Decreto Supremo 012-2004-MTC, de 16 de marzo de 2004

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo nº 06-94-TCC, se aprobó el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones; modificándose posteriormente por los Decretos Supremos nºs. 005-9 8-MTC, 022-9 8-MTC, 002-99-MTC, 003-99-MTC, 043-2000-MTC, 029-2001-MTC, 029-2002-MTC y 015-2003-MTC;

Que, en el marco de la política asumida por el Estado de promover el acceso de las áreas rurales y de preferente interés social a los servicios de telecomunicaciones como estrategia de lucha contra la pobreza y de integración de las zonas más pobres al proceso de desarrollo, se busca que el Reglamento General sea un reflejo de estas políticas, por lo que es necesario dictar nuevas medidas destinadas a promover la prestación de los servicios en estas zonas;

Que, en ese orden de ideas, es importante destacar la relevancia de acelerar la incorporación, en condiciones de equidad, de las poblaciones de áreas rurales y de preferente interés social a las oportunidades que ofrecen las tecnologías de la información y comunicación (TICs), promoviendo su integración a la red pública de telecomunicaciones, teniendo en cuenta además las políticas de descentralización del país;

Que, en este sentido, se ha considerado conveniente recoger la tendencia internacional y establecer condiciones especiales al uso de determinadas bandas del espectro radioeléctrico a efectos de incentivar el desarrollo de aplicaciones de bajo costo y flexibilizar el acceso a servicios de telecomunicaciones, en especial en áreas rurales y lugares de preferente interés social;

Que, el avance de la tecnología ha permitido que se desarrollen nuevas actividades que por su forma de prestación y las particularidades técnicas, como en el caso del sistema de seguimiento satelital de embarcaciones pesqueras, exige la clasificación de un nuevo servicio público de telecomunicaciones;

Que, asimismo es importante adoptar una nueva clasificación de los servicios de radiodifusión en función a su tipo de emisión, fines y ámbito de operación e incluir como nueva modalidad la radiodifusión comunal cuyo ámbito de operación estará circunscrito a zonas rurales y que gozará de los beneficios de la radiodifusión educativa y menores pagos por derechos de autorización;

Que, igualmente es conveniente establecer un tratamiento especial a los proyectos a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones orientados al desarrollo de las telecomunicaciones y que facilitan el acceso a los servicios de radiodifusión en centros poblados y comunidades nativas incorporándolos a las oportunidades que ofrecen las tecnologías de la información y comunicación (TICs);

Que, del mismo modo se ha considerado importante establecer mecanismos para que los concesionarios del servicio público de distribución de radiodifusión por cable contribuyan en el proceso de integración y transmisión de la cultura, mediante la prestación gratuita de sus servicios a instituciones que desarrollan una labor social y educativa;

Que, de otro lado dada la necesidad de salvaguardar el derecho constitucional al secreto de las telecomunicaciones y la naturaleza del daño que se produce por el incumplimiento de esta obligación, resulta también necesario precisar las obligaciones a cargo de las empresas concesionarias así como incluir entre las causales de resolución de los contratos de concesión, el incumplimiento de las obligaciones relativas a la protección de este derecho;

Que, igualmente, es importante incorporar disposiciones sobre el otorgamiento de autorizaciones para el servicio de radiodifusión por concurso público, como un mecanismo más eficiente en la asignación del espectro cuando se presentan problemas de restricción, con ello se brindará una mayor seguridad jurídica, transparencia y garantía para las inversiones;

Que, a efectos de integrar el marco legal vigente es también necesario adecuar el Reglamento General a lo dispuesto en la norma que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones y normas complementarias;

Que, las normas vigentes no contemplan todos los supuestos para el cálculo del canon por el uso del espectro radioeléctrico, especialmente para los nuevos servicios incorporados al Reglamento, siendo necesario prever criterios más adecuados para su cálculo, eliminando los inconvenientes que se vienen generando tanto para la Administración como para los administrados;

Que, de otro lado, siendo un problema álgido de la administración el crecimiento de la informalidad en los servicios de radiodifusión y servicios privados, es necesaria la implementación de estrategias destinadas a su reducción progresiva y erradicación, para lo cual resulta indispensable superar los vacíos legales y modificar la normativa pertinente, a fin de contar con mecanismos de sanción eficientes, en el marco de la Ley de
Telecomunicaciones;

Que, del mismo modo, a efectos de dotar al marco regulatorio vigente de mayor transparencia y predictibilidad en la actuación de la Administración es conveniente efectuar precisiones en el Reglamento General respecto al régimen de otorgamiento de concesiones y autorizaciones, así como a las obligaciones que de ellas se derivan, transferencias, plazos, garantías para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, régimen especial para el pago del canon e incentivos para los que cumplen con efectuar sus pagos oportunamente, entre otras precisiones;

Que, en tal sentido, y de la experiencia obtenida en la aplicación del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, resulta conveniente modificar algunos de sus artículos e incluir otros, a fin de optimizar la atención de los administrados a través de procedimientos más eficientes y acordes con los principios de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como precisar los términos y actos administrativos del Ministerio con el propósito de mejorar las funciones de gestión, control y supervisión de telecomunicaciones, dentro de un marco legal adecuado y previsible; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley nº 27791;

DECRETA:

Artículo 1.- Modifíquense los artículos 3, 10, 25, 31, 46, 48, 50 numeral 10) e incluir numeral 11), 69, 95, 99, 116, 120, 125, 127-B, 129, 130 numeral 11), 132, 134, 135, 136, 137-E, 146, 147 agregar segundo párrafo,148 tercer párrafo, 150, 151, 153, 155, 158, 161, 162, 163, 164, 166, 178, 182, 184, 186-C, 196, 205, 210, 212, 213, 216, 220, 221, 226-B, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 240-A, 241, 242, 243 y 244 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, por los siguientes textos:

«Artículo 3.- Para efectos de este Reglamento, entiéndase por:
Ley : La Ley de Telecomunicaciones Reglamento : El presente Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones
Ministerio : El Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
OSIPTEL : El Organismo Supervisor de Inversión Privada de Telecomunicaciones
Órgano competente : El que corresponda, de acuerdo a las funciones asignadas en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Dirección de Gestión : Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones
Dirección de Control : Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones
FITEL : Fondo de Inversión de Telecomunicaciones
Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo sin indicar a continuación el dispositivo al cual pertenece, se entenderá referido al presente Reglamento.»

«Artículo 10. – Se atenta contra la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona que no es quien origina ni es el destinatario de la comunicación, sustrae, intercepta, interfiere, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, divulga, utiliza, trata de conocer o facilitar que él mismo u otra persona, conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación.

Las personas que en razón de su función tienen conocimiento o acceso al contenido de una comunicación cursada a través de los servicios públicos de telecomunicaciones, están obligadas a preservar la inviolabilidad y el secreto de la misma.

Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales, adoptar las medidas y procedimientos razonables para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones cursadas a través de tales servicios, así como mantener la confidencialidad de la información personal relativa a sus usuarios que se obtenga en el curso de sus negocios, salvo consentimiento previo, expreso y por escrito de sus usuarios y demás partes involucradas o por mandato judicial.

Los titulares de servicios privados de telecomunicaciones deberán adoptar sus propias medidas de seguridad sobre inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones.
El Ministerio podrá emitir las disposiciones que sean necesarias para precisar los alcances del presente artículo.»

«Artículo 25. – Están exceptuados de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos específicos que se dicten, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores.

También están exceptuados de contar con concesión, salvo el caso del numeral 4, de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos específicos que se dicten:

1. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando el espectro radioeléctrico, transmiten con una potencia no superior a 10 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada).
Dichos servicios no podrán operar en las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios públicos de telecomunicaciones; salvo en las bandas de frecuencias 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz.

2. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando una canalización establecida en la banda 462,550-462,725 MHz y 467,550-467,725 MHz, transmiten con una potencia no superior a 500 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos equipos no podrán ser empleados para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

3. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 902-928MHz, 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a 100 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada), y no sean empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos. Dichos servicios no deberán causar interferencias a concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 902-928MHz, 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a 4 vatios (W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto.

En el caso de utilizar equipos bajo las condiciones señaladas en el numeral 4, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se debe contar previamente con la concesión respectiva. En este caso, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones que empleen dichos equipos no requerirán del permiso para su instalación y operación, ni de la asignación del espectro radioeléctrico para su uso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, aquellos que hagan uso de las frecuencias antes indicadas deberán respetar las normas técnicas emitidas o que emita el Ministerio.»

«Artículo 31. – El arrendamiento de circuitos para comunicaciones de larga distancia nacional o internacional, para los demás servicios portadores, teleservicios, servicios de difusión y servicios de valor añadido, se efectuarán necesariamente a través de los servicios portadores otorgados en concesión.

Las personas naturales o jurídicas autorizadas a prestar un servicio de radiodifusión, así como los teleservicios privados prestados por el Estado, pueden acceder directamente a los circuitos a través de satélites, mediante la utilización de segmentos espaciales debiendo solicitar la autorización de la Dirección de Gestión para el uso del segmento terrestre.»

«Artículo 46. – El Servicio Móvil Terrestre es aquel servicio prestado entre estaciones base y estaciones móviles terrestres o entre estaciones móviles integrantes de un mismo sistema.

Excepcionalmente, el servicio podrá prestarse directamente entre estaciones móviles portátiles dentro de un área restringida, con una potencia máxima de 5 vatios.»

«Artículo 48. – El Servicio Móvil Marítimo es el servicio de radiocomunicación prestado entre estaciones costeras o portuarias y estaciones de barco o embarcaciones de cualquier índole y estaciones portátiles de apoyo a este servicio, con el fin de cursar comunicaciones entre éstos. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Este servicio comprende también las facilidades de radiocomunicación de embarcaciones que operan en los lagos y ríos.»

«Artículo 50. – Se consideran Teleservicios Públicos a los siguientes:
(….)
10. Servicio Móvil de Datos Marítimo por Satélite. – Aquel servicio de telecomunicaciones que proporciona datos, como el posicionamiento de las embarcaciones, utilizando satélites. Este servicio se prestará en las bandas atribuidas para los servicios públicos de telecomunicaciones de acuerdo al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
11. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante Resolución Ministerial.»

«Artículo 69. – Se considera Teleservicios Privados que no utilizan medios alámbricos u ópticos, denominados también Privados de Radiocomunicación, a los siguientes:

1. Servicio Fijo Privado.
2. Servicio Móvil Privado.
3. Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (troncalizado).
4. Servicio de Radionavegación.
5. Servicio de Canales Ómnibus (Banda Ciudadana).
6. Servicio de Radioaficionados
7. Servicio Espacial.
8. Servicio Colectivo Familiar.
9. Otros servicios de radiocomunicaciones calificados como tales en el Reglamento.
10. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante Resolución Ministerial.
Los Servicios de Radiocomunicaciones mencionados, además de sujetarse al Reglamento, están regulados por el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y demás disposiciones que emita el Ministerio.»

«Artículo 95. – Una estación de radiodifusión comprende la planta transmisora (transmisor y/o transmisor de respaldo), sistema irradiante, enlaces físicos y auxiliares (radioeléctricos) y estudio(s ), destinados a prestar el servicio de radiodifusión. En el caso de utilizar enlaces auxiliares radioeléctricos, éstos deberán ser autorizados por el órgano competente del Ministerio, en las bandas atribuidas para tal fin en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.»

«Artículo 99. – El servicio de radiodifusión puede prestarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por el tipo de emisión:
a) Sonora
b) Por televisión.
2. Por sus fines:
a) Radiodifusión comercial: Es aquella cuya programación está destinada al entretenimiento y recreación de la audiencia, sin que ello excluya el propósito educativo y cultural que orienta a la radiodifusión en general. Se presta con ánimo de lucro.
b) Radiodifusión educativa: Es aquella cuya programación tiene fundamentalmente contenidos educativos, científicos y culturales, relevando los valores sociales y de la persona humana. Coadyuva a fortalecer la identidad y promover el desarrollo de la comunidad en la que operan. Este servicio se presta por personas jurídicas sin fines de lucro.
3. Por su ámbito de operación:
a) Local: Es aquella estación que cubre una zona de servicio determinada por los contornos de protección establecidos en las normas técnicas respectivas.
b) Comunal: Es aquella estación ubicada y que brinda el servicio en una comunidad o comunidades localizadas en áreas rurales o lugares de preferente interés social, calificadas como tales por el Ministerio. Para tal efecto, se tendrán en cuenta los criterios de protección establecidos en las normas técnicas respectivas.
El Servicio de Radiodifusión Comunal, independientemente de sus fines, goza de los beneficios del Servicio de Radiodifusión Educativa, previa calificación como tal por parte de la Dirección de Gestión.»

«Artículo 116.- El Ministerio no otorgará la concesión o autorización cuando:
1. El otorgamiento de la concesión o autorización ponga en peligro real o potencial la seguridad nacional o vaya en contra del interés público.
2. Al solicitante o alguno de los socios o asociados, tratándose de personas jurídicas, o su representante, se le hubiere sancionado con la cancelación y no haya transcurrido un (1) año desde la fecha en que la resolución que sanciona, quedó firme administrativamente.
3. Se ponga en peligro real o potencial el cumplimiento de los fines de las telecomunicaciones como mecanismo de integración, pacificación, desarrollo y como vehículo de cultura.
4. El solicitante estuviera incurso en algunas de las prohibiciones establecidas en la Ley y el Reglamento.
5. El solicitante no hubiera cumplido con los pagos que resulten exigibles respecto de derechos, tasas y canon por alguna concesión o autorización que se le hubiere otorgado, salvo que cuente con fraccionamiento de pago vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
6. Al solicitante se le hubiere sancionado con multa y no haya cumplido con el pago previo de la misma, siempre que ésta resultara exigible, salvo que cuente con fraccionamiento de pago vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
7. Cuando en la banda de frecuencia y localidad solicitadas no exista disponibilidad de frecuencias o se configure restricción en la disponibilidad de frecuencias, en los casos que se requiere utilizar espectro radioeléctrico.
8. Otras que se contemplen en la Ley u otra norma con rango de ley.
El presente artículo no será de aplicación a las solicitudes sobre renovación de concesiones o autorización que presenten los titulares.
Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará además a los accionistas, socios, asociados, director o representante legal de la persona jurídica, sea ésta solicitante o forme parte de una persona jurídica solicitante.»

«Artículo 120.- Las autorizaciones, así como los permisos y licencias de los servicios de telecomunicaciones son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio. Tratándose del servicio de radiodifusión deberá haber transcurrido por lo menos dos (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la autorización.
Aprobada la transferencia, el adquirente asumirá automáticamente todos los derechos y obligaciones derivadas de la autorización.
Las concesiones y las asignaciones de espectro relativas a aquéllas son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio, la cual será formalizada mediante Resolución Viceministerial. La addenda respectiva será suscrita en un plazo de sesenta (60) días hábiles, previa presentación del documento que acredite el acuerdo de transferencia. En caso de incumplimiento del plazo antes mencionado por parte del interesado, la aprobación quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que se expida el acto administrativo correspondiente. Suscrita dicha addenda el adquirente asumirá automáticamente todos los derechos y obligaciones derivadas de la concesión.
La transferencia no podrá ser denegada sin causa justificada. Entiéndase por causa justificada a las señaladas en el artículo 116, a toda situación que pudiera atentar contra lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley y aquellas que señale la Ley, el Reglamento u otra disposición legal.
El incumplimiento de esta norma produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión o deja sin efecto las autorizaciones, permisos y licencias correspondientes.
Asimismo, el presente artículo será aplicable a los casos de reorganización societaria, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades, con excepción de la transformación.»

«Artículo 125.- La suscripción del contrato de concesión se realizará dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de publicada la resolución correspondiente. Para tal efecto deberá cumplir con el pago por derecho de concesión, por publicación de la resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como la presentación de carta fianza y pago del canon, si estos dos últimos correspondieran. En caso de incumplimiento, la resolución de otorgamiento de concesión, y la de asignación de espectro quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente.
La suscripción de las addendas a los contrato de concesión se efectuará dentro del plazo antes indicado. En caso de incumplimiento, la resolución que sustenta la addenda quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que se emita el acto administrativo correspondiente».

«Artículo 127-B.- No será necesario solicitar permisos para instalar y operar equipos de telecomunicaciones para la prestación del servicio público concedido, cuando se trate de:
1.- Estaciones radioeléctricas que utilizan una banda asignada con el carácter de uso exclusivo para un área determinada.
2.- Estaciones radioeléctricas terminales, pertenecientes a servicios portadores, que se instalan en el lado del cliente. Esto comprende las estaciones terminales del servicio portador local en las aplicaciones punto a multipunto y las estaciones remotas pertenecientes a los sistemas VSAT.
Sin perjuicio de lo señalado, los concesionarios que se encuentren comprendidos en los alcances del presente artículo presentarán al Ministerio antes de instalarse la estación, lo siguiente:
a. Información técnica sobre dicha estación, de acuerdo al formato aprobado por el órgano competente del Ministerio.
b. Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, de acuerdo al formato que apruebe el órgano competente del Ministerio.
Las estaciones ubicadas en las proximidades de las estaciones de control y radiogoniometría deberán sujetarse a lo establecido en la normativa correspondiente.
Asimismo, deberán cumplir con las normas técnicas de protocolos de medición, restricciones radioeléctricas en áreas de uso público y demás normas que emita el Ministerio.
Es obligación de los concesionarios el obtener de los demás organismos públicos, las autorizaciones que resulten exigibles para proceder a las instalación y construcciones respectivas.»

«Artículo 129.- Son obligaciones del concesionario principalmente las siguientes:1. Instalar, operar y administrar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en el contrato de concesión.
2. Instalar la infraestructura que se requiera para la prestación del servicio que se otorga en concesión, cumpliendo las normas municipales o de otros organismos públicos, las cuales no podrán constituir barreras de acceso al mercado.
3. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo caso fortuito o fuerza mayor, en la que se dará preferencia a comunicaciones de emergencia.
4. Otorgar las garantías que le exige el Ministerio para el cumplimiento del contrato, de la ley y del Reglamento, en la forma y montos que se exijan, cuando le sean solicitadas.
5. Establecer una vía expeditiva para atender los reclamos de los usuarios en los términos y plazos que fije el OSIPTEL.
6. Pagar oportunamente los derechos, tasas, canon y demás obligaciones que genere la concesión.
7. Proporcionar al Ministerio y al OSIPTEL información que éstos le soliciten, y en general brindar las facilidades para brindar sus labores de inspección y verificación.
8. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.
9. Informar a OSIPTEL de cualquier cambio o modificación referente a acuerdos con el usuario, condiciones de interconexión o modificaciones de tarifas.
10. Hacer de conocimiento de los interesados la información sobre descuentos a los comercializadores y otros concesionarios, proporcionando dicha información al Ministerio y a OSIPTEL cuando se lo soliciten.
11. Los demás que se pacten en el contrato de concesión, que se deriven de la Ley, del Reglamento y demás normas aplicables».

«Artículo 130.- (…)
11. Plazos para el inicio de la prestación del servicio.

«Artículo 132.- En el contrato de concesión se establecerá en forma específica el plazo para que el concesionario inicie la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido.
Dicho plazo no está sujeto a prórroga, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso de requerir la utilización de satélites, para la asignación de las respectivas frecuencias, el concesionario deberá proporcionar la información y documentación del operador que le prestará las facilidades satelitales.»

«Artículo 134.- La concesión se extingue por las siguientes causales:
1. Vencimiento del plazo de vigencia de la concesión.
2. Acuerdo mutuo de las partes
3. Por muerte o declaración de quiebra del concesionario, en caso de ser persona natural; o, tratándose de personas jurídicas, por extinción, declaratoria de quiebra o acuerdo o declaratoria de disolución o liquidación.
La extinción de la concesión opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante la correspondiente Resolución Ministerial.»

«Artículo 135.- El contrato de concesión se resuelve por:1. Incumplimiento del plazo pactado para iniciar la prestación del servicio. Si el contrato de concesión comprende varios servicios o varias modalidades de un servicio y el incumplimiento esté referido a uno de los servicios o modalidades otorgados, el concesionario perderá el derecho a prestar dichos servicios o modalidades.
2. Incumplimiento de otras obligaciones contraídas por el concesionario, cuando hayan sido expresamente convenidas como causal de resolución del contrato.
3. Suspensión de la prestación del servicio sin previa autorización del Ministerio, salvo que ésta se produzca por razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados y calificados como tales por el Ministerio.
4. Incumplimiento reiterado de las obligaciones referidas a la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, debidamente acreditado, siguiendo el debido proceso, y siempre que se encuentre con resolución firme.
5. Incumplimiento del pago de la tasa durante dos (2) años calendario consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
6. Incumplimiento del pago del canon por dos (2) años calendario consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
7. Pérdida del fraccionamiento de pago por las deudas existentes al momento de otorgarse la concesión respectiva.
El contrato de concesión podrá establecer un procedimiento especial para la resolución. Para los casos de los numerales 5 y 6, la resolución opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante la resolución correspondiente.»
«Artículo 136.- La solicitud para el otorgamiento de una concesión debe dirigirse al Ministerio, adjuntando la siguiente información y documentación:
1. En el caso de personas jurídicas: copia del testimonio de constitución social inscrito conforme a Ley o del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras, legalizada por Notario Público o certificada por Fedatario y certificado de vigencia de poder de su representante legal con un antigüedad no mayor de tres (3) meses y además copia legalizada o certificada de su documento de identidad. Tratándose de personas naturales:
copia del documento de identidad, igualmente legalizada o certificada.
2. Datos personales del solicitante. Tratándose de personas jurídicas comprende al representante legal y a los socios que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la misma. En caso que alguno de los socios o accionistas sea a su vez una persona jurídica, su representante legal deberá presentar dicho requisito.
3. Declaración Jurada del solicitante de no hallarse impedidos de contratar con el Estado ni estar incursos en las limitaciones establecidas en la Ley y el Reglamento. Tratándose de personas jurídicas comprende al representante legal y a los socios o accionistas que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa solicitante. En caso que alguno de los socios sea a su vez una persona jurídica, su representante legal deberá presentar dicho requisito.
4. Perfil del proyecto técnico para la prestación del servicio solicitado, autorizado por ingeniero colegiado hábil de la especialidad.5. Proyección de la inversión prevista para los primeros cinco (5) años y monto de la inversión inicial a ser ejecutado durante el primer año.
6. Carta fianza por el seis por ciento (6%) de la inversión inicial a fin de asegurar el inicio de operaciones, siempre que la concesión involucre en su área la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Dicha carta se presentará conforme a lo previsto en el artículo 125.
7. Pago por Derecho de Trámite.
En el caso que la información legal antes señalada ya conste en otro expediente, ello se indicará en la solicitud, precisando de ser posible, el número de expediente respectivo.»

«Artículo 137-E.-
(…)
El plazo para el otorgamiento de concesiones en áreas rurales y lugares de preferente interés social es de treinta (30) días.
«( …)

«Artículo 146.- El titular de la autorización deberá cumplir con el pago por derecho de autorización y del canon anual, así como por la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la resolución autoritativa en el caso del servicio de radiodifusión, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su notificación.
En caso de incumplimiento, la resolución de otorgamiento de autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente.»

«Artículo 147.-
(…)
Las autorizaciones entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su notificación. En el caso del servicio de radiodifusión, deberá publicarse además la respectiva resolución en el Diario Oficial El Peruano, cuyo costo será asumido por el interesado»

«Artículo 148.-
(…)
Si de la evaluación del expediente se considera improcedente la solicitud, será declarada mediante resolución de la Dirección de Gestión».

«Artículo 150.- Son obligaciones del titular de la autorización, entre otras, las siguientes:
1. Instalar y operar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en la autorización.
2. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas.
3. Pagar oportunamente los derechos, tasas y canon, que correspondan.
4. Proporcionar al Ministerio la información que éste le solicite, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verificación.5. Otras que hayan sido expresamente establecidas en las bases de un concurso público, cuando el otorgamiento de una autorización haya sido efectuado bajo este mecanismo.»

«Artículo 151.- Son causales para dejar sin efecto una autorización, las siguientes:
1. Incumplimiento del titular de la autorización, de sus obligaciones durante el período de instalación y prueba, de acuerdo al artículo 164.
2. Suspensión de las operaciones sin autorización del Ministerio, durante tres (3) meses continuos o, durante cinco (5) meses alternados en el lapso de un (1) año.
3. Renuncia por parte del titular de la autorización.
4. La pérdida de fraccionamiento de pago por las deudas existentes al momento de otorgarse la respectiva autorización.
5. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en las bases del concurso público.
Para dejar sin efecto se requiere la expedición de Resolución, la cual será del mismo nivel que corresponde al otorgamiento de la autorización.»

«Artículo 153.- Para obtener autorización para establecer teleservicios privados, se requiere presentar solicitud al Ministerio, acompañando la siguiente información y documentación:
1. En el caso de personas jurídicas: copia del testimonio de constitución, inscrito conforme a Ley, o del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras, legalizada por Notario Público o certificada por Fedatario y certificado de vigencia de poder de su representante legal con una antigüedad no mayor de tres (3) meses, además de la copia legalizada o certificada de su documento de identidad. Tratándose de personas naturales:
copia del documento de identidad, igualmente legalizada o certificada.
2. Datos del solicitante, según formulario que le será proporcionado por el órgano competente del Ministerio.
3. Perfil del proyecto técnico del servicio a instalar, de acuerdo a formato que proporcione el órgano competente del Ministerio. Dicho perfil estará autorizado por un ingeniero colegiado hábil de la especialidad.
4. Copia simple de las tarjetas de propiedad de vehículos terrestres, matrículas de embarcaciones y aeronaves, cuando se trata de servicios de radiocomunicación móviles terrestre, marítimo y aeronáutico, respectivamente.
5. Pago por derecho de trámite.
6. Otros requisitos que se establezcan en el Reglamento específico y normas que expida el Ministerio.
Tratándose de enlaces radioeléctricos para el servicio de radiodifusión, el titular de la autorización deberá presentar, además, la copia legalizada o fedateada de los documentos suscritos con los operadores o proveedores satelitales destinados a la provisión de capacidad satelital en territorio peruano, cuando utilicen las facilidades de dichos operadores. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Para el caso del servicio de radioaficionados los requisitos serán los previstos en su Reglamento Específico.»

«Artículo 155.- Las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgarán a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas.»»Artículo 158.- Entiéndase como «localidad», a la extensión de la superficie en donde es posible la recepción de la señal emitida por una determinada estación de radiodifusión, utilizando receptores comerciales comunes con un nivel de señal acorde con lo establecido en
las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión o, en su defecto, en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.»
«Artículo 161.- Para obtener autorización para prestar servicios de radiodifusión, se requiere presentar una solicitud al Ministerio acompañando la siguiente información y documentación:
1. En el caso de personas jurídicas: copia del testimonio de constitución, inscrito conforme a Ley, legalizada por Notario Público o certificada por Fedatario, y certificado de vigencia de poder de su representante legal con un antigüedad no mayor de tres (3) meses, además copia legalizada o certificada de su documento de identidad. Tratándose de personas naturales: copia del documento de identidad, igualmente legalizada o certificada.
2. Hoja de datos personales, conforme el formulario que le será proporcionado por el órgano competente del Ministerio, del solicitante tratándose de persona natural. En caso de persona jurídica dicha Hoja deberá ser presentada por los socios, asociados, y representante legal.
3. Declaración jurada del solicitante de no estar incurso en la prohibición del artículo 23 de la Ley, de tratarse de persona natural. En caso de persona jurídica, dicha declaración deberá ser presentada por las personas que se indican en el artículo 23 de la Ley.
4. Perfil del proyecto técnico del servicio a implementar, conforme formato proporcionado por el órgano competente del Ministerio. Dicho perfil debe ser autorizado por un ingeniero colegiado hábil de la especialidad.
5. Plano a escala 1/100,000 de las localidades en las que se va a establecer el servicio, graficando el área de cobertura. No es requisito en caso de solicitudes de autorización para prestar el Servicio de Radiodifusión en la banda de Onda Corta.
6. Plano a escala 1/10,000 de la localidad detallando la ubicación de la planta transmisora o en caso contrario Constancia de la Municipalidad de que la ubicación de la planta transmisora está fuera del perímetro urbano. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
7. Pago por Derecho de Trámite.
8. Otros documentos o información que se establezcan en el Reglamento Específico de este servicio y demás disposiciones complementarias.»

«Artículo 162.- Otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba, dentro del cual el titular instalará los equipos requeridos para la prestación del servicio autorizado y realizarán las pruebas de funcionamiento respectivas, que será verificado por el órgano competente del Ministerio.
El período de instalación y prueba tiene una duración improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Resolución de autorización.
La respectiva inspección se efectuará de oficio hasta dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del mencionado período, debiéndose verificar el estado de las instalaciones y condiciones de operatividad del servicio autorizado. No obstante, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado.
Dicha inspección será efectuada por el Ministerio o una entidad inspectora autorizada por el Ministerio.»»Artículo 163.- Realizada la inspección, se emitirá el informe técnico correspondiente, en el que se indicará, entre otros, si las instalaciones se han realizado, los resultados de las pruebas de funcionamiento y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y el Reglamento Específico del Servicio de Radiodifusión.
De ser dicho informe favorable se expedirá la correspondiente licencia.»

«Artículo 164.- El Ministerio dejará sin efecto la autorización, además de lo dispuesto en la Ley y en el Reglamento, en los siguientes casos:
1. Si la inspección técnica no se hubiera podido realizar por causas imputables al titular de la autorización.
2. Si vencido el período de instalación y prueba, no se hubiere cumplido con instalar la estación radiodifusora.
3. Si el informe de la inspección técnica fuere desfavorable.»

«Artículo 166.- El órgano competente del Ministerio pondrá a conocimiento de las municipalidades provinciales correspondientes, una relación de las concesiones y autorizaciones referidas a la prestación de servicios de telecomunicaciones así como aquellas que se han dejado sin efecto o cancelado, para los fines pertinentes, de acuerdo a los mecanismos de publicación previstos en las normas de transparencia aprobadas por el Ministerio.»

«Artículo 178.- El titular de una concesión presentará solicitud de renovación con una anticipación de un (1) año en relación al plazo de vencimiento; y para el caso de autorizaciones, el titular solicitará la renovación hasta el último día de vencimiento del plazo de la autorización otorgada.
El contrato de concesión podrá contemplar plazos especiales para solicitar la renovación. En tales casos se aplicarán dichos plazos.»

«Artículo 182.- Es requisito indispensable para la renovación de concesiones y autorizaciones haber cumplido con todos los pagos de los derechos, tasa anual, canon anual y demás conceptos que se adeuden al Ministerio, vinculados a telecomunicaciones, o en su caso contar con fraccionamiento de pago vigente o que se encuentre suspendida la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
Tratándose del servicio de radiodifusión, dicho requisito es de obligatorio cumplimiento para que opere la renovación automática.»

«Artículo 184.- El Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, a que se refiere la Ley, denominado igualmente Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), se aprueba por Resolución Ministerial.
El PNAF es el documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias y la clasificación de usos del espectro radioeléctrico, así como las normas técnicas generales para la utilización del espectro radioeléctrico.
El Ministerio atribuirá las bandas de frecuencias para la operación de los servicios de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, previa coordinación con el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, las mismas estarán contenidas en el PNAF.
El PNAF indicará la clase y categoría de servicios de telecomunicaciones para cada una de las bandas de frecuencias, de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, debiendo contemplar las necesidades de los Sistemas de Defensa y Seguridad Nacional.
El PNAF, así como sus posteriores modificaciones, será publicado en el Diario Oficial El Peruano.
Toda asignación de frecuencias se realiza en base al respectivo Plan de Canalización, el cual será aprobado por Resolución Viceministerial. Para el caso de los servicios de radiodifusión se deberá tener en cuenta además los Planes de Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión, los que serán aprobados por Resolución Viceministerial.»

«Artículo 186-C.- En forma excepcional, el Ministerio, previa solicitud debidamente sustentada, podrá asignar el espectro radioeléctrico en forma temporal para la prestación de servicios privados y de servicios públicos de telecomunicaciones. En este último caso, la asignación servirá únicamente para realizar pruebas para aplicaciones de nuevas tecnologías o estudios técnicos para servicios públicos. En ambos casos, la asignación se hará por Resolución Directoral y el plazo máximo de vigencia no será mayor de seis (6) meses improrrogables.
Esta asignación no exime de la obligación de pagar el canon por la asignación temporal y se sujetará a las condiciones que se determinen en la resolución de asignación, así como a las normas que emita el Ministerio.
Finalizada las pruebas, deberá presentarse la información que el Ministerio le solicite.»

«Artículo 196.- El Ministerio podrá modificar de oficio una frecuencia asignada, procurando no afectar derechos, en los siguientes casos:
1. Prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, cuando lo exija el interés público.
2. Solución de problemas de interferencia perjudicial.
3. Utilización de nuevas tecnologías.
4. Cumplimiento de acuerdos internacionales, del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y en el caso del servicio de radiodifusión, además, por lo dispuesto en los Planes de Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión.
El Ministerio establecerá los términos y condiciones en los que se efectuará los procesos de migración de bandas y frecuencias.»

«Artículo 205.- El pago por derecho de concesión o autorización es el siguiente:
1. Concesiones: dos y medio por mil (2.5/1,000) de la inversión inicial prevista para el establecimiento del servicio de telecomunicaciones concedido, salvo para el caso de los Servicios Móviles por Satélite se aplicarán lo siguientes derechos:
a. un monto equivalente a ochocientos diez (810) UIT, en caso se le otorgue la exclusividad del uso de la porción del espectro asignado.
b. Un monto equivalente a quinientos cuarenta (540) UIT, en caso la concesión no otorgue la exclusividad del uso de la porción del espectro asignado.
En ningún caso, el derecho de concesión, así como el de renovación de la concesión, será inferior a una (1) UIT.
2. Autorizaciones para el servicio de radiodifusión y su renovación: una (01) UIT.3. Autorizaciones para el servicio de radiodifusión comunal y su renovación: veinticinco por ciento (25%) de la UIT.
4. Autorización, renovación y cambio de categoría para radioaficionados: uno por ciento (1%) de la UIT.
5. Autorizaciones para el servicio privado de telecomunicaciones y su renovación:
veinticinco por ciento (25%) de la UIT.
La Unidad Impositiva Tributaria aplicable para el cálculo de los derechos, será la vigente a la fecha en que corresponde efectuar el pago.
No están afectas al pago del derecho de autorización aquellas autorizaciones otorgadas bajo los regímenes especiales contemplados en los artículos 144-A y 144-B.
El Ministerio podrá establecer en el contrato de concesión correspondiente la forma de pago que considere más adecuada, respetando los montos mínimos establecidos en el presente artículo.»

«Artículo 210.- El canon anual que deben abonar los titulares de concesiones o autorizaciones por concepto del uso del espectro radioeléctrico, se calcula aplicando los porcentajes que se fijan a continuación sobre la Unidad Impositiva Tributaria, vigente al primero de enero del año en que corresponde efectuar el pago.
1. SERVICIOS PORTADORES.
a) Sistema de transmisión analógico
Por cada estación terrestre o satelital que utilice sistemas multicanales por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema: (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Hasta 12 canales 4%
De 13 hasta 24 canales 6%
De 25 hasta 48 canales 8%
De 49 hasta 60 canales 10%
De 61 hasta 120 canales 12%
De 121 hasta 300 canales 14%
De 301 hasta 600 canales 16%
De 601 hasta 960 canales 18%
De 961 a más canales 20%
b) Sistema de transmisión digital
Por cada estación que utilice sistemas de transmisión digitales, por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema: (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
– Hasta 2.048 Mbits/seg. 8%
– Mayor que 2.048 Mbits/seg.
hasta 8.448 Mbits/seg. 12%
– Mayor que 8.448 Mbits/seg.
Hasta 34.368 Mbits/seg. 16%
– Mayor que 34.368 Mbits/seg. 20%
2. TELESERVICIOS PÚBLICOS
a) Servicio Telefónico Móvil, Servicio de Comunicaciones Personales y Teleservicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (troncalizado):
– Por cada estación base y base repetidora del servicio 20%
– Por cada estación móvil: en función de la cantidad de terminales móviles activados declarados al 31 de diciembre del año anterior 0.5%
b) Servicio Buscapersonas:
– Por estación base y por frecuencia de transmisión: 20%
c) Servicio Aeronáutico y Marítimo
– Por estación fija, fija de base y móviles por frecuencia de transmisión 3%
d) Servicio Móvil por Satélite y Servicio Móvil de Datos Marítimo por Satélite:
– Por MHz asignado 166%
– Por cada estación móvil: en función de la cantidad de terminales móviles activados, declarados al 31 de diciembre del año anterior: 0.5%
– Para el enlace entre la estación terrena y el satélite:
Por MHz asignado 0.5%
En caso que la asignación no fuere múltiplo exacto en MHz, el pago por el excedente será calculado proporcionalmente.
e) Servicios con aplicaciones de acceso fijo inalámbrico y Servicio de Conmutación para Transmisión de Datos
– Por cada estación base 20%
– Por cada terminal fijo: en función
de la cantidad de terminales activados, declarados al 31 de diciembre del año anterior 0.5%
3. SERVICIO PÚBLICO DE DIFUSIÓN.
Servicio de Distribución de Radiodifusión por Cable
– Sistema MMDS
Por canal 20%
– Sistema de Difusión Directa por Satélite
Por MHz asignado 2%
4. TELESERVICIOS PRIVADOS.
a) Servicio de Radiocomunicación Privada
(1) Aeronáutico y Marítimo:
Por estación fija, fija de base y móvil:
– Por estación y por frecuencia de transmisión 10%
(2) Terrestre:
– Por estación fija, fija de base y por frecuencia de transmisión y por bloque horario 4%
– Por estación móvil y por frecuencia de transmisión 10%
(3) Por cada estación que utilice sistemas multicanales, por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema:
3.a) Por cada estación que utilice sistema multicanales analógicos:

Hasta 12 canales 40%
De 13 hasta 24 canales 60%
De 25 hasta 48 canales 80%
De 49 hasta 60 canales 100%
De 61 hasta 120 canales 120%
De 121 hasta 300 canales 140%
De 301 hasta 600 canales 160%
De 601 hasta 960 canales 180%
De 961 a más canales 200%
3.b) Por cada estación que utilice sistemas de transmisión digitales:
– Hasta 2.048 Mbist/seg. 80%
– Mayor que 2.048 hasta 8.448 Mbist/seg. 120%
– Mayor que 8.448 hasta 34.368 MbistS/.seg. 160%
– Mayor que 34.368 Mbist/seg. 200%
(4) Servicio Fijo por Satélite
– Por estación transmisora y frecuencia de transmisión 100%
(5) Servicio Móvil por Satélite
– Por estación transmisora y frecuencia de transmisión 20%
(6) Servicios no sujetos a protección
– Servicio canales ómnibus por estación (banda ciudadana) 10%
– Servicio fijo que utilice tecnología espectro ensanchado:
* Por estación fija punto a punto o punto a multipunto 20%
* Por el conjunto de estaciones conformantes de una red local dentro de una misma área cerrada (LAN) 20%
(7) Teleservicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática Troncalizado)
– Por cada estación base y base repetidora del servicio 48%
– Por cada estación móvil o portátil 10%
(8) Servicio de Exploración de la Tierra por Satélite orientado a la recolección de datos e información.
Por estación terrena y/o por plataforma de recolección de datos fijos y/o móviles: 10%
b) Servicio de Radioaficionados
– Categoría Superior 3%
– Categoría Intermedio 2%
– Categoría Novicio 1%
5. SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN: PRIVADOS DE INTERÉS PÚBLICO.
a) Servicio de Difusión:
– Radiodifusión por Televisión
(*) En VHF por cada estación:
– Hasta 1.0 Kw. de potencia 50%- De 1.1 Kw. a 5.0 Kw. de potencia 60%
– De 5.1 Kw. a 10.0 Kw. de potencia 70%
– De 10.1 Kw. a 20.0 Kw. de potencia 85%
– De 20.1 Kw. a más 100%
(*) En UHF por estación:
– Hasta 1.0 Kw. de potencia 30%
– De 1.1 Kw. a 5.0 Kw. de potencia 40%
– De 5.1 Kw. a 10.0 Kw. de potencia 50%
– De 10.1 Kw. a 20.0 Kw. de potencia 65%
– De 20.1 Kw. a más 80%
– Radiodifusión Sonora
Por estación:
* Hasta 1.0 Kw. de potencia 10%
* De 1.1 Kw. a 5.0 Kw. de potencia 15%
* De 5.1 Kw. a 10.0 Kw. de potencia 20%
* De 10.1 Kw. a 20.0 Kw. de potencia 25%
* De 20.1 Kw. a más 30%
– Por enlaces auxiliares fijos terrestres de radiodifusión sonora o por televisión:
* Por estación y frecuencia de transmisión 36%
– Por los enlaces auxiliares móviles terrestres de radiodifusión sonora y de televisión:
* Por estación y frecuencia de transmisión 6%
– Por enlaces satelitales:
* Por estación fija transmisora 50%
* Por estación móvil transmisora: 10%
En el caso de la autorización del servicio de radiodifusión ubicadas en localidades fronterizas abonarán por concepto de canon el cincuenta por ciento (50%) de los montos indicados en los párrafos precedentes según la potencia de operación que corresponda.»

«Artículo 212.- No están afectos al pago de canon anual por el uso del espectro radioeléctrico, las estaciones operadas por entidades del Poder Ejecutivo, la Policía Nacional del Perú, Compañías de Bomberos Voluntarios, las estaciones radioeléctricas de los servicios de radionavegación aeronáutica y marítima y los operadores del servicio de exploración de la tierra por satélite, orientados a la recolección de datos e información siempre que se realice con fines científicos y/o de investigación que no sean utilizados con fines comerciales.
No están comprendidas en los alcances del párrafo precedente, las entidades bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado.
Las estaciones radioeléctricas instaladas en el marco de los proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones a cargo del Ministerio, y cuya operación se apoye en un servicio fijo por satélite, así como las que operen el servicio de radiocomunicación privada en la banda de alta frecuencia (HF), que hayan sido autorizadas conforme los artículos 144-A y 144-B, no están afectas al pago del canon anual.
Tratándose de estaciones de teleservicio privado, autorizadas a instituciones de interés social de carácter privado, éstas pagarán por concepto de canon anual el uno por ciento (1%) de la Unidad Impositiva Tributaria por estación.
Se considera instituciones de interés social de naturaleza privada, a las entidades sin fines de lucro dedicadas a las actividades de beneficencia, socorro, salud o educación, previa calificación de la Dirección de Gestión.
Tratándose de servicios, cuyos equipos utilicen el espectro radioeléctrico comprendido en los alcances del artículo 25, no están afectos al pago de canon.»»Artículo 213.- Los servicios de radiodifusión educativa y de radiodifusión comunal abonarán por concepto de canon, el cincuenta por ciento (50%) del canon correspondiente al servicio de radiodifusión fijado en el artículo 210.
Tratándose del servicio de radiodifusión educativa comunal, se abonará por concepto de canon el veinticinco por ciento (25%) del canon correspondiente al servicio de radiodifusión previsto en el artículo 210.
Por las estaciones radioeléctricas de servicios públicos ubicadas en áreas rurales o lugares de preferente interés social, se abonará el cincuenta por ciento (50%) del canon previsto para cada servicio en el artículo 210. «

«Artículo 216.- En los casos de concesiones y autorizaciones para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas durante el transcurso del año, el canon anual será pagado proporcionalmente a tantos dozavos como meses faltaran para la terminación del año, computados a partir de la fecha de expedición de la autorización o de la resolución de asignación de espectro radioeléctrico tratándose de concesiones. Para tal efecto, se computará como período mensual cualquier número de días comprendidos dentro del mes calendario.
Asimismo, dicho pago será abonado dentro de sesenta (60) días calendario posteriores al otorgamiento de la concesión o autorización. Transcurrido dicho plazo se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRA TAS
Para el caso de las concesiones otorgadas durante el transcurso del año para prestar los teleservicios públicos contemplados en los literales a), d) y e), del numeral 2, del artículo 210, el cálculo del canon para el caso de las estaciones móviles o terminales fijos, se efectuará tomando en cuenta la cantidad de terminales proyectados por la concesionaria, para los meses que falte para terminar el año.»

«Artículo 220.- El objetivo de la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones es asegurar el cumplimiento de las normas técnicas nacionales e internacionales para prevenir daños a las redes a las que se conecten y evitar interferencias a otros servicios de telecomunicaciones garantizando el buen uso de espectro radioeléctrico y la seguridad del usuario.»

«Artículo 221.- Los equipos o aparatos de telecomunicaciones que se conecten a la red pública o se utilicen para realizar emisiones radioeléctricas, para su comercialización, uso y operación, estarán previamente homologados, para lo cual el solicitante cumplirá con los requisitos que el órgano competente establezca.
El Ministerio publicará la relación de equipos homologados, la misma que será actualizada periódicamente.»

«Artículo 226-B.- Se otorgará Permisos de Internamiento Definitivo a las Casas Comercializadoras que estén inscritas en el Registro y a las personas naturales y jurídicas que tengan Concesión o Autorización para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas por el Ministerio. Dichos equipos deben estar homologados, en caso no lo estuvieran éstos no podrán ser utilizados o comercializados hasta que obtengan el Certificado de Homologación expedido por el órgano competente del Ministerio.
Asimismo, se otorgará Permisos de Internamiento Temporal hasta por seis (6) meses para realizar pruebas, exhibiciones, muestras y demostraciones de operatividad en territorio nacional de equipos y aparatos de telecomunicaciones, no siendo necesario contar con certificado de homologación correspondiente.
Los requisitos para el otorgamiento del Permiso de Internamiento serán establecidos por el órgano competente del Ministerio.»

«Artículo 233.- Las infracciones a la normativa de telecomunicaciones son verificadas, evaluadas determinadas, y sancionadas por el órgano competente del Ministerio.
Son sancionados aquellos actos que de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su comisión e imposición de la sanción, sean considerados como infracciones administrativas.
Se considera sujeto infractor a toda persona natural o jurídica que realice una conducta activa u omisiva constitutiva de infracción tipificada como tal en la Ley y el Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivarse de tales actos».

«Artículo 234.- Constituyen infracciones muy graves, además de las tipificadas en el artículo 87 de la Ley, las siguientes:
a) El incumplimiento de las obligaciones referidas a salvaguardar la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones.
b) La oferta de servicios telefónicos para la realización de intentos de llamadas telefónicas originadas en el país, con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional.
c) La contratación con entidades nacionales o extranjeras para canalizar sus comunicaciones hacia otros países, sin intervención de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.
d) El incumplimiento de las obligaciones de no exceder los valores establecidos como Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones.
e) La utilización de numeración sin la debida asignación por parte del órgano competente del Ministerio o de una distinta a la asignada.
f) La utilización de señalización o numeración en condiciones distintas a las contempladas en el respectivo Plan Técnico.»

«Artículo 235.- Para efectos de la aplicación del artículo 87 de la Ley, precisase que:
a) Con relación al numeral 3), entiéndase como deliberada a la negativa a acatar el requerimiento formulado por la autoridad competente para la corrección de las interferencias perjudiciales verificadas o el reinicio de las operaciones sin la conformidad expresa del órgano competente del Ministerio.
b) No están comprendidas dentro de los alcances del numeral 4), aquellas actividades que realice el Ministerio con la finalidad de controlar el uso del espectro radioeléctrico.»

«Artículo 236.- Constituyen infracciones graves, además de las tipificadas en el artículo 88 de la Ley, las siguientes:
a) La contratación de mensajes publicitarios e institucionales a través de estaciones que no cuenten con la respectiva autorización o concesión.

b) La adquisición de un servicio de telecomunicaciones a una persona natural o jurídica que no cuente con autorización, concesión o registro para prestarlo conforme lo establece este Reglamento.

c) No cumplir con la inscripción en el Registro del Servicio de Valor Añadido que la persona preste.

d) La violación de las normas sustanciales del Código de Ética y Conducta que se apruebe en concordancia con el artículo 28 de la Ley.

e) La realización de actividades relacionadas con los servicios de radiodifusión y de servicios privados de telecomunicaciones, sin la correspondiente autorización cuando el sujeto infractor opere la estación con potencia de transmisión entre cien (100) y quinientos (500) vatios.

f) La utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas sin la correspondiente autorización, cuando el sujeto infractor opere una estación del servicio de radiodifusión o del servicio privado de telecomunicaciones, con potencia de transmisión entre cien (100) y quinientos (500) vatios.

g) El incumplimiento de la obligación de realizar, dentro del plazo previsto, el monitoreo periódico de las estaciones radioeléctricas a fin de garantizar que las radiaciones que emitan no excedan los valores establecidos como Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones.

La calificación señalada en los literales e) y f), sólo resulta de aplicación respecto de la sanción de multa, manteniéndose la calificación de infracción muy grave a efectos de la aplicación de la sanción de decomiso prevista en el artículo 90 de la Ley, así como de las medidas cautelares contenidas en la mencionada Ley.»

«Artículo 237.- A efectos de la aplicación del artículo 88 de la Ley, precísese que:
a. La autorización a que se refiere el numeral 3) es la habilitación que se requiere para que la estación radioeléctrica opere.
b. El numeral 5) no se aplicará tratándose de cambio de ubicación producido dentro del período de instalación y prueba, siempre que se solicite dentro de los seis (6) meses posteriores a la notificación de la resolución de autorización, no se varíe el área de cobertura de la estación autorizada, no se aumente la potencia, no se cause interferencias y el informe técnico legal sea favorable.
c. Están comprendidas en lo establecido en el inciso 6), las interferencias producidas por defectos de los aparatos o equipos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199.
d. Se considerará como utilización indebida, indicada en el numeral 9), a:
i. La instalación de equipos de radiocomunicación, sin contar con el correspondiente permiso, cuando sea requisito previo.
ii. La comercialización de servicios de telecomunicaciones y/o tráfico de terceros de servicios que no cuenten con la debida concesión.
iii. La utilización del servicio de telecomunicaciones del que se es titular para fines ilícitos, previamente determinados mediante resolución judicial consentida o ejecutoriada».

«Artículo 238.- Para la aplicación de lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 89 de la Ley, entiéndase por utilización indebida de servicios de telecomunicaciones, aquellos casos en que los usuarios de los servicios de telecomunicaciones hacen mal uso de los mismos para efectuar llamadas maliciosas, entre otros.»

«Artículo 239.- En lo que respecta a la repercusión social a que se refiere el artículo 94 de la Ley, se considerará como tal a:
a) La naturaleza y gravedad de la infracción.

b) El daño causado

c) La reincidencia

d) El beneficio obtenido por el infractor, a fin de evitar, en lo posible, que aquél sea superior al monto de la sanción.

En caso que una misma conducta derive en la comisión de más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.
Las sanciones administrativas que se impongan, son independientes del cumplimiento de la obligación o de los requisitos exigidos, por ello su aplicación no convalida, exime o reemplaza ninguna exigencia incumplida, ni los daños y perjuicios causados.
La aplicación al concesionario de sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, no lo exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta, o de indemnizarlo conforme a lo pactado o establecido por la normativa de la materia.
El monto de la multa está referido a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento de su cancelación.»

«Artículo 240.- De conformidad con los artículos 96, 97 y 98 de la Ley, la autoridad puede disponer la adopción de medidas cautelares tales como la incautación, la clausura provisional, la suspensión provisional de la concesión o autorización o el decomiso, para aquellos casos donde se presuma la comisión de una infracción calificada como muy grave.
Cuando se disponga la suspensión provisional de la concesión o autorización, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley, una vez notificada la Resolución, el presunto infractor a quien se le aplicó tal medida debe dejar de prestar los servicios objeto de la concesión o autorización de manera inmediata. Si así no lo hiciere, el Ministerio podrá cancelar la concesión o autorización respectiva.»

«Artículo 240-A.- Los equipos y aparatos de telecomunicaciones que fueran objeto de las medidas cautelares de incautación provisional o decomiso, se mantendrán en posesión del Ministerio en calidad de garantía hasta la cancelación total de la multa impuesta, salvo que se hubiere dispuesto el decomiso como sanción.
Para efectos de la devolución correspondiente, el infractor deberá acreditar la propiedad de los equipos y aparatos cuya devolución solicita y siempre que éstos se encuentren homologados.»

«Artículo 241.- Para efectos de determinar el inicio de operaciones irregular y aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 90 de la Ley, el Ministerio tomará como base la fecha consignada en los comprobantes de pago, comunicaciones emitidas en relación con la prestación de los servicios de telecomunicaciones o la fecha en que se detectó su funcionamiento irregular, la que resulte más antigua de cualquiera de éstas, entre otros medios con los que se pueda acreditar la fecha de operación.
Se presume que el infractor operó de manera ininterrumpida desde la fecha que se determine conforme al párrafo precedente hasta la fecha de imposición de la sanción administrativa, salvo prueba en contrario.»

«Artículo 242.- Las multas impuestas deberán ser canceladas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su imposición, a cuyo vencimiento se procederá a la cobranza coactiva; sin perjuicio de la aplicación de los recargos que establezca el Ministerio y de los intereses compensatorios y moratorios en base a la tasa que fije la Superintendencia de Banca y Seguros aplicados sobre el monto insoluto de la multa. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Para el pago de las multas administrativas, el Ministerio podrá emitir los dispositivos que fueran necesarios a fin de dar facilidades a las personas naturales o jurídicas que se encuentren adeudando por dicho concepto. La cobranza de las multas podrá ser encargada a terceros.»

«Artículo 243.- Las multas que se cancelen íntegramente dentro del plazo señalado en el artículo precedente, obtendrán el beneficio de pago reducido hasta el veinte por ciento (20%) de su monto total, siempre y cuando no exista recurso impugnativo en trámite.»

«Artículo 244.- El personal autorizado de la Dirección de Control podrá adoptar medidas correctivas inmediatas destinadas a prevenir, impedir o cesar la comisión de una infracción. Tales medidas podrán ser, entre otras:
1. El cese inmediato de las operaciones o, en general, de la conducta considerada como posible infracción.
2. El desmontaje de los equipos de telecomunicaciones.
3. La inmovilización de equipos de telecomunicaciones.
Estas medidas no enervan la adopción de medidas cautelares, y de la sanción a que hubiere lugar.»


Artículo 2.-
Incorpórese al Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones los artículos 6-A, 6-B, 9-A, 16-A, 120-A, 129-A, 135-B, 144-A, 144-B, 148-A, 151-A, 155-A, 155-B, 175-A, 193-A, 216-A y 226-C del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, como a continuación se indican:

«Artículo 6-A.- El Estado ejerce una función promotora y facilitadora respecto al desarrollo de tecnologías de punta, propendiendo, en lo posible, a la convergencia de servicios y tecnologías, con la finalidad de otorgar mayores beneficios a la sociedad . «

«Artículo 6-B.- El Estado promueve el desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs), como soporte de la Sociedad Global de la Información. En este sentido, adoptará las medidas necesarias para el crecimiento, expansión y democratización del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación.»

«Artículo 9-A.- El Ministerio promoverá y desarrollará proyectos de telecomunicaciones, incluyendo proyectos piloto, especialmente aquellos dirigidos a cumplir con los fines del acceso universal y que tengan como finalidad impulsar el acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs) y el desarrollo de la Sociedad Global de la Información y el Conocimiento.
El Ministerio elaborará el Reglamento correspondiente.»

«Artículo 16-A. – En caso de producirse una situación de emergencia o crisis local, regional o nacional, tales como terremotos, inundaciones u otros hechos análogos, que requieran de atención especial por parte de los operadores de los servicios de telecomunicaciones, éstos brindarán los servicios de telecomunicaciones que sean necesarios dando prioridad a las acciones de apoyo conducentes a la solución de la situación de emergencia. Para tal efecto, los titulares de concesiones y autorizaciones seguirán las disposiciones del Ministerio.»

«Artículo 120-A.- Toda transferencia, o cualquier otra forma de cesión o gravamen, de acciones o participaciones con derecho a voto que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa concesionaria, será comunicada al Ministerio, adjuntando la documentación legal sustentatoria. En el caso de sociedades anónimas abiertas, adicionalmente al cumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente, deberá presentar, en forma semestral, la información de los accionistas cuyas acciones representen más del 5% del capital social.
Toda transferencia, o cualquier otra forma de cesión o gravamen, de acciones o participaciones de una empresa titular de autorización del servicio de radiodifusión será comunicada al Ministerio adjuntando la documentación legal sustentatoria. En el caso de sociedades anónimas abiertas, adicionalmente al cumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente, deberá presentar, en forma semestral, la información de los accionistas cuyas acciones representen más del 5% del capital social.
Asimismo, los titulares de concesiones o autorizaciones del servicio de radiodifusión comunicarán los cambios de representación legal y de composición del Directorio o Consejo Directivo que se hubieren producido, adjuntado la documentación legal respectiva con la correspondiente inscripción registral; en el caso del representante legal se deberá adjuntar, además, copia del documento de identidad legalizada o certificada.
En cualquiera de los casos los nuevos socios, asociados, representante legal, miembros del Directorio o del Consejo Directivo deberán presentar la documentación establecida en los artículos 136 y 161, según corresponda, dentro del plazo señalado.
El plazo máximo para la presentación de la documentación indicada en el presente artículo es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la respectiva inscripción, en caso contrario el Ministerio no tramitará las solicitudes presentadas, hasta que se regularice tal situación.»

«Artículo 129-A.- Los concesionarios del servicio público de distribución de radiodifusión por cable deberán proveer el servicio en forma gratuita y en el siguiente orden de prelación a:
1. Centros educativos estatales.
2. Hospitales y centros de salud estatales con mayor número de atenciones asistenciales.
Esta obligación será efectiva siempre y cuando los locales de las instituciones antes mencionadas se encuentren ubicadas dentro del alcance de su red; caso contrario dichas instituciones deberán cubrir los costos de la extensión de la misma.
Dicha provisión del servicio será hasta el uno por ciento (1%) del número total de usuarios con que cuenta la operadora, ofreciendo como mínimo el servicio gratuito a un usuario (un punto por cada uno).
En caso de concurrencia de varios concesionarios y si la cantidad de dependencias a ser atendidas es menor a la suma de las obligaciones de cada una de ellos, dicha obligación será repartida de manera proporcional al número de abonados de cada operador.»

«Artículo 135-B.- El titular de un registro de comercializador de servicios públicos de telecomunicaciones y/o tráfico, se encuentra obligado a proporcionar al Ministerio la información relacionada al servicio que éste le solicite.»

«Artículo 144-A.- Las estaciones radioeléctricas comprendidas en el Proyecto Apoyo a la Comunicación Comunal y en otros proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones a cargo del Ministerio, y cuya operación se apoye en un servicio fijo por satélite, podrán ser autorizadas de oficio por la Dirección de Gestión. Igualmente, la citada Dirección expedirá de oficio el permiso y la licencia correspondiente.»

«Artículo 144-B.- La autorización para prestar un servicio de radiocomunicación privada en la banda de alta frecuencia (HF), cuyas estaciones sean instaladas en el marco del Proyecto Apoyo a la Comunicación Comunal y otros proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social a cargo del Ministerio, podrá ser otorgada de oficio por la Dirección de Gestión. Igualmente, la citada Dirección podrá expedir de oficio el permiso y la licencia correspondiente»

.»Artículo 148-A.- El cómputo de los plazos establecidos para el procedimiento de otorgamiento de autorización se interrumpirá cuando esté pendiente de cumplimiento algún requerimiento efectuado por la Administración al solicitante.»

«Artículo 151-A.- Son causales de extinción de la autorización las siguientes:
1. Incumplimiento de pago de la tasa anual por dos (2) años consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
2. Incumplimiento de pago del canon anual por dos (2) años consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido Ley General del Sistema Concursal.
3. Muerte o declaratoria de quiebra del titular, en caso de ser persona natural, o, tratándose de personas jurídicas, por extinción o declaratoria de quiebra.
4. El vencimiento del plazo de vigencia, salvo que se haya solicitado la respectiva renovación, conforme lo establecido en el artículo 178 del Reglamento.
La extinción de la autorización opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante Resolución del mismo nivel con que se otorgan las autorizaciones.»

«Artículo 155-A.- La autorización para la prestación del Servicio de Radiodifusión, se otorgará mediante Concurso Público cuando:
1. En una determinada banda y localidad exista restricción en la disponibilidad de frecuencias, la cual será declarada por Resolución Directoral.
2. Se indique en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
En las localidades y bandas de frecuencias donde se hubiere realizado un concurso público, la asignación de nuevas frecuencias disponibles se efectuará también bajo la modalidad de concurso público.»

«Artículo 155-B.- Mediante Resolución Viceministerial se designará al Comité Especial para la conducción, recepción y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, y se aprobarán las respectivas bases.
La elaboración de la propuesta de las bases y la convocatoria del concurso público estará a cargo de la Dirección de Gestión y se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento y demás disposiciones legales.»

«Artículo 175-A.- El titular de un registro de empresa de valor añadido se encuentra obligado a proporcionar al Ministerio la información que éste le solicite, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verificación.»

«Artículo 193-A.- El Ministerio podrá disponer de oficio y de manera excepcional, el cambio de las características técnicas asignadas, en los siguientes casos:
1. Que la operación del servicio ponga en peligro la vida o la salud de las personas.
2. A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones y las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión.
3. En cumplimiento a las normas que emita el Ministerio sobre el Sistema de Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico.»

«Artículo 216-A.- Los pagos correspondientes a derechos de concesión o autorización, tasas, canon y multas se efectuarán en las fechas y lugares establecidos por el Ministerio conforme lo dispone el Reglamento.
El órgano competente del Ministerio requerirá el pago de los conceptos antes indicados, el que deberá efectuarse dentro de los plazos previstos para cada caso en el Reglamento. En caso de incumplimiento se procederá a la cobranza coactiva.»
El Ministerio podrá celebrar convenios con terceros, conforme lo dispone la Ley de Procedimiento de Cobranza Coactiva, a fin de que éstos se encarguen de la tramitación de los procedimientos coactivos.

«Artículo 226-C.- Los equipos o aparatos de telecomunicaciones que se utilicen para efectuar mediciones de radiaciones no ionizantes requerirán de un certificado que garantice su idoneidad, precisión, exactitud y cumplimiento de estándares de compatibilidad electromagnética.
La solicitud para el otorgamiento del certificado de idoneidad antes mencionado, debe dirigirse al Ministerio, según el formato aprobado por la Dirección de Control, que tendrá a su cargo la evaluación de lo solicitado, acompañando la siguiente documentación:
(i) Copia simple del documento de identidad del solicitante o del poder del representante legal, en caso de persona jurídica, debidamente inscrito en los Registros Públicos.
(ii) Copia del Certificado o Declaración de Conformidad del fabricante, dando fe del cumplimiento de los estándares de compatibilidad electromagnética.
(iii) Copia del Certificado de Calibración del laboratorio que realizó las pruebas del equipo.
(iv) Pago por derecho de trámite».


Artículo 3.
– Modifíquese la Décima Octava Disposición Transitoria y Final del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, la cual quedará redactada como sigue:

«Décima Octava Disposición Transitoria y Final: Los equipos y aparatos de telecomunicaciones sobre los que haya recaído medida cautelar de incautación provisional o decomiso, pasarán a disposición definitiva del Ministerio, siempre que haya transcurrido un año contado a partir que quede firme administrativamente la sanción impuesta y no se haya procedido a su devolución por causa imputable al infractor. En caso de impugnación de la sanción en sede judicial, el plazo se computará a partir de la conclusión del proceso respectivo.»

Artículo 4.- Incorpórese la siguiente Disposición Transitoria y Final al Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones:

«Vigésima Primera Disposición Transitoria y Final.- Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 25 se aplicará para todo el territorio nacional, excepto en la banda de 2400-2483,5 MHz para la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Una vez que culmine la migración de los operadores que tienen asignaciones para prestar servicios públicos de telecomunicaciones a título primario en la banda de 2400-2483,5 MHz en estas provincias, se aplicará a todo el país.»

Artículo 5.– Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo serán aplicables a los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de su entrada en vigencia.

Artículo 6.– Dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, los titulares de concesiones y autorizaciones deberán actualizar la información a que se refiere el artículo 120-A del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Artículo 7.– Condónense las deudas por concepto de canon pendientes de pago al 31 de diciembre de 2003 de las instituciones de interés social, calificadas como tales, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, respecto de sus estaciones de teleservicios privados.

Artículo 8.- Los titulares de los servicios de radiodifusión que se encontraban sujetos al plazo establecido en el artículo 178 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones y que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo haya vencido, podrán presentar sus solicitudes de renovación de autorización hasta el 30 de abril de 2004.

Las solicitudes que hubieren sido presentadas fuera del plazo señalado en el artículo antes referido, continuarán con el trámite respectivo no siendo necesaria la presentación de nueva solicitud.

Lo señalado precedentemente será aplicable también a los recursos administrativos en trámite, siempre que no haya quedado firme el acto administrativo respectivo.

Artículo 9.– En los casos en los que se hubiere dejado sin efecto la autorización referida al servicio de radiodifusión, por no haber solicitado inspección técnica o haberla efectuado fuera del plazo que para el efecto establecía el artículo 162 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, se mantendrá la vigencia de la respectiva autorización siempre que a la fecha no se cuente con acto administrativo que haya quedado firme administrativamente.

Artículo 10.- Otórguese un plazo de tres (3) meses, para que las personas naturales o jurídicas que hubieren sido sancionadas con multas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones por infracción a la normativa de telecomunicaciones y no hubieren cancelado el monto total de la misma, procedan a su cancelación, obteniendo el beneficio de pago reducido del treinta por ciento (30%) del total de la multa, incluido sus intereses y moras. Se incluye dentro de este beneficio a aquellos que se encuentran sujetos a pago fraccionado, así como a los comprendidos en proceso de cobranza coactiva, siempre que se proceda al pago del total del saldo pendiente. Este beneficio sólo será aplicable, en caso no se hubiera interpuesto recurso impugnativo alguno o se desista previamente del recurso que hubiese interpuesto.

Artículo 11.– Déjese en suspenso por el plazo de tres (3) meses, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, la aplicación de lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del artículo 151-A del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Dentro de dicho plazo, los titulares de autorizaciones o concesiones deberán efectuar el pago de sus adeudos o se acogerán al beneficio de fraccionamiento de pago.

Lo señalado en los párrafos precedentes será aplicable a los recursos administrativos en trámite, siempre que no haya quedado firme el acto administrativo que deja sin efecto la autorización, en los casos citados en los numerales antes mencionados.

Artículo 12.- Deróguense los artículos 117, 157, 186-D y 211 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones y todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo.

Artículo 13.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, aprobará el Reglamento Específico del Servicio de Radiodifusión.

Artículo 14.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobará el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, mediante Decreto Supremo, en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

Artículo 15.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TO LEDO
Presidente Constitucional de la República
JOSÉ ORTIZ RIVERA
Ministro de Transportes y Comunicaciones

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