EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, en adelante el TUO de la Ley, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, fija la política de telecomunicaciones a seguir y controla sus resultados;
Que, el artículo 5 del acotado texto legal, dispone que las telecomunicaciones se prestan bajo el principio de servicio con equidad. El derecho a servirse de ellas se extiende a todo el territorio nacional promoviendo la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos;
Que, por su parte, el artículo 6 del TUO de la Ley, establece que el Estado fomenta la libre competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, regula el mercado de forma que se asegure su normal desenvolvimiento, se controle los efectos de situaciones de monopolio, se evite prácticas y acuerdos restrictivos derivados de la posición dominante de una empresa o empresas en el mercado;
Que, el numeral 2 del articulo 16 del Título I «Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú» incorporado al Decreto Supremo nº 020-98-MTC, por Decreto Supremo nº 003-2007-MTC, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones -OSIPTEL, a través de políticas regulatorias, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la expansión de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones;
Que, de las reiteradas denuncias efectuadas al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por concesionarios del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, se advierte el desarrollo de ciertas conductas que vienen afectando el normal desenvolvimiento de; este mercado, consistentes en la redistribución por parte de concesionarios de estos servicios, de la señal de un competidor como parte de su programación, sin contar con la autorización correspondiente;
Que, esta actividad genera perjuicios directos a los concesionarios del servicio público de radiodifusión por cable, cuya señal se redistribuye sin su consentimiento y al mercado en sí mismo; al incidir negativamente en los compromisos de expansión asumidos por los operadores con el Estado, además de generar desincentivos para su operación acorde al ordenamiento legal vigente;
Que, en virtud a las consideraciones expuestas, resulta necesario establecer normativamente una medida disuasiva, que permita erradicar este tipo de conductas, la que consiste en prever como causal de resolución de los contratos de concesión, la redistribución de la señal o programación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, por parte de otro concesionario del mismo servicio, sin la debida autorización; así como que las concesionarias del servicio público de distribución de radiodifusión por cable que incurran en dicha causal, sus accionistas, socios, asociados, director o representante legal, sean éstos solicitantes o formen parte de una persona jurídica solicitante, no puedan obtener en el plazo de dos (2) años, otro título que lo habilite a brindar servicios públicos de telecomunicaciones. Ello, a fin de desincentivar este tipo de conductas y evitar que en breve término, estas personas naturales obtengan a título personal o formando parte de otra persona jurídica, el derecho a prestar nuevamente estos servicios e incurran reiteradamente en la conducta que se pretende erradicar;
Que, de otro lado, el artículo 245 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, en adelante el TUO del Reglamento, dispone que se otorgará permiso de internamiento temporal, para el ingreso al país de equipos y aparatos de telecomunicaciones destinados a la realización de pruebas, exhibiciones, muestras y demostraciones de su operatividad en el territorio nacional;
Que, en atención a las solicitudes de internamiento presentadas por los administrados al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es necesario ampliar los supuestos de la normativa vigente a efectos de comprender en el citado artículo 245 a los equipos y aparatos de telecomunicaciones a ser utilizados para brindar auxilio en situaciones de emergencia o cubrir eventos deportivos, culturales o diplomáticos;
Que, asimismo, considerando que, el empleo de más de un terminal portátil de telefonía móvil es una práctica usual entre empresarios, diplomáticos y/o turistas que viajan con periodicidad; resulta necesario exonerar de la obtención del permiso de internamiento, el ingreso de estos terminales, siempre que sean utilizados para uso privado y no excedan de tres (3) unidades por pasajero;
Que, el TUO del Reglamento en el artículo 260, prevé las infracciones graves; además de las tipificadas en el artículo 88 del TUO de la Ley; siendo necesario comprender en las mismas a las derivadas del incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6.2.5 de la Directiva nº 001-2009-MTC/03 «Norma que Regula el Procedimiento para el Otorgamiento de Permisos de Internamiento de Equipos y/o Aparatos de Telecomunicaciones en el Territorio Nacional», aprobada por Resolución Ministerial nº 204-2009-MTC/03, referida a la obligación que vencido el plazo conferido para el internamiento temporal, los equipos deberán ser retirados del país;
Que, de otro lado, el artículo 63 del TUO de la Ley, modificado por Ley nº 28737, dispone que todo equipo o aparato a conectarse a una red pública para prestar un servicio o se utilice para realizar emisiones radioeléctricas, deberá contar con el correspondiente certificado de homologación, con el objeto de garantizar el correcto funcionamiento de la red y la seguridad del usuario; así como evitar interferencias a otros servicios de telecomunicaciones;
Que, asimismo el precitado artículo 245 y la Tercera Disposición Complementaria Final, del TUO del Reglamento, establece que podrán internarse al país, equipos y aparatos de telecomunicaciones que carezcan del certificado de homologación, siempre y cuando no sean instalados, utilizados o comercializados hasta la obtención del certificado correspondiente;
Que, en tal sentido, a fin de cautelar que los equipos y aparatos de telecomunicaciones que ingresen al país bajo el supuesto antes descrito, cumplan con la obtención del certificado de homologación, cuando corresponda, resulta necesario establecer un plazo de treinta (30) días hábiles, para la presentación de la respectiva solicitud al Ministerio, siendo necesario tipificar el incumplimiento de esta obligación, como infracción grave;
Que, de igual forma, resulta necesario establecer un plazo de treinta (30) días hábiles, a efectos que aquellos equipos y aparatos de telecomunicaciones, que ingresaron al país, antes de la entrada en vigencia de la presente norma, soliciten el otorgamiento del certificado de homologación, según corresponda;
Que, por Resoluciones Ministeriales números 278 y 571-2009-MTC/03, de fechas 12 de abril y 15 de agosto de 2009, respectivamente, se dispuso la prepublicación, en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal de Internet del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, del Proyecto de Decreto Supremo que modifica el TUO del Reglamento en aspectos referidos a los procedimientos de internamiento y homologación, así como respecto a la propuesta de establecer medidas disuasivas que permitan erradicar conductas ilegales en perjuicio del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, habiéndose recibido y evaluado los
comentarios de los interesados;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, modificado por Ley nº 28737, el Texto Único Ordenado de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC y el Decreto Supremo nº 003-2007-MTC, que incorpora el Título I «Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú» al Decreto Supremo nº 020-98-MTC;
DECRETA:
Artículo 1º.-Modificación
Modifíquese el artículo 245 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, de acuerdo al texto siguiente:
«Artículo 245.- Permisos de internamiento Se otorgarán permisos de internamiento definitivo a las casas comercializadoras que estén inscritas en el registro y a las personas naturales y jurídicas que tengan concesión o autorización para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas por el Ministerio. Dichos equipos deben estar homologados; en caso no lo estuvieran, éstos no podrán ser utilizados o comercializados hasta que obtengan él certificado de homologación expedido por el órgano competente del Ministerio.
Asimismo, se otorgarán permisos de internamiento temporal de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones hasta por seis (6) meses, no siendo necesario contar con certificado de homologación, en los siguientes casos:
1. Para realizar pruebas, exhibiciones, muestras y demostraciones de operatividad.
2. Para ser utilizados en Situaciones de Emergencia originadas por desastres naturales tales como terremotos, maremotos, aludes, deslizamientos, inundaciones u otros hechos que requieran atención especial. En este supuesto, excepcionalmente, el plazo del permiso de internamiento temporal podrá ser prorrogado hasta por seis (6) meses adicionales, siempre que se acredite la necesidad de su prórroga.
3. Para cubrir eventos de carácter noticioso, deportivo, cultural o diplomático, empleados por la prensa extranjera, siempre y cuando las personas que ingresen al territorio nacional con los respectivos equipos y/o aparatos, se encuentren debidamente acreditadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo nº 208-89-EF.
Los requisitos para el otorgamiento del permiso de internamiento serán establecidos por el órgano competente del Ministerio.
No será exigible contar con el permiso de internamiento a que se refiere el presente artículo, para el ingreso al país de terminales de telefonía móvil, para uso privado y siempre que no excedan de tres (3) terminales por pasajero.»
Artículo 2º.- Incorporación
Incorpórense el numeral 8 al artículo 113, el numeral 10 al artículo 137, el artículo 245-A y los numerales 7 y 8 al artículo 260 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, de conformidad con el texto siguiente:
«Artículo 113.- Causas para denegar la concesión o autorización El Ministerio no otorgará la concesión o autorización cuando:
(…)
8. Al solicitante, se le hubiera resuelto su contrato Je concesión por incurrir en la causal de resolución prevista en el numeral 10 del articulo 137 y no haya transcurrido dos (2) años desde la notificación de la resolución correspondiente. Esta causal, también es aplicable a los accionistas, socios, asociados, director o representante legal, de la persona jurídica que incurrió en la referida causal, sean éstos solicitantes o formen parte de una persona jurídica solicitante.
9. Otras que se contemplen en la Ley u otra norma can rango de ley.
El presente artículo no será de aplicación a las solicitudes sobre renovación de concesión o autorización que presenten los titulares.
Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará adema» a los accionistas, socios, asociados, director o representante legal de la persona jurídica, sea ésta solicitante o forme parte de una persona jurídica solicitante.»
«Artículo 137.- Causales de resolución del contrato El contrato de concesión se resuelve por:
(…)
10. La redistribución parcial o total, a través del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, de la señal o programación proveniente de otro concesionario del mismo servicio, siempre que dicha redistribución no haya sido materia de acuerdo escrito entre ambos concesionarios.
Esta causal también será aplicable, si el concesionario redistribuye la señal o programación de otro operador del mismo servicio, contratada por cualquier abonado.»
«Artículo 245-A.- Plazo para homologar equipos con permiso de internamiento Los equipos y aparatos de telecomunicaciones que cuenten con permiso de internamiento, sin estar homologados, debelan cumplir con solicitar la respectiva homologación dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles de expedido el citado permiso, incluyendo aquellos ingresados al territorio nacional para uso privado. Están exceptuados de esta obligación, aquellos equipos y/o aparatos de telecomunicaciones para los que la homologación no es exigible.»
«Articulo 260.- Infracciones graves Constituyen infracciones graves, además de las tipificadas en el artículo 88 de la Ley, las siguientes:
(…)
7. No cumplir con solicitar la homologación de los equipos a los que se les hubiere otorgado permiso de internamiento sin estar homologados, dentro del plazo establecido en el artículo 245 A; con excepción de aquellos en los que la homologación no es exigible.
8. No cumplir con reembarcar los equipos y aparatos de telecomunicaciones, culminado el periodo de internamiento temporal concedido.
(…)»
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Plazo de Regularización
Otórguese un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo para que, los equipos y aparatos de telecomunicaciones, incluyendo los de uso privado, que cuenten con permiso de internamiento, sin estar homologados, soliciten el otorgamiento del certificado de homologación respectivo, según corresponda.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones