EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 47,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(2),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 73/183/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1973, sobre supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en materia de actividades por cuenta propia de los bancos y otras entidades financieras(3), la Primera Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio(4), la Directiva 89/299/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito(5), la Segunda Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE(6), la Directiva 89/647/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito(7), la Directiva 92/30/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1992, relativa a la supervisión de las entidades de crédito de forma consolidada(8) y la Directiva 92/121/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, sobre supervisión y control de las operaciones de gran riesgo de las entidades de crédito(9) han sido modificadas en diversas ocasiones y de forma substancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dichas Directivas reagrupándolas en un texto único.
(2) En aplicación del Tratado, se prohíbe todo trato discriminatorio en materia de establecimiento y prestación de servicios, basado respectivamente en la nacionalidad o en el hecho de que la empresa no esté establecida en el Estado miembro donde se realice la prestación.
(3) A efectos de facilitar el acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio, es necesario eliminar las diferencias más perturbadoras entre las legislaciones de los Estados miembros en lo referente al que estas entidades están sometidas.
(4) La presente Directiva constituye el instrumento esencial para la consecución del mercado interior decidida por el Acta Única Europea y programada en el Libro Blanco de la Comisión, bajo el doble aspecto de la libertad de establecimiento y de la libertad de prestación de servicios, en el sector de las entidades de crédito.
(5) Los trabajos de coordinación en materia de entidades de crédito deben aplicarse al conjunto de éstas, tanto para la protección del ahorro como para crear condiciones de igualdad en la competencia entre tales entidades. Es necesario, sin embargo, tener en cuenta cuando sea oportuno las diferencias objetivas existentes entre sus estatutos y sus propias misiones previstas por las legislaciones nacionales.
(6) Por tanto, es necesario que el ámbito de aplicación de los trabajos de coordinación sea lo más amplio posible y contemple todas las entidades cuya actividad consista en captar del público fondos reembolsables, tanto en forma de depósito como bajo otras formas tales como la emisión continua de obligaciones y otros títulos comparables, y en conceder créditos por cuenta propia; deben preverse excepciones relativas a ciertas entidades de crédito a las que la presente Directiva no puede aplicarse; la presente Directiva no afecta a la aplicación de las legislaciones nacionales cuando éstas prevean autorizaciones especiales complementarias que permitan a las entidades de crédito ejercer actividades específicas o efectuar tipos específicos de operaciones.
(7) El programa elegido consiste en la realización de la armonización esencial, necesaria y suficiente para llegar a un reconocimiento mutuo de las autorizaciones y de los sistemas de supervisión prudencial, que permita la concesión de una autorización única, válida en toda la Comunidad, y la aplicación del principio de supervisión por el Estado miembro de origen; en consecuencia, la exigencia de un programa de actividades no puede, desde esta perspectiva, sino ser considerada como un elemento que permita a las autoridades competentes resolver sobre la base de una información más precisa, en el marco de criterios objetivos. Una cierta flexibilidad siempre es posible en lo que se refiere a las exigencias relativas a las formas jurídicas de las entidades de crédito y a la protección de las denominaciones.
(8) Es necesario requerir de las entidades de crédito exigencias financieras equivalentes para asegurar garantías similares a los ahorradores así como condiciones de competencia justas entre entidades de una misma categoría. A la espera de una mejor coordinación, conviene poner a punto relaciones de estructura apropiadas que permitan, en el marco de la cooperación entre autoridades nacionales, observar, según métodos unificados, la situación de categorías de entidades de crédito comparables. Esta manera de proceder pretende facilitar la aproximación progresiva de los sistemas de coeficientes definidos y aplicados por los Estados miembros. Es necesario, sin embargo, distinguir los coeficientes encaminados a asegurar la solidez de la gestión de las entidades de crédito, de los que tengan fines de política económica y monetaria.
(9) Los principios de reconocimiento mutuo y de supervisión ejercida por el Estado miembro de origen exigen que las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros no concedan autorización o la retiren cuando factores tales como el programa de actividades, la distribución geográfica o las actividades realmente realizadas demuestren de forma inequívoca que la entidad de crédito ha optado por el sistema jurídico de un Estado miembro con el propósito de eludir las normas más restrictivas vigentes en el Estado miembro en el que proyecta realizar o realiza la mayor parte de sus actividades. Toda entidad de crédito que sea persona jurídica debe estar autorizada en el Estado miembro en que se encuentre su domicilio social. Toda entidad de crédito que no sea persona jurídica debe tener su administración central en el Estado miembro en el que haya sido autorizada. Por otra parte, los Estados miembros deben exigir que la administración central de una entidad de crédito siempre esté situada en su Estado miembro de origen y que ejerza realmente sus actividades en el mismo.
(10) Las autoridades competentes no deben conceder o mantener la autorización a entidades de crédito cuyos vínculos estrechos con otras personas físicas o jurídicas sean de índole tal que obstaculicen el buen ejercicio de su misión de supervisión; las entidades de crédito ya autorizadas deben igualmente ajustarse a lo establecido por las autoridades competentes al respecto. La definición establecida en la presente Directiva de tales “vínculos estrechos” está constituida por criterios mínimos y ello no obsta para que los Estados miembros contemplen también situaciones diferentes de las previstas en dicha definición. El mero hecho de adquirir un porcentaje significativo del capital de una sociedad no constituirá un vínculo de participación digno de consideración a efectos de la noción de “vínculos estrechos”, siempre que dicha adquisición se realice únicamente a título de inversión financiera temporal y no permita influir en la estructura y la política financiera de la empresa.
(11) La referencia al buen ejercicio por parte de las autoridades de control de su misión de supervisión abarca la supervisión sobre base consolidada que conviene ejercer sobre una entidad de crédito cuando el Derecho comunitario así lo dispone. En tal caso, las autoridades a las que se haya solicitado la autorización deben poder determinar las autoridades competentes para la supervisión sobre base consolidada de dicha entidad de crédito.
(12) El Estado miembro de origen puede dictar, además, normas más rigurosas que las señaladas en el párrafo primero del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 5 y en los artículos 7, 16, 30, 51 y 65 en lo que concierne a las entidades autorizadas por sus propias autoridades competentes.
(13) La supresión de la autorización exigida para las sucursales de entidades de crédito comunitarias implica necesariamente la supresión del fondo de dotación.
(14) El método adoptado consiste, gracias al reconocimiento mutuo, en permitir a las entidades de crédito autorizadas en un Estado miembro de origen el ejercicio en toda la Comunidad de todas o parte de las actividades señaladas en la lista del anexo I, mediante el establecimiento de una sucursal, o por vía de prestación de servicios. El ejercicio de las actividades que no figuran en dicha lista goza de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios de acuerdo con las disposiciones generales del Tratado.
(15) Conviene, sin embargo, extender el beneficio del reconocimiento mutuo a las actividades que figuran en dicha lista, cuando sean ejercidas por una entidad financiera filial de una entidad de crédito, con la condición de que esta filial sea incluida en la vigilancia sobre base consolidada a la que está sujeta su empresa matriz y responda a condiciones estrictas.
(16) El Estado miembro de acogida puede, para el ejercicio del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, imponer el cumplimiento de las disposiciones específicas de su legislación y regulaciones nacionales a las entidades que no estén autorizadas como entidades de crédito en el Estado miembro de origen o a las actividades que no figuren en dicha lista, siempre que, por una parte, estas disposiciones sean compatibles con el Derecho comunitario y estén motivadas por el interés general y que, por otra parte, dichas entidades o actividades no estén sometidas a normas equivalentes en función de la legislación o regulación del Estado miembro de origen.
(17) Los Estados miembros deben velar por que no exista ningún obstáculo para que las actividades que se beneficien del reconocimiento mutuo puedan ser ejercidas del mismo modo que en el Estado miembro de origen, siempre que no se opongan a las disposiciones legales de interés general vigentes en el Estado miembro de acogida.
(18) Existe una vinculación necesaria entre el objetivo perseguido por la presente Directiva y la liberalización de los movimientos de capitales que se lleva a cabo mediante otros actos legislativos comunitarios. De cualquier modo, las medidas de liberalización de los servicios bancarios deben estar en armonía con las medidas de liberalización de los movimientos de capitales.
(19) El régimen aplicado a las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad debe ser análogo en todos los Estados miembros. Interesa prever que este régimen no podrá ser más favorable que el de las sucursales de las entidades procedentes de un Estado miembro. Conviene precisar que la Comunidad podrá celebrar acuerdos con terceros países previendo la aplicación de disposiciones que concedan a estas sucursales un trato idéntico en todo su territorio teniendo en cuenta el principio de reciprocidad. Las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad no se benefician de la libre prestación de servicios en virtud del párrafo segundo del artículo 49 del Tratado, ni de la libertad de establecimiento en Estados miembros distintos de aquél en que se hallen establecidas. No obstante, las solicitudes de autorización de una filial o de adquisición de una participación por parte de una empresa regida por la ley de un tercer país están sujetas a un procedimiento que tiene como objetivo garantizar que una entidad de crédito de la Comunidad se beneficie de un régimen de reciprocidad en los referidos terceros países.
(20) Las autorizaciones de entidades de crédito que las autoridades nacionales competentes concedan de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva no tienen sólo alcance nacional sino comunitario y las cláusulas de reciprocidad existentes quedan sin efecto. En consecuencia, es necesario un procedimiento flexible que permita evaluar la reciprocidad sobre una base comunitaria. El objetivo de dicho procedimiento no es cerrar los mercados financieros de la Comunidad sino por el contrario, dado que el propósito de la Comunidad es mantener sus mercados financieros abiertos al resto del mundo, mejorar la liberalización de los mercados financieros globales en otros terceros países. Para ello, la presente Directiva prevé procedimientos de negociación con terceros países o prevé, en última instancia, la posibilidad de adoptar medidas consistentes en la suspensión de nuevas solicitudes de autorización o en la limitación de las nuevas autorizaciones.
(21) Conviene que se celebren acuerdos, basados en la reciprocidad, entre la Comunidad y terceros países, a fin de permitir el ejercicio concreto de la supervisión consolidada en el ámbito geográfico más extenso posible.
(22) La responsabilidad en materia de supervisión de la solidez financiera de una entidad de crédito y, en particular, de su solvencia, corresponde a la autoridad del Estado miembro de origen de la misma. La autoridad competente del Estado miembro de acogida mantiene sus responsabilidades en materia de supervisión de la liquidez y de política monetaria. La supervisión del riesgo de mercado debe ser objeto de una estrecha colaboración entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida.
(23) El funcionamiento armonioso del mercado interior bancario requiere, más allá de las normas jurídicas, una cooperación estrecha y regular de las autoridades competentes de los Estados miembros. En lo que concierne al examen individual de los problemas relativos a una entidad de crédito individual, el marco del grupo de contacto (groupe de contact) creado entre las autoridades de control de los bancos continúa siendo el más apropiado. Este grupo constituye un foro adecuado para la información recíproca prevista en el artículo 28.
(24) En cualquier caso, este procedimiento de información recíproca no sustituye a la colaboración bilateral regulada en el artículo 28. La autoridad competente del Estado miembro de acogida puede, sin perjuicio de sus propias competencias de control, seguir verificando, por iniciativa propia en caso de urgencia o por iniciativa de la autoridad competente del Estado miembro de origen, que la actividad de una entidad en su territorio es conforme a las leyes, así como a los principios de una buena organización administrativa y contable y de un control interno adecuado.
(25) Procede prever la posibilidad de intercambios de información entre las autoridades competentes y determinadas autoridades u organismos que contribuyen, por su función, a reforzar la estabilidad del sistema financiero. Para garantizar el carácter confidencial de la información transmitida, la lista de sus destinatarios debe ser estrictamente limitada.
(26) Determinadas actuaciones, como los fraudes y los delitos de iniciados, aun cuando afecten a empresas distintas de las entidades de crédito, pueden repercutir en la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad.
(27) Es preciso establecer las condiciones en las que se autoricen dichos intercambios de información.
(28) Cuando se prevé que la información sólo podrá divulgarse si cuenta con el acuerdo expreso de las autoridades competentes, éstas podrán, si procede, subordinar su consentimiento al cumplimiento de condiciones estrictas.
(29) Procede autorizar, asimismo, los intercambios de información entre las autoridades competentes, por una parte, y por otra parte, los bancos centrales y otros organismos de función similar, en tanto que autoridades monetarias, así como, en su caso, otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago.
(30) Con el fin de reforzar la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la protección de los clientes de dichas entidades, es conveniente prever que todo auditor deba informar rápidamente a las autoridades competentes cuando, en los casos previstos en la presente Directiva y en el ejercicio de su función, tenga conocimiento de determinados hechos que puedan afectar gravemente a la situación financiera o a la organización administrativa y contable de una entidad de crédito. Dado el objetivo que se persigue, es deseable que los Estados miembros dispongan la aplicación de esta obligación siempre que un auditor observe tales hechos en el ejercicio de su función en una empresa que tenga vínculos estrechos con una entidad de crédito. La obligación impuesta a los auditores de comunicar, en su caso, a las autoridades competentes, determinados hechos y decisiones relativos a una entidad de crédito, comprobados en el ejercicio de su función en una empresa no financiera no modifica en sí mismo el carácter de su función en dicha empresa ni la forma de llevar a cabo su función en ella.
(31) Unas normas de base comunes sobre los fondos propios de las entidades de crédito resultan un instrumento esencial para constituir un mercado interior en el sector bancario, dado que los fondos propios sirven para asegurar la continuidad de la actividad de las entidades de crédito y para proteger el ahorro. Dicha armonización fortalece la vigilancia a que se somete a las entidades de crédito y favorece las demás coordinaciones en el sector bancario.
(32) Dichas normas deben aplicarse a todas las entidades de crédito autorizadas en la Comunidad.
(33) Los fondos propios de las entidades de crédito pueden servir para absorber las pérdidas no cubiertas por un volumen suficiente de beneficios. Además, los fondos propios constituyen, para las autoridades competentes, un criterio importante para evaluar, en particular, la solvencia de las entidades de crédito y para otros fines de vigilancia.
(34) En un mercado interior en el sector bancario las entidades de crédito se encuentran en una situación de competencia directa entre sí y, por consiguiente, las definiciones y las normas aplicables a los fondos propios deben ser equivalentes. Para ello, los criterios empleados para determinar la composición de los fondos propios no deben quedar únicamente en la apreciación de los Estados miembros. La adopción de normas de base comunes será altamente beneficiosa para la Comunidad, al evitar distorsiones de la competencia y al fortalecer simultáneamente el sistema bancario de la Comunidad.
(35) La definición de “fondos propios” enunciada en la presente Directiva contiene un máximo de elementos y de cantidades limitativas, dejándose al poder discrecional de los Estados miembros la utilización de la totalidad o de una parte de dichos elementos y la fijación de límites inferiores a dichas cantidades limitativas.
(36) La presente Directiva precisa los criterios a que deben ajustarse ciertos elementos de los fondos propios, dejando a los Estados miembros la libertad de aplicar disposiciones más estrictas.
(37) En una primera etapa, las normas de base comunes se definen de un modo muy general a fin de cubrir la totalidad de los elementos constitutivos de los fondos propios en los diferentes Estados miembros.
(38) La presente Directiva, en función de la calidad de los elementos que componen los fondos propios, establece una distinción entre, por un lado, los elementos que constituyen los fondos propios de base y, por otro, los elementos que constituyen los fondos propios complementarios.
(39) Con el fin de tener en cuenta el hecho de que los elementos que constituyen los fondos propios complementarios no tienen la misma calidad que los que constituyen los fondos propios de base, aquéllos no deben representar más del 100 % de los fondos propios de base. Además, la inclusión de determinados elementos de los fondos complementarios debe limitarse al 50 % de los fondos propios de base.
(40) Para evitar distorsiones de competencia, las entidades públicas de crédito no deben incluir en el cálculo de sus fondos propios las garantías que les concedan los Estados miembros o las autoridades locales.
(41) Cuando, por razones de vigilancia, sea necesario determinar la importancia de los fondos propios consolidados de un grupo de entidades de crédito, el cálculo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.
(42) La técnica contable precisa que deba utilizarse para el cálculo de los fondos propios y del coeficiente de solvencia y para la evaluación de los riesgos debe tener en cuenta lo dispuesto en la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras(10), que incluye determinadas adaptaciones de las disposiciones de la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 2 del artículo 44 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas(11).
(43) Las disposiciones relativas a los fondos propios se enmarcan en el esfuerzo internacional iniciado, a mayor escala, para conseguir una aproximación de las normativas en vigor en los principales países en materia de adecuación de los fondos propios.
(44) La Comisión redactará un informe y examinará periódicamente las disposiciones relativas a los fondos propios con objeto de reforzar estas disposiciones, de modo que se logre una mayor convergencia en la definición común de los fondos propios. Tal convergencia permitirá mejorar la adecuación de los fondos propios de las entidades de crédito de la Comunidad.
(45) Las disposiciones relativas al coeficiente de solvencia son el resultado de los trabajos realizados por el Comité consultivo bancario que tiene competencia para hacer a la Comisión cualquier sugerencia encaminada a la coordinación de los coeficientes aplicables en los Estados miembros.
(46) El establecimiento de un coeficiente de solvencia adecuado desempeña un papel fundamental en la supervisión de las entidades de crédito.
(47) Un coeficiente en el cual se ponderen los activos y las cuentas de orden en función de su grado de riesgo de crédito es una medida de solvencia particularmente útil.
(48) El establecimiento de normas comunes de fondos propios con respecto a los activos y a las cuentas de orden sujetos a riesgo es, por lo tanto, uno de los aspectos esenciales de la armonización necesaria para alcanzar el reconocimiento mutuo de las técnicas de control y, por ello, de la plena realización del mercado interior en el sector bancario.
(49) En ese sentido, las disposiciones relativas al coeficiente de solvencia deben contemplarse en relación con otros instrumentos específicos que también armonizan las técnicas fundamentales del control de las entidades de crédito.
(50) En un mercado interior en el sector bancario, las entidades están destinadas a entrar en competencia directa y las normas comunes en forma de un coeficiente mínimo de solvencia tienen por consecuencia la prevención de las distorsiones de competencia y el fortalecimiento del sistema bancario de la Comunidad.
(51) La presente Directiva establece las distintas ponderaciones que se debe aplicar a las garantías prestadas por las distintas entidades financieras. La Comisión, en consecuencia, se compromete a estudiar si la presente Directiva introduce distorsiones significativas en la competencia entre entidades de crédito y empresas de seguros y, a la vista de dicho estudio, considerará si procede la adopción de medidas para evitarlo.
(52) El anexo III establece el tratamiento de las cuentas de orden para el cálculo de los requerimientos de fondos propios de las entidades de crédito. Para garantizar un funcionamiento adecuado del mercado interior, y especialmente en condiciones iguales de competencia, los Estados miembros tienen la obligación de intentar una evaluación uniforme de los acuerdos de compensación contractual por parte de sus autoridades competentes. El anexo III tiene en cuenta los trabajos que un foro internacional, dentro del cual se reúnen las autoridades de supervisión del sector bancario, ha efectuado sobre el reconocimiento por dichas autoridades de los acuerdos de compensación bilateral y, en particular, la posibilidad de calcular los requisitos de fondos propios para determinadas operaciones sobre la base de importes netos y no brutos, siempre que existan acuerdos jurídicamente vinculantes que garanticen que el riesgo de crédito se limita al importe neto. Para las entidades de crédito con actividad internacional y los grupos de entidades de crédito internacionales que compiten con las entidades de crédito de la Comunidad, las normas adoptadas a escala internacional se traducirán en una mejora del tratamiento a efectos de supervisión de los instrumentos derivados negociados en mercados no organizados. Esta mejora dará lugar a una cobertura obligatoria de capital más apropiada teniendo en cuenta los efectos de reducción del riesgo potencial de crédito futuro de los acuerdos de compensación contractual reconocidos a efectos de supervisión. La liquidación de instrumentos derivados negociados en mercados no organizados que realizan las cámaras de compensación en cuanto contrapartes centrales desempeña una importante función en determinados Estados miembros. Es conveniente reconocer los beneficios derivados de tal liquidación desde el punto de vista de la reducción del riesgo de crédito y del correspondiente riesgo sistémico en el tratamiento prudencial del riesgo de crédito. Es necesario garantizar plenamente tanto los riesgos presentes como los posibles riesgos futuros resultantes de contratos derivados compensados negociados en mercados no organizados y que no exista peligro de que el riesgo a que se expone la cámara de compensación se acumule hasta superar el valor del mercado de la garantía pignoraticia, con el fin de conceder, con carácter transitorio, a los instrumentos derivados negociados en mercados no organizados el mismo tratamiento prudencial que el que se concede a los instrumentos derivados negociables en mercados organizados. Las autoridades competentes deberán considerarse satisfechas con el nivel de los márgenes iniciales y de variación exigidos y con la calidad y el nivel de protección proporcionados por la garantía pignoraticia. Para las entidades de crédito constituidas en los Estados miembros, el anexo III permite conseguir la misma posibilidad de reconocimiento, por las autoridades competentes, de la compensación bilateral y garantizar a dichas entidades condiciones de competencia equivalentes. Estas normas son equilibradas y adecuadas para reforzar la aplicación de medidas de supervisión cautelar al sector de las entidades de crédito. Las autoridades competentes de los Estados miembros que reconozcan un contrato de novación deberán garantizar que el cálculo de los requerimientos (add-ons) se basa en los importes reales en vez de en los importes teóricos.
(53) El coeficiente mínimo previsto en la presente Directiva refuerza el nivel de fondos propios de las entidades de crédito en la Comunidad. Se adopta el porcentaje del 8 % tras una encuesta estadística referida a las exigencias de capital en vigor a comienzos de 1988.
(54) Conviene armonizar las normas esenciales de supervisión de los grandes riesgos de las entidades de crédito. Es importante que los Estados miembros tengan la facultad de adoptar disposiciones más estrictas que las previstas en la presente Directiva.
(55) La supervisión y el control de los riesgos de las entidades de crédito son parte integrante de la supervisión de éstas. Una concentración excesiva de riesgos en un único cliente o grupo de clientes relacionados entre sí puede suponer una posibilidad inaceptable de pérdidas. Puede estimarse que tal situación perjudica a la solvencia de la entidad de crédito.
(56) En un mercado interior en el sector bancario, al competir directamente entre sí las entidades de crédito, las obligaciones aplicables en toda la Comunidad en materia de supervisión deben ser equivalentes. A tal fin, los criterios aplicados para determinar la concentración de riesgos deben ser objeto de normas jurídicamente vinculantes en el plano comunitario y no pueden dejarse totalmente a la apreciación de los Estados miembros. La adopción de normas comunes constituirá, por tanto, el mejor modo de favorecer los intereses de la Comunidad, al evitar diferencias en las condiciones de competencia y reforzar, al mismo tiempo, el sistema bancario de la Comunidad.
(57) Las disposiciones relativas al coeficiente de solvencia de las entidades de crédito contienen una nomenclatura de los riesgos de crédito a que están sujetas las entidades de crédito. Resulta, por tanto, oportuno referirse a dicha nomenclatura también para la definición de los riesgos a efectos de la limitación de grandes riesgos. Sin embargo, no resulta oportuno referirse por principio ni a las ponderaciones ni a las ponderaciones ni a los grados de riesgo establecidos por dichas disposiciones. Tales ponderaciones y grados de riesgo han sido concebidos para establecer un requisito de solvencia general al objeto de cubrir el riesgo de crédito de las entidades de crédito. En el marco de un Reglamento relativo a las operaciones de gran riesgo, el objetivo perseguido consiste en limitar el riesgo máximo de pérdidas en que puede incurrir una entidad de crédito frente a un cliente o grupo de clientes relacionados entre sí. Por consiguiente, procede adoptar un enfoque prudente que permita tomar los riesgos, en general, por su valor nominal, sin aplicar ponderaciones ni grados de riesgo.
(58) Cuando una entidad de crédito contrae riesgos frente a su propia empresa matriz, o frente a las demás filiales de dicha empresa matriz, se impone una especial prudencia. La gestión de los riesgos contraídos por las entidades de crédito debe realizarse con absoluta autonomía, dentro del respeto de los principios de una sana gestión bancaria, fuera de toda consideración ajena a dichos principios. Las disposiciones de la presente Directiva disponen que cuando la influencia ejercida por las personas que posean, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito pueda ir en detrimento de una gestión sana y prudente de la entidad, las autoridades competentes adoptarán las medidas oportunas para poner fin a dicha situación. En lo que se refiere a las operaciones de gran riesgo, procede, asimismo, establecer normas específicas para los riesgos contraídos por una entidad de crédito frente a las empresas de su propio grupo, y, en este caso, límites más severos para estos riesgos que para los demás tipos de riesgo. Estos límites más severos no deberan aplicarse, no obstante, cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera o una entidad de crédito y las demás filiales sean entidades de crédito, entidades financieras o empresas de servicios bancarios auxiliares, siempre que todas estas empresas estén comprendidas en la supervisión consolidada de la entidad de crédito. En este caso, la supervisión consolidada del conjunto así formado hace posible una supervisión suficientemente eficaz, por lo que no resulta indispensable establecer normas más severas para la limitación de los riesgos. De este modo, se alentará a los grupos bancarios a organizar sus estructuras de manera que permitan una supervisión consolidada, lo que resulta conveniente, puesto que ello posibilita una supervisión más completa.
(59) Para ser efectiva, la supervisión de forma consolidada debe poder aplicarse a todos los grupos bancarios, incluidos aquellos cuya empresa matriz no sea una entidad de crédito. Las autoridades competentes deben contar con los instrumentos jurídicos necesarios para el ejercicio de dicha supervisión.
(60) En lo que se refiere a los grupos con actividades diversificadas en los que al menos una de las filiales de la empresa matriz es una entidad de crédito, las autoridades competentes deben poder juzgar la situación financiera de la entidad de crédito en el contexto de tales grupos. Hasta una posterior coordinación, los Estados miembros pueden prescribir técnicas de consolidación adecuadas con vistas a la realización del objetivo que persigue la presente Directiva. Las autoridades competentes deben disponer al menos de los medios para obtener de todas las empresas del grupo las informaciones que requiera el ejercicio de su misión. En el caso de los grupos de empresas que ejerzan actividades financieras diversas, debe establecerse una colaboración entre las autoridades responsables de la supervisión de los diferentes sectores financieros.
(61) Los Estados miembros pueden, además, denegar o retirar la autorización bancaria cuando consideren que la estructura del grupo es inadecuada para el ejercicio de las actividades bancarias, en particular, porque éstas no podrían supervisarse de forma satisfactoria. Las autoridades competentes disponen, a este efecto, de los poderes señalados en el párrafo primero del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 7, en la letra c) del apartado 1 del artículo 14, y en el artículo 16, con vistas a garantizar una gestión saneada y prudente de las entidades de crédito.
(62) Los Estados miembros pueden también establecer la supervisión, mediante técnicas apropiadas, de grupos cuyas estructuras no queden reguladas por la presente Directiva. Será conveniente tratar de completar las disposiciones de la presente Directiva con objeto de regular tales estructuras en la medida en que éstas se generalicen.
(63) La supervisión sobre base consolidada debe abarcar todas las actividades definidas en el anexo I. Por lo tanto, todas las empresas que ejercen dichas actividades deben quedar incluidas en la supervisión sobre base consolidada. Por consiguiente, la definición de “entidad financiera” debe incluir dichas actividades.
(64) La Directiva 86/635/CEE, junto con la Directiva 83/349/CEE, fija las normas de consolidación en materia de cuentas consolidadas publicadas por las entidades de crédito. Es posible, en consecuencia, precisar con más detalle los métodos que han de utilizarse en el marco de la supervisión prudencial sobre base consolidada.
(65) La supervisión de las entidades de crédito sobre base consolidada debe tener especialmente como objetivo proteger los intereses de los depositantes de dichas entidades y garantizar la estabilidad del sistema financiero.
(66) El examen de los problemas que se plantean en los ámbitos regulados en la presente Directiva así como en otras Directivas en relación igualmente con la actividad de las entidades de crédito, y especialmente con la perspectiva de una mejor coordinación, exige la cooperación de las autoridades competentes y de la Comisión en el seno de un Comité consultivo bancario. Dicho Comité consultivo de autoridades competentes de los Estados miembros no prejuzga otras formas de cooperación entre autoridades de control en el ámbito del acceso y de la supervisión de entidades de crédito, y especialmente la cooperación establecida en el seno del grupo de contacto (groupe de contact) creado entre las autoridades de control de los bancos.
(67) A determinados intervalos puede ser necesaria la modificación técnica de las normas contenidas en la presente Directiva para responder a la evolución del sector bancario. La Comisión debe efectuar las modificaciones que sean necesarias después de consultar al Comité consultivo bancario, dentro de los límites de las facultades de ejecución delegadas a la Comisión por las disposiciones del Tratado. Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(12).
(68) El apartado 1 del artículo 36 de la presente Directiva permite, en el caso de las entidades de crédito organizadas en forma de sociedades cooperativas o fondos, la asimilación de los compromisos solidarios de los prestatarios a los elementos constitutivos de fondos propios mencionados en el punto 7 del apartado 2 del artículo 34. El Gobierno danés ha manifestado un gran interés porque las escasas entidades de crédito hipotecario de su país organizadas en forma de cooperativas o fondos se transformen en sociedades anónimas. A fin de facilitar o hacer posible tal transformación es necesario establecer una excepción temporal que permita a esas entidades considerar fondos propios parte de sus compromisos solidarios. Esta excepción no debe falsear la competencia entre las entidades de crédito.
(69) La aplicación de una ponderación del 20 % a la tenencia de obligaciones hipotecarias por una entidad de crédito puede provocar perturbaciones en un mercado financiero nacional en el que dichos instrumentos desempeñan un papel principal. En ese caso, se adoptan medidas transitorias para aplicar una ponderación de los riesgos del 10 %. El mercado de la titulización está desarrollándose rápidamente. Por lo tanto, es deseable que la Comisión examine el trato prudencial de los títulos respaldados por activos patrimoniales y presente, antes del 22 de junio de 1999, unas propuestas de adaptación de la legislación actual con el fin de definir un adecuado trato prudencial de dichos títulos. Las autoridades competentes pueden autorizar una ponderación del 50 % a los activos garantizados por hipotecas sobre oficinas y locales comerciales polivalentes hasta el 31 de diciembre de 2006. Los bienes inmuebles hipotecados deben someterse a unos criterios de valoración rigurosos y que deben volver a tasarse periódicamente para adaptarlos a los cambios del mercado de la propiedad inmobiliaria de carácter comercial. Dichos inmuebles deben ser ocupados por su propietario o cedidos en régimen de arrendamiento por éste; se excluyen de la mencionada ponderación del 50 % los préstamos para promoción inmobiliaria.
(70) Con miras a garantizar una aplicación armoniosa de las disposiciones relativas a los grandes riesgos, es conveniente permitir que los Estados miembros establezcan la aplicación de los nuevos límites en dos etapas. Puede estar justificado un período transitorio más largo para las entidades de crédito más pequeñas, en la medida en que una aplicación más rápida de la norma del 25 % podría reducir de modo demasiado brusco la actividad crediticia de las mismas.
(71) Además, se pretende actualmente conseguir la armonización de las condiciones de saneamiento y de liquidación de las entidades de crédito.
(72) Deberá emprenderse asimismo la armonización de los instrumentos necesarios para el control de los riesgos de liquidez.
(73) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas indicados en la parte B del anexo V.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
TÍTULO I.- DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) “entidad de crédito”: una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia.
Se considerará entidad de crédito, a los efectos de la supervisión sobre una base consolidada, cualquier entidad de crédito que se corresponda con la definición del párrafo primero y cualquier empresa que responda a la definición del párrafo primero y haya sido autorizada en un tercer país.
Se considerarán entidades de crédito, a los efectos de la supervisión y del control de grandes riesgos, las entidades de crédito mencionadas en el párrafo primero, incluidas las sucursales de dichas entidades en países terceros, y toda empresa pública o privada, incluidas sus sucursales, que respondan a la definición del párrafo primero y hayan sido autorizadas en un tercer país;
2) “autorización”: acto de las autoridades, cualquiera que sea su forma, del que deriva la facultad de ejercer la actividad de entidad de crédito;
3) “sucursal”: una sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad de crédito, que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una entidad de crédito; se considerarán como una sola sucursal varias sedes de explotación creadas en el mismo Estado miembro por una entidad de crédito que tenga su sede social en otro Estado miembro;
4) “autoridades competentes”: las autoridades nacionales facultadas, en virtud de una ley o reglamento, para controlar las entidades de crédito;
5) “entidad financiera”: una empresa, distinta de una entidad de crédito, cuya actividad principal consiste en adquirir y tener participaciones o en ejercer una o varias actividades de las que se enumeran en los puntos 2 a 12 del anexo I;
6) “Estado miembro de origen”: el Estado miembro en el cual una entidad de crédito ha sido autorizada con arreglo a los artículos 4 a 11;
7) “Estado miembro de acogida”: el Estado miembro en el cual una entidad de crédito tiene una sucursal o presta servicios;
8) “control”: la relación existente entre una empresa matriz y una filial, prevista en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa;
9) “participación a los efectos de la supervisión sobre una base consolidada”: la tenencia, directa o indirecta, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;
10) “participación cualificada”: el hecho de poseer en una empresa, directa o indirectamente, al menos un 10 % del capital o de los derechos de voto o la posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de la empresa en la cual se posea una participación;
11) “capital inicial”: el capital a efectos de los puntos 1 y 2 del apartado 2 del artículo 34;
12) “empresa matriz”: una empresa matriz a efectos de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE.
Se considerará empresa matriz, a los efectos de la supervisión sobre una base consolidada y del control de los grandes riesgos, una empresa matriz a efectos del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, así como cualquier empresa que ejerza de manera efectiva, en opinión de las autoridades competentes, una influencia dominante en otra empresa;
13) “filial”: una empresa filial a efectos de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE.
Se considerará filial, a los efectos de la supervisión sobre una base consolidada y del control de grandes riesgos, una empresa filial a efectos del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, así como cualquier empresa sobre la que una empresa matriz ejerza efectivamente, en opinión de las autoridades competentes, una influencia dominante.
Cualquier empresa filial de una empresa filial se considerará también como filial de la empresa matriz que dirija dichas empresas;
14) “zona A”: todos los Estados miembros y todos los países miembros de pleno derecho de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), y los países que hayan celebrado acuerdos especiales de préstamo con el Fondo Monetario Internacional (FMI) en el marco de los Acuerdos generales de empréstito (AGE). Todo país que reescalone su deuda pública exterior soberana quedará, sin embargo, excluido de la zona A durante un período de cinco años;
15) “zona B”: todos los países que no sean los de la zona A;
16) “entidades de crédito de la zona A”: toda entidad de crédito autorizada en los Estados miembros de acuerdo con el artículo 4, incluidas sus sucursales en los terceros países, y todas las empresas públicas o privadas que estén comprendidas en la definición contenida en el párrafo primero del punto 1, y autorizadas en otros países de la zona A, incluidas sus sucursales;
17) “entidades de crédito de la zona B”: todas las empresas, públicas o privadas, autorizadas fuera de la zona A, que estén comprendidas en la definición del párrafo primero del punto 1, incluidas sus sucursales en la Comunidad;
18) “sector no bancario”: todos los prestatarios distintos de las entidades de crédito, definidos en los puntos 16 y 17, de los bancos centrales, de las administraciones centrales, regionales y locales, de las Comunidades Europeas, del Banco Europeo de Inversiones y de los bancos multilaterales de desarrollo definidos en el punto 19;
19) “bancos multilaterales de desarrollo”: el Banco Internacional para la Reconstrucción y Fomento y la Corporación Financiera Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Asiático de Desarrollo, el Banco Africano de Desarrollo, el Fondo de Reinstalación del Consejo de Europa, el Nordic Investment Bank, el Banco de Desarrollo de Caribe, el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, el Fondo Europeo de Inversiones y la Corporación Interamericana de Inversiones;
20) “cuentas de orden que presenten un 'riesgo alto', un 'riesgo medio', un 'riesgo medio/bajo' y un 'riesgo bajo'”: las descritas en el apartado 2 del artículo 43 y enumeradas en el anexo II;
21) “sociedad financiera de cartera”: una entidad financiera cuyas empresas filiales sean exclusiva o principalmente una o varias entidades de crédito o entidades financieras, siendo al menos una de estas filiales una entidad de crédito;
22) “sociedad mixta de cartera”: una empresa matriz, distinta de una sociedad financiera de cartera o de una entidad de crédito, que cuente al menos una entidad de crédito entre sus filiales;
23) “empresa de servicios bancarios auxiliares”: una empresa cuya actividad principal sea la tenencia o gestión de inmuebles, la gestión de servicios informáticos o cualquier otra actividad similar que tenga carácter auxiliar con respecto a la actividad principal de una o varias entidades de crédito;
24) “riesgos a los efectos de la aplicación de los artículos 48, 49 y 50”: los activos y partidas de las cuentas de orden enumerados en el artículo 43 y en los anexos II y IV sin aplicación de las ponderaciones ni grados de riesgo previstos en dichas disposiciones; los riesgos mencionados en el anexo IV se calcularán con arreglo a uno de los métodos establecidos en el anexo III, sin aplicación de las ponderaciones previstas en función de la contraparte; podrán excluirse de esta definición, con el acuerdo de las autoridades competentes, todos los elementos cubiertos en un 100 % por fondos propios con tal de que estos últimos no entren en el cálculo del coeficiente de solvencia y de los demás ratios de vigilancia previstos en la presente Directiva así como en otros actos comunitarios; los riesgos no incluirán:
– en el caso de las operaciones de cambio de divisas, los riesgos contraídos en el curso normal de la liquidación durante las 48 horas siguientes a la realización del pago, o
– en el caso de las operaciones de compra o de venta de valores, los riesgos contraídos en el curso normal de la liquidación durante los cinco días laborables posteriores a la fecha del pago, o a la entrega de los valores, si ésta fuera anterior;
25) “grupo de clientes relacionados entre sí”: – bien dos o más personas, físicas o jurídicas, que, salvo prueba en contrario, constituyan un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que una de ellas posea directa o indirectamente sobre la otra o las otras un poder de control,
– bien dos o más personas, físicas o jurídicas, entre las cuales no exista ninguna relación de control como la que se describe en el primer guión, pero a las que se deba considerar como un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que, debido a los vínculos existentes entre ellas, si una de ellas tuviera problemas financieros, la otra o las otras tendrían probablemente dificultades de reembolso;
26) “vínculos estrechos”: todo conjunto de dos o más personas físicas o jurídicas unidas mediante:
a) una participación, es decir, el hecho de poseer, de manera directa o mediante vínculo de control, el 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa, o bien
b) un vínculo de control, es decir, el vínculo existente entre una empresa matriz y una filial, en todos los casos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o toda relación análoga entre cualquier persona física o jurídica y una empresa; toda empresa filial de una empresa filial se considerará también filial de la empresa matriz a la cabeza de dichas empresas.
Se considerará también constitutiva de un vínculo estrecho entre dos o varias personas físicas o jurídicas una situación en la que estén vinculadas, de forma duradera, a una misma persona por un vínculo de control;
27) “mercados organizados”: los mercados regulados por las autoridades competentes que:
i) operen de forma regular,
ii) se rijan por unas normas, establecidas o aprobadas por las autoridades pertinentes del país de origen del mercado, que determinen las condiciones de funcionamiento y de acceso al mercado y las condiciones que debe cumplir un contrato antes de que pueda negociarse efectivamente en el mercado,
iii) cuenten con un mecanismo de compensación que exija que los contratos enumerados en el anexo IV estén sujetos a límites legales diarios de cobertura que, en opinión de las autoridades competentes, supongan una garantía adecuada.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se refiere al acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio. Será aplicable a todas las entidades de crédito.
2. Los artículos 25 y 52 a 56 serán también aplicables a las sociedades financieras de cartera y a las sociedades mixtas de cartera que tengan su sede en la Comunidad.
Las entidades excluidas con carácter permanente en el apartado 3, a excepción, no obstante, de los bancos centrales de los Estados miembros, se considerarán entidades financieras a efectos de la aplicación de los artículos 25 y 52 a 56.
3. La presente Directiva no se refiere a la actividad:
– de los bancos centrales de los Estados miembros,
– de las oficinas de cheques postales,
– en Bélgica, del Institut de réescompte et de garantie/Heridscontering- en Waarborginstituut,
– en Dinamarca, del Dansk Eksportfinansieringsfond, del Danmarks Skibskreditfond y del Dansk Landbrugs Realkreditfond,
– en Alemania, de la Kreditanstalt für Wiederaufbau, de los organismos que en virtud de la Wohnungsgemeinnützigkeitsgesetz (Ley sobre la utilidad pública en materia de vivienda) son reconocidos como órganos de la política nacional en materia de vivienda y cuyas operaciones bancarias no constituyen la actividad preponderante, así como de los organismos que, en virtud de dicha Ley, se reconocen como organismos de vivienda de interés público,
– en Grecia, (Elliniki Trapeza Viomichanikis Anaptyxeos), de la “Ταμείο Παρακαταθηκών και Δανείων” (Tamio Parakatathikon kai Danion)”katathikon kai Danion) y de la (Tachidromiko Tamieftirio),
– es España, del Instituto de Crédito Oficial,
– en Francia, de la Caisse de dépôts et consignations,
– en Irlanda, de las credits unions y de las friendly societies,
– en Italia, de la Cassa de positi e prestiti,
– en los Países Bajos, de la Nederlandse Investeringsbank voor Ontwikkelingslanden NV, de la NV Noordelijke Ontwikkelingsmaatschappij, de la NV Industriebank Limburgs Instituut voor ontwikkeling en financiering y de la Overijsselse Ontwikkelingsmaatschappij NV,
– en Austria, de empresas reconocidas como asociaciones de construcción de interés público y del Österreichische Kontrollbank AG,
– en Portugal, las Caixas Económicas que existieran a 1 de enero de 1986, excepto las que tengan estructura de sociedad anónima y de la Caixa Económica Montepio Geral,
– en Finlandia, de la Teollisen yhteistyön rahasto Oy/Fonden för industriellt samarbete Ab, y de la Kera Oy/Kera Ab,
– en Suecia, de la Svenska Skeppshypotekskassan,
– en el Reino Unido, del National Savings Bank, de la Commonwealth Development Finance Company Ltd, de la Agricultural Mortgage Corporation Ltd, de la Scottish Agricultural Securities Corporation Ltd, de los Crown Agents for overseas governments and administrations, de las credit unions y de los municipal banks.
4. A propuesta de la Comisión, que consultará a este objeto con el Comité mencionado en el artículo 57, denominado en lo sucesivo “el Comité consultivo bancario”, el Consejo decidirá toda eventual modificación de la lista que figura en el apartado 3.
5. Las entidades de crédito que existían el 15 de diciembre de 1977 en un mismo Estado miembro y que, en esta fecha, estaban afiliadas de forma permanente a un organismo central que las controle y esté establecido en ese mismo Estado miembro podrán ser eximidas de las condiciones que figuran en el apartado 1 del artículo 6 y en los artículos 8 y 59 si el 15 de diciembre de 1979, a más tardar, el Derecho nacional ha previsto que:
– las obligaciones del organismo central y de las entidades afiliadas constituyen obligaciones solidarias o que las obligaciones de las entidades afiliadas estén completamente garantizadas por el organismo central,
– la solvencia y liquidez del organismo central y de todas las filiales estén supervisadas en su conjunto sobre una base consolidada,
– la dirección del organismo central esté habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades.
Las entidades de crédito con radio de acción local afiliadas con posterioridad al 15 de diciembre de 1977 a un organismo central a efectos del párrafo primero podrán beneficiarse de las condiciones fijadas en el mismo si constituyen una extensión normal de la red dependiente del organismo central.
Siempre que se trate de entidades de crédito distintas de las creadas en regiones recientes ganadas al mar, o como resultado de la fusión o división de entidades existentes dependientes del organismo central, el Consejo podrá, a propuesta de la Comisión, que consultará al Comité consultivo bancario con este objeto, fijar reglas suplementarias para la aplicación del párrafo segundo, incluso la aprobación de las exenciones previstas en el párrafo primero, cuando entienda que la afiliación de las nuevas entidades que disfruten del régimen previsto en el párrafo segundo podría afectar a la competencia de manera negativa. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.
6. Las entidades de crédito que estén afiliadas a un organismo central en el mismo Estado miembro, en la forma del párrafo primero del apartado 5, podrán también estar exentas de la aplicación del artículo 5 y de los artículos 40 a 51 y 65, siempre que, sin perjuicio de la aplicación de dichas disposiciones al organismo central, el conjunto constituido por el organismo central y las entidades afiliadas al mismo estén sometidos a dichas disposiciones sobre una base consolidada.
En caso de exención, los artículos 13, 18 y 19, los apartados 1 a 6 del artículo 20 y los artículos 21 y 22 se aplicarán al conjunto formado por el organismo central y las entidades afiliadas al mismo.
Artículo 3.- Prohibición de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables del público por empresas que no sean entidades de crédito
Los Estados miembros prohibirán a las personas o empresas que no sean entidades de crédito el ejercicio, con carácter profesional, de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables del público. Dicha prohibición no se aplicará a la recepción de depósitos u otros fondos reembolsables por parte de un Estado miembro, las autoridades regionales o locales de un Estado miembro u organismo internacionales públicos de los que sean miembros uno o varios Estados miembros, ni en los casos expresamente contemplados en la legislación nacional o comunitaria, siempre que dichas actividades se encuentren sujetas a las regulaciones y controles aplicables a la protección de los depositantes e inversores.
TÍTULO II.- CONDICIONES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO Y DE SU EJERCICIO
Artículo 4.- Autorización
Los Estados miembros dispondrán que las entidades de crédito deberán contar con la autorización antes de comenzar sus actividades. Establecerán las condiciones para dicha autorización, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 9, y las notificarán a la Comisión así como al Comité consultivo bancario.
Artículo 5.- Capital inicial
1. Sin perjuicio de otras condiciones generales requeridas por los reglamentos nacionales, las autoridades competentes no concederán la autorización cuando la entidad de crédito carezca de fondos propios diferenciados o cuando el capital inicial sea inferior a 5 millones de euros.
Los Estados miembros podrán prever el mantenimiento de la actividad de las entidades de crédito que no reúnan la condición relativa a los fondos propios diferenciados, y que existieran el 15 de diciembre de 1979. Podrán dispensar a estas empresas del cumplimiento de la condición contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 6.
2. No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros tendrán la facultad de conceder la autorización a categorías particulares de entidades de crédito cuyo capital inicial sea inferior al exigido en el apartado 1. En este caso:
a) el capital inicial no será inferior a 1 millón de euros;
b) los Estados miembros interesados deberán notificar a la Comisión las razones por las que hacen uso de la facultad establecida en el presente apartado;
c) en el momento de su publicación en la lista contemplada en el artículo 11, a continuación del nombre de la entidad de crédito se hará una anotación en la que se indique que ésta no alcanza el capital mínimo exigido en el apartado 1.
3. Los fondos propios de una entidad de crédito no podrán llegar a ser inferiores al importe del capital inicial exigido, en virtud de los apartados 1 y 2, en el momento de su autorización.
4. Los Estados miembros podrán decidir que las entidades de crédito existentes el 1 de enero de 1993 cuyos fondos propios no alcanzaren los niveles fijados para el capital inicial por los apartados 1 y 2 puedan continuar sus actividades. En ese caso, los fondos propios no podrán descender de la mayor cuantía que hubiesen alcanzado a partir del 22 de diciembre de 1989.
5. Si el control de una entidad de crédito, comprendida en la categoría contemplada en el apartado 4, fuese adquirido por una persona física o jurídica distinta de la que hubiese ejercido el control precedentemente, los fondos propios de dicha entidad deberán alcanzar como mínimo el nivel fijado para el capital inicial por los apartados 1 y 2.
6. En determinadas circunstancias específicas y con el consentimiento de las autoridades competentes, cuando se produzca una fusión entre dos o más entidades de crédito que entren en la categoría contemplada en el apartado 4, los fondos propios de la entidad resultante de la fusión no podrán caer por debajo del total de los fondos propios de las entidades fusionadas en la fecha de la fusión mientras no se hayan alcanzado los niveles adecuados en virtud de los apartados 1 y 2.
7. Si se llegara a producir una disminución de los fondos propios en los casos contemplados en los apartados 3, 4 y 6, las autoridades competentes podrán, cuando las circunstancias lo justifiquen, conceder un plazo limitado para que la entidad regularice su situación o cese sus actividades.
Artículo 6.- Responsables de la dirección y localización de la administración central de las entidades de crédito
1. Las autoridades competentes sólo concederán la autorización cuando las entidades de crédito cuenten con la presencia de al menos dos personas para determinar efectivamente la orientación de la actividad de la entidad de crédito.
Asimismo, las autoridades no concederán la autorización cuando dichas personas no posean la honorabilidad necesaria o la experiencia adecuada para ejercer estas funciones.
2. Los Estados miembros exigirán:
– a las entidades de crédito que sean personas jurídicas y que tengan un domicilio social de conformidad con su Derecho nacional, que su administración central esté situada en el mismo Estado miembro que su domicilio social,
– a las demás entidades de crédito, que su administración central esté situada en el Estado miembro que haya expedido la autorización y en el que ejerzan realmente sus actividades.
Artículo 7.- Accionistas y socios
1. Las autoridades no concederán la autorización que permita el acceso a la actividad de una entidad de crédito antes de que les haya sido comunicada la identidad de los accionistas o socios, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación cualificada, y el importe de dicha participación.
A efectos de la aplicación de la noción de participación cualificada en el presente artículo, serán tomados en consideración los derechos de voto mencionados en el artículo 7 de la Directiva 88/627/CEE del Consejo(13).
2. Las autoridades competentes denegarán la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión saneada y prudente de la entidad de crédito, no estuvieren persuadidas de la idoneidad de dichos accionistas o socios.
3. Cuando existan vínculos estrechos entre la entidad de crédito y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes concederán la autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el buen ejercicio de su misión de supervisión.
Las autoridades competentes también denegarán la autorización cuando el buen ejercicio de su misión de supervisión se vea obstaculizado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Derecho de un tercer país, aplicables a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de crédito mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con su aplicación.
Las autoridades competentes exigirán a las entidades de crédito el suministro de la información que requieran para garantizar el cumplimiento permanente de las condiciones previstas en el presente apartado.
Artículo 8.- Programa de actividades y estructura de la organización
Los Estados miembros preverán que la petición de autorización deba acompañarse de un programa de actividades en las que se indicará especialmente el tipo de operaciones previstas y la estructura de la organización de la entidad.
Artículo 9.- Necesidad económica
Los Estados miembros no podrán prever que la solicitud de autorización sea examinada en función de las necesidades económicas del mercado.
Artículo 10.- Denegación de la autorización
Toda denegación de la autorización será motivada y notificada al solicitante en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud o, si ésta estuviera incompleta, a los seis meses a partir de la transmisión por el solicitante de los datos necesarios para la decisión. En todo caso habrá de resolverse en doce meses a partir de la recepción de la solicitud.
Artículo 11.- Notificación de la autorización a la Comisión
Toda autorización será notificada a la Comisión. Todas las entidades de crédito serán inscritas en una lista que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, cuya actualización será efectuada por la Comisión.
Artículo 12.-Consulta previa a las autoridades competentes de otros Estados miembros
Deberá ser objeto de consulta previa con las autoridades competentes del otro Estado miembro la autorización de cualquier entidad de crédito que sea:
– bien filial de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro, o
– bien filial de la empresa matriz de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro, o
– bien controlada por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen a una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro.
Artículo 13.- Sucursales y entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro
La autorización y el capital de dotación no podrán ser exigidos por los Estados miembros de acogida respecto a sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros. El establecimiento y la supervisión de dichas sucursales se regirán por lo dispuesto en el artículo 17, en los apartados 1 a 6 del artículo 20 y en los artículos 22 y 26.
Artículo 14.-Retirada de la autorización
1. Las autoridades competentes podrán cancelar la autorización a una entidad de crédito únicamente cuando la entidad:
a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a ésta expresamente o haya cesado de ejercer su actividad durante un período superior a seis meses, a menos que el Estado miembro afectado no haya previsto, en este caso, que la autorización caduque;
b) haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;
c) no reúna las condiciones a las que la autorización esté vinculada;
d) haya dejado de poseer fondos propios suficientes o de ofrecer garantía de poder cumplir sus obligaciones frente a sus acreedores y, en especial, de garantizar la seguridad de los fondos que le han sido confiados;
e) se encuentre en el resto de los casos de cancelación previstos por la reglamentación nacional.
2. Toda cancelación de la autorización deberá ser justificada y comunicada a los interesados; la cancelación será notificada a la Comisión.
Artículo 15.- Denominación
Las entidades de crédito podrán, para ejercer sus actividades, utilizar, en el territorio de la Comunidad, la misma denominación que la que utilizan en el Estado miembro de su domicilio social, no obstante las disposiciones relativas al uso de las palabras “banco”, “caja de ahorros” u otras denominaciones similares que existan en el Estado miembro de acogida. En caso de que hubiese riesgo de confusión, los Estados miembros de acogida podrán exigir, a efectos de mayor claridad, la añadidura de una mención aclaratoria a la denominación.
Artículo 16.- Participación cualificada en una entidad de crédito
1. Los Estados miembros preverán que toda persona física o jurídica que pretenda tener, directa o indirectamente, en una entidad de crédito, una participación cualificada deba informar de ello previamente a las autoridades competentes y comunicar la cuantía de dicha participación. También deberá informar a las autoridades competentes cualquier persona física o jurídica que pretenda incrementar su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de participaciones de capital poseídas por la misma alcance o sobrepase los niveles del 20 %, 33 % o 50 %, o que la entidad de crédito se convierta en su filial.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, las autoridades competentes dispondrán de un plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha de información prevista en el párrafo primero, para oponerse a dicha pretensión si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad de crédito, no se hallan satisfechas de la idoneidad de la persona contemplada en el párrafo primero. Cuando no exista oposición, las autoridades podrán fijar un plazo máximo para la realización de la pretensión contemplada en el párrafo primero.
2. Si las participaciones contempladas en el apartado 1 fueren adquiridas por una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro, o una empresa matriz de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro, o una persona física o jurídica que controla una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro, y, si, en virtud de la adquisición, la entidad en la que el adquirente pretenda poseer una participación se convirtiere en una filial o quedare bajo su control, la apreciación de la adquisición deberá ser objeto de la consulta previa contemplada en el artículo 12.
3. Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que pretenda dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito, deba informar de ello previamente a las autoridades competentes y comunicar la cuantía de la participación propuesta. Deberá también informar a las autoridades competentes cualquier persona física o jurídica que tuviere intención de disminuir su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de participaciones de capital poseídas por la misma descienda por debajo de los niveles del 20 %, 33 % o 50 %, o que la entidad deje de ser su filial.
4. Las entidades de crédito comunicarán a las autoridades competentes, en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participación en su capital que traspasen hacia arriba o hacia abajo alguno de los niveles contemplados en los apartados 1 y 3.
Asimismo, comunicarán, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas o socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones según resulten, en particular, del registro de asistencias a la junta general anual de accionistas o socios, o de las informaciones recibidas en virtud de las obligaciones a que están sujetas las sociedades admitidas a negociación en una bolsa de valores.
5. Los Estados miembros preverán que, en caso de que la influencia ejercida por las personas contempladas en el apartado 1 pueda ir en detrimento de una gestión prudente y saneada de la entidad, las autoridades competentes tomen las medidas apropiadas para poner fin a dicha situación. Dichas medidas podrán comprender, en particular, requerimientos, sanciones a sus dirigentes o la suspensión del ejercicio del derecho de voto vinculado a las acciones o participaciones poseídas por los accionistas o socios correspondientes.
Se aplicarán medidas similares a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de información previa contemplada en el apartado 1. En el caso de que se adquiera una participación con la oposición de las autoridades competentes, los Estados miembros, independientemente de las demás sanciones que hayan de adoptarse, establecerán bien la suspensión del ejercicio del derecho de voto correspondiente, bien la nulidad de los votos emitidos, bien la posibilidad de anularlos.
6. A efectos de la aplicación de la noción de “participación cualificada” y de los otros niveles de participación contemplados en el presente artículo, serán tomados en consideración los derechos de voto mencionados en el artículo 7 de la Directiva 88/627/CEE.
Artículo 17.- Organización y procedimientos de control internos
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen exigirán que cada entidad de crédito cuente con una buena organización administrativa y contable y con procedimientos de control interno adecuados.
TÍTULO III.- DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y A LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 18.- Entidades de crédito
Los Estados miembros preverán que las actividades enumeradas en el anexo I puedan ser ejercidas en su territorio, según las disposiciones de los apartados 1 a 6 del artículo 20, de los apartados 1 y 2 del artículo 21 y del artículo 22, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como mediante prestación de servicios por cualquier entidad de crédito autorizada y supervisada por las autoridades competentes de otro Estado miembro, siempre que la autorización ampare dichas actividades.
Artículo 19.- Entidades financieras
Los Estados miembros establecerán igualmente que las actividades enumeradas en el anexo I puedan ser ejercidas en su territorio de acuerdo con las disposiciones de los apartados 1 a 6 del artículo 20, de los apartados 1 y 2 del artículo 21 y del artículo 22, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como mediante prestación de servicios por cualquier entidad financiera de otro Estado miembro, filial de una entidad de crédito o filial común de varias entidades de crédito, cuyo estatuto legal permita el ejercicio de tales actividades, que cumpla todas las condiciones siguientes:
– que la o las empresas matrices estén autorizadas como entidades de crédito en el Estado miembro a cuyo Derecho esté sujeta la filial,
– que las actividades de que se trata se ejerzan efectivamente en el territorio del mismo Estado miembro,
– que la o las empresas matrices posean el 90 % o más de los derechos de voto vinculados a la posesión de participaciones o acciones de la filial,
– que la o las empresas matrices hayan demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes, que efectúan una gestión prudente de la filial y se hayan declarado, con el consentimiento de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, solidariamente garantes de los compromisos asumidos por la filial,
– que la filial esté incluida de forma efectiva, en especial para las actividades referidas, en la supervisión sobre base consolidada a la que está sometida su empresa matriz o cada una de sus empresas matrices, de acuerdo con los artículos 52 a 56, en particular para el cálculo del coeficiente de solvencia, para el control de grandes riesgos y para la limitación de las participaciones prevista en el artículo 51.
Estos requisitos deberán ser verificados por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, quienes facilitarán después una certificación a la filial, que deberá adjuntarse a las notificaciones señaladas en los apartados 1 a 6 del artículo 20 y en los apartados 1 y 2 del artículo 21.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen garantizarán la supervisión de la filial de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 del artículo 5 y de los artículos 16, 17, 26, 28, 29, 30 y 32 de la presente Directiva.
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a las filiales. En particular, la expresión “entidad de crédito” se leerá “entidad financiera que responda a las condiciones señaladas en el artículo 19” y el término “autorización” se leerá “estatuto legal”.
El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 20 se leerá del modo siguiente:”La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará asimismo el importe de los fondos propios de la entidad financiera filial y del coeficiente de solvencia consolidado de la entidad de crédito que sea su empresa matriz”.
Si la entidad financiera que se beneficie de las disposiciones del presente artículo dejare de cumplir alguno de los requisitos fijados, el Estado miembro de origen informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, y la actividad llevada a cabo por dicha entidad en el Estado miembro de acogida quedarán sometidas a su legislación.
Artículo 20.- Ejercicio del derecho de establecimiento
1. Cualquier entidad de crédito que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen.
2. Los Estados miembros exigirán que la entidad de crédito que se proponga establecer una sucursal en otro Estado miembro presente, junto con la notificación mencionada en el apartado 1, las informaciones siguientes:
a) el Estado miembro en cuyo territorio se propone establecer una sucursal;
b) un programa de actividades en el que se indique, en particular, el género de las operaciones previstas y la estructura de la organización de la sucursal;
c) la dirección en el Estado miembro de acogida en la que puedan serle requeridos los documentos;
d) el nombre de los directivos responsables de la sucursal.
3. Salvo que la autoridad competente del Estado miembro de origen tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la idoneidad de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la entidad de crédito, dicha autoridad comunicará las informaciones contempladas en el apartado 2, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones, a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, e informará de ello a la entidad de que se trate.
Asimismo, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará el importe de los fondos propios y del coeficiente de solvencia de la entidad de crédito.
Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen se niegue a transmitir las informaciones contempladas en el apartado 2 a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, comunicará las razones de la denegación a la entidad correspondiente en los tres meses siguientes a la recepción de todas las informaciones. Esta denegación o la ausencia de resolución podrán ser objeto de un recurso jurisdiccional en el Estado miembro de origen.
4. Antes de que la sucursal de la entidad de crédito comience a ejercer sus actividades, la autoridad competente del Estado miembro de acogida dispondrá de dos meses a partir de la recepción de la comunicación contemplada en el apartado 3 para organizar la supervisión de la entidad de crédito de conformidad con el artículo 22 y para indicar, en su caso, en qué condiciones, por razones de interés general, deben ejercerce dichas actividades en el Estado miembro de acogida.
5. Desde la recepción de una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de acogida o, en caso de silencio por parte de ésta, a partir del vencimiento del plazo previsto en el apartado 4, la sucursal podrá establecerse y comenzar sus actividades.
6. En caso de modificación del contenido de alguna de las informaciones notificadas de conformidad con las letras b), c) y d) del apartado 2, la entidad de crédito notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, al menos un mes antes de efectuar el cambio, a fin de que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda pronunciarse con arreglo al apartado 3 y la autoridad competente del Estado miembro de acogida pueda pronunciarse sobre dicha modificación con arreglo al apartado 4.
7. Se considerará que las sucursales que hayan comenzado su actividad, con arreglo a las disposiciones del Estado miembro de acogida, antes del 1 de enero de 1993, han cumplido el procedimiento previsto en los apartados 1 a 5. A partir de esta fecha, se regirán por las disposiciones del apartado 6 y por las de los artículos 18, 19, 22 y 29.
Artículo 21.- Ejercicio de la libertad de prestación de servicios
1. Cualquier entidad de crédito que desee ejercer, por primera vez, sus actividades en el territorio de otro Estado miembro en el marco de la libre prestación de servicios, notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen qué actividades, de las comprendidas en la lista del anexo I, se propone llevar a cabo.
2. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida la notificación mencionada en el apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la misma.
3. El presente artículo no afectará a los derechos adquiridos por las entidades de crédito que operasen por la vía de la prestación de servicios antes del 1 de enero de 1993.
Artículo 22.- Poderes de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida
1. El Estado miembro de acogida puede exigir, con fines estadísticos, que toda entidad de crédito que tenga una sucursal en su territorio dirija a las autoridades competentes de ese Estado un informe periódico sobre las operaciones efectuadas en su territorio.
Para el ejercicio de las responsabilidades que le incumban en virtud del artículo 27, el Estado miembro de acogida podrá exigir a las sucursales de entidades de crédito originarias de otros Estados miembros las mismas informaciones que exija a tal fin a las entidades de crédito nacionales.
2. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comprueben que una entidad que tenga una sucursal u opere en prestación de servicios en su territorio no respeta las disposiciones legales dictadas por dicho Estado miembro en aplicación de las disposiciones de la presente Directiva que impliquen una competencia de las autoridades de acogida, exigirán a dicha entidad que ponga fin a tal situación irregular.
3. Si la entidad en cuestión no realizare lo necesario a tal fin, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Éstas tomarán, en el más breve plazo, todas las medidas apropiadas para que la entidad de que se trate ponga fin a tal situación irregular. La naturaleza de estas medidas será comunicada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
4. Si, a pesar de las medidas tomadas por el Estado miembro de origen o debido a que estas medidas resulten inadecuadas o no estén previstas en dicho Estado, la entidad siguiera infringiendo las disposiciones legales contempladas en el apartado 2 vigentes en el Estado miembro de acogida, este último podrá, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tomar las medidas apropiadas para evitar y reprimir nuevas irregularidades y, en la medida en que sea necesario, impedir que la entidad inicie nuevas operaciones en su territorio. Los Estados miembros velarán por que los documentos necesarios para la adopción de tales medidas puedan ser notificados en su territorio a las entidades de crédito.
5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 no afectará a la facultad del Estado miembro de acogida de adoptar medidas adecuadas para prevenir o reprimir las irregularidades cometidas en su territorio que sean contrarias a las disposiciones legales que haya dictado por razones de interés general. Ello implicará la posibilidad de impedir que dicha entidad inicie nuevas operaciones en su territorio.
6. Cualquier medida adoptada en aplicación de las disposiciones de los apartados 3, 4 y 5 que implique sanciones y restricciones al ejercicio de la prestación de servicios deberá ser debidamente motivada y comunicada a la entidad afectada. Cada una de dichas medidas podrá ser objeto de recurso jurisdiccional en el Estado miembro que la haya adoptado.
7. Antes de seguir el procedimiento previsto en los apartados 2, 3 y 4, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán, en caso de urgencia, tomar las medidas cautelares apropiadas para proteger los intereses de los depositantes, inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de tales medidas en el más breve plazo posible.
La Comisión podrá decidir, una vez consultadas las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, que el Estado miembro en cuestión modifique o anule tales medidas.
8. El Estado miembro de acogida podrá adoptar las medidas adecuadas para prevenir o reprimir las irregularidades que se produzcan en su territorio, ejerciendo las competencias que se le atribuyen en virtud de la presente Directiva. Ello implicará la posibilidad de impedir que una entidad inicie nuevas operaciones en su territorio.
9. En caso de retirada de la autorización, se informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, que tomarán las medidas adecuadas para impedir que la entidad afectada inicie nuevas operaciones en su territorio y para salvaguardar los intereses de los depositantes. Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos al Comité consultivo bancario.
10. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número y la naturaleza de los casos en los que haya habido denegaciones al amparo de los apartados 1 a 6 del artículo 20 o en los que se hayan adoptado medidas de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del presente artículo. Cada dos años, la Comisión dirigirá un informe sobre estos casos al Comité consultivo bancario.
11. El presente artículo no impedirá que las entidades de crédito cuya sede se sitúe en otro Estado miembro hagan publicidad de sus servicios por todos los medios de comunicación disponibles en el Estado miembro de acogida, siempre que se ajusten a las normas eventualmente aplicables a la forma y al contenido de dicha publicidad adoptadas por motivos de interés general.
TÍTULO IV.- RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES
Artículo 23.- Notificación de las filiales de empresas de terceros países y de las condiciones de acceso de los mercados de estos países
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión:
a) de cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, una o varias de cuyas empresas matrices se rijan por el Derecho de un tercer país. La Comisión informará de ello al Comité consultivo bancario;
b) de cualquier adquisición, por parte de dichas empresas, de participaciones en una entidad de crédito comunitaria que hiciera de esta última su filial. La Comisión informará de ello al Comité consultivo bancario.
Cuando se conceda la autorización a una filial directa o indirecta de una o varias empresas matrices sujetas al Derecho de un tercer país, deberá especificarse la estructura del grupo en la notificación que las autoridades competentes dirijan a la Comisión, de conformidad con el artículo 11.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las dificultades de carácter general que encuentren sus entidades de crédito para establecerse o desarrollar actividades bancarias en un tercer país.
3. La Comisión elaborará de forma periódica un informe en el que se examine el trato, a efectos de los apartados 4 y 5, concedido en los terceros países a las entidades de crédito de la Comunidad, por lo que se refiere al establecimiento y ejercicio de sus actividades, así como a la adquisición de participaciones en entidades de crédito de terceros países. La Comisión presentará dichos informes al Consejo, acompañados, en su caso, de propuestas adecuadas.
4. Si, basándose en los informes mencionados en el apartado 3 o en otras informaciones, la Comisión comprobare que un tercer país no concede a las entidades de crédito comunitarias un acceso efectivo al mercado comparable al que la Comunidad concede a las entidades de crédito de dicho tercer país, podrá presentar al Consejo propuestas para que se le otorgue un mandato de negociación adecuado para obtener condiciones de competencia comparables para las entidades de crédito comunitarias. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.
5. Si, basándose en los informes mencionados en el apartado 3 o en otras informaciones, la Comisión comprobare que las entidades de crédito de la Comunidad no se benefician en un tercer país del trato nacional que ofrezca las mismas posibilidades de competencia que a las entidades de crédito nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado podrá iniciar negociaciones con vistas a solucionar dicha situación.
En los supuestos del párrafo primero, como complemento al inicio de negociaciones, también podrá, en cualquier momento, decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 60, que las autoridades competentes de los Estados miembros deban limitar o suspender sus decisiones en relación con las solicitudes de autorización presentadas a partir del momento en que se tome la decisión, y de adquisición de participaciones por parte de empresas matrices, directas o indirectas, que se rijan por el Derecho del tercer país en cuestión. La vigencia de las medidas citadas no podrá ser superior a tres meses.
Antes de que venza dicho plazo de tres meses y a la vista de los resultados de la negociación, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que continúen aplicándose las citadas medidas.
Dicha limitación o suspensión no podrá aplicarse a la creación de filiales por entidades de crédito o sus filiales debidamente autorizadas en la Comunidad, ni a la adquisición de participaciones por tales establecimientos o filiales en una entidad de crédito de la Comunidad.
6. Cuando la Comisión realice una de las comprobaciones a que se refieren los apartados 4 y 5 los Estados miembros le informarán, a petición suya:
a) de cualquier solicitud de autorización de una filial, directa o indirecta, una o varias de cuyas empresas matrices se rijan por el Derecho del tercer país de que se trate;
b) de cualquier proyecto que les presente una de tales empresas, en virtud del artículo 16, para adquirir participaciones en una entidad de crédito comunitaria que pudiera convertir a ésta en su filial.
Dejará de ser obligatoria dicha información tan pronto como se celebre un acuerdo con el tercer país contemplado en el apartado 4 o en el apartado 5 y dejen de ser aplicables las medidas contempladas en los párrafos segundo y tercero del apartado 5.
7. Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo deberán ajustarse a las obligaciones contraídas por la Comunidad con arreglo a cualquier convenio internacional, tanto bilateral como multilateral, que regule el acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio.
Artículo 24.- Sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad
1. Para el acceso a su actividad y para su ejercicio, los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de las entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad disposiciones que conduzcan a un trato más favorable que aquel al que estén sometidas las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social en la Comunidad.
2. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión y al Comité consultivo bancario las autorizaciones de sucursales concedidas a las entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Comunidad podrá, mediante acuerdos con uno o más terceros países celebrados conforme al Tratado, acordar la aplicación de disposiciones que, con base en el principio de reciprocidad, concedan a las sucursales de una entidad con domicilio social fuera de la Comunidad el mismo trato en el conjunto del territorio de la Comunidad.
Artículo 25.- Cooperación en materia de supervisión sobre una base consolidada con las autoridades competentes de terceros países
1. La Comisión podrá presentar propuestas al Consejo, bien a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, con vistas a negociar acuerdos con uno o varios terceros países con la finalidad de convenir las normas de desarrollo de la supervisión consolidada:
– a las entidades de crédito cuya empresa matriz tenga su sede en un tercer país
y
– a las entidades de crédito situadas en un tercer país cuya empresa matriz sea una entidad de crédito o una sociedad financiera de cartera con sede en la Comunidad.
2. Los acuerdos previstos en el apartado 1 tendrán por objeto, en particular, garantizar:
– por una parte, que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión basada en la situación financiera consolidada de una entidad de crédito o de una sociedad financiera de cartera situada en la Comunidad que tenga como filial una entidad de crédito o una entidad financiera situada fuera de la Comunidad o que tenga participación en tales entidades,
– por otra parte, que las autoridades competentes de terceros países puedan obtener la información necesaria para la supervisión de las empresas matrices cuya sede social esté situada en su territorio y que tengan como filial una entidad de crédito o una entidad financiera situada en uno o varios Estados miembros o que tengan participaciones en tales entidades.
3. La Comisión examinará con el Comité consultivo bancario el resultado de las negociaciones contempladas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas.
TÍTULO V.- PRINCIPIOS E INSTRUMENTOS TÉCNICOS DE SUPERVISIÓN PRUDENCIAL
CAPÍTULO 1.- PRINCIPIOS DE SUPERVISIÓN PRUDENCIAL
Artículo 26.- Competencia de control del Estado miembro de origen
1. La supervisión prudencial de una entidad de crédito, incluida la de las actividades que ejerza con arreglo a las disposiciones de los artículos 18 y 19, corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva que establezcan la competencia de las autoridades del Estado miembro de acogida.
2. El apartado 1 no constituirá un obstáculo a la supervisión sobre una base consolidada en virtud de la presente Directiva.
Artículo 27.- Competencias del Estado miembro de acogida
Hasta una coordinación posterior, el Estado miembro de acogida seguirá encargándose, en colaboración con la autoridad competente del Estado miembro de origen, de la supervisión de la liquidez de la sucursal de la entidad de crédito. Sin perjuicio de las medidas necesarias para el fortalecimiento del sistema monetario europeo, dicho Estado conservará la total responsabilidad de las medidas resultantes de la aplicación de su política monetaria. Estas medidas no podrán establecer un trato discriminatorio o restrictivo por el hecho de que la entidad de crédito haya sido autorizada en otro Estado miembro.
Artículo 28.- Cooperación en materia de supervisión
Con objeto de supervisar la actividad de las entidades de crédito que operen, principalmente por haber creado sucursales, en uno o más Estados miembros distintos al de su domicilio social, las autoridades competentes de los Estados miembros implicados colaborarán estrechamente. Se comunicarán toda la información relativa a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades de crédito que pueda facilitar su supervisión y el examen de las condiciones de su autorización, así como cualquier otra información susceptible de facilitar el control de dichas entidades, en particular en materia de liquidez, de solvencia, de garantía de depósitos, de limitación de grandes riesgos, de organización administrativa y contable y de control interno.
Artículo 29.- Verificación sobre el terreno de las sucursales establecidas en otro Estado miembro
1. Los Estados miembros de acogida preverán que, cuando una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tras haber informado previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, puedan proceder, por sí mismas o por mediación de personas a quienes hayan otorgado un mandato para ello, a la verificación in situ de las informaciones contempladas en el artículo 28.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán igualmente recurrir, para la verificación de las sucursales, a uno de los otros procedimientos previstos en el apartado 7 del artículo 56.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de proceder a la verificación in situ de las sucursales establecidas en su territorio para el ejercicio de las responsabilidades que les incumben en virtud de la presente Directiva.
Artículo 30.- Intercambios de información y secreto profesional
1. Los Estados miembros preverán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos encargados por las autoridades competentes, tengan que guardar el secreto profesional. Este secreto implicará que las informaciones confidenciales que reciban a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal.
No obstante, cuando se trate de entidades de crédito que se hayan declarado en quiebra o cuya liquidación forzosa haya sido ordenada por un tribunal, las informaciones confidenciales que no se refieran a terceras partes implicadas en intentos de salvamento de la empresa podrán ser divulgadas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles.
2. El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros procedan a los intercambios de información previstos en la presente y en otras Directivas aplicables a las entidades de crédito. Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el apartado 1.
3. Los Estados miembros sólo podrán concertar acuerdos de cooperación, que prevean intercambios de información, con las autoridades competentes de terceros países o con las autoridades u órganos de estos países, tal como se definen en el apartado 5 y en el apartado 6, si la información comunicada goza de garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las establecidas en el presente artículo. Estos intercambios de información deberán tener por objetivo el cumplimiento de las tareas de supervisión de las autoridades y órganos mencionados.
Cuando la información se origine en otro Estado miembro, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hubieren revelado y, cuando proceda, podrá ser revelada únicamente a los efectos para los que dichas autoridades dieron su acuerdo.
4. La autoridad competente que, en virtud de los apartados 1 o 2, reciba información confidencial podrá solamente utilizarla en el ejercicio de sus funciones:
– para el examen de las condiciones de acceso a la actividad de las entidades de crédito y para facilitar el control, sobre base individual y sobre base consolidada, de las condiciones del ejercicio de la actividad, en particular en materia de supervisión de la liquidez, de la solvencia, de los grandes riesgos, de la organización administrativa y contable y del control interno, o
– para la imposición de sanciones, o
– en el marco de un recurso administrativo contra una decisión de la autoridad competente, o
– en el marco de procedimientos jurisdiccionales entablados en virtud del artículo 33 o de disposiciones especiales previstas en la presente Directiva así como en otras Directivas adoptadas en el ámbito de las entidades de crédito.
5. Los apartados 1 y 4 no serán obstáculo para el intercambio de información, dentro de un mismo Estado miembro, cuando existan varias autoridades competentes, o entre Estados miembros, entre autoridades competentes y:
– las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de las otras instituciones financieras y de las compañías de seguros, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros,
– los órganos implicados en la liquidación y la quiebra de las entidades de crédito y otros procedimientos similares,
– las personas encargadas del control legal de las cuentas de la entidad de crédito y de las demás entidades financieras.
Dichos intercambios se limitarán a lo necesario para el cumplimiento de su función de supervisión, así como para la transmisión, a los organismos encargados de la gestión de los sistemas de garantías de depósitos, de la información necesaria para el cumplimiento de su función. La información recibida por dichas autoridades, organismos y personas quedará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y:
– las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que participen en la liquidación y quiebra de las entidades de crédito y otros procedimientos similares, o
– las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades financieras.
Los Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las condiciones siguientes:
– la información se destinará a la realización de la misión de supervisión establecida en el párrafo primero,
– la información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1,
– cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta no podrá divulgarse sin el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en ese caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades que podrán recibir información con arreglo al presente apartado.
7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad, podrán autorizar el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades y los órganos encargados en virtud de la legislación nacional de detectar las infracciones al Derecho de sociedades y de investigar dichas infracciones.
Los Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las condiciones siguientes:
– la información se destinará a la realización de la misión de supervisión establecida en el párrafo primero,
– la información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1,
– cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá ser divulgada con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en ese caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.
Cuando, en un Estado miembro, las autoridades y los órganos a que se refiere el párrafo primero realicen su misión de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas con un mandato a tal fin que no pertenezcan a la función pública, la posibilidad de intercambiar información prevista en el párrafo primero podrá ampliarse a estas personas en las condiciones previstas en el párrafo segundo.
Para la aplicación del tercer guión del párrafo segundo, las autoridades o los órganos a que se refiere el párrafo primero comunicarán a las autoridades competentes que hayan facilitado la información la identidad y el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades que podrán recibir información con arreglo al presente apartado.
La Comisión elaborará, antes del 31 de diciembre de 2000, un informe sobre la aplicación de las disposiciones del presente apartado.
8. Las disposiciones del presente artículo no obstarán para que una autoridad competente transmita:
– a los bancos centrales y organismos de función similar en tanto que autoridades monetarias y,
– en su caso, a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago,
la información destinada al cumplimiento de su misión ni para que estas autoridades u organismos comuniquen a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del apartado 4. La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el presente artículo.
9. Además, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones legales, la comunicación de ciertas informaciones a otros departamentos de sus administraciones centrales responsables de la aplicación de la legislación de supervisión de las entidades de crédito, las entidades financieras, los servicios de inversión y las compañias de seguros, así como a los inspectores comisionados por dichos departamentos.
No obstante, dichas comunicaciones sólo podrán facilitarse cuando ello sea necesario por razones de supervisión prudencial.
Sin embargo, los Estados miembros preverán que las informaciones recibidas con arreglo a los apartados 2 y 5 y las obtenidas por medio de las verificaciones in situ contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 29 no puedan en ningún caso ser objeto de las comunicaciones contempladas en el presente apartado, salvo acuerdo expreso de la autoridad competente que haya comunicado las informaciones o de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ.
10. Lo dispuesto en el presente artículo no obstará para que las autoridades competentes comuniquen la información a que se refieren los apartados 1 a 4 a una cámara de compensación u otro organismo semejante autorizado, en virtud de la legislación nacional, a prestar servicios de compensación o liquidación de contratos en uno de los mercados de su Estado miembro, cuando aquellas consideren que la comunicación de tal información es necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de dichos organismos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado. La información recibida en este contexto quedará sujeta al secreto profesional mencionado en al apartado 1. No obstante, los Estados miembros velarán por que la información recibida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 no pueda ser revelada, en las circunstancias descritas en el presente apartado, sin el consentimiento expreso de las autoridades que la hayan facilitado.
Artículo 31.- Obligaciones de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas
1. Los Estados miembros, preverán, como mínimo, que:
a) toda persona autorizada con arreglo a la Directiva 84/253/CEE del Consejo(14) que ejerza en una entidad de crédito la función descrita en el artículo 51 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo(15), en el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE, en el artículo 31 de la Directiva 85/611/CEE del Consejo(16) o cualquier otra función legal, tendrá la obligación de señalar rápidamente a las autoridades competentes cualquier hecho o decisión sobre esta entidad del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de dicha función y que pueda:
– constituir una violación del contenido de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establecen las condiciones de autorización o que regulan de manera específica el ejercicio de la actividad de las entidades de crédito, o
– perjudicar la continuidad de la explotación de la entidad de crédito, o
– implicar la denegación de la certificación de cuentas o la emisión de reservas;
b) se impondrá la misma obligación a esa misma persona por lo que respecta a los hechos y decisiones que llegara a conocer en el contexto de una función como la descrita en la letra a) ejercida en una empresa que tenga un vínculo estrecho resultante de un vínculo de control con la entidad de crédito en la que esta persona lleve a cabo la mencionada función.
2. La divulgación de buena fe de hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 a las autoridades competentes, por parte de las personas autorizadas con arreglo a la Directiva 84/253/CEE, no constituirá violación de las restricciones sobre la divulgación de información impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa ni implicará para dichas personas ningún tipo de responsabilidad.
Artículo 32.- Facultad sancionadora de las autoridades competentes
Sin perjuicio de los procedimientos de revocación de la autorización y de la responsabilidad penal, los Estados miembros establecerán que sus respectivas autoridades competentes podrán adoptar sanciones contra las entidades de crédito o sus directivos responsables, por infracción de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en materia de supervisión o de ejercicio de la actividad, o adoptar a su respecto sanciones o medidas cuya aplicación tenga por objeto poner fin a las infracciones comprobadas o a sus causas.
Artículo 33.- Recurso jurisdiccional
Los Estados miembros preverán que las decisiones tomadas con respecto a una entidad de crédito en aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas conforme a la presente Directiva puedan ser objeto de un recurso jurisdiccional; adoptarán esta misma disposición para los casos en que no haya recaído resolución dentro del plazo de los seis meses siguientes a la solicitud, sobre toda petición de autorización que comporte todos los elementos requeridos por las disposiciones en vigor.
CAPÍTULO 2.- INSTRUMENTOS TÉCNICOS DE LA SUPERVISIÓN PRUDENCIAL
Sección 1.- Fondos propios
Artículo 34.- Principios generales
1. Cada vez que un Estado miembro en aplicación de la legislación comunitaria relativa a la vigilancia prudencial que deba ejercerse sobre las actividades de crédito en actividad adopte una disposición legal, reglamentaria o administrativa que utilice el término o se refiera al concepto de “fondos propios”, lo hará de forma que dicho término o dicho concepto concuerde con la definición enunciada en los apartados 2, 3 y 4 y en los artículos 35 a 38.
2. Sin perjuicio de las limitaciones contempladas en el artículo 38, los fondos propios no consolidados de las entidades de crédito estarán constituidos por los elementos siguientes:
1) el capital a efectos del artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE, en la medida en que se haya desembolsado, más la cuenta de las primas de emisión, pero excluyendo las acciones preferenciales cumulativas;
2) las reservas, a efectos del artículo 23 de la Directiva 86/635/CEE, y los resultados transferidos mediante asignación del resultado final. Los Estados miembros no podrán autorizar que se tomen en cuenta los beneficios intermediarios antes de que se haya tomado una decisión formal, salvo si dichos beneficios han sido verificados por responsables del control de las cuentas y se pruebe, a satisfacción de las autoridades competentes, que su importe se ha evaluado de acuerdo con los principios enunciados en la Directiva 86/635/CEE y está libre de toda carga previsible y de previsión de dividendos;
3) los fondos para riesgos bancarios generales, definidos en el artículo 38 de la Directiva 86/635/CEE;
4) las reservas de reevaluación, a efectos del artículo 33 de la Directiva 78/660/CEE;
5) los ajustes de valoración, a efectos del apartado 2 del artículo 37 de la Directiva 86/635/CEE;
6) los demás elementos, a efectos del artículo 35;
7) los compromisos de los miembros de entidades de crédito constituidas en forma de sociedades cooperativas, y los compromisos solidarios de los prestatarios de determinadas entidades organizadas en forma de fondos mencionados en el apartado 1 del artículo 36;
8) las acciones preferenciales cumulativas a plazo fijo y los préstamos subordinados mencionados en el apartado 3 del artículo 36.
Se deducirán los elementos siguientes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38:
9) las acciones propias en poder de la entidad de crédito, a su valor contable;
10) los activos inmateriales, a efectos de punto 9 del artículo 4 “Activo” de la Directiva 86/635/CEE;
11) los resultados negativos de cierta importancia del ejercicio en curso;
12) las participaciones en otras entidades de crédito o con instituciones financieras superiores al 10 % del capital de las mismas, así como los créditos subordinados y los instrumentos contemplados en el artículo 35 que la entidad de crédito o la institución financiera posea contra otras entidades de crédito o instituciones financieras en las que su participación sea superior al 10 % del capital.
Cuando una entidad de crédito tenga temporalmente acciones de otra entidad de crédito o de una institución financiera en el marco de una operación de asistencia financiera destinada a sanear y a salvar a esta última, la autoridad competente podrá permitir excepciones a esta disposición;
13) las participaciones en otras entidades de crédito y en instituciones financieras inferiores o iguales al 10 % del capital de estas últimas, así como los créditos subordinados y los instrumentos contemplados en el artículo 35 que la entidad de crédito posea contra entidades de crédito o instituciones financieras distintas de las contempladas en el punto 12 por una cantidad equivalente al total de dichas participaciones, créditos subordinados e instrumentos superior al 10 % de los fondos propios de la entidad de crédito calculados antes de deducir los elementos del punto 12 y del presente punto.
Los Estados miembros podrán prever que, para el cálculo de los fondos propios no consolidados, las empresas matrices sujetas a una vigilancia sobre base consolidada puedan no deducir sus participaciones en otras entidades de crédito o instituciones financieras incluidas en la consolidación. Dicha disposición se aplicará al conjunto de las normas prudenciales armonizadas por los actos comunitarios.
3. El concepto de fondos propios definido en los puntos 1 a 8 del apartado 2 incluirá un máximo de elementos y de cantidades. La utilización de dichos elementos o el establecimiento de límites inferiores, así como la deducción de otros elementos distintos de los enumerados en los puntos 9 a 13 del apartado 2, se dejarán a la discreción de los Estados miembros. No obstante, éstos deberán contemplar el logro de una mayor convergencia con vistas a una definición común de los fondos propios.
A tal efecto, a más tardar el 1 de enero de 1996, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente artículo y de los artículos 35 a 39, acompañado, en su caso, de las propuestas de modificación que estime necesarias. A más tardar el 1 de enero de 1998, el Parlamento Europeo y el Consejo, previa consulta al Comité Económico y Social, examinarán y revisarán, de acuerdo con el procedimiento del artículo 251 del Tratado, la definición de los fondos propios con vistas a una aplicación uniforme de la definición común.
4. Los elementos enumerados en los puntos 1 a 5 del apartado 2 deberán poder ser utilizados inmediatamente y sin restricción por las entidades de crédito para la cobertura de riesgos o de pérdidas en cuanto se produzcan éstos. Su cuantía deberá estar libre de todo impuesto previsible en el momento en que se calcule, o convenientemente ajustada en la medida en que tales impuestos reduzcan la cuantía hasta la cual dichos elementos puedan ser aplicados a la cobertura de riesgos o pérdidas.
Artículo 35.- Otros elementos
1. El concepto de fondos propios utilizado por un Estado miembro podrá incluir otros elementos siempre y cuando se trate de elementos que, independientemente de su denominación jurídica o contable, presenten las características siguientes:
a) que puedan ser libremente utilizados por la entidad de crédito para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad bancaria, cuando aún no se hayan determinado las pérdidas o minusvalías;
b) que su existencia esté reflejada en la contabilidad interna;
c) que su cuantía esté fijada por la dirección de la entidad de crédito, verificada por revisores independientes, comunicada a las autoridades competentes y sometida al control de las mismas.
2. También podrán ser aceptados como otros elementos los títulos de duración indeterminada y los demás instrumentos similares que cumplan los requisitos siguientes:
a) que no puedan ser rembolsados a petición del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad competente;
b) que el contrato de emisión deba conceder a la entidad de crédito la posibilidad de diferir el pago de los intereses de la deuda;
c) que los créditos del acreedor contra la entidad de crédito deban estar subordinados en su totalidad a los de todos los acreedores no subordinados;
d) que los documentos que regulen la emisión de los títulos deban establecer que la deuda y los intereses no pagados puedan absorber pérdidas, dejando a la entidad de crédito la posibilidad de seguir operando;
e) que únicamente se tengan en cuenta los importes efectivamente pagados.
Podrán ser aceptadas, a modo de complemento, las acciones preferenciales cumulativas que no sean las definidas en el punto 8 del apartado 2 del artículo 34.
Artículo 36.- Otras disposiciones relativas a los fondos propios
1. Los compromisos de los miembros de entidades de crédito constituidas en forma de sociedades cooperativas a los que se refiere el punto 7 del apartado 2 del artículo 34 comprenderán el capital no reclamado de dichas sociedades, así como los compromisos legales de los miembros de tales sociedades cooperativas a efectuar pagos suplementarios no reembolsables en caso de que la entidad de crédito sufra pérdidas; en cuyo caso, los pagos deberán poder ser exigibles inmediatamente.
En el caso de entidades de crédito organizadas en forma de fondos, se asimilarán a los elementos precedentes los compromisos solidarios de los prestatarios.
El conjunto de estos elementos podrá incluirse en los fondos propios, siempre que se computen, de conformidad con la legislación nacional, entre los fondos propios de las entidades de dicha categoría.
2. Los Estados miembros no incluirán entre los fondos propios de las entidades públicas de crédito las garantías que ellos mismos o sus autoridades concedan a tales entidades.
3. Los Estados miembros o las autoridades competentes podrán incluir en los fondos propios las acciones preferenciales cumulativas a plazo fijo contempladas en el punto 8 del apartado 2 del artículo 34, así como los préstamos subordinados contemplados en la misma disposición, cuando existan acuerdos vinculantes con arreglo a los cuales, en caso de quiebra o de liquidación de la entidad de crédito, tales préstamos ocupen un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsen hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento.
Los créditos subordinados también deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) que únicamente se tengan en cuenta los fondos efectivamente desembolsados;
b) que tengan un vencimiento inicial de al menos 5 años; tras dicho período podrán ser objeto de reembolso; si no hubiere sido fijada la fecha de vencimiento de la deuda, sólo serán reembolsables con un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que hayan dejado de considerarse fondos propios o si se exigiere formalmente la autorización previa de las autoridades competentes para su reembolso anticipado. Las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales fondos siempre que tal solicitud proceda del emisor y la solvencia de la entidad de crédito no se vea afectada por ello;
c) la cuantía hasta la cual puedan considerarse fondos propios sea objeto de una reducción gradual durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de vencimiento;
d) que el contrato de préstamo no incluya cláusulas que estipulen que, en determinadas circunstancias distintas de la liquidación de la entidad de crédito, la deuda deba reembolsarse antes de la fecha de vencimiento acordada.
Artículo 37.- Cálculo de los fondos propios sobre una base consolidada
1. Cuando haya de efectuarse el cálculo sobre una base consolidada, se tendrán en cuenta los importes consolidados de los elementos enunciados en el apartado 2 del artículo 34, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 52 a 56. Además, podrán asimilarse a las reservas consolidadas, para el cálculo de los fondos propios, los elementos siguientes, siempre y cuando sean acreedores (“negativos”):
– los intereses minoritarios, a efectos del artículo 21 de la Directiva 83/349/CEE, en caso de que se utilice el método de integración global,
– la diferencia de primera consolidación, a efectos de los artículos 19, 30 y 31 de la Directiva 83/349/CEE,
– las diferencias de conversión incluidas en las reservas consolidadas, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 39 de la Directiva 86/635/CEE,
– la diferencia resultante de la inscripción de determinadas participaciones según el método que se describe en el artículo 33 de la Directiva 83/349/CEE.
2. Cuando los elementos que anteceden sean deudores (“positivos”), habrán de deducirse en el cálculo de los fondos propios consolidados.
Artículo 38.- Deducciones y límites
1. Los elementos contemplados en los puntos 4 a 8 del apartado 2 del artículo 34 estarán sujetos a las limitaciones siguientes:
a) el total de los elementos de los puntos 4 a 8 se limitará a un máximo equivalente al 100 % de los elementos de los puntos 1 más 2 y 3 menos los elementos de los puntos 9, 10 y 11;
b) el total de los elementos de los puntos 7 y 8 se limitará a un máximo equivalente al 50 % de los elementos de los puntos 1 más 2 y 3 menos los elementos de los puntos 9, 10 y 11;
c) el total de los elementos de los puntos 12 y 13 se deducirá del total de los elementos.
2. Las autoridades competentes podrán autorizar provisionalmente y en circunstancias excepcionales a las entidades de crédito a rebasar el umbral previsto en el apartado 1.
Artículo 39.- Prueba a las autoridades competentes
Deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades competentes el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 34 y en los artículos de 35 a 38.
Sección 2.- Coeficiente de solvencia
Artículo 40.- Principios generales
1. El coeficiente de solvencia expresa la proporción existente entre los fondos propios definidos en el artículo 41 y los activos y cuentas de orden con riesgo ponderado con arreglo al artículo 42.
2. El coeficiente de solvencia de entidades de crédito que no sean ni empresas matrices a efectos del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, ni filiales de dichas empresas, se calculará de forma individual.
3. El coeficiente de solvencia de entidades de crédito que sean empresas matrices se calculará sobre una base consolidada, con arreglo a los métodos definidos en la presente Directiva y en la Directiva 86/635/CEE.
4. Las autoridades competentes responsables de la autorización y de la supervisión de la empresa matriz que sea una entidad de crédito podrán exigir también el cálculo de un coeficiente subconsolidado o no consolidado de aquélla, así como de cualquier filial suya que dependa de la autorización y de la supervisión de esas autoridades. Si no se efectúa dicho control de la estructura adecuada del capital dentro del grupo bancario, deberán adoptarse otras medidas para garantizar dicho objetivo.
5. Sin perjuicio del cumplimiento por parte de las entidades de crédito de las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 y de los apartados 8 y 9 del artículo 52, las autoridades competentes velarán por que los coeficientes sean calculados como mínimo dos veces al año, bien por la propia entidad de crédito, que comunicará a las autoridades competentes los resultados obtenidos así como todos los elementos de cálculo necesarios o bien por las autoridades competentes a partir de los datos suministrados por las entidades de crédito.
6. La valoración de los activos y de las cuentas de orden se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 86/635/CEE.
Artículo 41.- Numerador: fondos propios
Los fondos propios, definidos en la presente Directiva, constituirán el numerador del coeficiente de solvencia.
Artículo 42.- Denominador: activos y cuentas de orden ponderadas por su riesgo
1. Se asignarán grados de riesgo de crédito, expresados en ponderaciones porcentuales, a los diferentes activos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 y de forma excepcional en los artículos 45, 62 y 63. El valor en balance de cada activo se multiplicará a continuación por la ponderación correspondiente para llegar a un valor ponderado.
2. En el caso de cuentas de orden enumeradas en el anexo II, se efectuará un cálculo en dos fases, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 43.
3. En el caso de las cuentas de orden a las que se refiere el apartado 3 del artículo 43, el coste potencial de la sustitución de contratos en el supuesto de incumplimiento de la contraparte se calculará mediante la aplicación de cualquiera de los dos métodos descritos en el anexo III. Dicho coste se multiplicará por la ponderación atribuible a las contrapartes que figura en el apartado 1 del artículo 43, salvo las ponderaciones del 100 % previstas en el mismo, que se reducirán al 50 %, para dar valores ajustados al riesgo.
4. La suma de los valores ponderados de los activos y de las cuentas de orden, tal como han sido descritas en los apartados 2 y 3, constituirá el denominador para calcular el coeficiente de solvencia.
Artículo 43.- Ponderación de riesgos
1. Se aplicarán las ponderaciones siguientes a las diferentes categorías de activos, aunque las autoridades competentes podrán fijar ponderaciones más elevadas si lo consideran conveniente.
a) Ponderación nula
1) efectivo en caja y elementos equivalentes;
2) activos que constituyan créditos sobre las administraciones centrales y los bancos centrales de la zona A;
3) activos que representen créditos sobre las Comunidades Europeas;
4) activos que constituyan créditos con garantía explícita de las administraciones centrales y los bancos centrales de la zona A o de las Comunidades Europeas;
5) activos que representen créditos sobre las administraciones centrales y bancos centrales de la zona B nominados y financiados en la moneda nacional del prestatario;
6) activos que representen créditos que lleven la garantía explícita de las administraciones centrales y bancos centrales de zona B nominados y financiados en la moneda nacional común del fiador y del prestatario;
7) activos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes correspondientes, mediante garantía pignoraticia de títulos emitidos por las administraciones centrales o por los bancos centrales de la zona A, o por las Comunidades Europeas o por depósitos en efectivo en la entidad prestamista o mediante certificados de depósito o instrumentos similares emitidos por y colocados en dicha entidad.
b) Ponderación del 20 %
1) activos que representen créditos sobre el Banco Europeo de Inversiones;
2) activos que representen créditos sobre bancos multilaterales de desarrollo;
3) activos que representen créditos expresamente garantizados por el Banco Europeo de Inversiones;
4) activos que representen créditos expresamente garantizados por bancos multilaterales de desarrollo;
5) activos que representen créditos sobre administraciones regionales o locales de la zona A, salvo lo dispuesto en el artículo 44;
6) activos que representen créditos expresamente garantizados por administraciones regionales o locales de la zona A, salvo lo dispuesto en el artículo 44;
7) activos que representen créditos sobre entidades de crédito de la zona A que no constituyan fondos propios de dichas entidades;
8) activos que representen créditos cuya duración sea menor o igual a un año sobre entidades de crédito de la zona B, con excepción de los títulos emitidos por dichas entidades que se consideren parte de sus fondos propios;
9) activos expresamente garantizados por entidades de crédito de la zona A;
10) activos que representen créditos cuya duración sea menor o igual a un año y que estén expresamente garantizados por entidades de crédito de la zona B;
11) activos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante garantía pignoraticia sobre títulos emitidos por el Banco Europeo de Inversiones o por bancos multilaterales de desarrollo;
12) cheques y valores pendientes de cobro.
c) Ponderación del 50 %
1) préstamos íntegramente garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, por hipotecas sobre viviendas que ocupe o vaya a ocupar el prestatario o que éste vaya a ceder en régimen de arrendamiento, y préstamos íntegramente garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades constructoras de viviendas o la legislación posterior equivalente, respecto de las viviendas que el prestatario ocupe, vaya a ocupar o vaya a ceder en régimen de arrendamiento;
“valores garantizados por hipotecas” que puedan asimilarse a los préstamos contemplados en el párrafo primero o en el apartado 1 del artículo 62, cuando las autoridades competentes consideren que, habida cuenta del marco jurídico vigente en los distintos Estados miembros, son equivalentes en cuanto al riesgo de crédito. Sin perjuicio de los tipos de valores que puedan incluirse en este punto 1 y cumplir las condiciones correspondientes, los “valores garantizados por hipotecas” podrán incluir los instrumentos contemplados en las letras a) y b) del punto 1 de la sección B del anexo de la Directiva 93/22/CEE del Consejo(17). En particular, las autoridades competentes deberán cerciorarse de que:
i) dichos valores estén total y directamente garantizados por un conjunto de créditos hipotecarios de la categoría especificada en el párrafo primero o en el apartado 1 del artículo 62, que sean perfectamente válidos en el momento de la creación de los valores garantizados por hipotecas,
ii) un derecho aceptable de máxima prioridad sobre las partidas de activos hipotecados subyacentes esté en posesión, bien directamente de inversores en valores garantizados por hipotecas, bien, por cuenta de éstos, de un administrador fiduciario o un representante delegado, a prorrata de los valores que posean;
2) cuentas de periodificación: estos activos se someterán a la ponderación correspondiente a la contraparte en los casos en que la entidad de crédito esté en condiciones de determinarla de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 86/635/CEE; cuando no pueda determinar la contraparte, se aplicará una ponderación a tanto alzado del 50 %.
d) Ponderación del 100 %
1) activos que representen créditos sobre administraciones centrales y los bancos centrales de la zona B, salvo cuando estén nominados y financiados en la divisa del prestatario;
2) activos que representen créditos sobre administraciones regionales o locales de la zona B;
3) activos que representen créditos cuya duración sea mayor a un año sobre entidades de crédito de la zona B;
4) activos que representen créditos sobre el sector no bancario de la zona A y de la zona B;
5) activos materiales, a efectos del punto 10 del artículo 4, “Activo”, de la Directiva 86/635/CEE;
6) carteras de acciones, participaciones y otros elementos que formen parte de los fondos propios de otras entidades de crédito, cuando no hayan sido deducidas de los fondos propios de la entidad prestamista;
7) todos los demás activos, excepto los deducidos de los fondos propios.
2. A las cuentas de orden distintas de las indicadas en el apartado 3 se les aplicará el tratamiento siguiente. En primer lugar, serán agrupadas en función del grado de riesgo, según la clasificación recogida en el anexo II. Se computarán por su valor total las partidas con riesgo alto; por el 50 % de su valor las partidas de riesgo medio y por el 20 % de su valor las partidas de riesgo medio/bajo; el valor de las partidas de riesgo bajo se fijará en 0. La segunda etapa consistirá en multiplicar las cuentas de orden, ajustadas tal como ha sido descrito más arriba, por las ponderaciones atribuidas a las contrapartes correspondientes, de acuerdo con el tratamiento contemplado en el apartado 1 y en el artículo 44. En lo que se refiere a los acuerdos de venta con compromiso de recompra, así como a los compromisos de compra a plazo, las ponderaciones serán las correspondientes a los activos mismos y no a las contrapartes de las transacciones. Se podrá aplicar una ponderación del 20 % a la fracción no desembolsada de capital suscrito en el Fondo Europeo de Inversiones.
3. Los métodos expuestos en el anexo III se aplicarán a las cuentas de orden enumeradas en el anexo IV, excepto a:
– los contratos negociados en mercados organizados,
– los contratos negociados en mercados de divisas (distintos de los contratos sobre oro) con un vencimiento inicial igual o inferior a catorce días naturales.
Hasta el 31 de diciembre de 2006 las autoridades competentes de los Estados miembros podrán eximir de aplicar los métodos descritos en el anexo III a los contratos de instrumentos derivados negociados en mercados no organizados sujetos a compensación por parte de una cámara de compensación cuando esta última actúe como contraparte legal y todos los participantes cubran íntegramente a diario el riesgo que representen para la cámara de compensación mediante una cobertura que la proteja tanto del riesgo presente como del posible riesgo futuro. Las autoridades competentes deberán comprobar que la garantía pignoraticia prestada proporciona el mismo grado de protección que las garantías pignoraticias a que se refiere el punto 7 de la letra a) del apartado 1 y de que no existe el peligro de que el riesgo a que se expone la cámara de compensación se acumule hasta superar el valor de mercado de las garantías recibidas. Los Estados miembros informarán a la Comisión del uso que hagan de esta opción.
4. Cuando las cuentas de orden lleven una garantía explícita, serán ponderadas como si la operación correspondiente se hubiera realizado con el garante en lugar de con la contraparte real. Cuando el riesgo derivado de operaciones incluidas en las cuentas de orden esté plenamente garantizado, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante cualquiera de los activos reconocidos como garantía pignoraticia en el punto 7 de la letra a) y en el punto 11 de la letra b) del apartado 1, se aplicarán ponderaciones del 0 % o del 20 % de acuerdo con la garantía de que se trate.
Los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 50 % a las cuentas de orden que sean garantías o garantías de crédito sustitutivas de crédito y que estén cubiertas íntegramente, a satisfacción de las autoridades competentes, por hipotecas que cumplan las condiciones del punto 1 de la letra c) del apartado 1, a condición de que el garante disfrute de un derecho directo sobre esta garantía.
5. Cuando se atribuya una ponderación inferior a los activos y a las cuentas de orden debido a la existencia de una garantía explícita o de una garantía pignoraticia aceptable para las autoridades competentes, la ponderación inferior se aplicará únicamente a la parte que esté garantizada o plenamente asegurada.
Artículo 44.- Ponderación de créditos sobre las administraciones regionales o locales de los Estados miembros
1. No obstante los requisitos establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 43, los Estados miembros podrán fijar una ponderación del 0 % para sus propias administraciones regionales o autoridades locales si no existe una diferencia apreciable en el riesgo entre los créditos a estas últimas y los créditos a sus administraciones centrales, atendiendo a la capacidad de las administraciones regionales y de las autoridades locales de obtener ingresos y la existencia de disposiciones institucionales específicas que reduzcan el riesgo de impago. De acuerdo con estos criterios se aplicará una ponderación nula a los créditos contraídos por las administraciones regionales o autoridades locales en cuestión y a las partidas que figuren en las cuentas de orden contraídas frente a dichas administraciones, así como a los créditos sobre terceros y cuentas de orden contraídas frente a terceros garantizadas por dichas administraciones regionales o autoridades locales o asegurados, a satisfacción de las autoridades competentes correspondientes, por una garantía pignoraticia consistente en títulos emitidos por dichas administraciones regionales o autoridades locales.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión si consideran justificada una ponderación nula según los criterios expuestos en el apartado 1. La Comisión difundirá dicha información. Otros Estados miembros podrán ofrecer a las entidades de crédito, bajo la supervisión de sus autoridades competentes, la posibilidad de aplicar una ponderación nula cuando proporcionen ayuda financiera a las administraciones regionales o autoridades locales correspondientes o cuando cuenten con créditos garantizados por éstas últimas, incluidas las garantías pignoraticias consistentes en títulos.
Artículo 45.- Otras ponderaciones
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 44, los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 20 % a los activos asegurados, a satisfacción de las autoridades competentes correspondientes, mediante una garantía pignoraticia consistente en títulos emitidos por las administraciones regionales o las autoridades locales de países de la zona A, mediante depósitos domiciliados en entidades de crédito de la zona A distintas de la entidad prestamista o mediante certificados de depósito o instrumentos similares emitidos por dichas entidades de crédito.
2. Los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 10 % a los créditos sobre las entidades especializadas en los mercados interbancarios y de la deuda pública en el Estado miembro de origen, sujetos a una estrecha vigilancia por parte de las autoridades competentes, cuando dichos activos estén plenamente garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, por una combinación de partidas de activo contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 43 reconocida por dichas autoridades como constitutiva de una garantía pignoraticia adecuada.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones que adopten en aplicación de los apartados 1 y 2 y los motivos que las justifiquen. La Comisión remitirá dicha información a los Estados miembros. La Comisión procederá de forma periódica al estudio de las implicaciones de dichas disposiciones con el fin de garantizar que no den lugar a distorsiones de la competencia.
Artículo 46.- Organismos administrativos y empresas sin fines de lucro
A efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 43 las autoridades competentes podrán incluir en el concepto de “administración regional” y de “autoridad local” a los organismos administrativos sin fines lucrativos responsables ante las administraciones regionales o autoridades locales, y a las empresas sin fines lucrativos que pertenezcan a administraciones centrales, autoridades regionales o locales u autoridades que, en opinión de las autoridades competentes, garanticen las mismas responsabilidades que las administraciones regionales y las autoridades locales.
Las autoridades competentes podrán incluir también, en el concepto de “administración regional” y de “autoridad local”, a las iglesias y las comunidades religiosas que revistan la forma de personas jurídicas de Derecho público, en la medida en que recauden impuestos de conformidad con la legislación que les confiera tal Derecho. No obstante, en este caso, no será de aplicación la opción contemplada en el artículo 44.
Artículo 47.- Nivel del coeficiente de solvencia
1. Las entidades de crédito deberán mantener de modo permanente el coeficiente definido en el artículo 40 a un nivel al menos igual al 8 %.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán establecer coeficientes mínimos superiores, si lo consideran oportuno.
3. En el caso de que el coeficiente llegare a ser inferior al 8 %, las autoridades competentes velarán por que la entidad de crédito de que se trate adopte las medidas adecuadas para que el coeficiente alcance el mínimo establecido lo antes posible.
Sección 3.- Grandes riesgos
Artículo 48.- Notificación de grandes riesgos
1. Los riesgos contraídos por una entidad de crédito respecto de un cliente o de un grupo de clientes relacionados entre sí serán considerados como “grandes riesgos” cuando su valor sea igual o superior al 10 % de sus fondos propios.
2. Las entidades de crédito notificarán a las autoridades competentes las operaciones de gran riesgo definidas en el apartado 1. Los Estados miembros preverán, a su elección, que esta notificación se haga con arreglo a una de las dos fórmulas siguientes:
– notificación de todas las operaciones de gran riesgo al menos una vez al año, junto con una comunicación continuada a lo largo del año de cualquier nueva operación de gran riesgo y de cualquier aumento de los grandes riesgos ya existentes en al menos un 20 % con respecto a la última comunicación realizada,
– notificación de todas las operaciones de gran riesgo al menos cuatro veces al año.
3. No obstante, podrán eximirse de la notificación mencionada en el apartado 2 los riesgos excluidos en virtud de las letras a), b), c), d), f), g) y h) del apartado 7 del artículo 49. La frecuencia de la notificación prevista en el segundo guión del apartado 2 podrá reducirse a dos veces por año para los demás riesgos contemplados en las letras e) e i) a s) del apartado 7 del artículo 49, así como en los apartados 8, 9 y 10 del citado artículo.
4. Las autoridades competentes exigirán que las entidades de crédito dispongan de procedimientos administrativos y contables seguros y de mecanismos internos de control adecuados que permitan identificar y registrar todas las operaciones de gran riesgo y las modificaciones de las mismas, conforme a las definiciones y exigencias de la presente Directiva, así como supervisar dichos riesgos, habida cuenta de la política de la entidad de crédito en materia de riesgos.
Cuando una entidad de crédito se acoja a lo dispuesto en el apartado 3, conservará las pruebas de los motivos invocados durante un año a partir del hecho causante de la exención, a fin de permitir que las autoridades competentes puedan verificar el fundamento de la misma.
Artículo 49.- Límites aplicables a los grandes riesgos
1. Una entidad de crédito no podrá contraer riesgos cuyo valor total supere el 25 % de sus fondos propios, respecto de un mismo cliente o de un grupo de clientes relacionados entre sí.
2. Cuando el cliente o el grupo de clientes relacionados entre sí sea la empresa matriz o la empresa filial de la entidad de crédito o una o más filiales de dicha empresa matriz, el porcentaje establecido en el apartado 1 deberá reducirse al 20 %. No obstante, los Estados miembros podrán no aplicar este límite del 20 % a las operaciones de riesgo adquiridas frente a dichos clientes si establecen un control específico de tales riesgos por otros medios o procedimientos. Informarán a la Comisión y al Comité consultivo bancario del contenido de dichas medidas o procedimientos.
3. Las entidades de crédito no podrán contraer grandes riesgos cuyo valor acumulado supere el 800 % de los fondos propios.
4. Los Estados miembros podrán fijar límites más estrictos que los valores límite mencionados en los apartados 1, 2 y 3.
5. Las entidades de crédito deberán respetar los límites fijados en los apartados 1, 2 y 3 en todo momento respecto a los riesgos que contraigan. No obstante, si en algún caso excepcional los riesgos contraídos superasen dichos límites, la entidad de crédito deberá informar de ello inmediatamente a las autoridades competentes, que podrán concederle, si así lo justifican las circunstancias, un período de tiempo limitado para ajustar los riesgos a los límites establecidos.
6. Los Estados miembros podrán excluir total o parcialmente de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 los riesgos contraídos por una entidad de crédito respecto de su empresa matriz, respecto de las demás filiales de la empresa matriz y respecto de sus propias filiales, siempre y cuando dichas empresas estén incluidas en la supervisión en base consolidada a que estuviera sometida la propia entidad de crédito, de conformidad con la presente Directiva o con normas equivalentes vigentes en un tercer país.
7. Los Estados miembros podrán excluir total o parcialmente de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 los riesgos siguientes:
a) los activos que constituyan créditos sobre las administraciones centrales o los bancos centrales de la zona A;
b) los activos que constituyan créditos sobre las Comunidades Europeas;
c) los activos que constituyan créditos expresamente garantizados por administraciones centrales o los bancos centrales de la zona A, así como por las Comunidades Europeas;
d) otros riesgos contraídos sobre, o garantizados por, las administraciones centrales o los bancos centrales de la zona A, o las Comunidades Europeas;
e) los activos que constituyan créditos y otros riesgos sobre las administraciones centrales o los bancos centrales de la zona B, nominados y, en su caso, financiados en la moneda nacional del prestatario;
f) los activos y otros riesgos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante una garantía pignoraticia consistente en valores emitidos por las administraciones centrales o los bancos centrales de la zona A, por las Comunidades Europeas o por las administraciones regionales o locales de los Estados miembros para las cuales el artículo 44 dispone, en materia de solvencia, una ponderación del 0 %;
g) los activos y otros riesgos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante una garantía pignoraticia consistente en un depósito en efectivo constituido en la entidad acreedora o en una entidad de crédito que sea la empresa matriz o una filial de la entidad acreedora;
h) los activos y otros riesgos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante una garantía pignoraticia consistente en valores representativos de depósitos emitidos por la entidad acreedora o por una entidad de crédito que sea empresa matriz o filial de la entidad acreedora y depositada en cualquiera de ellas;
i) los activos que constituyan créditos y otros riesgos sobre entidades de crédito, con vencimiento igual o inferior a un año, y que no constituyan fondos propios de dichas entidades;
j) los activos que constituyan créditos y otros riesgos, con vencimiento igual o inferior a un año, sobre entidades que no sean de crédito pero que se ajusten a lo establecido en el apartado 2 del artículo 45 y garantizados de conformidad con lo dispuesto en dicho apartado;
k) los efectos de comercio y otros efectos análogos, con vencimiento igual o inferior a un año, que lleven la firma de otra entidad de crédito;
l) las obligaciones definidas en el apartado 4 del artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE;
m) hasta posterior coordinación, las participaciones en las compañías de seguros mencionadas en el apartado 3 del artículo 51 hasta un máximo del 40 % de los fondos popios de la entidad de crédito tomadora de la participación;
n) los activos que constituyan créditos sobre entidades de crédito regionales o centrales a las que, en virtud de disposiciones legales o estatutarias, la entidad de crédito acreedora esté asociada dentro de una red, y a las que, en aplicación de dichas disposiciones, corresponda efectuar la compensación de los activos líquidos dentro de dicha red;
o) los riesgos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante una garantía pignoraticia consistente en valores distintos de los contemplados en la letra f), siempre que no hayan sido emitidos por la propia entidad de crédito, por su empresa matriz o por una de sus filiales, ni por el cliente o el grupo de clientes relacionados entre sí en cuestión. Los valores entregados como garantía pignoraticia deberán ser evaluados al precio del mercado, tener un valor superior al de los riesgos garantizados y estar cotizados en una bolsa de valores, o bien ser efectivamente negociables y cotizarse de forma regular en un mercado que funcione por mediación de operadores profesionales reconocidos y que garantice, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad de crédito, la posibilidad de determinar un precio objetivo que permita verificar en todo momento el exceso de valor de los mismos. El exceso de valor exigido será del 100 %; sin embargo, deberá ser del 150 % en el caso de las acciones y del 50 % en el caso de obligaciones emitidas por entidades de crédito, o por administraciones regionales o locales de los Estados miembros que no sean las contempladas en el artículo 44, por el Banco Europeo de Inversiones y por los bancos multilaterales de desarrollo. Los valores aportados como garantía pignoraticia no podrán constituir fondos propios de entidades de crédito;
p) préstamos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, por hipotecas sobre viviendas o por acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades constructoras de viviendas o a la legislación posterior equivalente y operaciones de arrendamiento financiero en virtud de las cuales el arrendador mantenga la plena propiedad de la vivienda alquilada mientras el arrendatario no haya ejercido su opción de compra, en ambos casos hasta el 50 % del valor de la correspondiente vivienda. El valor de dicho bien se calculará, a satisfacción de las autoridades competentes, sobre la base de rigurosas normas de tasación establecidas por ley o mediante disposiciones reglamentarias o administrativas. La tasación se realizará como mínimo una vez por año. A efectos de la presente letra, se entenderá por “bien inmobiliario” cualquier vivienda que el prestatario ocupe o que vaya a ceder en régimen de arrendamiento;
q) el 50 % de las cuentas de orden de riesgo medio/bajo mencionadas en el anexo II;
r) con el acuerdo de las autoridades competentes, las garantías distintas de las establecidas sobre créditos distribuidos, que tengan fundamento legal o reglamentario y que las sociedades de garantía recíproca con estatuto de entidad de crédito ofrezcan a sus clientes afiliados, sin perjuicio de que se establezca una ponderación de su importe del 20 %.
Los Estados miembros informarán a la Comisión del uso que hagan de esta facultad, a fin de que no se creen distorsiones de la competencia;
s) las cuentas de orden con riesgo bajo mencionadas en el anexo II, siempre que se haya suscrito con el cliente o grupo de clientes relacionados entre sí un acuerdo en virtud del cual sólo se pueda contraer el riesgo una vez que se haya comprobado que ello no conducirá a que se superen los límites aplicables con arreglo a los apartados 1, 2 y 3.
8. A efectos de aplicación de los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 20 % a los activos que constituyan créditos sobre las administraciones regionales y locales de los Estados miembros, así como a cualesquiera otros riesgos asumidos sobre dichas administraciones, o garantizados por ellas; los Estados miembros podrán, no obstante, reducir la ponderación al 0 % en las condiciones previstas en el artículo 44.
9. A efectos de los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 20 % a las partidas del activo que constituyan créditos y a otros riesgos sobre entidades de crédito que tengan un plazo de vencimiento superior a un año pero inferior o igual a tres y una ponderación del 50 % a las partidas del activo que constituyan créditos sobre entidades de crédito con un vencimiento superior a tres años, siempre que estos últimos estén representados por instrumentos de deuda emitidos por una entidad de crédito y siempre que dichos instrumentos de deuda sean, a juicio de las autoridades competentes, efectivamente negociables en un mercado constituido por operadores profesionales y se coticen en él diariamente, o cuya emisión haya sido autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad de crédito emisora. En ninguno de estos casos dichos elementos podrán constituir fondos propios.
10. No obstante lo dispuesto en la letra i) del apartado 7 y en el apartado 9, los Estados miembros podrán asignar una ponderación del 20 % a los elementos de activo que constituyan créditos y otros riesgos sobre entidades de crédito, con independencia de su vencimiento.
11. Cuando un tercero garantice un riesgo respecto de un cliente, o dicho riesgo esté garantizado por una garantía pignoraticia en valores emitidos por un tercero en las condiciones definidas en la letra o) del apartado 7, los Estados miembros podrán:
– considerar que dicho riesgo se asume sobre el tercero y no sobre el cliente, si dicho tercero garantiza el riesgo, a satisfacción de las autoridades competentes, directa e incondicionalmente,
– considerar que dicho riesgo se asume sobre el tercero y no sobre el cliente, si el riesgo definido en la letra o) del apartado 7 está garantizado por una garantía pignoraticia en las condiciones allí mencionadas.
12. A más tardar el 1 de enero de 1999, el Consejo examinará, basándose en un informe de la Comisión, el tratamiento de los riesgos interbancarios previsto en la letra i) del apartado 7 y en los apartados 9 y 10. El Consejo decidirá, en su caso, basándose en una propuesta de la Comisión, las modificaciones que deban efectuarse.
Artículo 50.- Supervisión de grandes riesgos sobre una base consolidada y no consolidada
1. Cuando la entidad de crédito no sea ni empresa matriz ni filial, la observancia de las obligaciones establecidas en los artículos 48 y 49 o en cualquier otra disposición comunitaria aplicable en este ámbito se supervisará sobre una base no consolidada.
2. En los demás casos, la observancia del cumplimiento de las obligaciones que figuran en los artículos 48 y 49 o en cualquier otra disposición comunitaria aplicable en este ámbito se supervisará sobre una base consolidada de conformidad con los artículos 52 a 56.
3. Los Estados miembros podrán no someter a supervisión sobre base individual o subconsolidada el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 48 y 49 o en cualquier otra disposición comunitaria aplicable en este ámbito, por parte de una entidad de crédito que, como empresa matriz, esté sujeta a supervisión sobre una base consolidada y de toda empresa filial de tal entidad de crédito que esté sujeta a la autorización y supervisión de los Estados miembros y esté incluida en la supervisión consolidada.
Podrán igualmente no ejercer aquella supervisión cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera establecida en el mismo Estado miembro que la entidad de crédito, siempre que dicha sociedad esté sujeta a la misma supervisión que la que se ejerce con respecto a entidades de crédito.
En los supuestos contemplados en los párrafo primero y segundo, deberán tomarse medidas que garanticen una distribución de riesgos apropiada dentro del grupo.
Sección 4.- Participaciones cualificadas fuera del dominio financiero
Artículo 51.- Límites a las participaciones cualificadas no financieras
1. Una entidad de crédito no podrá poseer una participación cualificada cuyo importe sobrepase el 15 % de sus fondos propios en una empresa que no sea una entidad de crédito, una entidad financiera o una empresa cuya actividad esté contemplada en la letra f) del apartado 2 del artículo 43 de la Directiva 86/635/CEE.
2. El importe total de las participaciones cualificadas en empresas que no sean entidades de crédito, entidades financieras o empresas cuya actividad esté contemplada en la letra f) del apartado 2 del artículo 43 de la Directiva 86/635/CEE, no podrá superar el 60 % de los fondos propios de la entidad de crédito.
3. Los Estados miembros podrán no aplicar a las participaciones en las compañías de seguros, tal como se definen en la Directiva 73/239/CEE(18) y en la Directiva 79/267/CEE(19), los límites fijados en los apartados 1 y 2.
4. Las acciones o participaciones poseídas temporalmente a causa de una operación de asistencia financiera con vistas al saneamiento o salvamento de una empresa o a causa de la suscripción de una emisión de títulos, durante el período normal de dicha suscripción, o en nombre propio pero por cuenta de terceros, no se incluirán entre las participaciones cualificadas sujetas al cálculo de los límites fijados en los apartados 1 y 2. Las acciones o participaciones que no tengan el carácter de inmovilizaciones financieras de acuerdo con el apartado 2 del artículo 35 de la Directiva 86/635/CEE no se incluirán.
5. Los límites fijados en los apartados 1 y 2 sólo podrán sobrepasarse en circunstancias excepcionales. En tales casos, las autoridades competentes exigirán, no obstante, que la entidad de crédito aumente el volumen de sus fondos propios o tome otras medidas de efecto equivalente.
6. Los Estados miembros podrán prever que las autoridades competentes no apliquen los límites fijados en los apartados 1 y 2 si establecieren que el exceso de las participaciones cualificadas respecto a dichos límites debe cubrirse en un 100 % mediante fondos propios, y que éstos no entren en el cálculo del coeficiente de solvencia. Si existieren excedentes con respecto a los límites fijados en los apartados 1 y 2, el importe que deba cubrirse mediante fondos será el más elevado de los excedentes.
CAPÍTULO 3.- SUPERVISIÓN SOBRE UNA BASE CONSOLIDADA
Artículo 52.- Supervisión de entidades de crédito sobre una base consolidada
1. Toda entidad de crédito que tenga como filial una entidad de crédito o una entidad financiera o que tenga una participación en entidades de esta índole estará sometida a una supervisión basada en su situación financiera consolidada, en la medida y en las condiciones establecidas en el artículo 54. Dicha supervisión se aplicará como mínimo a los ámbitos contemplados en los apartados 5 y 6.
2. Toda entidad de crédito cuya empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera estará sometida a una supervisión basada en la situación financiera consolidada de la sociedad financiera de cartera, en la medida y en las condiciones establecidas en el artículo 54. Dicha supervisión se aplicará como mínimo a los ámbitos contemplados en los apartados 5 y 6. La consolidación de la situación financiera de la sociedad financiera de cartera no implicará en modo alguno que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la sociedad financiera de cartera considerada de forma individual.
3. Los Estados miembros o las autoridades competentes responsables de la supervisión consolidada en aplicación del artículo 53 podrán renunciar en casos individuales a incluir en la consolidación a una entidad de crédito, a una entidad financiera o a una empresa de servicios bancarios auxiliares, filiales o participadas:
– cuando la empresa que haya de incluirse esté situada en un tercer país en el que existan obstáculos jurídicos para la transmisión de la información necesaria,
– cuando la empresa de que se trate no presente un interés significativo, a juicio de las autoridades competentes, con respecto a los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito y, en cualquier caso, cuando el total del balance de la empresa que haya de incluirse sea inferior al más bajo de los dos importes siguientes: 10 millones de euros o el 1 % del total del balance de la empresa matriz o de la empresa que posea la participación. En el supuesto de que varias empresas respondan a los criterios antes mencionados, deberán, no obstante, incluirse en la consolidación siempre que el conjunto formado por tales empresas presente un interés significativo con respecto al objetivo señalado anteriormente, o
– cuando, a juicio de las autoridades competentes encargadas de la supervisión de forma consolidada, la consolidación de la situación financiera de la empresa que haya de incluirse resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito.
4. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro no incluyan una entidad de crédito filial en la supervisión consolidada en virtud de uno de los supuestos previstos en los guiones segundo y tercero del apartado 3, las autoridades competentes del Estado miembro en que esté situada dicha entidad podrán pedir a la empresa matriz la información que pueda facilitar el ejercicio de la supervisión de dicha entidad de crédito.
5. La supervisión de la solvencia y de la adecuación de los fondos propios a los riesgos de mercado y el control de grandes riesgos se realizarán de forma consolidada de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 53 a 56. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, en su caso, para la inclusión de las sociedades financieras de cartera en la supervisión de forma consolidada, de acuerdo con el apartado 2.
La observancia de los límites fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 51 será objeto de supervisión y control sobre la base de la situación financiera consolidada o subconsolidada de la entidad de crédito.
6. Las autoridades competentes prescribirán, para la totalidad de las empresas incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada a que estarán sujetas las entidades de crédito en aplicación de los apartados 1 y 2, la existencia de los oportunos procedimientos de control interno para la presentación de información y de datos útiles para el ejercicio de la supervisión de forma consolidada.
7. Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en otras Directivas, los Estados miembros podrán no aplicar de forma subconsolidada o individual las reglas enunciadas en el apartado 5 a las entidades de crédito que, como empresas matrices, estén sujetas a supervisión consolidada, o a cualquier filial de la entidad de crédito de que se trate que dependa de su autorización y de su supervisión, y esté incluida en la supervisión sobre una base consolidada de la entidad de crédito que sea la empresa matriz. Se admitirá la misma facultad eximente cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera con domicilio social en el mismo Estado miembro que la entidad de crédito, siempre que esté sometida a la misma supervisión que la ejercida sobre las entidades de crédito, y en particular a las reglas enunciadas en el apartado 5.
En los dos supuestos contemplados en el párrafo primero, se deberán tomar medidas para garantizar un reparto adecuado del capital dentro del grupo bancario.
Si las autoridades competentes aplican estas normas de forma individual, podrán hacer uso, para el cálculo de los fondos propios, de la disposición prevista en el último párrafo del apartado 2 del artículo 34.
8. Cuando una entidad de crédito, filial de una empresa matriz que sea una entidad de crédito, haya sido autorizada y esté situada en otro Estado miembro, las autoridades competentes que hayan concedido dicha autorización aplicarán a dicha entidad las reglas enunciadas en el apartado 5 de forma individual o, en su caso, subconsolidada.
9. No obstante lo dispuesto en el apartado 8, las autoridades competentes responsables de la autorización de la filial de una empresa matriz que sea una entidad de crédito podrán delegar su responsabilidad de supervisión, mediante acuerdo bilateral, en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, con el fin de que éstas se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva. Se deberá mantener informada a la Comisión de la existencia y del contenido de tales acuerdos. Ésta transmitirá dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y al Comité consultivo bancario.
10. Los Estados miembros preverán que sus autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión de forma consolidada puedan pedir a las filiales de una entidad de crédito o de una sociedad financiera de cartera que no estén incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada la información mencionada en el artículo 55. En este caso, se aplicarán los procedimientos de transmisión y verificación previstos por el citado artículo.
Artículo 53.- Autoridades competentes responsables de la supervisión sobre una base consolidada
1. Cuando la empresa matriz sea una entidad de crédito, la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido a dicha entidad de crédito la autorización contemplada en el artículo 4.
2. Cuando una entidad de crédito tenga por empresa matriz a una sociedad financiera de cartera, la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido a dicha entidad de crédito la autorización contemplada en el artículo 4.
No obstante, cuando entidades de crédito autorizadas en más de un Estado miembro tengan por empresa matriz a la misma sociedad financiera de cartera, la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes de la entidad de crédito autorizada en el Estado miembro en el que se haya constituido la sociedad financiera de cartera.
Si no hubiese entidad de crédito filial autorizada en el Estado miembro en el que se haya constituido la sociedad financiera de cartera, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados (incluidas las del Estado miembro en el que se haya constituido la sociedad financiera de cartera) se concertarán para designar, de común acuerdo, a las que, de entre ellas, ejercerán la supervisión sobre una base consolidada. De no haber tal acuerdo, la supervisión consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan autorizado a la entidad de crédito con el total de balance más elevado; si los totales de balance fuesen iguales, la supervisión consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido en primer lugar la autorización contemplada en el artículo 4.
3. Las autoridades competentes afectadas podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a las normas enunciadas en los párrafos primero y segundo del apartado 2.
4. Los acuerdos a que se refieren el párrafo tercero del apartado 2 y el apartado 3 preverán las medidas concretas de colaboración y de transmisión de la información que permitan alcanzar los objetivos de la supervisión sobre una base consolidada.
5. Cuando en los Estados miembros exista más de una autoridad competente para llevar a cabo la supervisión cautelar de las entidades de crédito y de las entidades financieras, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de organizar la coordinación entre dichas autoridades.
Artículo 54.- Forma y alcance de la consolidación
1. Las autoridades competentes responsables de la supervisión consolidada deberán exigir, a los efectos de la supervisión, la consolidación íntegra de las entidades de crédito y de las entidades financieras que sean filiales de la empresa matriz.
No obstante, podrá prescribirse la consolidación proporcional cuando, a juicio de las autoridades competentes, la responsabilidad de la empresa matriz que tenga una parte del capital esté limitada a dicha parte de capital, debido a la responsabilidad de los demás accionistas o asociados y a la satisfactoria solvencia de estos últimos. La responsabilidad de los demás accionistas y asociados deberá establecerse claramente, si fuera preciso mediante compromisos expresamente suscritos.
2. Las autoridades competentes responsables de la supervisión consolidada deberán exigir, a los efectos de la supervisión, la consolidación proporcional de las participaciones en entidades de crédito o en entidades financieras dirigidas por una empresa incluida en la consolidación conjuntamente con una o varias empresas no incluidas en la consolidación, cuando de ello se derive una limitación de la responsabilidad de dichas empresas en función de la parte de capital que posean.
3. En casos de participación u otros vínculos de capital distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes determinarán si debe llevarse a cabo la consolidación y de qué forma. En particular, podrán permitir o prescribir la utilización del método de equivalencia. No obstante, este método no determinará una inclusión de las empresas de las que se trate en la supervisión consolidada.
4. Sin perjuicio de los apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes decidirán si, en los casos siguientes, debe efectuarse la consolidación, y de qué forma:
– cuando una entidad de crédito ejerza, en opiníon de las autoridades competentes, una influencia importante en una o varias entidades de crédito o entidades financieras, sin poseer sin embargo una participación u otros vínculos de capital en estas entidades,
– cuando dos o más entidades de crédito o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que ésta deba haber sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias,
– cuando dos o más entidades de crédito o entidades financieras posean órganos de administración, dirección o supervisión compuestos, en su mayoría, por las mismas personas.
En particular, las autoridades competentes podrán permitir o prescribir la utilización del método previsto en el artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE, si bien este método no determinará que las empresas de que se trate queden incluidas en la supervisión consolidada.
5. Cuando la supervisión consolidada se prescriba en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 52, las empresas de servicios bancarios auxiliares se incluirán en la consolidación en los mismos casos y según los mismos métodos que los señalados en los apartados 1 a 4 del presente artículo.
Artículo 55.- Información que deberán facilitar las sociedades mixtas de cartera y sus filiales
1. Hasta una posterior coordinación de los métodos de consolidación, los Estados miembros preverán que, cuando la empresa matriz de una o de varias entidades de crédito sea una sociedad mixta de cartera, las autoridades competentes responsables de la autorización y de la supervisión de dichas entidades de crédito exijan a la sociedad mixta de cartera y a sus filiales, dirigiéndose directamente a aquéllas o por mediación de las entidades de crédito filiales, la comunicación de toda información pertinente para ejercer la supervisión sobre las entidades de crédito filiales.
2. Los Estados miembros preverán que sus autoridades competentes puedan realizar, o encomendar a auditores externos, la comprobación in situ de la información facilitada por las sociedades mixtas de cartera y sus filiales. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales sea una empresa de seguros, se podrá recurrir igualmente al procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 56. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales esté situada en un Estado miembro distinto de aquél en el que esté situada la entidad de crédito filial, la comprobación in situ de la información se hará según el procedimiento previsto en el apartado 7 del artículo 56.
Artículo 56.- Medidas destinadas a facilitar la aplicación de la supervisión sobre una base consolidada
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que ningún obstáculo de naturaleza jurídica impida a las empresas incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada, ni a las sociedades mixtas de cartera ni a sus filiales ni a las filiales previstas en el apartado 10 del artículo 52, intercambiar entre sí la información pertinente para el ejercicio de la supervisión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 52 a 55 y en el presente artículo.
2. Cuando la empresa matriz y la o las entidades de crédito que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros diferentes, las autoridades competentes de cada Estado miembro se comunicarán toda la información pertinente con miras a hacer posible o facilitar el ejercicio de la supervisión sobre base consolidada.
Cuando las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté situada la empresa matriz no ejerzan por sí mismas la supervisión sobre base consolidada en virtud de lo dispuesto en el artículo 53, las autoridades competentes encargadas de ejercer dicha supervisión podrán instarlas a que pidan a dicha empresa matriz la información pertinente para el ejercicio de la supervisión sobre base consolidada y a que la transmitan a dichas autoridades.
3. Los Estados miembros autorizarán el intercambio entre sus autoridades competentes de la información a que se refiere el apartado 2, entendiéndose que, en el caso de las sociedades financieras de cartera, de las entidades financieras o de las empresas de servicios bancarios auxiliares, la recogida o la tenencia de información no implicará en modo alguno que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre dichas entidades o empresas consideradas individualmente.
Asimismo, los Estados miembros autorizarán el intercambio entre sus autoridades competentes de la información contemplada en el artículo 55, entendiéndose que la recogida o la tenencia de información no implicará, en modo agluno, que las autoridades competentes ejerzan una función de supervisión sobre la sociedad mixta de cartera y aquellas de sus filiales que no sean entidades de crédito, ni sobre las filiales mencionadas en el apartado 10 del artículo 52.
4. Cuando una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad mixta de cartera controlen una o varias filiales que sean empresas de seguros u otras empresas de servicios de inversión sujetas a un régimen de autorización, las autoridades competentes y las autoridades facultadas para proceder a la supervisión de las empresas de seguros o de las citadas empresas de servicio de inversión colaborarán estrechamente. Sin perjuicio de sus respectivas competencias, dichas autoridades se comunicarán toda información que pueda facilitar su labor y permitir un control de la actividad y de la situación financiera global de las empresas sujetas a su supervisión.
5. Toda información recibida en el marco de la supervisión sobre una base consolidada, y en particular los intercambios de información entre autoridades competentes previstos por la presente Directiva, quedarán sujetos al secreto profesional definido en el artículo 30.
6. Las autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión consolidada establecerán una lista de las sociedades financieras de cartera contempladas en el apartado 2 del artículo 52. Dicha lista será enviada a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión.
7. Cuando, en el marco de la aplicación de la presente Directiva, las autoridades competentes de un Estado miembro deseen verificar, en casos determinados, cierta información sobre una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera, una empresa de servicios bancarios auxiliares, una sociedad mixta de cartera o una filial de las contempladas en el artículo 55, o una filial de las mencionadas en el apartado 10 del artículo 52, situada en otro Estado miembro, deberán solicitar a las autoridades competentes de dicho Estado miembro que se proceda a tal verificación. Las autoridades competentes que reciban la solicitud deberán darle curso, en el marco de su competencia, bien procediendo por sí mismas a dicha verificación, bien permitiendo que procedan a ella las autoridades competentes que hayan presentado la solicitud, bien permitiendo que proceda a ella un auditor o un perito.
8. Los Estados miembros preverán que, sin perjuicio de las disposiciones de Derecho penal aplicables, puedan dictarse respecto de las sociedades financieras de cartera y las sociedades mixtas de cartera, o de sus directivos responsables, que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas en aplicación de los artículos 52 a 55 y del presente artículo, sanciones o medidas destinadas a poner fin a las infracciones comprobadas o a sus causas. En determinados casos, estas medidas podrán requerir la intervención de las autoridades judiciales. Las autoridades competentes colaborarán estrechamente entre sí a fin de que las sanciones o medidas antes mencionadas obtengan el efecto esperado, en particular, cuando la sede social de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad mixta de cartera y su administración central o su establecimiento principal no se encuentren en el mismo lugar.
TÍTULO VI.- COMITÉ CONSULTIVO BANCARIO
Artículo 57.- Composición y funciones del Comité consultivo bancario
1. Se crea ante la Comisión un Comité consultivo bancario compuesto de autoridades competentes de los Estados miembros.
2. El Comité consultivo bancario tiene por misión asistir a la Comisión en su tarea de asegurar la correcta aplicación de la presente Directiva. Además, llevará a cabo las restantes tareas previstas en la presente Directiva y ayudará a la Comisión en la elaboración de nuevas propuestas que deban presentarse al Consejo en lo relativo a la coordinación en el ámbito de las entidades de crédito.
3. El Comité consultivo bancario no se ocupará del estudio de los problemas concretos que tengan relación con las diferentes entidades de crédito.
4. El Comité consultivo bancario estará compuesto por tres representantes como máximo de cada Estado miembro y de la Comisión. Estos representantes podrán estar ocasionalmente acompañados por asesores, a reserva de acuerdo previo del Comité. El Comité podrá, asimismo, invitar a personas cualificadas y a expertos para tomar parte en sus reuniones. Las tareas de secretariado estarán a cargo de la Comisión.
5. El Comité consultivo bancario adoptará su reglamento interno y elegirá un presidente entre los representantes de los Estados miembros. Se reunirá a intervalos regulares y cada vez que la situación lo requiera. La Comisión podrá solicitar que el Comité se reúna con urgencia si estima que la situación lo requiere.
6. Las deliberaciones del Comité consultivo bancario y sus resultados serán confidenciales a menos que el Comité decida lo contrario.
Artículo 58.- Examen de las condiciones de la autorización
El Comité consultivo bancario estará encargado de examinar el contenido dado por los Estados miembros a las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 5 y en el apartado 1 del artículo 6, las restantes condiciones que aquellos apliquen eventualmente, así como las indicaciones que deberán figurar en el programa de actividades, y elevará, en su caso, sugerencias a la Comisión orientadas a una coordinación más detallada.
Artículo 59.- Relaciones de observación
1. A la espera de una coordinación posterior, las autoridades competentes establecerán a título de observación, en su caso complementariamente a los eventuales coeficientes que apliquen, relaciones entre diferentes partidas del activo o del pasivo de las entidades de crédito con objeto de vigilar la solvencia y la liquidez de las entidades de crédito y el resto de las condiciones útiles para la protección del ahorro.
Con esta finalidad, el Comité consultivo bancario determinará el contenido de los diferentes elementos de las relaciones de observación contempladas en el párrafo primero y fijará el método que deberá aplicarse para su cálculo.
En su caso, el Comité consultivo bancario tendrá en cuenta las consultas técnicas que tengan lugar entre las autoridades de control de las categorías de entidades implicadas.
2. Las relaciones establecidas a título de observación en virtud del apartado 1 se calcularán al menos cada seis meses.
3. El Comité consultivo bancario examinará los resultados de los análisis efectuados por las autoridades de control a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1, sobre la base de los cálculos contemplados en el apartado 2.
4. El Comité consultivo bancario podrá hacer a la Comisión cualquier sugerencia encaminada a la coordinación de los coeficientes aplicables en los Estados miembros.
TÍTULO VII.- PODERES DE EJECUCIÓN
Artículo 60.- Adaptaciones técnicas
1. Sin perjuicio, en lo relativo a los fondos propios, del informe mencionado en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 34, las adaptaciones de carácter técnico relativas a los guiones siguientes se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2:
– la clarificación de las definiciones a fin de tener en cuenta en la aplicación de la presente Directiva la evolución de los mercados financieros,
– la clarificación de las definiciones a fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva en la Comunidad,
– la adecuación de la terminología y de la formulación de las definiciones con la de los actos ulteriores relativos a las entidades de crédito y materias conexas,
– la definición de la zona A del punto 14 del artículo 1,
– la definición de los bancos multilaterales de desarrollo del punto 19 del artículo 1,
– la modificación de la cuantía de capital inicial previsto en el artículo 5 a fin de tener en cuenta los desarrollos económicos y monetarios,
– la ampliación del contenido de la lista mencionada en los artículos 18 y 19, que figura en el anexo I, o la adaptación de la terminología de la lista a fin de tener en cuenta el desarrollo de los mercados financieros,
– los ámbitos en los que las autoridades competentes deben intercambiar informaciones, enumerados en el artículo 28,
– la modificación de la definición de activos del artículo 43 atendiendo a los desarrollos de los mercados financieros,
– la lista y la clasificación de las cuentas de orden que figuran en los anexos II y IV y su tratamiento en el cálculo del coeficiente descrito en los artículos 42, 43 y 44 y en el anexo III,
– una reducción transitoria del coeficiente mínimo previsto en el artículo 47 o de las ponderaciones previstas en el artículo 43 a fin de tener en cuenta circunstancias específicas,
– la aclaración de las excepciones previstas en los apartados 5 a 10 del artículo 49.
2. La Comisión estará asistida por un Comité.
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. El Comité aprobará su reglamento interno.
TÍTULO VIII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO 1.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 61.- Disposiciones transitorias relativas al artículo 36
Dinamarca podrá autorizar a las entidades de crédito hipotecario de su país organizadas en forma de sociedades cooperativas o de fondos, antes del 1 de enero de 1990, y transformadas en sociedades anónimas, a seguir incluyendo en sus fondos propios los compromisos solidarios de sus miembros, respectivamente de los prestatarios contemplados en el apartado 1 del artículo 36, cuyos crédito estén asimilados a dichos compromisos solidarios, dentro de los límites siguientes:
a) la base de cálculo de la parte de los compromisos solidarios de los prestatarios será equivalente al total de los elementos contemplados en los puntos 1 más 2 del apartado 2 del artículo 34 menos los elementos contemplados en los puntos 9, 10 y 11 del apartado 2 del artículo 34;
b) la base de cálculo el 1 de enero de 1991 o, si la transformación se efectuara posteriormente, en la fecha en que ésta tenga lugar, será la base máxima de cálculo. La base de cálculo no podrá, en ningún caso, ser superior a la base máxima de cálculo;
c) la base máxima de cálculo se reducirá a partir del 1 de enero de 1997, en la mitad del producto de toda la ampliación del capital -a efectos del punto 1 del apartado 2 del artículo 34- que se realice con posterioridad a esa fecha; y
d) el importe máximo de los compromisos solidarios de los prestatarios incluidos en los fondos propios no podrá exceder del:
50 % en 1991 y 1992,
45 % en 1993 y 1994,
40 % en 1995 y 1996,
35 % en 1997,
30 % en 1998,
20 % en 1999,
10 % en 2000, y
0 % a partir del 1 de enero de 2001, de la base de cálculo.
Artículo 62.- Disposiciones transitorias relativas al artículo 43
1. Hasta el 31 de diciembre de 2006, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar a sus entidades de crédito a aplicar una ponderación de riesgo del 50 % a los préstamos que estén plena e íntegramente garantizados, a satisfacción suya, por hipotecas sobre oficinas y locales comerciales polivalentes situados en el territorio de aquellos Estados miembros que permitan una ponderación de riesgo del 50 %, con sujeción a las condiciones siguientes:
i) el 50 % de la ponderación de riesgo se aplicará a la parte del préstamo que no exceda un límite calculado conforme a lo dispuesto en las letras a) o b) siguientes:
a) el 50 % del valor venal del inmueble de que se trate.
El valor venal del inmueble será calculado por dos tasadores independientes, que harán sendas tasaciones, independientes entre sí, en el momento en que se haga el préstamo. Éste deberá basarse en la más baja de las dos tasaciones.
El inmueble volverá a ser tasado al menos una vez al año por un único tasador. Para los préstamos que no superen 1 millón de euros y el 5 % de los fondos propios de la entidad de crédito, el inmueble volverá a ser tasado al menos una vez cada tres años por un único tasador;
b) el más bajo de los valores siguientes: el 50 % del valor venal del inmueble o el 60 % del valor del crédito hipotecario, en aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus leyes o reglamentos, unos criterios rigurosos para la tasación del valor de los créditos hipotecarios.
Se entenderá por “valor del crédito hipotecario” el valor del inmueble determinado por un tasador que realice una tasación prudente de la posibilidad futura de comerciar con el inmueble, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo del mismo, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos correspondientes. Los elementos especulativos no se podrán tener en cuenta en la tasación del valor del crédito hipotecario. El valor del crédito hipotecario se documentará de manera clara y transparente.
Al menos cada tres años, o si el mercado acusa una baja de más del 10 %, se volverá a evaluar el valor del crédito hipotecario y, en particular, las hipótesis subyacentes relativas al desarrollo del mercado de que se trate.
Tanto en el caso a) como en el caso b), se entenderá por “valor venal” el precio al que podría venderse el inmueble, mediante contrato privado entre un vendedor voluntario y un comprador independiente en la fecha de la tasación, en el supuesto de que el bien su hubiere ofrecido públicamente en el mercado, que las condiciones del mercado permitieren disponer del mismo de manera ordenada y que se dispusiere de un plazo normal, habida cuenta de la naturaleza del inmueble, para negociar la venta;
ii) la ponderación del riesgo del 100 % se aplicará a la parte del préstamo que supere los límites fijados en el inciso i);
iii) el inmueble deberá ser ocupado o cedido en régimen de arrendamiento por su propietario.
Lo dispuesto en el párrafo primero no impedirá que las autoridades competentes de un Estado miembro que apliquen una ponderación más elevada en su territorio puedan permitir, en las condiciones definidas más arriba, la aplicación de una ponderación del 50 % a este tipo de préstamos en los territorios de aquellos Estados miembros que permitan una ponderación de los riesgos del 50 %.
Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar a sus entidades de crédito a aplicar una ponderación de riesgo del 50 % a los préstamos pendientes el 21 de julio de 2000, siempre que se cumplan las condiciones enumeradas en el presente apartado. En este caso, el inmueble será tasado conforme a los criterios de tasación fijados más arriba, a más tardar el 21 de julio de 2003.
Para los préstamos concedidos antes del 31 de diciembre de 2006, la ponderación de riesgo del 50 % seguirá aplicándose hasta su vencimiento, cuando la entidad de crédito esté obligada a cumplir las condiciones del contrato.
Hasta el 31 de diciembre de 2006, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar asimismo a sus entidades de crédito a aplicar una ponderación de riesgo del 50 % a la parte de los préstamos garantizada plenamente, a su satisfacción, mediante acciones de sociedades inmobiliarias finlandesas que operen de conformidad con la Ley finlandesa de sociedades inmobiliarias de 1991 o la legislación posterior equivalente, siempre que se cumplan las condiciones del presente apartado.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de la forma en que apliquen el presente apartado.
2. Los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 50 % para las operaciones de arrendamiento inmobiliario con opción de compra realizadas antes del 31 de diciembre de 2006, referidas a bienes de utilización profesional situados en el país de la sede social y reguladas por las disposiciones legales que establezcan que el arrendador conserve la propiedad íntegra del objeto arrendado hasta que el arrendatario ejerza su opción de compra. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la forma en que apliquen el presente apartado.
3. El apartado 3 del artículo 43 se entenderá sin perjuicio del reconocimiento por las autoridades competentes de los contratos bilaterales de novación que hayan sido celebrados en el caso de:
– Bélgica, antes de 23 de abril de 1996,
– Dinamarca, antes del 1 de junio de 1996,
– Alemania, antes del 30 de octubre de 1996,
– Grecia, antes del 27 de marzo de 1997,
– España, antes del 7 de enero de 1997,
– Francia, antes del 30 de mayo de 1996,
– Irlanda, antes del 27 de junio de 1996,
– Italia, antes del 30 de julio de 1996,
– Luxemburgo, antes del 29 de mayo de 1996,
– los Países Bajos, antes del 1 de julio de 1996,
– Austria, antes del 30 de diciembre de 1996,
– Portugal, antes del 15 de enero de 1997,
– Finlandia, antes del 21 de agosto de 1996,
– Suecia, antes del 1 de junio de 1996,
– el Reino Unido, antes del 30 de abril de 1996.
Artículo 63.- Disposiciones transitorias relativas al artículo 47
1. Las entidades de crédito cuyo coeficiente mínimo no alcanzara el 1 de enero de 1991 el 8 % previsto en el apartado 1 del artículo 47 deberán aproximarse progresivamente, en fases sucesivas, a dicho nivel. Mientras no hayan alcanzado dicho objetivo, no podrán permitir que el nivel del coeficiente descienda por debajo del nivel alcanzado. Si, no obstante, se produjese tal fluctuación, la misma deberá ser temporal y el motivo deberá comunicarse a las autoridades competentes.
2. Durante un período que no exceda de cinco años a contar desde el 1 de enero de 1993, los Estados miembros podrán aplicar la ponderación del 10 % a las obligaciones que se definen en el apartado 4 del artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE, y mantenerla, si lo consideran necesario, para las entidades de crédito, a fin de evitar graves perturbaciones en sus mercados. Tales excepciones serán comunicadas a la Comisión.
3. Durante un período que no exceda de siete años a partir del 1 de enero de 1993, el apartado 1 del artículo 47 no se aplicará al Banco Agrícola de Grecia. No obstante, dicho banco deberá aproximarse en fases sucesivas al nivel prescrito en el apartado 1 del artículo 47, según el método que se describe en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 64.- Disposiciones transitorias relativas al artículo 49
1. Si, el 5 de febrero de 1993, una entidad de crédito hubiera aceptado ya un riesgo, o riesgos, que superen los límites aplicables a los grandes riesgos o el límite aplicable a la acumulación de grandes riesgos, previstos en el artículo 49, las autoridades competentes exigirán a dicha entidad de crédito que adopte las medidas necesarias para reducir el riesgo o riesgos considerados al nivel previsto por las disposiciones del artículo 49.
2. El procedimiento destinado a reducir el riesgo o riesgos al nivel autorizado se definirá, se adoptará, se aplicará y se concluirá en el plazo que las autoridades competentes consideren conforme al principio de gestión saneada y de competencia leal. Las autoridades competentes informarán a la Comisión y al Comité consultivo bancario sobre el calendario del procedimiento general adoptado.
3. La entidad de crédito no podrá adoptar medida alguna que tenga por efecto aumentar los riesgos a que se hace referencia en el apartado 1 con respecto al nivel que representaban dichos riesgos el 5 de febrero de 1993.
4. El plazo que deberá aplicarse en virtud del apartado 2 expirará, a más tardar, el 31 de diciembre de 2001. Los riesgos de vencimiento más largo cuyos términos contractuales esté obligada a cumplir la entidad prestamista podrán mantenerse hasta dicho vencimiento.
5. Hasta el 31 de diciembre de 1998, los Estados miembros podrán aumentar el límite establecido en el apartado 1 del artículo 49 hasta el 40 % y el límite establecido en el apartado 2 del artículo 49 hasta el 30 %. En tal caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, el plazo para reducir los riesgos existentes al finalizar el citado período hasta los niveles previstos en el artículo 49 finalizará el 31 de diciembre de 2001.
6. Únicamente para las entidades de crédito cuyos fondos propios no rebasen los 7 millones de euros, los Estados miembros podrán prorrogar por cinco años los plazos previstos en el apartado 5. Los Estados miembros que se acojan a la facultad prevista en el presente apartado velarán por evitar distorsiones de la competencia e informarán sobre las medidas adoptadas al respecto a la Comisión y al Comité consultivo bancario.
7. En los casos contemplados en los apartados 5 y 6, un riesgo podrá considerarse gran riesgo si su importe es igual o superior al 15 % de los fondos propios.
8. Hasta el 31 de diciembre de 2001 los Estados miembros podrán sustituir la frecuencia de notificación de grandes riesgos a que se hace mención en el segundo guión del apartado 2 del artículo 48 por una frecuencia de dos veces al año como mínimo.
9. Los Estados miembros podrán eximir total o parcialmente de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 49 los riesgos contraídos por una entidad de crédito consistentes en préstamos hipotecarios, a efectos del apartado 1 del artículo 62, concluidos antes del 1 de enero de 2002, así como las operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario, a efectos del apartado 2 del artículo 62, concluidos antes del 1 de enero de 2002, en ambos casos hasta un límite máximo del 50 % del valor de los bienes inmobiliarios de que se trate.
Se tratarán de la misma forma los préstamos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, por acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades constructoras de viviendas o la legislación posterior equivalente que sean similares a los préstamos hipotecarios a que se refiere el párrafo primero.
Artículo 65.- Disposiciones transitorias relativas al artículo 51
Las entidades de crédito que el 1 de enero de 1993 superasen los límites fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 51 dispondrán de un plazo hasta el 1 de enero de 2003 para ajustarse a dichos límites.
CAPÍTULO 2.- DISPOSICIONES FINALES
Artículo 66.- Información de la Comisión
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 67.- Directivas derogadas
1. Quedan derogadas las Directivas 73/183/CEE, 77/780/CEE, 89/299/CEE, 89/646/CEE, 89/647/CEE, 92/30/CEE y 92/121/CEE, modificadas por las Directivas que figuran en la parte A del anexo V, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de transposición que figuran en la parte B del anexo V.
2. Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.
Artículo 68.- Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 69.- Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2000.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
N. Fontaine
Por el Consejo
El Presidente
J. Gama
(1) DO C 157 de 25.5.1998, p. 13.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de enero de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de marzo de 2000 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 194 de 16.7.1973, p. 1.
(4) DO L 322 de 17.12.1977, p. 30; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/33/CE (DO L 204 de 21.7.1998, p. 29).
(5) DO L 124 de 5.5.1989, p. 16; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/30/CEE (DO L 110 de 28.4.1992, p. 52).
(6) DO L 386 de 30.12.1989, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CEE (DO L 168 de 18.7.1995, p. 7).
(7) DO L 386 de 30.12.1989, p. 14; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/33/CE.
(8) DO L 110 de 28.4.1992, p. 52.
(9) DO L 29 de 5.2.1993, p. 1; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.
(10) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.
(11) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/605/CEE (DO L 317 de 16.11.1990, p. 60).
(12) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(13) Directiva 88/627/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, sobre las informaciones que han de publicarse en el momento de la adquisición y de la cesión de una participación importante en una sociedad cotizada en bolsa (DO L 348 de 17.12.1988, p. 62).
(14) Octava Directiva 84/253/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984, basada en la letra g) del apartado 2 del artículo 44 del Tratado CEE, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables (DO L 126 de 12.5.1984, p. 20).
(15) Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 2 del artículo 44 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222 de 14.8.1978, p. 11); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/60/CE (DO L 62 de 26.6.1999, p. 65).
(16) Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 375 de 31.12.1985, p. 3); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE.
(17) Directiva 93/22/CEE del Consejo de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (DO L 141 de 11.6.1993, p. 27); Directiva cuya última modificación la constituye 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).
(18) Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE.
(19) Primera Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio (DO L 63 de 13.3.1979, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE.
ANEXO I.- LISTA DE ACTIVIDADES QUE SE BENEFICIAN DEL RECONOCIMIENTO MUTUO
1. Recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables
2. Préstamos(1)
3. Arrendamiento financiero (leasing)
4. Operaciones de pago
5. Emisión y gestión de medios de pago (tarjetas de crédito, cheques de viaje, cartas de crédito)
6. Concesión de garantías y suscripción de compromisos
7. Transacciones por cuenta propia de la entidad o por cuenta de su clientela que tengan por objeto:
a) instrumentos del mercado monetario (cheques, efectos, certificados de depósito, etc.)
b) mercados de cambios
c) instrumentos financieros a plazo y opciones
d) instrumentos sobre divisas o sobre tipos de interés
e) valores negociables
8. Participaciones en las emisiones de títulos y prestaciones de los servicios correspondientes
9. Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, de estrategia industrial y de cuestiones afines, así como asesoramiento y servicios en el ámbito de la fusión y de la compra de empresas
10. Intermediación en los mercados interbancarios
11. Gestión o asesoramiento en la gestión de patrimonios
12. Custodia de valores negociables
13. Informes comerciales
14. Alquiler de cajas fuertes.
(1) Comprenden, en especial:
– crédito al consumo,
– crédito hipotecario,
– factoring con o sin recurso,
– financiación de transacciones comerciales (incluido el forfaiting).
ANEXO II.- CLASIFICACIÓN DE LAS CUENTAS DE ORDEN
Riesgo alto
– Garantías que sean sustitutivas de créditos
– Aceptaciones
– Efectos endosados que no incorporen la firma de otra entidad de crédito
– Cesiones con derecho de recurso a favor del comprador
– Cartas de crédito standby irrevocables que sean sustitutivas de crédito
– Compromisos de compra a plazo
– Depósitos a futuro (forward forward deposits)
– Parte pendiente de desembolso de acciones y títulos parcialmente desembolsados
– Otras partidas de riesgo alto
Riesgo medio
– Créditos documentarios, emitidos y confirmados (véase también riesgo medio/bajo)
– Fianzas y cauciones (incluidas las garantías de licitación y buen fin de contratos públicos, las aduaneras y las fiscales) y las garantías que no sean sustitutivas de crédito
– Acuerdos de venta con compromiso de recompra tal como se definen en los apartados 3 y 5 del artículo 12 de la Directiva 86/635/CEE
– Cartas de crédito standby irrevocables que no sean sustitutivas de crédito
– Facilidades de descubierto no utilizadas (compromisos de concesión de préstamo, de compra de títulos, de prestación de garantías o de créditos mediante aceptaciones) de duración inicial superior a un año
– Líneas de apoyo a la emisión de valores [note issuance facilities (NIF) y revolving underwriting facilities (RUF)]
– Otras partidas que tengan riesgo medio
Riesgo medio/bajo
– Créditos documentarios en los que el embarque de mercancía actúe como garantía y otras transacciones autoliquidables
– Otras partidas que comporten también riesgo medio/bajo
Riesgo bajo
– Facilidades de descubierto no utilizadas (compromisos de concesión de préstamos, de compra de títulos, de prestación de garantías o de créditos mediante aceptaciones) de duración inicial de hasta un año inclusive, o que puedan ser anuladas sin condiciones en cualquier momento ni previo aviso
– Otras partidas que comporten también riesgo bajo
Los Estados miembros se comprometen a informar a la Comisión tan pronto como hayan aceptado introducir un nuevo elemento no registrado en balance en cualquiera de los últimos guiones que figuran en cada clase de riesgo. Dicho elemento será clasificado definitivamente a nivel comunitario una vez que se haya cumplido el procedimiento del artículo 60.
ANEXO III.- TRATAMIENTO DE LAS CUENTAS DE ORDEN
1. ELECCIÓN DEL MÉTODO
Siempre y cuando lo consientan las autoridades competentes, las entidades de crédito podrán elegir uno de los métodos que a continuación se indican para evaluar los riesgos de crédito derivados de los contratos que se enumeran en los puntos 1 y 2 del anexo IV. Las entidades de crédito que tengan que cumplir con el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/6/CEE(1) deberán utilizar el método 1 expuesto más abajo. Para evaluar los riesgos de crédito derivados de los contratos que se enumeran en el punto 3 del anexo IV, todas las entidades de crédito deberán utilizar el método 1 expuesto más abajo.
2. MÉTODOS
Método 1: Sistema de valoración a precios de mercado
Fase a): Atribuyendo a los contratos un precio de mercado (valoración a precios de mercado) se obtendrá el coste de reposición de todos los contratos con un valor positivo.
Fase b): A fin de obtener el importe del riesgo de crédito potencial futuro(2) se multiplicará el importe teórico del principal o los valores subyacentes por los porcentajes siguientes:
CUADRO 1
…………………..
A efectos del cálculo del posible riesgo futuro con arreglo a la fase b), las autoridades competentes podrán permitir que las entidades de crédito apliquen hasta el 31 de diciembre de 2006 los porcentajes siguientes en lugar de los que figuran en el cuadro 1, siempre que la entidad haga uso de la opción mencionada en el artículo 11 bis de la Directiva 93/6/CEE para los contratos a los que se refieren las letras b) y c) del punto 3) del anexo IV:
CUADRO 1 bis
……………………
Fase c): La suma del coste de reposición y del importe del riesgo de crédito potencial futuro se multiplicará por las ponderaciones del riesgo atribuido a las correspondientes contrapartes según lo previsto en el artículo 43.
Método 2: Sistema de riesgo original
Fase a): Los importes teóricos del principal de cada instrumento se multiplicarán por los porcentajes que se expresan a continuación:
CUADRO 2
………………
Fase b): Los riesgos iniciales así obtenidos se multiplicarán por las ponderaciones del riesgo atribuido a la contraparte según lo previsto en el artículo 43.
Para los métodos 1 y 2, las autoridades competentes deberán garantizar que el importe teórico que deba tomarse en cuenta constituya una medida adecuada del riesgo inherente al contrato. Cuando, por ejemplo, el contrato prevea una multiplicación de los flujos de tesorería, el importe teórico habrá de ajustarse a fin de tener en cuenta los efectos de la multiplicación sobre la estructura de riesgos del contrato.
3. COMPENSACION CONTRACTUAL (CONTRATOS DE NOVACIÓN Y OTROS ACUERDOS DE COMPENSACIÓN)
a) Tipos de compensación que pueden reconocer las autoridades competentes
A efectos de lo dispuesto en el presente punto 3, se entenderá por “contraparte” cualquier entidad (incluidas las personas físicas) facultada para celebrar un acuerdo de compensación contractual.
Las autoridades competentes podrán reconocer como factores de reducción del riesgo los siguientes tipos de compensación contractual:
i) los contratos bilaterales de novación entre una entidad de crédito y su contraparte, en virtud de los cuales los derechos y obligaciones recíprocas queden automáticamente amalgamados, de tal forma que la novación determine un importe único neto cada vez que se aplique la novación y se cree así un nuevo y único contrato jurídicamente vinculante que extinga los contratos anteriores;
ii) acuerdos bilaterales de compensación entre la entidad de crédito y su contraparte.
b) Condiciones del reconocimiento
Las autoridades competentes podrán reconocer que la compensación contractual constituye un factor de reducción del riesgo únicamente cuando concurran las condiciones siguientes:
i) que la entidad de crédito haya celebrado con su contraparte un acuerdo de compensación contractual por el cual se cree una única obligación jurídica, que abarque todas las transacciones incluidas, en virtud de la cual, en el caso de que una de las contrapartes incurra en una situación de impago a causa de incumplimiento, quiebra o liquidación u otra circunstancia similar, la entidad de crédito tenga el derecho de recibir o la obligación de pagar únicamente la suma neta de los valores positivos y negativos valorados a precios de mercado de las distintas transacciones incluidas;
ii) que la entidad de crédito haya puesto a disposición de las autoridades competentes dictámenes jurídicos fundamentados y por escrito que permitan concluir, en caso de procedimiento, que los tribunales y autoridades administrativas competentes considerán, en los supuestos descritos en el inciso i), que los derechos y obligaciones de la entidad de crédito se limitan a la suma neta, de conformidad con lo expuesto en el inciso i), en virtud de:
– la legislación del territorio en que está constituida la contraparte y, si interviene una sucursal extranjera de una empresa, también en virtud de la legislación del territorio en que está situada dicha sucursal,
– la legislación aplicable a las distintas transacciones incluidas, y
– la legislación aplicable a cualquier contrato o acuerdo, necesario para que surta efecto la compensación contractual;
iii) que la entidad de crédito disponga de procedimientos encaminados a garantizar que la validez jurídica de su compensación contractual será revisada a la luz de cualquier posible modificación de las normativas pertinentes.
Las autoridades competentes, tras consultar, si procede, a otras autoridades competentes pertinentes, deberán quedar satisfechas de que la compensación contractual es jurídicamente válida en cada uno de los territorios implicados. Si una de dichas autoridades competentes no quedara satisfecha a este respecto, el acuerdo de compensación contractual no podrá ser reconocido como un factor de reducción del riesgo por ninguna de las contrapartes.
Las autoridades competentes podrán aceptar dictámenes jurídicos motivados redactados por tipos de compensación contractual.
Los contratos que contengan una disposición que permita a una contraparte no morosa realizar sólo pagos limitados, o incluso ningún pago, al patrimonio de la parte morosa, aun siendo el moroso acreedor neto (cláusula de walkaway) no podrán ser reconocidos como factores de reducción del riesgo.
Las autoridades competentes podrán considerar que tienen efectos de reducción del riesgo los acuerdos de compensación contractual relativos a contratos de tipo de cambio con un vencimiento inicial igual o inferior a catorce días naturales, a opciones emitidas o a cuentas de orden similares, a los que no es aplicable el presente anexo debido a que implican un riesgo de crédito despreciable o nulo. Si, en función del valor de mercado positivo o negativo de estos contratos, su inclusión en otro acuerdo de compensación puede dar lugar a un aumento o disminución de los requisitos de capital, las autoridades competentes deberán obligar a las entidades de crédito a aplicar un tratamiento coherente.
c) Efectos del reconocimiento
i) Contratos de novación
Se podrán ponderar los importes netos únicos fijados por los contratos de novación, en lugar de los importes brutos. Así, al aplicar el método 1 en:
– la fase a): los costes de reposición y
– la fase b): los importes teóricos del principal o los valores subyacentes
se podrán obtener teniendo en cuenta el contrato de novación. Al aplicar el método 2 en la fase a), el importe teórico del principal podrá calcularse teniendo en cuenta el contrato de novación; se aplicarán los porcentajes del cuadro 2.
ii) Otros acuerdos de compensación
Al aplicar el método 1:
En la fase a), el coste actual de sustitución de los contratos incluidos en un acuerdo de compensación podrá obtenerse teniendo en cuenta el hipotético coste neto de sustitución que resulte del acuerdo; en caso de que la compensación lleve a una obligación neta para la entidad de crédito que calcula el coste neto de sustitución, al coste actual de sustitución se le atribuirá un valor cero.
En la fase b), para todos los demás contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral, el riesgo potencial de crédito futuro podrá reducirse mediante la ecuación siguiente:
………………………
siendo:
– PCEred= riesgo potencial reducido de crédito futuro correspondiente a todos los contratos con una contraparte determinada incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente,
– PCEbruto= suma de los riesgos potenciales de crédito futuro correspondientes a todos los contratos con una contraparte determinada incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente, que se calculan multiplicando los importes teóricos del principal por los porcentajes que figuran en el cuadro 1,
– NGR= “coeficiente neto/bruto”, esto es, a discreción de las autoridades de supervisión:
i) cálculo separado: cociente entre el coste neto de sustitución de todos los contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente con una contraparte determinada (numerador) y el coste bruto de sustitución de los contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente con dicha contraparte (denominador), o
ii) cálculo agregado: cociente entre la suma de los costes netos de sustitución calculados bilateralmente para todas las contrapartes teniendo en cuenta los contratos incluidos en acuerdos de compensación válidos jurídicamente (numerador) y los costes brutos de sustitución de todos los contratos incluidos en acuerdos de compensación válidos jurídicamente (denominador).
Si los Estados miembros permiten a las entidades de crédito la elección del método, el método elegido deberá emplearse de forma coherente.
Para el cálculo del riesgo potencial de crédito futuro mediante la fórmula anterior, los contratos perfectamente congruentes incluidos en el acuerdo de compensación pueden considerarse un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos. Los contratos perfectamente congruentes son contratos sobre tipos de cambio a plazo o contratos similares en los que el principal nocional es equivalente a los flujos de tesorería, siempre que éstos sean exigibles en la misma fecha de valor y total o parcialmente en la misma moneda.
Para aplicar el método 2 en la fase a):
– los contratos perfectamente congruentes incluidos en el acuerdo de compensación pueden considerarse un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos; los importes del principal nocional se multiplican por los porcentajes que figuran en el cuadro 2,
– por lo que respecta a los demás contratos incluidos en un acuerdo de compensación, los porcentajes aplicables podrán reducirse como se indica en el cuadro 3:
CUADRO 3
………………….
(1) Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (DO L 141 de 11.6.1993, p. 1); Directiva modificada por la Directiva 98/33/CE (DO L 204 de 21.7.1998, p. 29).
(2) Excepto en el caso de swaps de tipos de interés variable/variable en una misma divisa, en el que sólo se calculará el coste de reposición.
ANEXO IV.- TIPOS DE CUENTAS DE ORDEN
1. Contratos sobre tipos de interés:
a) swaps sobre tipos de interés en una sola divisa
b) swaps sobre tipos de interés variable
c) acuerdos sobre tipos de interés futuros
d) futuros sobre tipos de interés
e) opciones adquiridas sobre tipos de interés
f) otros contratos de naturaleza análoga.
2. Contratos sobre tipos de cambio y contratos sobre oro:
a) swaps sobre tipos de interés en diversas divisas
b) operaciones a plazo sobre divisas
c) futuros sobre divisas
d) opciones adquiridas sobre divisas
e) otros contratos de naturaleza análoga
f) contratos sobre oro de naturaleza análoga a los enumerados en las letras a) a e).
3. Contratos de naturaleza análoga a los mencionados en las letras a) a e) del punto 1 y en las letras a) a d) del punto 2 relativos a otros índices o instrumentos de referencia sobre:
a) acciones
b) metales preciosos, excepto el oro
c) productos básicos, salvo los metales preciosos
d) otros contratos de naturaleza análoga.
ANEXO V.- PARTE A.- DIRECTIVAS DEROGADAS, CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS
(contempladas en el artículo 67)
Directiva 73/183/CEE del Consejo
Directiva 77/780/CEE del Consejo
Directiva 85/345/CEE del Consejo
Directiva 86/137/CEE del Consejo
Directiva 86/524/CEE del Consejo
Directiva 89/646/CEE del Consejo
Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
únicamente el primer guión del artículo 1; el primer guión del apartado 1 y el primer guión del apartado 2 del artículo 2; el apartado 2 del artículo 3; los apartados 2, 3 y 4 del artículo 4, en lo relativo a las referencias hechas a la Directiva 77/780/CEE, y el apartado 6; y el primer guión del artículo 5
Directiva 96/13/CE del Consejo
Directiva 98/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (artículo 1)
Directiva 89/299/CEE del Consejo
Directiva 91/633/CEE del Consejo
Directiva 92/16/CEE del Consejo
Directiva 92/30/CEE del Consejo
Directiva 89/646/CEE del Consejo
Directiva 92/30/CEE del Consejo
Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
únicamente el primer guión del artículo 1
Directiva 89/647/CEE del Consejo
Directiva 91/31/CEE de la Comisión
Directiva 92/30/CEE del Consejo
Directiva 94/7/CE de la Comisión
Directiva 95/15/CE de la Comisión
Directiva 95/67/CE de la Comisión
Directiva 96/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
Directiva 98/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
Directiva 98/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (artículo 2)
Directiva 92/30/CEE del Consejo
Directiva 92/121/CEE del Consejo
PARTE B.- PLAZOS DE TRANSPOSICIÓN
(contemplados en el artículo 67)
……………….
ANEXO VI.- TABLA DE CORRESPONDENCIAS
……………….