la fijación.
En las obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y otras obras de naturaleza semejante, una copia de los planos o un juego de fotografías que permita identificar sus elementos esenciales.
En las colecciones y compilaciones, un ejemplar que contenga la selección de las obras recopiladas.
En las bases electrónicas de datos, una descripción de su contenido, especialmente de las obras, hechos o datos compilados, así como cualquier otra característica que permita diferenciarlas de otras obras de su misma naturaleza.
En los programas de computadora, una descripción de sus funciones, así como cualquier otra característica que permita diferenciarlos de otras obras de su misma naturaleza. La Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá requerir a los autores o a los titulares de derechos, la información necesaria que permita el acceso a la secuencia de instrucciones del programa, contenida en un soporte magnético, en los casos de arbitraje sometidos a la Oficina o por mandato judicial.
En las interpretaciones o ejecuciones artísticas fijadas, una reproducción de la fijación sonora o audiovisual.
En las producciones fonográficas, una reproducción del fonograma.
En las emisiones de radiodifusión que hayan sido fijadas, una reproducción de la fijación sonora o audiovisual.
Artículo 83. La Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá, mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial o en un periódico de circulación nacional, determinar las características de otros ejemplares que puedan acompañarse a los efectos del depósito de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones objeto de la protección legal.
Artículo 84. Los ejemplares descritos en los artículos que anteceden y cualquiera otros que determine la Oficina Nacional de Derecho de Autor con posterioridad, deberán entregarse en condiciones adecuadas por su conservación y preservación.
Artículo 85. Una vez efectuada la inscripción se dejará constancia de ella por orden numérico y cronológico en soportes de información de cualquier naturaleza, apropiados para recoger con adecuada garantía de seguridad, de conservación y facilidad de acceso, todos los datos que deban constar en el registro.
Artículo 86. La Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá publicar un boletín periódico donde se incluya una lista de las inscripciones efectuadas.
Las omisiones en esa lista no afectarán la validez de las inscripciones, ni perjudicarán las presunciones que se deriven del registro o la deducción ante los tribunales de las acciones que se deriven de la titularidad de cualesquiera de los derechos reconocidos por la Ley.
TÍTULO XI.- GESTIÓN COLECTIVA
Artículo 87. Las sociedades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales de sus asociados reconocidos en la Ley, o de los afiliados o representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza, deberán obtener para su funcionamiento la autorización del Poder Ejecutivo.
Para el reconocimiento de la personería jurídica, la asamblea general constitutiva de la sociedad, una vez aprobados los estatutos sociales, autorizará a su Presidente a solicitarla del Presidente de la República, anexando siete copias certificadas por los funcionarios de la entidad con calidad para ello, tanto de los estatutos como del acta constitutiva, a través de la Oficina Nacional de Derecho de Autor, la que deberá emitir dictamen previo dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que haya recibido toda la documentación exigible y, comprobado que se han cumplido las formalidades de la Ley y este Reglamento, tramitará el expediente a la Presidencia de la República.
Artículo 88. Dictado el decreto correspondiente, la Oficina Nacional de Derecho de Autor remitirá una copia del mismo a la sociedad e inscribirá dicho decreto en sus registros, anexando copia certificada de los estatutos y de la asamblea general constitutiva para formar el expediente respectivo, conjuntamente con los demás documentos exigidos por la Ley o el presente Reglamento.
El decreto por el cual se autoriza el funcionamiento de una entidad de gestión colectiva, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
Párrafo. Ninguna organización podrá ejercer en la República Dominicana funciones que correspondan a la administración colectiva del derecho de autor o de los derechos afines, a menos que reúna los requisitos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento para tales efectos.
Artículo 89. La autorización a que se refieren los Párrafos II y III del artículo 162 de la Ley y las disposiciones precedentes, se concederá en cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Que la entidad se haya constituido sin fines de lucro y con arreglo a las exigencias de la Ley y este Reglamento.
Que la organización tenga como objeto social la gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos afines.
Que la sociedad solicitante se obligue a aceptar la administración de los derechos que se le encomienden, de acuerdo al género de explotación para el cual haya sido constituida.
Que de los datos aportados y de la información obtenida por la Oficina Nacional de Derecho de Autor, se desprenda que la sociedad reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos que pretende gestionar.
Que la autorización favorezca los intereses generales de la protección del derecho de autor o de los derechos afines en la República Dominicana.
Artículo 90. Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo precedente, se tendrán particularmente en cuenta:
El número de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle a la entidad la gestión de los mismos, en caso de ser autorizada.]
La representación esperada de repertorio nacional.
El volumen del repertorio que se aspira a administrar y la presencia efectiva del mismo en las actividades realizadas por los usuarios más significativos.
La cantidad e importancia de los usuarios potenciales.
La idoneidad de los estatutos societarios y de los medios que cuenta la entidad para el cumplimiento de sus fines.
La posible efectividad de la gestión de la sociedad en el extranjero, mediante probables contratos de representación con entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior.
El informe de las organizaciones de gestión ya constituidas y autorizadas, de considerarse conveniente.
Cualesquiera otros elementos que a juicio de la Oficina Nacional de Derecho de Autor se estimen pertinentes.
Artículo 91. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo IV del artículo 162 de la Ley y de lo previsto en otras leyes o reglamentos, los estatutos de las sociedades de gestión colectiva deberán contener:
La denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades ni tan semejante que pueda inducir a confusión.
El objeto o fines societarios con especificación de la categoría o categorías de los derechos administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la protección del derecho de autor o de los derechos afines.
Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquellos, a efectos de su participación en la administración de la entidad.
Las condiciones para la adquisición y pérdida de la cualidad de asociado, así como para la suspensión de los derechos sociales. En todo caso, los socios deberán ser titulares de derechos de los que haya de gestionar la sociedad. El número de ellos no podrá ser inferior a diez.
Los derechos y deberes de los socios y, en particular, el régimen de votos y el disciplinario. Para la elección de los órganos de gobierno y representación el voto deberá ser secreto.
Los órganos de gobierno y representación de la sociedad y sus respectivas competencias, así como las normas relativas a la convocatoria, constitución y funcionamiento de aquellos que sean de carácter colegiado. Los órganos serán, al menos, los siguientes: la Asamblea General, el Consejo Directivo y un Comité de Vigilancia.
El procedimiento de elección de los administradores.
El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos.
Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación.
El régimen de control de la gestión económica y financiera de la sociedad.
El destino del patrimonio o del activo neto resultante en los supuestos de liquidación de la entidad que, en ningún caso, podrá ser objeto de reparto entre los asociados.
Artículo 92. En los términos del Párrafo IV del artículo 162 de la Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y reglamentos, las sociedades de gestión colectiva están obligadas a:
Inscribir su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registro Nacional de Derecho de Autor, una vez que haya sido autorizado su funcionamiento, así como sus reglamentos de socios y otros que desarrollen los principios estatutarios, normas de recaudación y distribución, las tarifas fijadas y homologadas para el uso de su repertorio, los contratos que celebren con asociaciones de usuarios, los de representación que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza, las actas de las asambleas y los documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de fiscalización, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, celebración, elección o nombramiento, según corresponda.
Consignar en la Oficina Nacional de Derecho de Autor los balances anuales y los informes de auditoría, así como sus modificaciones, dentro de los treinta días siguientes a su elaboración.
Aceptar la administración de los derechos que les sean encomendadas de acuerdo a su objeto y fines, y realizar la gestión con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables.
Reconocer a los asociados un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad, para lo cual podrán establecer un sistema de voto que tome en cuenta criterios de ponderación razonables, que guarden proporción con los ingresos efectivamente recibidos por el uso de las obras, interpretaciones o ejecuciones, o producciones de cada asociado. En materia relativa a sanciones de exclusión de socios, el régimen de voto será igualitario.
No aceptar miembros de otras organizaciones de gestión colectiva, del país o del extranjero, que administren la misma modalidad de explotación, a menos que la gestión encomendada se refiera a territorios diferentes.
Fijar las tarifas generales relativas a las remuneraciones correspondientes a las cesiones de derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre el repertorio que administre y someterlas a la homologación de la Oficina Nacional de Derecho de Autor.
Publicar las tarifas a que se refiere el numeral anterior, por lo menos en un diario de amplia circulación nacional, una vez obtenida la homologación y con una anticipación no menor de treinta días previos a la fecha de su entrada en vigor.
Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte la tarifa fijada por la entidad, la concesión de licencias no exclusivas para la utilización del repertorio administrado por la organización, a menos que se trate de utilizaciones singulares de una obra, interpretación o producción que requieran de la autorización individualizada del titular del respectivo derecho.
Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos administrados, mediante la aplicación de la tarifa previamente fijada, homologada y publicada.
Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción del porcentaje necesario para cubrir los gastos administrativos, hasta por el máximo permitido en las normas estatutarias o reglamentarias, y de una sustracción adicional, también hasta por el porcentaje permitido, destinada exclusivamente a actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus asociados.
Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso.
Mantener una publicación periódica, destinada a sus miembros, con información relativa a las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de los derechos de sus socios o administrados.
Elaborar, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio, el balance general y la memoria de actividades correspondientes al año anterior, y ponerlos a disposición de los socios con una antelación mínima de treinta días al de la celebración de la Asamblea General en la que hayan de ser aprobados o reprobados.
Someter el balance y la documentación contable al examen de un auditor externo nombrado en la Asamblea General celebrada en el año anterior o en la de su constitución, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los socios, conforme al numeral precedente.
Publicar el balance anual de la entidad, en uno, por lo menos, de los diarios de circulación nacional, dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la Asamblea General.
Tener a disposición de los usuarios, en los soportes utilizados por ellas para sus actividades de gestión, las tarifas aplicables y el repertorio de los derechos que administren, nacionales o extranjeros, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de la sociedad.
Cumplir con las demás obligaciones contempladas en la Ley, en este Reglamento y en los Estatutos Sociales.
Artículo 93. La Oficina Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada, podrá requerir a las entidades de gestión colectiva la modificación o corrección de las reformas estatutarias o de los reglamentos o normas internas que pudieran haber originado la denegación de la autorización de funcionamiento, entorpecieran el régimen de fiscalización o constituyeran una violación a cualesquiera de las demás obligaciones impuestas a la gestión colectiva por la Ley o este Reglamento.
Artículo 94. Las sociedades de gestión no podrán mantener fondos irrepartibles. A tal efecto, dichas sociedades, durante tres años contados desde el primero de enero del año siguiente al del reparto, pondrán a disposición de sus asociados y de las organizaciones de gestión representadas por ellas, la documentación utilizada para tal distribución y conservarán en su poder las remuneraciones correspondientes a las obras, interpretaciones o producciones que no se hayan podido identificar. Transcurrido dicho plazo, las sumas mencionadas serán objeto de un reparto adicional entre los titulares que participaron en dicha distribución, en proporción a las percibidas en ella individualizadamente.
Artículo 95. Sin perjuicio de las acciones civiles y las sanciones penales que correspondan, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 167 de la Ley, la Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá imponer a las sociedades de gestión colectiva, las sanciones siguientes:
Amonestación privada.
Amonestación pública, pudiendo ordenarse la publicación de la misma en un periódico de circulación nacional, a costa de la infractora.
Multa, de cinco a doscientos salarios mínimos.
Suspensión de las autoridades societarias en el ejercicio de sus funciones, hasta por el lapso de un año, designándose en su lugar a una Junta Administradora.
La Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá igualmente recomendar al Poder Ejecutivo la revocación de la autorización de funcionamiento otorgada a una entidad de gestión, cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias indicadas en el artículo 95 de este Reglamento.
Artículo 96. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior, serán aplicables mediante resolución motivada, de acuerdo a la gravedad de la falta y previa comprobación de la infracción, y podrá imponerse una cualquiera de ellas sin que sea necesario haber agotado las anteriores.
En el caso de las sanciones pecuniarias, se podrá imponer el doble de la multa de manera sucesiva e ilimitada, cuando se trate de la repetición de un acto infractor de similar naturaleza cometido en los últimos dos años.
Artículo 97. En los casos en que se decidiera la suspensión o la cancelación de la autorización de una sociedad de gestión colectiva, la Oficina Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada, designará una Junta Administradora que se encargará, por el tiempo que se indique en la misma, de:
Recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes al uso del repertorio administrado por la entidad.
Administrar el funcionamiento habitual de la sociedad.
Liquidar los activos a que hubiere lugar en caso de revocación.
Desarrollar las demás actividades necesarias a los fines de dar cumplimiento a la sanción impuesta.
Artículo 98. La sanción de cancelación procederá en los casos siguientes:
Si se comprueba que la autorización otorgada a la entidad de gestión para funcionar, se obtuvo mediante falsificación o alteración de datos o documentos, o de cualquier otra manera en fraude a la Ley.
Si sobreviene o se pone de manifiesto algún hecho grave que pudiera haber originado la denegación del permiso para funcionar.
Si se demuestra la imposibilidad para la entidad de cumplir con un objeto social.
Si se incurre en una falta grave que ya haya sido motivo de suspensión, en el año anterior al de la revocación.
Artículo 99. En cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, deberá mediar un previo apercibimiento por parte de la Oficina Nacional de Derecho de Autor, la cual fijará un plazo no mayor de tres meses para subsanar o corregir los hechos señalados.
La revocación producirá sus efectos a los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 100. A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en la Ley y en el presente Reglamento, la Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá exigir de las sociedades de gestión cualquier tipo de información, efectuar inspecciones o auditorias y designar un representante que asista con derecho a voz pero sin voto a las Asambleas Generales, Consejos o Juntas Directivas, Comisiones de Fiscalización u otros órganos análogos de la entidad.
TÍTULO XII.- ACCIONES CIVILES
Artículo 101. Las disposiciones del presente Título se refieren a las acciones civiles iniciadas, tanto por vía principal, como a las ejercidas accesoriamente a la acción pública.
Artículo 102. El derecho moral de autor se entenderá lesionado a los efectos de las acciones civiles previstas en la Ley, salvo prueba en contrario, además de por la violación de algunas de sus facultades, por la infracción de cualquier derecho de explotación sobre la obra.
Sin perjuicio de la condena que proceda por daños patrimoniales, se ordenará indemnización por daños morales, sin necesidad de prueba de la existencia de perjuicio económico. Para su valorización se atenderá a las circunstancias de la violación, la gravedad de la lesión y el grado de difusión ilícita de la obra.
Artículo 103. En la determinación de los daños patrimoniales se atenderá, en particular:
Al beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el perjudicado de no mediar la violación.
A la remuneración que el titular del derecho hubiera percibido de haber autorizado la explotación.
A la totalidad de los beneficios directos o indirectos que se hayan derivado para el infractor de la actividad ilícita.
La indemnización por cada uno de los elementos indicados en este artículo será evaluada por el Juez, pero en ningún caso será menor del mínimo de la multa establecida como sanción penal para cada uno de los actos de reproducción, comunicación, distribución, modificación u otra conducta ilícita que afecte a uno cualquiera de los titulares de derechos protegidos en una reclamación determinada, según los términos del artículo 177 de la Ley.
TÍTULO XIII.- UNIDAD DE DERECHO DE AUTOR
Artículo 104. La Unidad de Derecho de Autor queda confiada a la Oficina Nacional de Derecho de Autor, adscrita a la Secretaría de Estado de Cultura, con todos los deberes y atribuciones que se establecen en la Ley y en el presente Reglamento.
Artículo 105. El Director de la Oficina Nacional de Derecho de Autor deberá reunir los siguientes requisitos:
Ser dominicano.
Ser abogado.
Tener un mínimo de cinco años de haber obtenido el exequátur para el ejercicio de la profesión.
Artículo 106. La Oficina Nacional de Derecho de Autor es la autoridad nacional competente responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos afines y resuelve en primera instancia, en sede administrativa, las causas que le sean sometidas a su jurisdicción, por denuncia de parte o por acción de oficio.
La Oficina posee autonomía técnica, funcional y administrativa para el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo, así como su propio presupuesto consignado en el presupuesto general de la Nación.
Artículo 107. La Oficina Nacional de Derecho de Autor tendrá las atribuciones siguientes:
Orientar, coordinar y fiscalizar en sede administrativa la aplicación de las leyes, tratados o convenciones internacionales de los cuales forme parte la República, en materia de derecho de autor y derechos afines, y vigilar su cumplimiento.
Organizar y administrar el Registro del Derecho de Autor y el Depósito Legal.
Ejercer la función de autorización, inspección y vigilancia de las sociedades de gestión colectiva y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.
Intervenir por vía de conciliación, aun de oficio, y de arbitraje, cuando así lo soliciten las partes, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la ley.
Ejercer, de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio del derecho de autor o los derechos afines, estando obligados los usuarios a brindar todas las facilidades necesarias a los fines de la fiscalización y proporcionar toda la información y documentación que le sea requerida.
Presentar, si lo considera pertinente, denuncia penal, cuando tenga conocimiento de un hecho que constituya presunto delito.
Emitir informe técnico no vinculante en los procesos civiles y penales que se ventilen sobre el goce o el ejercicio del derecho de autor o los derechos afines, cuando así sea requerido por el Juez, de oficio o a petición de parte.
Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en materia de derecho de autor y derechos conexos.
Dictar y practicar inspecciones, medidas preventivas o cautelares, inclusive para la recolección de pruebas, pudiendo actuar por reclamación expresa del titular del derecho, sus representantes o causahabientes debidamente autorizados, o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, e inclusive de oficio.
Aplicar, de oficio o a petición de parte, las sanciones administrativas para las cuales tenga competencia, en conformidad con la Ley y este Reglamento, pudiendo amonestar, multar, incautar o decomisar, así como disponer el cierre temporal o definitivo de los establecimientos infractores.
Ordenar, mediante resolución motivada y luego de ofrecer a las partes el derecho a presentar alegatos y pruebas, la destrucción de los ejemplares que constituyan una infracción y, en caso necesario, de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados a la producción de tales ejemplares, levantando previamente a esos efectos un acta donde se deje constancia pormenorizada de los bienes objeto de la destrucción.
Promover la ejecución forzosa o cobranza coactiva de sus resoluciones.
Requerir la intervención de las autoridades competentes y el auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones.
Fijar por resolución los derechos sobre formularios, certificados, inscripciones, copias, extractos o documentos que tramite o expida.
Las demás que le establezca la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 109. A los fines de ejercer sus funciones de vigilancia e inspección sobre aquellas actividades que puedan dar lugar al goce o ejercicio de los derechos protegidos por la Ley, la Oficina Nacional de Derecho de Autor llevará un libro de inscripción de los importadores, distribuidores y comercializadores de bienes, servicios o equipos vinculados al derecho de autor o los derechos afines.
Dicha inscripción deberá renovarse anualmente y será obligatoria para:
Clubes o tiendas de video.
Importadores y distribuidores de grabaciones audiovisuales.
Importadores y distribuidores de fonogramas.
Importadores y distribuidores de programas de computadoras.
Importadores y distribuidores de ejemplares de obras expresadas en forma gráfica.
Galerías de arte.
Importadores y fabricantes de soportes destinados a la fijación o reproducción de obras protegidas y fonogramas.
Estaciones de retransmisión por cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
Cualesquiera otras personas naturales o jurídicas dedicadas a la comercialización de bienes o equipos que reproduzcan obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, producciones fonográficas o emisiones de radiodifusión, o a la prestación de servicios relacionados con el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley, cuando así lo resuelva la Oficina Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada que se publicará en un diario de circulación nacional.
Párrafo. La Oficina Nacional de Derecho de Autor expedirá al interesado un certificado de inscripción o de renovación, según el caso, el cual no prejuzga sobre la ilicitud o no de las actividades que pueda realizar la persona o empresa inscrita en el libro correspondiente.
Artículo 110. La inobservancia a la obligación de inscripción o de sus renovaciones por parte de las personas o empresas indicadas en el artículo anterior, será sancionada conforme a las previsiones del numeral 2) del artículo 116 del presente Reglamento.
Artículo 111. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los artículos 188 y 189 de la Ley y de las acciones civiles o las sanciones penales aplicables, la Oficina Nacional de Derecho de Autor queda facultada para ordenar en sede administrativa, de oficio o a solicitud de uno cualquiera de los titulares de derechos reconocidos en la ley o sus representantes, el cese inmediato de la actividad ilícita del infractor.
Con este fin, la Oficina Nacional de Derecho de Autor, como autoridad administrativa, tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares rápidas y eficaces para:
Evitar una infracción de cualquiera de los derechos reconocidos en la Ley y, en particular, impedir la introducción de los circuitos comerciales de mercancías presuntamente infractoras, incluyendo medidas para evitar la entrada de mercancías importadas.
Conservar todas las pruebas pertinentes y relacionadas con la presunta infracción.
Artículo 112. Las medidas preventivas o cautelares a que se refiere el artículo anterior serán, entre otras:
La suspensión o cese inmediato de la actividad ilícita.
La incautación o decomiso y retiro, sin aviso previo, de los ejemplares producidos o utilizados indebidamente y del material o equipos empleados para la actividad infractora, así como de las pruebas documentales pertinentes.
Las medidas cautelares no se aplicarán respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal.
Artículo 113. La Oficina Nacional de Derecho de Autor tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares en virtud del pedido de una sola parte, sin necesidad de notificar previamente a la otra, en especial cuando haya posibilidad de que cualquier retraso cause un daño irreparable al titular del derecho, o cuando haya un riesgo inminente de que se destruyan las pruebas.
Artículo 114. En el caso de la comunicación pública de una obra, prestación artística, producción o emisión protegida, por parte de un organizador o empresario que no contare con la debida autorización, la Oficina Nacional de Derecho de Autor, procederá en este caso a pedido del titular del derecho o de la sociedad de gestión que lo represente, a notificar de inmediato al presunto infractor prohibiéndole utilizar la obra, prestación, producción o emisión objeto de la denuncia, bajo imposición de multa y demás sanciones previstas en la Ley o en este Reglamento.
El organizador o empresario sólo podrá alcanzar la revocación de la suspensión o prohibición ordenada, presentando la autorización escrita del titular del derecho o de la sociedad de gestión colectiva que lo represente, o probando fehacientemente que aquéllas no se hallan protegidas.
Artículo 115. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 187 de la Ley y sin perjuicio de las acciones civiles o las sanciones penales pertinentes, la Oficina Nacional de Derecho de Autor está facultada para imponer en sede administrativa, de oficio o a petición de parte, las sanciones que correspondan a cualesquiera de las infracciones al derecho de autor o a los derechos afines o a las demás obligaciones impuestas por la Ley, tomando en cuenta:
La gravedad de la falta.
La conducta del infractor a lo largo del procedimiento.
El perjuicio económico que hubiese causado la infracción.
El provecho ilícito, directo o indirecto, obtenido por el infractor.
Cualesquiera otros criterios que dependiendo de las características de cada caso en particular, se consideren adecuados para evaluar la magnitud de la violación y la sanción aplicable.
Artículo 116. En los términos del artículo anterior, la Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá imponer conjunta o indistintamente, de acuerdo a la gravedad de la infracción, las siguientes sanciones:
Amonestación.
Multa, de cinco a doscientos salarios mínimos.
Reparación de las omisiones.
Cierre temporal hasta por treinta días del establecimiento donde se produjo la infracción.
Cierre definitivo del establecimiento.
Incautación o decomiso definitivo de los ejemplares ilícitos o de los aparatos o equipos utilizados para la comisión de la infracción.
Destrucción de los ejemplares ilícitamente reproducidos y, en caso necesario, de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados a la producción de tales ejemplares.
Publicación de la resolución a costa del infractor.
Artículo 117. En caso de repetición de un acto ilícito de similar naturaleza en un lapso de dos años, se podrá imponer el doble de la multa de manera sucesiva e ilimitada.
Artículo 118. Cuando los hechos materia del procedimiento administrativo constituyan presunto delito, la Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá formular denuncia penal ante el Ministerio Público.
Si la Oficina Nacional de Derecho de Autor hubiera destruido los ejemplares materia de la infracción, se acompañará a la denuncia copia certificada de la resolución administrativa correspondiente, así como copias de las actas vinculadas con tales medidas en las que conste la relación de los bienes objeto de las mismas y, de considerarse pertinente, algunos ejemplares que se exceptúen de la destrucción, todo ello a los efectos de su valoración como prueba del presunto delito.
Artículo 119. A los efectos de la determinación de la sanción aplicable conforme a los artículos precedentes, se considerará como falta grave, entre otras, aquella que realizare el infractor en relación con cualquiera de los derechos protegidos y particularmente las siguientes:
Vulnerar cualesquiera de los derechos morales reconocidos en la Ley.
Obrar con ánimo de lucro o con fines de comercialización, u obtener un beneficio económico con la ilicitud, sea éste directo o indirecto.
Presentar declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos, repertorio utilizado, identificación de los titulares del respectivo derecho, autorización supuestamente obtenida; número de ejemplares o toda otra adulteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualquiera de los titulares protegidos por la Ley.
Realizar actividades propias de una entidad de gestión colectiva sin contar con la respectiva debida autorización de funcionamiento.
Repetir la realización de actos prohibidos, en los términos del artículo 113 de este Reglamento.
En la determinación de la gravedad de la falta se tomará en cuenta igualmente la difusión o trascendencia que haya tenido la infracción cometida.
Artículo 120. También incurrirá en falta grave aquel que:
1. Fabrique, ensamble, importe, modifique, venda o ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos, sistemas o equipos capaces de soslayar o desactivar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de la obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaz de eludir o desactivar otro dispositivo destinado a impedir o controlar la recepción de programas transmitidos a través de las telecomunicaciones, alámbricas o inalámbricas, o de cualquier otra forma al público, por parte de aquellos no autorizados para esa recepción.
2. Altere, elimine o eluda, de cualquier forma, los dispositivos o medios técnicos introducidos en las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones protegidas, que impidan o restrinjan la reproducción o el control de las mismas, o realice cualquiera de dichos actos en relación con las señales codificadas, dirigidas a restringir la comunicación por cualquier medio de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones.
3. Suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión colectiva de los derechos reconocidos en esta ley, o distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, obras, interpretaciones o ejecuciones o producciones, sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de los derechos correspondientes ha sido suprimida o alterada sin autorización.
Artículo 121. Los ingresos derivados de las multas que se impongan en sede administrativa, conforme al presente Reglamento, y demás ingresos percibidos, serán administrados por la Oficina Nacional de Derecho de Autor.
Artículo 122. Los montos de las multas a que se refiere el artículo anterior deberán cancelarse dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en sea impuesta, vencido el cual se ordenará su cobranza coactiva.
TÍTULO XIV.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.
Artículo 123. Las sociedades de gestión colectiva ya autorizadas en los términos de la Ley y antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, pueden continuar sus actividades y ejercer las funciones establecidas en la Ley, en este Reglamento y en sus Estatutos Sociales.
Artículo 124. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, dichas sociedades de gestión tienen un plazo de noventa días, a contar de la fecha de la promulgación de este Reglamento, para acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el mismo.
Si vencido el plazo anterior alguna sociedad de gestión colectiva no ha dado cumplimiento a los citados requisitos, podrá revocarse la autorización de funcionamiento, previa recomendación de la Oficina Nacional de Derecho de Autor.
Artículo 125. El presente decreto deroga y sustituye el Decreto Núm.82-93 del 28 de marzo del 1993 y cualquier otro decreto o resolución que le sea contraria.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil uno; anos 158 de la Independencia y 138 de la Restauración.
HIPÓLITO MEJIA.