Decreto Supremo nº 779

Decreto Supremo nº 779 que aprueba el Reglamento del Registro de Banco de Datos Personales a cargo de Organismos Públicos (Diario Oficial de Chile 11 noviembre 2.000)

DECRETO Nº 779/2000, del MINISTERIO DE JUSTICIA, SUBSECRETARIA DE JUSTICIA.

Publicado en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 2000

APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE BANCOS DE DATOS PERSONALES A CARGO DE ORGANISMOS PUBLICOS

Santiago, 24 de agosto de 2000.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 779.- Vistos: El artículo 32 nº 8 de la Constitución Política de la República y el artículo 22°
de la ley nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento del Registro de Bancos de Datos Personales a cargo de
Organismos Públicos.

Artículo 1°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará el Registro de los Bancos de
Datos Personales a cargo de Organismos Públicos, en el cual se inscribirán todos los bancos de
datos personales que de acuerdo con la ley respectiva lleven las autoridades, órganos del
Estado y organismos, descritos y regulados por la Constitución Política de la República y los
comprendidos en el inciso segundo del artículo 1° de la ley nº 18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado.

TITULO I. De las Inscripciones en el Registro de Bancos de Datos Personales

Artículo 2°.– Los organismos señalados en el artículo primero de este Reglamento deberán
requerir su inscripción en el Registro de Bancos de Datos Personales ante las Oficinas del
Servicio de Registro Civil e Identificación habilitadas para estos efectos o en el respectivo sitio en
Internet del Servicio, o de cualquier otra forma que el Servicio determine.
Las inscripciones que sean requeridas a través del sitio en Internet del Servicio, estarán sujetas a
las confirmaciones y medidas de seguridad que la institución determine conforme a las normas
legales pertinentes.

Artículo 3°.- La inscripción en el Registro de Bancos de Datos Personales deberá contener, a lo
menos, las siguientes menciones:
1.-El nombre del banco de datos personales;
2.-El organismo público responsable del banco de datos personales respectivo;
3.-El RUT correspondiente al organismo público;
4.-El fundamento jurídico de la existencia del banco de datos personales;
5.-La finalidad del banco de datos;
6.-El o los tipos de datos almacenados en dicho banco, y
7.-Una descripción del universo de personas que comprende.

Artículo 4°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación otorgará al organismo público
responsable de bancos de datos personales una certificación que indique a lo menos, el nombre
y el RUT de dicho organismo, la individualización de cada uno de los bancos que se encuentren
inscritos bajo su nombre en el respectivo Registro a la fecha de emisión del certificado y la fecha
en que fueron registrados.

Artículo 5°.- Mediante resolución del Director Nacional se fijará el procedimiento de inscripción de los bancos de datos personales a cargo de los organismos citados en el artículo primero del
presente reglamento.

 

TITULO II. De las Obligaciones de los Organismos Públicos Responsables de Bancos de Datos Personales

Artículo 6°.- Los organismos públicos que a la fecha de entrada en vigencia del presente
Reglamento mantengan bancos de datos personales, deberán proceder a su inscripción en el
Registro de que trata este reglamento, dentro del plazo de tres meses, contados desde igual
fecha.
Los organismos públicos que se hagan responsables de nuevos bancos de datos personales,
deberán proceder a su inscripción, dentro del plazo de 15 días contados desde que se inicien
las actividades del respectivo banco de datos.
Toda modificación que se refiera a los bancos de datos personales ya registrados, deberá
sujetarse a lo establecido en el artículo 9° del presente reglamento.

TITULO III. De los Informes

Artículo 7°.– El Servicio de Registro Civil e Identificación otorgará, por medios electrónicos, a todo el que lo solicite, un informe en el cual conste el nombre de un determinado banco de datos
personales, las menciones acerca de la información que contiene y el nombre del organismo
público responsable de su registro.

 

TITULO IV. De las Correcciones y las Modificaciones

Artículo 8°.- Cualquier corrección relativa a errores u omisiones de una inscripción, será requerida
por el propio organismo responsable de dicha inscripción en el Registro de Bancos de Datos
Personales, debiendo efectuarse de las formas establecidas en el artículo 2° del presente
reglamento.

Artículo 9°.– Cualquier modificación de una inscripción, será requerida por el propio organismo
responsable de dicha inscripción en el Registro de Bancos de Datos Personales, en el plazo de
quince días contados desde que se produzca, debiendo efectuarse en alguna de las formas
establecidas en el artículo 2° del presente reglamento.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.

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