EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, en adelante la Ley, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones fija la política de telecomunicaciones a seguir y controla sus resultados;
Que, los artículos 57 y 58 de la Ley, establecen que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación, cuya administración, asignación y control corresponden al Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
Que, el artículo 42 de la Ley, dispone que los servicios públicos de telecomunicaciones tienen preeminencia sobre los servicios privados de telecomunicaciones; disposición que tiene correlato con el artículo 210 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, en adelante el Reglamento General, que prevé que en el caso de que varios servicios de telecomunicaciones compartan frecuencias, los servicios públicos de telecomunicaciones tendrán prioridad sobre los otros servicios;
Que, el artículo 28 del Reglamento General,, referido a las Bandas no licenciadas, establece que están exceptuados de contar con concesión salvo el caso de los numerales 4 y 5; de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones; de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y, de los Reglamentos Específicos; los servicios cuyos equipos que utilizan la banda de 902-928 MHz, transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), en espacios cerrados o con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacios abiertos;
Que, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en el Reglamento de Radiocomunicaciones, así como en la Resolución 224 (Rev. CMR-07), ha identificado la banda de 900 MHz para su utilización por las administraciones que deseen introducir las Telecomunicaciones Móviles Internacionales-IMT (IMT 2000 e IMT Avanzados), es decir, servicios móviles que permiten no solo las comunicaciones de voz, sino también de datos e Internet, con mayor velocidad y capacidad con acceso a una amplia gama de servicios interactivos como servicios de mensajería y multimedia de banda ancha unifi cados;
Que, la banda de 900 MHz es empleada para la prestación de servicios móviles a nivel masivo, en países como Brasil, El Salvador, Jamaica, República Dominicana, Venezuela y en los países de la Unión Europea;
Que, de acuerdo a los indicadores estadísticos del sector, si bien los servicios móviles han alcanzado un importante crecimiento durante los últimos años, a diciembre 2010, aún existen departamentos en los que menos de la mitad de la población tiene acceso a este servicio; y, tratándose del acceso a la Banda Ancha móvil, sólo Lima y Callao, Madre de Dios y Moquegua registran una penetración superior a una (1) línea por cada 100 habitantes;
Que, si consideramos el potencial de la Banda Ancha para incrementar la productividad y el crecimiento económico y social del país, y que las tendencias internacionales prevén que su desarrollo se sustentará en gran medida, en la Banda Ancha Móvil; resulta indispensable adoptar acciones que promuevan el uso efi ciente del espectro radioeléctrico e incentiven el crecimiento de este servicio; tales como la modificación del artículo 28 del Reglamento General,, con la finalidad de excluir del ámbito de las bandas no licenciadas, al rango de 902-928 MHz y posibilitar el uso del rango 902-915 MHz para prestar servicios públicos de telecomunicaciones;
Que, mediante Resolución Ministerial nº 209-2011/MTC/03, publicada el 25 de marzo de 2011 en el Diario Oficial El Peruano, se dispuso la publicación del Proyecto de Decreto Supremo que modificaría el artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, habiéndose recibido y evaluado los comentarios de los interesados;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la Ley nº 28158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Supremo nº 013-93/TCC, Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, y el Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones
Modificar los numerales 3 y 4 del artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, en los siguientes términos:
“Artículo 28.- Bandas no licenciadas Están exceptuados de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos que se dicten, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores.
También están exceptuados de contar con concesión, salvo el caso de los numerales 4 y 5, de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos que se dicten:
(…)
3. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 2400-2483,5 MHz, 5150-5250 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), y no sean empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos. Dichos servicios no deberán causar interferencias a concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.
4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto.
(…)”
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Disposiciones Complementarias Transitorias
Primera.-
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, queda prohibido el internamiento y/o comercialización y/o en general la operación y uso de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones que operen en la banda 902 -928 MHz, con características de banda no licenciada.
Excepcionalmente, mientras se efectúa el reemplazo de los equipos legalmente ingresados al país para operar en esta banda, se permitirá su uso únicamente a las personas naturales o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, los estén utilizando. La vigencia de este régimen excepcional y las condiciones para el reemplazo de los equipos, serán definidos en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias – PNAF aprobado por Resolución Ministerial nº 187-2005/MTC/03.
Segunda.-
Dentro de un plazo de diez (10) días hábiles contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, las casas comercializadoras comunicarán a la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones, la cantidad y tipo de equipos y aparatos de telecomunicaciones que operan en la banda 902-928 MHz con características de banda no licenciada y que tenían en inventario a la fecha de publicación de la presente norma.
Esta información permitirá al Ministerio adoptar medidas para el reemplazo de los citados equipos, mitigando así el eventual impacto de la medida dispuesta.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República
ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ, Ministro de Transportes y Comunicaciones