EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 12 de la Constitución Política del Estado establece dentro las funciones estatales la de Defensa de la Sociedad.
Que el Plan Nacional de Desarrollo señala como política pública la Seguridad Ciudadana y la Educación Preventiva, disponiendo que una de las principales responsabilidades del Estado es garantizar la seguridad de las personas, reducir los niveles de violencia delictiva y proteger fundamentalmente los derechos humanos.
Que es función del Estado regular el ejercicio del comercio, los servicios públicos y velar por la seguridad de los ciudadanos y sus pertenencias; que como consecuencia del desarrollo tecnológico se incrementó el comercio y uso de teléfonos móviles, por parte de la población boliviana.
Que los niveles de criminalidad existentes, vinculados al hurto y robo de equipos terminales móviles y su libre comercio, determinan la necesidad de que el Estado asuma medidas orientadas a prevenir la comisión de delitos.
Que la Ley nº 1632, de 5 de julio de 1995, de Telecomunicaciones, regula los servicios públicos y las actividades de telecomunicaciones que comprenden la transmisión, emisión y recepción, a través de una red pública o privada, de señales, símbolos, textos, imágenes fijas y en movimiento, voz, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, o aplicaciones que facilitan los mismos, por cable o línea física, radioelectricidad, ondas hertizianas, medios ópticos y otros sistemas electromagnéticos de cualquier índole o especie y están sometidas a la citada Ley todas las personas individuales o colectivas, nacionales y extrajeras que realizan actividades originadas o terminadas en el territorio nacional.
Que el inciso d) del Artículo 17 del Decreto Supremo nº 0071, de 9 de abril de 2009, establece como competencia de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, la de regular, controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la prestación de los servicios y actividades por parte de las entidades y operadores bajo su jurisdicción regulatoria, y el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.
Que es necesario establecer mecanismos para el control en la comercialización y activación de celulares robados, hurtados y/o extraviados, así como del uso de los servicios de telecomunicaciones móviles en la comisión de delitos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer mecanismos para el control de la comercialización y activación de celulares robados, hurtados y/o extraviados, e impedir el uso de los servicios de telecomunicaciones móviles en la comisión de delitos, como parte de las acciones de seguridad ciudadana a ser desarrolladas entre las instituciones públicas, privadas y la sociedad civil.
Artículo 2°.- (Definiciones) Para efectos del presente Decreto Supremo, se entiende por:
– Equipo Terminal Móvil. Equipo electrónico por medio del cual el usuario accede a las redes de telecomunicación móvil.
– Identificador Internacional del Equipo Móvil – IMEI. Código pregrabado en los teléfonos móviles de tecnología GSM que identifica a un aparato de manera específica.
– Titular de Cuenta. Persona natural o jurídica a cuyo nombre se registra la cuenta para la provisión del servicio de telecomunicaciones móviles en el Registro de Titulares de Cuentas.
– Propietario de Equipo Terminal Móvil. Persona natural o jurídica a cuyo nombre se registra la propiedad del Equipo Terminal Móvil en el Registro de Propiedad de Equipos Terminales Móviles.
– Número de Cuenta. Número asignado al titular de cuenta por la empresa operadora.
– Tarjeta SIM. Dispositivo electrónico con información de una cuenta de servicios de telecomunicaciones.
Artículo 3°.- (Creación del registro de propiedad de equipos terminales móviles y registro de titulares de cuentas)
Se crean los Registros de Propiedad de Equipos Terminales Móviles y de Titulares de Cuentas, los que constituyen fuente oficial de información y verificación para las acciones orientadas a mejorar los niveles de seguridad ciudadana.
Las empresas operadoras de telefonía móvil, administrarán y mantendrán a su costo el Registro de Propiedad de Equipos Terminales Móviles y el Registro de Titulares de Cuentas.
Artículo 4°.- (Finalidad y contenidos de los registros)
Los registros tienen la finalidad de proveer información veraz y oportuna que posibilite inhabilitar el servicio en las redes móviles del país, a equipos terminales móviles robados, hurtados o extraviados, así como contribuir a la identificación de los responsables del uso de los servicios de telecomunicaciones móviles en la comisión de delitos.
Los Registros contendrán la siguiente información:
Registro de Propiedad de Equipos Terminales Móviles: nombre del propietario, número de documento de identificación personal y el Código de Identificación Internacional de Equipo Móvil – IMEI, o su equivalente.
Registro Nominal de Titulares de Cuenta: nombre del titular de cuenta, número de documento de identificación personal y número telefónico.
Artículo 5°.- (Mecanismos de registro)
Los propietarios de equipos terminales móviles, así como los titulares de cuenta deberán inscribirse en los Registros referidos en el Artículo precedente por medios electrónicos (página web, sms, e-mail y otros) o apersonándose a las oficinas de su operador, en un plazo máximo de noventa (90) días, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
Las empresas operadoras deberán establecer los mecanismos necesarios para habilitar el registro por medios electrónicos y en forma personal, en el plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. Cuando el registro se realice por medios electrónicos, la información referida a la identidad personal estará sujeta a validación con otros registros públicos.
La información contenida en los Registros deberá ser actualizada por los propietarios de los equipos terminales móviles y los titulares de cuenta ante los proveedores del servicio, en caso de que existan modificaciones.
Artículo 6°.- (Registro de nuevos usuarios) A partir del inicio de funcionamiento de los Registros, las empresas operadoras de redes de telecomunicaciones móviles, para la habilitación de nuevas cuentas, deberán contar con el registro del titular de la cuenta y del propietario del equipo terminal móvil.
Artículo 7°.- (Suspensión del servicio de telecomunicaciones) Las empresas operadoras de redes de telecomunicaciones móviles suspenderán el servicio a los usuarios en los siguientes casos:
Cuando los equipos terminales móviles no hayan sido registrados por sus propietarios en el plazo establecido.
Cuando los números de cuenta no hayan sido registrados por sus titulares en el plazo establecido.
Cuando los propietarios de equipos terminales móviles, soliciten la suspensión del servicio por robo, hurto o extravío.
Cuando los números de cuenta utilicen equipos terminales móviles denunciados como robados, hurtados o extraviados.
Cuando los números de cuenta utilicen equipos terminales móviles con IMEI repetido.
Artículo 8°.- (Baja y rehabilitación de los equipos terminales móviles)
A solicitud del propietario del equipo terminal móvil registrado, las empresas operadoras de telefonía móvil, darán de baja del servicio a los equipos terminales móviles reportados como extraviados, hurtados, robados o desechados.
Los equipos terminales móviles con denuncia de extravío, hurto o robo, sólo serán rehabilitados en el servicio con autorización personal y escrita de su propietario, registrado en la empresa operadora de telefonía móvil.
Artículo 9°.- (Obligatoriedad de denuncia y retención)
Todo propietario de equipo terminal móvil y/o titular de cuenta tiene la obligación de reportar ante su empresa operadora el extravío, hurto, robo o desecho de su equipo terminal móvil o de su tarjeta SIM.
La empresa operadora que reciba la solicitud de activación de un equipo terminal móvil, previamente registrado y con denuncia de robo o hurto, procederá a la retención del mismo y en forma inmediata lo remitirá al Ministerio Público con el informe correspondiente. El informe deberá incluir los datos de la persona que solicitó la activación del servicio.
La empresa operadora que reciba la solicitud de activación de un equipo terminal móvil, previamente registrado y con denuncia de extravío, procederá a la retención del mismo y en forma inmediata notificará al propietario del equipo terminal móvil para proceder a la devolución correspondiente.
Artículo 10°.- (Control y fiscalización) En el ámbito de sus competencias y atribuciones, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes – ATT realizará el control y fiscalización que corresponda para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo. Para este efecto, elaborará un reglamento específico incorporando sanciones administrativas a las empresas operadoras que incumplan lo establecido en el presente Decreto Supremo.
Artículo 11°.- (Prohibición de manipulación del número IMEI) Queda terminantemente prohibida la alteración del código de identificación de terminales móviles IMEI. Los equipos terminales móviles alterados no podrán recibir servicio de las empresas operadoras.
Disposiciones transitorias
Artículo transitorio 1°.- La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes – ATT emitirá los reglamentos e instructivos técnicos para la aplicación de lo establecido en el presente Decreto Supremo, en el plazo de quince (15) días calendario, a partir de su publicación.
Artículo transitorio 2°.- Las empresas operadoras y las entidades públicas pertinentes deberán implementar mecanismos de difusión orientados a socializar los alcances del presente Decreto Supremo y facilitar el cumplimiento del mismo por parte de los usuarios del servicio de telecomunicación móvil.
Artículo transitorio 3°.- Se faculta a la ATT a diferir por única vez el plazo establecido en el Parágrafo I del Artículo 5 del presente Decreto Supremo, mediante Resolución Administrativa, por un periodo de hasta sesenta (60) días adicionales.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, María Cecilia Rocabado Tubert, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas MINISTRA DE JUSTICIA E INTERINA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, René Gonzalo Orellana Halkyer, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo.