Decreto Supremo nº 044-2009-RE, Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República del Perú, suscrito el 29 de mayo de 2008 (publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de julio de 2009). (Capítulo diez: Telecomunicaciones)

CAPITULO DIEZ.- TELECOMUNICACIONES

 

Artículo 1001: Ámbito y Cobertura

1. Este Capítulo se aplica a:

(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;

(b) las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con las obligaciones de los proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;

(c) otras medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; y

(d) medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con la provisión de servicios de valor agregado.

2. Este Capítulo no se aplica a ninguna medida de una Parte que afecte la transmisión por cualquier medio de telecomunicaciones, incluidos la radiodifusión y la distribución por cable de programación de radio o televisión recibidas por el público.

3. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte que autorice a una empresa de la otra Parte que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones, con excepción de lo específicamente dispuesto en este Tratado;

(b) obligar a una Parte (u obligar a una parte a exigir a cualquier empresa) que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general; o

(c) impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas.

 

Artículo 1002: Acceso y Uso de Redes y Servicios Públicos de Transporte de Telecomunicaciones (1)

1. Sujeto al derecho de una Parte de restringir el suministro de un servicio de conformidad con sus Reservas en los Anexos I y II, una Parte garantizará que las empresas de la otra Parte tengan acceso y puedan hacer uso de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en términos y condiciones razonables y no discriminatorias. Esta obligación deberá ser aplicada, inter alia, a través de los numerales 2 a 6.

2. Cada Parte garantizará que empresas de la otra Parte tengan acceso y puedan hacer uso de cualquier red y servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de su territorio o a través de sus fronteras, incluyendo circuitos privados arrendados, y para este fin se asegurará, conforme a los párrafos 5 y 6, que a tales empresas se les permita:

(a) comprar o arrendar y conectar terminales o equipos que hagan interfaz con las redes públicas de transporte de telecomunicaciones;

(b) interconectar circuitos privados arrendados o propios con las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de esa Parte o con circuitos propios o arrendados de otra empresa;

(c) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento; y

(d) usar protocolos de operación de su elección.

3. Cada Parte garantizará que las empresas de la otra Parte puedan usar redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para mover información en su territorio o a través de sus fronteras, incluidas las comunicaciones intracorporativas de tales empresas, y para tener acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquier Parte.

4. Además del Artículo 2201 (Excepciones – Excepciones Generales), y no obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para:

(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

(b) proteger la información no pública de los usuarios de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, siempre que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta al comercio de servicios.

5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso a las redes y servicios públicos de trasporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, distintas a las necesarias para:

(a) salvaguardar las responsabilidades de servicio público de los proveedores de las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, en particular su capacidad de poner a disposición del público en general sus redes o servicios;

(b) proteger la integridad técnica de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; o

(c) garantizar que los proveedores de servicios de la otra Parte, no suministren servicios que no se encuentran facultados para suministrar conforme a las Reservas de la Parte en los Anexos I y II.

6. Siempre que las condiciones para el acceso y uso de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones satisfagan los criterios establecidos en el párrafo 5, dichas condiciones podrán incluir:

(a) requisitos para usar interfaces técnicas específicas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes y servicios;

(b) requisitos, cuando sean necesarios, para la inter-operabilidad de dichos servicios;

(c) la homologación del equipo terminal u otros equipos que estén en interfaz con la red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esas redes;

(d) restricciones en la interconexión de circuitos privados arrendados o propios con dichas redes o servicios o con circuitos propios o arrendados por otro proveedor de servicios; y

(e) notificación, registro y licencia.

 

Artículo 1003: Comportamiento de los Proveedores Importantes

Tratamiento de los Proveedores Importantes (2)

1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado por dichos proveedores importantes a sus subsidiarias, sus afiliados, o a proveedores no afiliados de servicios, con respecto a:

(a) la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares; y

(b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.

Salvaguardias Competitivas

2. (a) Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de impedir que proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

(b) Las prácticas anticompetitivas referidas en el subpárrafo (a) incluyen:

(i) el empleo de subsidios-cruzados anticompetitivos,

(ii) el uso de información obtenida de competidores con resultados anticompetitivos, y

(iii) no poner a disposición de otros proveedores de servicios en forma oportuna información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

Reventa

3. Cada Parte tiene la autoridad para identificar las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para el suministro de la reventa obligatoria.

Para las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones disponibles para la reventa obligatoria, cada Parte garantizará que los proveedores no discriminen injustificadamente u otorguen una preferencia indebida con respecto a las condiciones o limitaciones en la reventa de tales servicios.

Interconexión

4. (a) Términos y Condiciones Generales Sujeto a las reservas de una Parte bajo los Anexos I y II, cada Parte garantizará que los proveedores importantes suministren interconexión:

(i) en cualquier punto técnicamente factible en la red,

(ii) bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones), y tarifas no discriminatorias,

(iii) de una calidad no menos favorable que la proporcionada a sus propios servicios similares, a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados, o al de sus subsidiarias u otros afiliados,

(iv) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas orientadas a costo que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica, y suficientemente desagregada, de manera que el proveedor no necesite pagar por componentes de la red o instalaciones no necesarias para el servicio que se suministrará, y

(v) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

(b) Opciones de Interconexión con Proveedores Importantes Las opciones para los proveedores de los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de una Parte para que interconecten sus instalaciones con las de los proveedores importantes en el territorio de la otra Parte pueden incluir:

(i) una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión estándar que contenga términos, condiciones y, cuando sea posible, tarifas que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones,

(ii) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente, o

(iii) la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.

(c) Disponibilidad Pública de la Oferta de Interconexión

Cada Parte exigirá a los proveedores importantes en su territorio poner a disposición del público sus acuerdos de interconexión, ofertas de interconexión de referencia, u otras ofertas de interconexión estándar, que contengan términos, condiciones y cuando se especifique, tarifas, que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

(d) Disponibilidad Pública de los Procedimientos para Negociaciones de Interconexión

Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores importantes de su territorio.

(e) Disponibilidad Pública de los Acuerdos de Interconexión Celebrados con Proveedores Importantes

Cada Parte garantizará que los acuerdos de interconexión en vigor entre los proveedores importantes de su territorio y entre otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de su territorio sean puestos a disposición del público.

 

Artículo 1004: Organismo Regulador

1. Cada Parte garantizará que su organismo regulador esté separado de todo proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, y servicios de valor agregado, y no sea responsable ante ninguno de ellos.

2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos del organismo regulador sean imparciales con respecto a todos los participantes del mercado.

 

Artículo 1005: Servicio Universal

Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desee mantener y administrará dichas obligaciones de una manera transparente, no discriminatoria y competitivamente neutral, y garantizará que las obligaciones de servicio universal no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.

 

Artículo 1006: Procedimientos de Licencias y Otras Autorizaciones

1. Cuando una Parte exija a un proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones tener una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización, la Parte pondrá a disposición del público:

(a) los criterios y procedimientos aplicables para el otorgamiento de la licencia o autorización;

(b) el plazo normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a la solicitud de una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización; y

(c) los términos y condiciones de todas las licencias o autorizaciones que haya expedido.

2. Cuando una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización sea requerido para proveer redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, la decisión sobre la solicitud de una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización, será tomada dentro de un periodo de tiempo razonable una vez que la aplicación sea considerada completa, y en el evento que se deniegue, se dará a conocer las razones al interesado si son solicitadas.

 

Artículo 1007: Asignación y Uso de Recursos Escasos

1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la atribución y uso de recursos escasos de telecomunicaciones, incluyendo frecuencias, números y derechos de paso, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.

2. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencias atribuidas, pero no estará obligada a suministrar la identificación detallada de las frecuencias atribuidas para usos gubernamentales específicos.

3. Las medidas de una Parte relativas a la atribución y asignación del espectro y a la administración de las frecuencias no serán consideradas incompatibles con el Artículo 906 (Comercio Transfronterizo de Servicios – Acceso a Mercados), ya sea que se apliquen al Capítulo Ocho (Inversión) o al Capítulo Nueve (Comercio Transfronterizo de Servicios). En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar políticas de administración del espectro y de frecuencias, que puedan limitar el número de proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones. Cada Parte conserva el derecho de atribuir las bandas de frecuencia, tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras y la disponibilidad de espectro.

4. Cuando se atribuya el espectro para servicios de telecomunicaciones no gubernamentales, cada Parte procurará basarse en un proceso público de comentarios, abierto y transparente, que considere el interés público. En la asignación del espectro para los servicios de telecomunicaciones terrestres no gubernamentales, cada Parte procurará generalmente basarse en enfoques de mercado.

 

Artículo 1008: Cumplimiento

Cada Parte mantendrá procedimientos apropiados y la facultad para hacer cumplir las medidas de las Partes relativas a las obligaciones establecidas en los Artículos 1002 y 1003. Dichos procedimientos y facultad incluirán la capacidad de imponer sanciones apropiadas que podrán incluir multas, medidas cautelares (de manera temporal), ordenes correctivas o la modificación, suspensión o revocación de licencias u otras autorizaciones.

 

Artículo 1009: Solución de controversias domésticas sobre telecomunicaciones

Recurso antes el Organismo Regulador

1. Además de los Artículos 1903 (Transparencia – Procedimientos Administrativos) y 1904 (Transparencia – Revisión y Impugnación), cada Parte garantizará lo siguiente:

(a) que los proveedores de redes o servicios de transporte público de telecomunicaciones o servicios de valor agregado de la otra Parte tengan recurso oportuno frente a su organismo regulador u otro organismo pertinente, para resolver controversias que se relacionan con las medidas de las Partes relacionadas con los asuntos cubiertos en los Artículos 1002 y 1003 y que, según la ley nacional de la Parte, se encuentran bajo la competencia de tales organismos; y

(b) que los proveedores de servicios o redes públicas de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte que hayan solicitado interconexión a un proveedor importante en el territorio de la Parte, tengan recurso, dentro de un plazo específico razonable y público con posterioridad a la solicitud de interconexión por parte del proveedor, ante el organismo regulador para que resuelva las controversias relativas a los términos, condiciones y tarifas apropiadas para la interconexión con dicho proveedor importante, siempre que estos no hayan sido establecidos previamente.

Reconsideración (3),

2. Cada Parte garantizará que cualquier proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que sea perjudicado o cuyos intereses sean afectados adversamente por la resolución o decisión de un organismo regulador, podrá pedir reconsideración de tal resolución o decisión.

Ninguna Parte permitirá que tal petición sea fundamento para el no cumplimiento de la resolución o decisión del organismo regulador de a menos que una autoridad competente suspenda tal resolución o decisión.

 

Artículo 1010: Transparencia

Adicionalmente a los Artículos 1901 (Transparencia – Publicación) y 1902 (Transparencia – Notificación y Suministro de Información), y en adición a las otras disposiciones en este Capítulo referentes a la publicación de información, cada Parte asegurará que:

(a) se publique prontamente o se ponga a disposición del público la regulación del organismo regulador, incluyendo las bases para dicha regulación, y las tarifas para usuarios finales presentadas ante dicho organismo;

(b) se suministre a las personas interesadas, en la medida de lo posible, mediante aviso público con adecuada anticipación, la oportunidad de

comentar cualquier regulación que el organismo regulador proponga; y

(c) se ponga a disposición del público sus medidas relativas a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y, cuando sea aplicable, a los servicios de valor agregado, incluyendo las medidas relativas a:

(i) tarifas y otros términos y condiciones del servicio,

(ii) procedimientos relacionados con procesos judiciales y otros procesos contenciosos,

(iii) especificaciones de interfaces técnicas,

(iv) condiciones para la conexión de equipo terminal o cualquier otro equipo a la red pública de transporte de telecomunicaciones,

(v) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia, si existen, y

(d) se ponga a disposición del público información de organismos responsables de preparar, resolver y adoptar medidas estándares relacionadas.

 

Artículo 1011: Abstención

Las Partes reconocen la importancia de confiar en las fuerzas del mercado en la obtención de varias alternativas para el suministro de servicios de telecomunicaciones. Para este fin, cada Parte podrá abstenerse de aplicar una regulación a un servicio de telecomunicaciones cuando:

(a) no es necesaria la aplicación de dicha regulación para impedir prácticas injustificadas o discriminatorias;

(b) no es necesaria la aplicación de dicha regulación para la protección de los consumidores; o

(c) la abstención es compatible con el interés público, incluyendo la promoción y el fortalecimiento de la competencia entre proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicación.

 

Artículo 1012: Relación con Otros Capítulos

En el caso de existir cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

 

Artículo 1013: Estándares y Organizaciones Internacionales

Las Partes reconocen la importancia de los estándares internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicación, y se comprometen a promover estas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

 

Artículo 1014: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

comunicaciones intra-corporativas significa las telecomunicaciones mediante las cuales una compañía se comunica dentro de la compañía o con o entre sus subsidiarias, filiales y, según lo defina la ley y la regulación de la Parte, afiliadas.

Para estos efectos, «subsidiarias», «sucursales» y, cuando aplique, «filiales» son definidas por cada Parte. «Comunicaciones intra-corporativas» excluyen los servicios comerciales y no comerciales que son suministrados a compañías que nos son subsidiarias, sucursales o filiales o que son ofrecidas o que son ofrecidos a cliente o clientes potenciales;

empresa significa una «empresa» tal como se define en el Artículo 105 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales – Definiciones de Aplicación General) e incluye la sucursal de una empresa;

empresa de la otra Parte significa tanto una empresa constituida u organizada bajo las leyes de la otra Parte, como una empresa de propiedad o controlada por una persona de la otra Parte;

instalaciones esenciales significan instalaciones de una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones que:

(a) sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o un número limitado de proveedores; y

(b) no sea factible económica o técnicamente substituirlas con el objeto de suministrar un servicio;

interconexión significa el enlace entre proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

no discriminatorio significa trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares;

oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante y registrada o aprobada por un organismo regulador, que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor importante en cuestión;

organismo regulador significa el organismo u organismo responsables de la regulación de telecomunicaciones;

orientada a costo significa basada en costos (incluida una utilidad razonable) y podrá involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios;

proveedor de servicio significa una persona de una Parte que busca suministrar o suministra un servicio, incluyendo un proveedor de redes o servicios de transporte telecomunicaciones;

proveedor importante (4) significa un proveedor de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en el mercado relevante de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, como resultado de:

(a) control de las instalaciones esenciales; o

(b) el uso de su posición en el mercado;

puntos de terminación de la red significa la demarcación final de la red pública de transporte de telecomunicaciones en las premisas del usuario;

red privada significa una red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa;

red pública de transporte de telecomunicaciones significa la infraestructura publica de telecomunicaciones que permite telecomunicaciones entre determinados puntos de terminación de red;

servicio público de transporte de telecomunicaciones significa cualquier servicio de transporte de telecomunicaciones requerido, explícitamente o de hecho, por una Parte, que se ofrezca al público en general, que conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente. Tales servicios pueden incluir, inter alia, teléfono y transmisión de datos; y

suministro de un servicio significa el suministro de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte por una Persona de esa Parte a una persona de la otra Parte;

(c) por un proveedor de servicios de una Parte, a través de una empresa en el territorio de la otra Parte; o

(d) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;

telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por algún medio electromagnético, incluyendo medios fotónicos; y

usuario significa un suscriptor de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o un proveedor de servicios.

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(1) Para mayor certeza, este Artículo no prohíbe a ninguna Parte requerir licencia, concesión u otro tipo de autorización para que una empresa suministre algún servicio público de telecomunicaciones en su territorio.

(2) Esta disposición solo se aplicará a los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones sujetos a regulación tarifaria de conformidad con la legislación doméstica.

(3) Con respecto a Canadá, la reconsideración no deberá aplicar a ninguna resolución o decisión referente al establecimiento y aplicación de las políticas de manejo del espectro y frecuencias. Con respecto a Perú, los proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones no pueden solicitar reconsideración de resoluciones administrativas de aplicación general, tal como se definen en el Artículo 1906 (Transparencia – Definiciones), a menos que se prevea bajo su legislación y regulación.

(4) Con respecto a Perú, las compañías de telefonía rural que tengan al menos el 80% del total de sus líneas fijas en servicio en áreas rurales no serán consideradas como proveedores importantes. Esta referencia es sin perjuicio de cualquier obligación o derecho que una Parte pueda tener bajo el AGCS.

 

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