Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 relativa al acceso a las redes de comunicación electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso)  (DOCE L 108/24 abril de 2002)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (4)establece los objetivos de una marco comunitario que regule las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que figuran las redes de telecomunicaciones fijas y móviles, las redes de televisión por cable, las redes utilizadas para radiodifusión terrenal, las redes satelitales y las redes de Internet, independientemente de que se utilicen para la transmisión de voz, fax, datos o imágenes.
Dichas redes pueden haber sido autorizadas por los Estados miembros con arreglo a la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (5) o en virtud de medidas reglamentarias anteriores. Las disposiciones de la presente Directiva se aplican a las redes utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. La presente Directiva es aplicable a los acuerdos de acceso e interconexión celebrados entre proveedores de servicios. Las redes no públicas no están sometidas a las obligaciones de la presente Directiva salvo cuando, por beneficiarse del acceso a redes públicas, puedan quedar sujetas a las condiciones establecidas por los Estados miembros.

(2) Los servicios que ofrecen contenidos tales como la oferta para la venta de un conjunto de radiodifusión sonora o televisiva no están cubiertos por el marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

(3) El término «acceso» puede tener múltiples acepciones, motivo por el cual es necesario definir precisamente el sentido en el que se utiliza en la presente Directiva, sin perjuicio del uso que de él se haga en otras medidas comunitarias. Un operador puede poseer la red o los recursos subyacentes, o arrendarlos total o parcialmente.

(4) La Directiva 95/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión (6) no imponía un servicio o sistema de televisión digital específico, lo cual dio pie a que los agentes del mercado tomaran la iniciativa y desarrollaran sistemas a ese fin.
A través del Digital Video Broadcasting Group, los agentes del mercado europeo han desarrollado una familia de sistemas de transmisión de televisión que han sido adoptados por los organismos de radiodifusión de todo
el mundo. Además, estos sistemas de transmisión han sido normalizados por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) y se han convertido en Recomendaciones de la Unión Internacional de Tele-
comunicaciones (UIT). En relación con el servicio de televisión digital de formato ancho, hay que precisar que la relación de dimensiones 16:9 constituye el formato de referencia para los programas y servicios de
televisión de este tipo; dicho formato ya está implantado en los mercados de los Estados miembros, en aplicación de la Decisión 93/424/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a un plan de acción para la introducción de servicios avanzados de televisión en Europa (7).

(5) En un mercado abierto y competitivo no debe existir ninguna restricción que impida a las empresas negociar acuerdos de acceso e interconexión con otras empresas, en particular de carácter transfronterizo, a condición de que se respeten las normas del Tratado en materia de competencia. En el marco de la consecución de un auténtico mercado paneuropeo más eficiente, con una competencia eficaz, servicios competitivos y una mayor oferta para los consumidores, las empresas que reciban solicitudes de acceso o de interconexión deben en principio concluir dichos acuerdos sobre una base comercial y negociar de buena fe.

(6) En los mercados en que aún persisten importantes diferencias de capacidad de negociación entre las empresas y en los que algunas empresas dependen de las infraestructuras que proporcionan otras para el suministro de sus servicios, conviene establecer un marco para garantizar un funcionamiento eficaz. En interés de los usuarios finales, las autoridades nacionales de reglamentación han de estar facultadas para garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios cuando fracasen las negociaciones comerciales. En particular, pueden garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo imponiendo a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales obligaciones proporcionadas; el control de los medios de acceso puede conllevar la propiedad o el control de la conexión física con el usuario final (ya sea fijo o móvil) o la capacidad de modificar o retirar el número o los números nacionales necesarios para acceder al punto de terminación de la red del usuario final. Tal sería el caso, por ejemplo, si los operadores de las redes decidieran imponer restricciones excesivas a la libre elección de acceso a portales y servicios de Internet por parte de los usuarios finales.

(7) Las medidas nacionales de carácter legal o administrativo que vinculan los términos y condiciones de acceso o interconexión a las actividades que lleva a cabo el candidato a la interconexión (y, en concreto, a su nivel de inversión en infraestructura de red), en lugar de hacerlo a los servicios de interconexión o acceso proporcionados, podrían provocar una distorsión del mercado, resultando por ello incompatibles con las normas de competencia.

(8) Los operadores de redes que controlan el acceso a sus propios clientes, lo hacen sobre la base de un único número o dirección que figura en una serie publicada de números o direcciones. Los operadores de otras redes tienen que poder entregar tráfico a dichos clientes, motivo por el cual deben poder estar interconectados directa o indirectamente entre sí. Por lo tanto, es necesario mantener los derechos y obligaciones que existen en la actualidad en el ámbito de la negociación de las interconexiones. Asimismo, es oportuno conservar las obligaciones establecidas por la Directiva 95/47/CE, en virtud de las cuales las redes de comunicaciones electrónicas totalmente digitales utilizadas para la distribución de servicios de televisión y abiertas al público tienen que poder distribuir programas y servicios de televisión de formato amplio, a fin de permitir a los usuarios la recepción de dichos programas en el formato en el que hayan sido transmitidos.

(9) La interoperabilidad redunda en beneficio del usuario final y es un objetivo importante del presente marco normativo. Fomentar la interoperabilidad es uno de los objetivos de las autoridades nacionales de reglamentación previstos en este marco, que también prevé la publicación por la Comisión de una lista de normas y/o especificaciones referidas a la prestación de servicios, interfaces técnicas y/o funciones en red, como base para fomentar la armonización en el sector de las comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros deben fomentar el uso de normas y/o especificaciones publicadas en la medida en que resulte estrictamente necesario para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para mejorar la libertad de elección del usuario.

(10) Las normas de competencia pueden no ser suficientes por sí mismas para garantizar la diversidad cultural y el pluralismo de los medios en el sector de la televisión digital. La Directiva 95/47/CE proporcionó un marco reglamentario inicial para el sector entonces naciente de la televisión digital, cuyo mantenimiento es necesario, en especial por lo que respecta a la obligación de proporcionar un acceso condicional en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, para asegurarse de que esté disponible una amplia variedad de programas y servicios. La evolución de las tecnologías y los mercados impone la necesidad de revisar estas obligaciones de manera periódica, ya sea por parte de un Estado miembro en relación con su mercado nacional o por parte de la Comisión con respecto a la Comunidad, en particular con objeto de determinar si se justifica su ampliación a nuevas pasarelas, como las guías electrónicas de programas (EPG) y las interfaces de programa de aplicación (API), en la medida necesaria que permita garantizar que los usuarios finales de determinados servicios digitales de radiodifusión puedan acceder a ellos. Los Estados miembros pueden determinar los servicios digitales de radiodifusión cuyo acceso por parte de los usuarios finales deberán garantizar por los medios legislativos, reglamentarios o administrativos que estimen necesarios.

(11) Los Estados miembros podrán también permitir que sus autoridades nacionales de reglamentación revisen las obligaciones relativas al acceso condicional a los servicios digitales de radiodifusión con objeto de evaluar mediante un análisis del mercado si deben suprimir o modificar las condiciones impuestas a los operadores que no tengan un peso significativo en el mercado en cuestión. Dicha supresión o modificación no debe incidir negativamente en el acceso de los usuarios finales a dichos servicios ni en las perspectivas de una competencia eficaz.

(12) Para garantizar la continuidad de los acuerdos existentes en la actualidad y evitar el vacío jurídico, es necesario velar por que las obligaciones relativas al acceso y a la interconexión impuestas en virtud de los artículos 4, 6, 7, 8, 11, 12 y 14 de la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (8), las obligaciones de acceso especial impuestas en virtud del artículo 16 de la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo (9) y las obligaciones de suministro de capacidad de transmisión en líneas arrendadas impuestas con arreglo a la Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas (10), queden incorporadas en una primera fase al nuevo marco regulador, para su inmediata revisión a la luz de las condiciones de mercado. Dicha revisión podría hacerse extensiva a las organizaciones a las que se refiere el Reglamento (CE) nº 2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local (11).

(13) La revisión debe llevarse a cabo mediante la realización de un análisis económico del mercado, basado en la metodología del Derecho de la competencia. El objeto es reducir progresivamente las normas ex ante de carácter sectorial, conforme avance el desarrollo de la competencia en el mercado. Con todo, el procedimiento establecido también contempla los problemas transitorios en el mercado, como los relacionados con la itinerancia internacional, y la posibilidad de que el desarrollo de nuevas tecnologías dé lugar a situaciones de estrangulamiento que requieran la aplicación de la reglamentación ex ante, por ejemplo en el ámbito de las redes de acceso de banda ancha. Habida cuenta de que es muy posible que el desarrollo de la competencia se produzca a ritmos diferentes en función de los segmentos de mercado y de los Estados miembros de que se trate, las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para suavizar las obligaciones reglamentarias en los mercados donde la competencia permita obtener los resultados previstos. Para garantizar que en todos los Estados miembros los agentes del mercado reciban el mismo trato en circunstancias similares, la Comisión debe poder velar por la aplicación armonizada de las disposiciones de la presente Directiva. Las autoridades nacionales de reglamentación y las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de competencia deben, en caso necesario, coordinar sus actuaciones con el fin de garantizar que se aplique el remedio más apropiado. La Comunidad y sus Estados miembros han asumido compromisos en materia de interconexión de redes de telecomunicaciones, en el marco del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre telecomunicaciones básicas, que deben ser respetados.

(14) La Directiva 97/33/CE estableció una serie de obligaciones destinadas a las empresas con un peso significativo en el mercado, relativas a la transparencia, la no discriminación, la separación de cuentas, el acceso y el control de precios, en particular por lo que respecta a la orientación en función de los costes. Es conveniente conservar esta serie de posibles obligaciones, así como precisar que constituyen un conjunto máximo aplicable
a las empresas, a fin de evitar el exceso de regulación. A título excepcional, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en los compromisos internacionales o el Derecho comunitario, puede resultar oportuna la imposición de
obligaciones de acceso o interconexión a todos los agentes del mercado, como ya ocurre en el caso de los sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital.

(15) La imposición de una obligación específica a una empresa con un peso significativo en el mercado no requerirá proceder a un análisis del mercado adicional sino una justificación de que dicha obligación es adecuada y proporcionada con respecto a la índole del problema detectado.

(16) La transparencia de los términos y condiciones de acceso e interconexión, incluida la tarificación, permite acelerar las negociaciones, evitar litigios y generar confianza en los agentes del mercado en cuanto a la prestación no discriminatoria de los servicios. La apertura y transparencia de las interfaces técnicas puede resultar de particular importancia a la hora de garantizar la interoperabilidad. Cuando una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones en el sentido de hacer pública información, podrá especificar asimismo la manera en la que deberá facilitarse la información, señalando, por ejemplo, el tipo de publicación (papel o electrónico) y si es o no gratuita, habida cuenta de la naturaleza y propósito de la información en cuestión.

(17) El principio de no discriminación garantiza que las empresas con un peso significativo en el mercado no falseen la competencia, en particular cuando se trata de empresas integradas verticalmente que prestan servicios a empresas con las que compiten en mercados descendentes.

(18) La separación de cuentas permite hacer patentes los precios de transferencia y habilita a las autoridades nacionales de reglamentación a comprobar, cuando proceda, el cumplimiento de las obligaciones de no discriminación.
La Comisión publicó a este respecto su Recomendación 98/322/CE de 8 de abril de 1998 sobre la interconexión en un mercado de las telecomunicaciones liberalizado (Parte 2: Separación contable y contabilidad de costes) (12).

(19) Aunque la obligatoriedad de la concesión de acceso a la infraestructura de la red es justificable como instrumento para aumentar la competencia, las autoridades nacionales de reglamentación han de llegar a un equilibrio entre el derecho del propietario de una infraestructura a la explotación de la misma en beneficio propio y el derecho de otros proveedores de servicios competidores a acceder a recursos que resulten esenciales para el suministro de sus servicios. Cuando se imponga a los operadores obligaciones que les exijan acceder a las solicitudes razonables de acceso y uso de elementos de redes y recursos asociados, dichas solicitudes sólo deben poder denegarse sobre la base de criterios objetivos como la viabilidad técnica o la necesidad de preservar la integridad de la red. En caso de que la solicitud sea denegada, la parte perjudicada debe poder someter el caso a los procedimientos de resolución de litigios a que se refieren los artículos 20 y 21 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). No debe exigirse de un operador sujeto a la obligación de conceder el acceso que suministre tipos de acceso que no esté en condiciones de suministrar. La imposición por parte de las autoridades nacionales de reglamentación de conceder acceso a las infraestructuras, de la que se deriva un incremento de la competencia a corto plazo, no debe ser en detrimento del incentivo de los competidores a invertir en instalaciones alternativas que garantizarán una mayor competencia a largo plazo. La Comisión ha publicado una Comunicación sobre la aplicación de las normas de competencia a los acuerdos de acceso en el sector de las telecomunicaciones (13) en la que se tratan estas cuestiones. Las autoridades nacionales de reglamentación pueden imponer condiciones técnicas u operativas al proveedor o a los beneficiarios del acceso obligado de conformidad con el Derecho comunitario. En particular, la imposición de normas técnicas debe ser conforme a la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (14).

(20) Las medidas de control de precios pueden ser necesarias cuando el análisis de mercado ponga de manifiesto la ineficacia de la competencia en un sector concreto. La intervención reguladora puede ser relativamente leve, como en el caso de la obligación de fijar precios razonables para la selección del operador que establece la Directiva 97/33/CE, o revestir una envergadura mucho mayor, como ocurre con la obligación de orientación de los precios en función de los costes, a fin de justificarlos plenamente en los casos en que la competencia no esté lo suficientemente desarrollada para evitar una tarificación excesiva. En concreto, los operadores con un peso significativo en el mercado deben evitar la práctica de una compresión de precios tal que la diferencia entre los precios al por menor y los precios de interconexión aplicados a los competidores que ofrecen servicios minoristas similares no sea la adecuada para garantizar una competencia sostenible. Cuando una autoridad nacional de reglamentación calcule los costes generados por la creación de un servicio impuesto en virtud de la presente Directiva, procede permitir una rentabilidad razonable sobre el capital empleado, incluidos los costes de los trabajos pertinentes y de la construcción, con el valor de capital adaptado, en caso necesario, para reflejar la evaluación actual del activo y la eficacia de las operaciones. El método de la recuperación de costes debe ser adecuado a las circunstancias teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la eficacia y la competencia sostenible y de lograr el máximo beneficio para los consumidores.

(21) Cuando una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones de aplicar un sistema de contabilidad de costes con objeto de permitir controles de los precios, debe poder efectuar a su vez una auditoría
anual para garantizar el cumplimiento de dicho sistema de contabilidad de costes, siempre y cuando posea el necesario personal cualificado, o exigir que la auditoría sea efectuada por otro organismo cualificado, independiente del operador en cuestión.

(22) La publicación de información por parte de los Estados miembros garantizará a los agentes del mercado y a las empresas que puedan tener interés en incorporarse al mismo el conocimiento de sus derechos y obligaciones, así como de las fuentes donde hallar información completa al respecto. La publicación en el Boletín Oficial permitirá a las partes interesadas de los demás Estados la consulta de la información pertinente.

(23) Con objeto de garantizar la eficacia y la eficiencia del mercado de las comunicaciones electrónicas paneuropeas, la Comisión debe controlar y publicar la información sobre los costes que contribuyen a determinar los precios para los usuarios finales.

(24) El desarrollo del mercado de las comunicaciones electrónicas y de las infraestructuras asociadas al mismo podría tener efectos perjudiciales para el medio ambiente y el paisaje. Por tanto, los Estados miembros deben vigilar este proceso y, en caso necesario, actuar con el fin de reducir al mínimo estos efectos mediante los acuerdos oportunos y otros modos de concertación con las autoridades correspondientes.

(25) Para poder determinar si la aplicación de la legislación comunitaria es correcta, la Comisión debe tener conocimiento de las empresas designadas como poseedoras de un peso significativo en el mercado y de las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación a los agentes del mercado. Asimismo, es preciso que los Estados miembros transmitan a la Comisión dicha información, como complemento de su publicación a nivel nacional. Cuando los Estados miembros deban remitir información a la Comisión, deberán poder hacerlo por vía electrónica, a condición de que cumplan los adecuados procedimientos de autenticación que se hubieren acordado.

(26) Habida cuenta del ritmo de los avances tecnológicos y de la evolución del mercado, es conveniente reexaminar la aplicación de esta Directiva antes de que transcurran tres años desde su fecha de aplicación, con el fin de determinar si con ella se logran los objetivos establecidos.

(27) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (15).

(28) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, el establecimiento de un marco armonizado para la regulación del acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y su interconexión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN, OBJETIVOS Y DEFINICIONES

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación y objetivo

1. La presente Directiva armoniza, dentro del marco que establece la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la manera en que los Estados miembros regulan el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y su interconexión. El objetivo es establecer un marco regulador para las relaciones entre los suministradores de redes y servicios que sea compatible con los principios del mercado interior, haga
posible el mantenimiento de una competencia sostenible, garantice la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones electrónicas y redunde en beneficio de los consumidores.

2. La presente Directiva define los derechos y las obligaciones de los operadores y de las empresas que deseen interconectarse y/o acceder a sus redes o recursos asociados. En ella se fijan los objetivos que habrán de perseguir las autoridades nacionales de reglamentación por lo que respecta al acceso y a la interconexión, y se establecen los procedimientos oportunos para garantizar que las obligaciones impuestas por dichas autoridades sean objeto de revisión y, cuando proceda, queden suprimidas una vez alcanzados los objetivos deseados. La presente Directiva no afecta al acceso de los usuarios finales.

Artículo 2º.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva, serán aplicables las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Serán asimismo de aplicación las siguientes definiciones:

a) Acceso: la puesta a disposición de otra empresa, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; el acceso a servicios de redes virtuales;

b) Interconexión: la conexión física y lógica de las redes públicas de comunicaciones utilizadas por una misma empresa o por otra distinta, de manera que los usuarios de una empresa puedan comunicarse con los usuarios de la misma empresa o de otra distinta, o acceder a los servicios prestados por otra empresa. Los servicios podrán ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red. La interconexión constituye un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas;

c) Operador: la empresa que proporciona o que está autorizada para proporcionar una red pública de comunicaciones o un recurso asociado;

d) Servicio de televisión de formato ancho: el servicio de televisión constituido total o parcialmente por programas producidos y editados para su presentación en formato ancho completo. La relación de dimensiones 16:9 constituye el formato de referencia para los servicios de televisión de este tipo;

e) Bucle local: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública de telefonía fija.

CAPÍTULO II.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3º.- Marco general de acceso e interconexión

1. Los Estados miembros velarán por que no existan restricciones que impidan que las empresas de un mismo Estado miembro o de Estados miembros diferentes negocien entre sí acuerdos sobre mecanismos técnicos y comerciales de acceso y/o interconexión, con arreglo a la legislación comunitaria. La empresa solicitante de acceso o interconexión no necesitará estar autorizada a operar en el Estado miembro en el que se efectúe la solicitud cuando no preste servicios ni explote una red en dicho Estado miembro.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (16), los Estados miembros no mantendrán medidas legales o medidas administrativas que, a la hora de conceder el acceso
o la interconexión, obliguen a los operadores a ofrecer condiciones distintos a empresas diferentes por servicios equivalentes, e/o impongan obligaciones que no estén relacionadas con los servicios reales de acceso e interconexión suministrados sin perjuicio de las condiciones establecidas en el anexo de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización).

Artículo 4º.- Derechos y obligaciones de las empresas

1. Los operadores de redes públicas de comunicaciones tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten otras empresas igualmente autorizadas, la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público con vistas a garantizar el suministro de servicios y su interoperabilidad en toda la Comunidad. Los operadores ofrecerán acceso e interconexión a otras empresas en condiciones acordes con las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con los artículos 5, 6, 7 y 8.

2. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas creadas para la distribución de servicios de televisión digital deberán poder distribuir programas y servicios de televisión de formato ancho. Los operadores de las redes que reciban programas o servicios de televisión de formato ancho para su posterior distribución estarán obligados a mantener dicho formato.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), los Estados miembros exigirán que las empresas que obtengan información de otras empresas con anterioridad, durante o con posterioridad al proceso de negociación de acuerdos de acceso o interconexión utilicen dicha información exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y respeten en todo momento la
confidencialidad de la información transmitida o almacenada.
No deberá darse a conocer la información recibida a terceros, en especial cuando se trate de otros departamentos, filiales o asociados para los cuales esta pudiera constituir una ventaja competitiva.

Artículo 5º.- Competencias y responsabilidades de las autoridades nacionales de reglamentación en materia de acceso e interconexión

1. Para la consecución de los objetivos que se establecen en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán y, en su caso, garantizarán, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, y ejercerán sus responsabilidades de tal modo que se promueva la eficiencia, la competencia sostenible y el máximo beneficio para los usuarios finales.
En particular y sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en relación con las empresas que tengan un peso significativo en el mercado de conformidad con el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer:

a) en la medida en que sea necesario garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo, obligaciones a las empresas que controlen el acceso a los usuarios finales, ncluida, en casos justificados, la obligación de interconectar sus redes cuando no lo hayan hecho;

b) en la medida en que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a los servicios digitales de radiodifusión y televisión que determine el Estado miembro en cuestión, obligaciones a los operadores para que faciliten acceso a los demás recursos contemplados en la parte II del anexo I en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

2. Cuando impongan obligaciones a un operador para que facilite acceso con arreglo al artículo 12, las autoridades nacionales de reglamentación podrán establecer determinadas condiciones técnicas u operativas a los proveedores y/o beneficiarios de dicho acceso, de conformidad con la legislación comunitaria, cuando ello sea necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red. Las condiciones relativas a la aplicación de determinadas normas o especificaciones técnicas cumplirán lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

3. Las obligaciones y condiciones impuestas de conformidad con los apartados 1 y 2 serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias y se aplicarán de conformidad con los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

 Por lo que respecta al acceso y la interconexión, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para intervenir por iniciativa propia cuando esté justificado o, en ausencia de acuerdo entre empresas, a petición de cualquiera de las partes implicadas, con objeto de garantizar los objetivos generales contemplados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y en los procedimientos contemplados en los artículos 6, 7, 20 y 21 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

CAPÍTULO III.- OBLIGACIONES IMPUESTAS A LOS OPERADORES Y PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN DEL MERCADO

Artículo 6º.- Sistemas de acceso condicional y otros recursos

1. Los Estados miembros velarán por que se apliquen, en relación con el acceso condicional a los servicios de televisión y radio digitales difundidos a los telespectadores y oyentes comunitarios, las condiciones establecidas en la parte I del anexo I, independientemente de cuál sea el medio de transmisión utilizado.

2. A la luz de la evolución de las tecnologías y los mercados podrá modificarse el anexo I de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 14.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir a sus respectivas autoridades nacionales de reglamentación que, tan pronto como sea posible tras la entrada en vigor de la presente Directiva y a partir de entonces a intervalos periódicos, revisen las condiciones aplicadas en virtud del presente artículo, procediendo a un análisis de mercado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) con el fin de decidir si se mantienen, modifican o retiran las condiciones aplicadas.

Cuando, a consecuencia de dicho análisis de mercado, una autoridad nacional de reglamentación encuentre que uno o más operadores no tienen un peso significativo en el mercado en cuestión, dicha autoridad podrá modificar o suprimir las condiciones con respecto a dichos operadores, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), sólo en la medida en que:

a) dicha modificación o supresión no incida negativamente en el acceso de los usuarios finales a las emisiones radiofónicas y televisivas y a las cadenas y servicios de radiodifusión especificados de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal); y

b) dicha modificación o supresión no incida negativamente en las perspectivas de competencia efectiva:

i) de los mercados de servicios digitales al por menor de televisión y radiodifusión,

ii) de los mercados de sistemas de acceso condicional y otros recursos asociados.

Se concederá un plazo adecuado de notificación a las partes a las que afecte la modificación o supresión de las condiciones.

4. Las condiciones que se apliquen de conformidad con el presente artículo se entenderán sin perjuicio de la capacidad de los Estados miembros para imponer obligaciones en relación con la presentación de las guías electrónicas de programas así como de dispositivos similares de programación y navegación.

Artículo 7º.- Revisión del anterior régimen de obligaciones en materia de acceso e interconexión

1. Los Estados miembros mantendrán todas las obligaciones en materia de acceso e interconexión impuestas a las empresas suministradoras de redes o servicios públicos de comunicaciones que estuvieran vigentes antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva en virtud de los artículos 4, 6, 7, 8, 11, 12 y 14 de la Directiva 97/33/CE, del artículo 16 de la Directiva 98/10/CE y de los artículos 7 y 8 de la Directiva
92/44/CEE, hasta el momento en que se proceda a su revisión y se tome una decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.

2. La Comisión indicará los mercados a los que serán aplicables las obligaciones mencionadas en el apartado 1 en la recomendación inicial sobre mercados pertinentes de productos y servicios y en la decisión en la que se determinen los mercados transnacionales, que deberán adoptarse con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación procedan a un análisis del mercado, tan pronto como sea posible tras la entrada en vigor de la presente Directiva, y posteriormente a intervalos periódicos, con arreglo al artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), con objeto de decidir si procede mantener, modificar o suprimir dichas obligaciones. Se concederá un plazo adecuado de notificación a las partes a las que afecte la modificación o supresión de las obligaciones.

Artículo 8º.- Imposición, modificación o supresión de las obligaciones

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para imponer las obligaciones a que se refieren los artículos 9 a 13.

2. Cuando resulte del análisis de mercado efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) que un operador tiene un peso significativo en un mercado específico, las autoridades nacionales de reglamentación impondrán, según proceda, las obligaciones establecidas en los artículos 9 a 13 de la presente Directiva.

3. Sin perjuicio de:

lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 y en el artículo 6;
lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), en la condición 7 de la sección B del anexo de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización) aplicada en virtud del apartado 1 del artículo 6 de dicha Directiva, en los artículos 27, 28 y 30 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) y en las disposiciones pertinentes de la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (17), que contengan obligaciones aplicables a las empresas que no tengan un peso significativo en el mercado; o bien la necesidad de respetar compromisos internacionales; las autoridades nacionales de reglamentación no impondrán las obligaciones establecidas en los artículos 9 a 13 a los operadores que no hayan sido notificados de conformidad con lo establecido en el apartado 2.

En circunstancias excepcionales, cuando la autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de imponer a los operadores con un peso significativo en el mercado obligaciones en materia de acceso o interconexión distintas de las establecidas en los artículos 9 a 13 de la presente Directiva, lo solicitará a la Comisión. Ésta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 14, adoptará una decisión por la que se autorice o impida a la autoridad nacional de reglamentación tomar tales medidas.

4. Las obligaciones impuestas con arreglo al presente artículo deberán basarse en la índole del problema detectado, guardar proporción con éste y justificarse a la luz de los objetivos enumerados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Tales obligaciones sólo se impondrán previa consulta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de dicha Directiva.

5. En relación con el tercer guión del párrafo primero del apartado 3, las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión las decisiones de imponer obligaciones a los agentes del mercado o de modificar o suprimir dichas obligaciones, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Artículo 9º.- Obligación de transparencia

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de transparencia en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a la contabilidad, especificaciones técnicas, características de las redes, condiciones de suministro y utilización, y precios.

2. En particular, cuando se impongan a un operador obligaciones de no discriminación, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a dicho operador que publique una oferta de referencia, que deberá estar suficientemente desglosada para garantizar que no se exija a las empresas pagar por recursos que sean innecesarios para el servicio requerido, en la que se describan las ofertas pertinentes subdivididas por componentes de acuerdo con las necesidades del mercado, así como las condiciones correspondientes, incluidos los precios.
Las autoridades nacionales de reglamentación podrán, entre otras cosas, introducir cambios en las ofertas de referencia para hacer efectivas las obligaciones impuestas por la presente Directiva.

3. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán determinar la información concreta que deberá ponerse a disposición, el nivel de detalle exigido y la modalidad de publicación.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un operador esté sujeto a la obligación, con arreglo al artículo 12, de facilitar el acceso desagregado a los bucles locales de par trenzado metálico, las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la publicación de una oferta de referencia que incluya al menos los elementos contemplados en el anexo II.

5. A la luz de la evolución de las tecnologías y los mercados podrá modificarse el anexo II de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 14.

Artículo 10º.- Obligación de no discriminación

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de no discriminación en relación con la interconexión o el acceso.

2. Las obligaciones de no discriminación garantizarán, en particular, que el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones.

Artículo 11º.- Obligación de mantener cuentas separadas

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, la autoridad nacional de reglamentación estará facultada para imponer obligaciones en materia de separación de cuentas en relación con determinadas actividades relacionadas con la inter conexión y/o el acceso.
En particular, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a una empresa integrada verticalmente que ponga de manifiesto de manera transparente los precios al por mayor y los precios de transferencia que practica, entre otras cosas para garantizar el cumplimiento de un requisito de no discriminación con arreglo al artículo 10 o, cuando proceda, para impedir las subvenciones cruzadas de carácter desleal. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar el formato y la metodología contable que deberá emplearse.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), para facilitar la comprobación del cumplimiento de las obligaciones de transparencia y no discriminación, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir que se les proporcionen, cuando así lo soliciten, documentos contables, incluida información relativa a ingresos percibidos de terceros. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán publicar tal información en la medida en que contribuya a la consecución de un mercado abierto y competitivo, y con arreglo a lo establecido en la normativa nacional y comunitaria en materia de confidencialidad comercial.

Artículo 12º.- Obligaciones relativas al acceso a recursos específicos de las redes y a su utilización

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a los operadores que satisfagan las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, entre otros casos en aquellas situaciones en las que dichas autoridades consideren que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo pueden constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o que no benefician a los usuarios finales.

Se podrá imponer a los operadores, entre otras cosas, que:

a) concedan acceso a terceros a elementos y/o recursos específicos de las redes, incluido el acceso desagregado al bucle local;

b) negocien de buena fe con las empresas que soliciten el acceso;

c) no revoquen una autorización de acceso a recursos previamente concedida;

d) presten servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa a terceros;

e) concedan libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales;

f) faciliten la coubicación u otras modalidades de compartición de instalaciones, como conductos, edificios y mástiles;

g) presten determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de servicios de extremo a extremo ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los recursos necesarios para los servicios de red inteligente o la itinerancia en redes móviles;

h) proporcionen acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios;

i) interconecten redes o los recursos de éstas.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán acompañar dichas obligaciones de condiciones en materia de equidad, racionalidad y oportunidad.

2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación estudien la conveniencia de imponer las obligaciones previstas en el apartado 1, y en particular al evaluar si dichas obligaciones resultarían coherentes con los objetivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), habrán de tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a) la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, tomando en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión y acceso de que se trate;

b) la posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible;

c) la inversión inicial del propietario del recurso, teniendo presentes los riesgos incurridos al efectuarla;

d) la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo;

e) cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual;

f) el suministro de servicios paneuropeos.

Artículo 13º.- Obligaciones de control de precios y contabilidad de costes

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios, que incluyan obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes, en relación con determinados tipos de interconexión o acceso, en
los casos en que el análisis del mercado ponga de manifiesto que una ausencia de competencia efectiva permitiría al operador en cuestión mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios, en detrimento de los usuarios finales. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta la inversión efectuada por el operador y le permitirán una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido habida cuenta de los riesgos afrontados por éste.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que el mecanismo de recuperación de costes o el método de fijación de precios que se imponga sirva para fomentar la eficacia y la competencia sostenible y potencie al máximo los beneficios para los consumidores. En ese sentido, las autoridades nacionales de reglamentación podrán tener asimismo en cuenta los precios practicados en mercados competidores comparables.

3. Cuando un operador tenga la obligación de que sus precios se atengan al principio de orientación en función de los costes, la carga de la prueba de que las cuotas se determinan en función de los costes, incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inversión, corresponderá al operador en cuestión. A efectos del cálculo del coste del suministro eficaz de servicios, las autoridades nacionales de reglamentación podrán utilizar métodos de contabilización de costes distintos de los utilizados por la empresa. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a un operador que justifique plenamente los precios que aplica y, cuando proceda, ordenarle que los modifique.

4. Al imponer un sistema de contabilidad de costes en apoyo a los controles de precios, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se ponga a disposición del público una descripción de dicho sistema, en la que se indiquen, como mínimo, las principales categorías en las que se agrupan los costes y las normas utilizadas para su reparto. Un organismo independiente cualificado comprobará la aplicación del sistema de contabilidad de costes. Se publicará, con periodicidad anual, una declaración relativa a dicha aplicación.

CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 14º.- Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones creado en virtud del artículo 22 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 15º.- Publicación de la información y acceso a la misma

1. Los Estados miembros velarán por que se publiquen las obligaciones específicas impuestas a las empresas en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, indicando los mercados de productos o servicios y el mercado geográfico de que se trate. Asimismo, velarán por que se ponga a disposición del público una información actualizada, siempre que la misma no sea confidencial y, en particular, no se refiera a secretos comerciales, de manera que se garantice que todas las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.

2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión una copia de cuanta información se publique al respecto. La Comisión ofrecerá esta información de manera que se facilite el acceso a la misma y la remitirá, según proceda, al Comité de Comunicaciones.

Artículo 16º.- Notificación

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar en la fecha de aplicación a que se hace referencia en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18 las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las funciones indicadas en la presente Directiva.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión los nombres de los operadores considerados como poseedores de un peso significativo en el mercado a los efectos de la presente Directiva, así como las obligaciones que les hayan sido impuestas con arreglo a la misma. Cualquier cambio relacionado con las obligaciones impuestas a las empresas o con las empresas a las que se refiere lo dispuesto en la presente Directiva será notificado inmediatamente a la Comisión.

Artículo 17º.- Procedimientos de revisión

De manera periódica, la Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, haciéndolo por vez primera antes de que se cumplan tres años de la fecha de aplicación a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros, que deberán facilitársela sin dilación injustificada.

Artículo 18º.- Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 24 de julio de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 25 de julio de 2003.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como cualquier modificación posterior de las mismas.

Artículo 19º.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 20º.- Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2002.

Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
J. C. APARICIO

—————————————

(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 215 y DO C 270 E de 25.9.2001, p. 161.

(2) DO C 123 de 25.4.2001, p. 50.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 1 de marzo de 2001 (DO C 277 de 1.10.2001, p. 72), Posición Común del Consejo de 17 de septiembre de 2001 (DO C 337 de 30.11.2001, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2001. Decisión del Consejo de 14 de febrero de 2002.

(4) Véase la página 33 del presente Diario Oficial.

(5) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.

(6) DO L 281 de 23.11.1995, p. 51.

(7) DO L 196 de 5.8.1993, p. 48.

(8) DOL 199 de 26.7.1997, p.32. Directiva modificada por la Directiva 98/61/CE (DO L 268 de 3.10.1998, p.37).

(9) DO L 101 de 1.4.1998, p.24.

(10) DO L 165 de 19.6.1992, p.27. Directiva cuya ultima modificación la constituye la Decisión 98/80/CE de la Comisión (DO L 1 de 20.1.1998, p. 27).

(11) DO L 366 de 30.12.2000, p. 4

(12) DO L 141 de 13.5.1998, p. 6.

(13) DO C 265 de 22.8.1998, p. 2.

(14) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).

(15) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(16) Véase la página 51 del presente Diario Oficial.

(17) ) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

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