LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 86,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/64/CE (2), ya ha sido modificada sustancialmente en varias ocasiones. Como es preciso volver a modificarla, para mayor claridad resulta conveniente proceder a su refundición.
(2) El artículo 86 del Tratado encomienda a la Comisión la tarea de garantizar que los Estados miembros cumplen las obligaciones impuestas por el Derecho comunitario en lo que respecta a las empresas públicas y a aquellas que disfrutan de derechos especiales o exclusivos. En virtud del apartado 3 del artículo 86, la Comisión puede especificar y precisar las obligaciones derivadas de dicho artículo y puede, en ese contexto, determinar las condiciones necesarias para llevar a cabo de forma efectiva la tarea de supervisión que le encomienda el citado apartado.
(3) La Directiva 90/388/CEE obligó a los Estados miembros, inicialmente, a poner fin a los derechos especiales y exclusivos de suministro de servicios de telecomunicaciones distintos de la telefonía vocal, de servicios por satélite y de radiocomunicaciones móviles y, posteriormente, estableció de manera gradual la plena competencia.
(4) El Parlamento Europeo y el Consejo también han adoptado otras directivas en este campo en virtud del artículo 95 del Tratado con vistas, principalmente, al establecimiento de un mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la aplicación de la oferta de red abierta y el suministro de un servicio universal en el contexto de unos mercados abiertos y competitivos.
Estas directivas deben derogarse con efectos a partir del 25 de julio de 2003, fecha en que será de aplicación el nuevo marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.
(5) El nuevo marco regulador de las comunicaciones electrónicas está integrado por una Directiva general, la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (3), y cuatro Directivas específicas: la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de autorización) (4), la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva de acceso) (5), la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal) (6) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (7).
(6) Habida cuenta de la evolución del proceso de liberalización y de apertura gradual de los mercados de telecomunicaciones iniciado en Europa en 1990, algunas de las definiciones utilizadas en la Directiva 90/388/CEE y los actos que la modifican han de ser adaptadas a la evolución tecnológica registrada en el sector de las telecomunicaciones o sustituidas para tener en cuenta el fenómeno de convergencia que ha caracterizado en los últimos años a los sectores de la tecnología de la información, los medios de comunicación y las telecomunicaciones. Conviene, además, clarificar en lo posible la redacción de algunas disposiciones para facilitar su aplicación, teniendo en cuenta, cuando resulte apropiado, las directivas adoptadas en virtud del artículo 95 del Tratado y la experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 90/388/CEE tal como ha sido modificada.
(7) En la presente Directiva se habla de «servicios de comunicaciones electrónicas» y «redes de comunicaciones electrónicas» en vez de «servicios de telecomunicaciones» y «redes de telecomunicaciones», que eran los términos previamente utilizados. Estas definiciones nuevas son indispensables para tener en cuenta el citado fenómeno de convergencia, agrupando en una sola definición todos los servicios y redes de comunicaciones electrónicas relacionados con el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos (esto es: redes fijas, inalámbricas, de televisión por cable y por satélite). Así pues, la transmisión y radiodifusión de programas de radio y de televisión deben considerarse un servicio de comunicación electrónica, de la misma manera que las redes utilizadas para tal transmisión y radiodifusión deben considerarse comunicaciones electrónicas. Asimismo, debe quedar claro que la nueva definición de redes de comunicaciones electrónicas también incluye las redes de fibra que permiten a terceros transmitir señales con sus propios equipos de conmutación o conducción.
(8) En este contexto, debe quedar claro que los Estados miembros tienen la obligación de poner fin (si todavía no lo han hecho) a los derechos exclusivos y especiales de suministro de todas las redes de comunicaciones electrónicas, no solamente de aquellas destinadas al suministro de servicios de comunicaciones electrónicas, y han de garantizar el derecho de las empresas a prestar tales servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE. De la definición de las redes de comunicaciones electrónicas también se desprende que los Estados miembros no pueden restringir el derecho de un operador a crear, ampliar y/o suministrar una red de cable con la excusa de que tal red puede utilizarse para transmitir programas de radio y televisión. Los derechos especiales o exclusivos que restringen la utilización de redes de comunicaciones electrónicas para la transmisión y distribución de señales de televisión son contrarios al apartado 1 del artículo 86 en conjunción con los artículos 43 (derecho de establecimiento) y/o 82.b) del Tratado CE, en la medida en que tienen por efecto permitir que una empresa dominante limite «la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores». Ello se entiende, no obstante, sin perjuicio de las normas específicas establecidas por los Estados miembros de conformidad con el derecho comunitario y, en particular, la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (8), modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), que regula la distribución de programas audiovisuales destinados al público en general.
(9) En virtud del principio de proporcionalidad, los Estados miembros deben dejar de aplicar un régimen de concesión de licencias para suministrar servicios de comunicaciones electrónicas y para crear y suministrar redes de comunicaciones electrónicas, limitándose a aplicar un régimen de autorización general. Así lo exige también la Directiva 2002/20/CE, en cuya virtud los servicios y redes de comunicaciones electrónicas han de someterse a una autorización general y no a una licencia. Asimismo, toda parte perjudicada por una decisión que le impida suministrar redes o servicios de comunicaciones electrónicas debe tener derecho a recurrir ante un organismo independiente y, en última instancia, ante los tribunales. El derecho de las personas a una protección judicial efectiva frente a toda medida estatal que viole los derechos que les confieren las disposiciones de una Directiva constituye un principio fundamental del Derecho comunitario.
(10) Los poderes públicos pueden ejercer una influencia dominante sobre las empresas públicas a través de las normas por las que se rigen estas últimas o de resultas de la distribución de su capital social. Por consiguiente, cuando los Estados miembros controlan operadores de red integrados verticalmente que explotan redes creadas al amparo de derechos especiales o exclusivos, para evitar posibles infracciones a las normas de competencia del Tratado deben velar por que estos operadores, si gozan de una posición dominante en el mercado de referencia, no actúen de manera discriminatoria en favor de sus propias actividades. Así pues, los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para evitar cualquier discriminación entre dichos operadores integrados verticalmente y sus competidores.
(11) La presente Directiva también debe servir para clarificar el principio derivado de la Directiva 96/2/CE de la Comisión, de 16 de enero de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE en relación con las comunicaciones móviles y personales (10), al disponer que los Estados miembros no pueden conceder derechos exclusivos o especiales de uso de radiofrecuencias y que los derechos de uso de dichas radiofrecuencias deben atribuirse con arreglo a procedimientos objetivos, no discriminatorios y transparentes. Ello se entiende sin perjuicio de los criterios y procedimientos específicos adoptados por los Estados miembros para conceder tales derechos a los proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con el derecho comunitario.
(12) Todo régimen nacional aplicado con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/22/CE que sirva para repartir el coste neto del cumplimiento de obligaciones de servicio universal se basará en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios y se ajustará a los principios de proporcionalidad y de distorsión mínima del mercado. La distorsión mínima del mercado implica que las contribuciones deben recaudarse de modo que se reduzca al mínimo posible la repercusión de las cargas financieras en los usuarios finales, por ejemplo, repartiendo las contribuciones sobre una base lo más amplia posible.
(13) Cuando los derechos y obligaciones derivados de convenios internacionales de constitución de organizaciones internacionales de satélites no sean compatibles con las normas de competencia del Tratado, los Estados miembros deben tomar, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Tratado CE, todas las medidas necesarias para poner fin a las incompatibilidades. La presente Directiva precisa esta obligación, ya que el artículo 3 de la Directiva 94/46/CE de la Comisión (11) tan sólo obligaba a los Estados miembros a «comunicar a la Comisión» la información de que dispusiesen sobre tales incompatibilidades. Con el artículo 7 de la presente Directiva se pretende disipar toda duda sobre la obligación de los Estados miembros de suprimir todas las restricciones quetengan su origen en los referidos convenios internacionales.
(14) La presente Directiva debe mantener la obligación que impone la Directiva 1999/64/CE a los Estados miembros de velar por que los proveedores dominantes de redes de comunicaciones electrónicas y servicios telefónicos disponibles al público exploten sus redes públicas de comunicaciones electrónicas y de televisión por cable como entidades jurídicas independientes.
(15) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros con relación a los plazos establecidos en la parte B del anexo I, dentro de los cuales los Estados miembros han de dar cumplimiento a las anteriores Directivas.
(16) Los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión toda la información necesaria para demostrar que sus legislaciones internas reflejan las precisiones hechas en la presente Directiva con relación a las Directivas de la Comisión 90/388/CEE, 94/46/CE, 95/51/CE (12), 96/2/CE, 96/19/CE (13), y 1999/64/CE mencionadas en el anexo I.
(17) Habida cuenta de estas consideraciones, conviene derogar la Directiva 90/388/CEE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1º.- Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «red de comunicaciones electrónicas»: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada;
2) «red pública de comunicaciones»: una red de comunicaciones electrónicas utilizada, en su totalidad o principalmente, para prestar servicios públicos de comunicaciones electrónicas;
3) «servicios de comunicaciones electrónicas»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos; quedan excluidos asimismo los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas;
4) «servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público», los servicios de comunicaciones electrónicas accesibles al público;
5) «derechos exclusivos»: los derechos concedidos por un Estado miembro a una empresa por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que le reserve el derecho a prestar un servicio de comunicaciones electrónicas o a emprender una actividad de comunicaciones electrónicas en una zona geográfica específica;
6) «derechos especiales»: los derechos concedidos por un Estado miembro a un número limitado de empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una zona geográfica específica:
a) designen o limiten, con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, a dos o más el número de tales empresas autorizadas a suministrar un servicio de comunicaciones electrónicas o emprender una actividad de comunicaciones electrónicas, o
b) confiera a una empresa o empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la capacidad de otra empresa de prestar el mismo servicio de comunicaciones electrónicas o emprender la misma actividad de comunicaciones electrónicas en la misma zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares;
7) «red de estaciones terrenas de comunicación por satélite»: una infraestructura de dos o más estaciones terrenas que funcionen conjuntamente a través de un satélite;
8) «redes de televisión por cable»: toda infraestructura basada principalmente en el cable creada fundamentalmente para el suministro o la distribución de programas de radio y televisión al público.
Artículo 2º.- Derechos exclusivos y especiales para redes y servicios de comunicaciones electrónicas
1. Los Estados miembros no podrán conceder ni mantener en vigor derechos exclusivos o especiales para la creación o suministro de redes de comunicaciones electrónicas ni para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el derecho de toda empresa a prestar servicios de comunicaciones electrónicas o a crear, ampliar o suministrar redes de comunicaciones electrónicas.
3. Los Estados miembros velarán por que no se impongan o mantengan restricciones a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en redes de comunicaciones electrónicas creadas por los suministradores de servicios de comunicaciones electrónicas, en infraestructuras suministradas por terceros o por medio de redes compartidas, otras instalaciones o emplazamientos, sin perjuicio de las disposiciones de las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE.
4. Los Estados miembros velarán por que tanto las autorizaciones generales concedidas a empresas para prestar servicios de comunicaciones electrónicas o para crear o suministrar redes de comunicaciones electrónicas como las condiciones a que estén supeditadas dichas autorizaciones, se basen en criterios objetivos, no discriminatorios, proporcionales y transparentes.
5. Deberá motivarse toda decisión de impedir que una empresa suministre servicios o redes de comunicaciones electrónicas adoptada por los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 2002/20/CE.
Asimismo, toda parte perjudicada deberá tener la posibilidad de recurrir tal decisión ante un organismo independiente de las partes implicadas y, en última instancia, ante los tribunales.
Artículo 3º.- Empresas públicas verticalmente integradas
Además de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 2 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de la Directiva 2002/21/CE, los Estados miembros velarán por que las empresas públicas verticalmente integradas que suministren redes de comunicaciones electrónicas y gocen de una posición dominante no favorezcan a sus propias actividades.
Artículo 4º.- Derechos de uso de frecuencias
Sin perjuicio de los criterios y procedimientos específicos adoptados por los Estados miembros para conceder derechos de uso de radiofrecuencias a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con el derecho comunitario:
1) Los Estados miembros no concederán derechos exclusivos o especiales de uso de radiofrecuencias para el suministro de servicios de comunicaciones electrónicas.
2) La atribución de radiofrecuencias para servicios específicos de comunicaciones se basará en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionales.
Artículo 5º.- Servicios de guía telefónica
Los Estados miembros garantizarán la supresión de todos los derechos exclusivos y especiales relativos a la creación y prestación de servicios de guía telefónica en su territorio, incluidos la publicación de guías telefónicas y los correspondientes servicios de consulta.
Artículo 6º.- Obligaciones de servicio universal
1. Todo régimen nacional aplicado con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/22/CE que sirva para repartir el coste neto del cumplimiento de obligaciones de servicio universal se basará en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios y se ajustará a los principios de proporcionalidad y de distorsión mínima del mercado. Concretamente, cuando se impongan íntegra o parcialmente obligaciones de servicio universal a empresas públicas que presten servicios de comunicaciones electrónicas, se tendrá en cuenta esta circunstancia a la hora de calcular cualquier contribución al coste neto de las obligaciones de servicio universal.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todos los regímenes del tipo mencionado en el apartado 1.
Artículo 7º.- Satélites
1. Los Estados miembros garantizarán la supresión de toda prohibición o restricción de la oferta de capacidad del segmento espacial a cualquier operador autorizado de redes de estaciones terrenas de comunicación por satélite y permitirán, dentro de su territorio, que todo suministrador del segmento espacial compruebe si la red de estaciones terrenas por satélite que vaya a utilizar en el segmento espacial se ajusta a las condiciones publicadas de acceso a su capacidad de segmento espacial.
2. Cuando los convenios internacionales de constitución de las organizaciones internacionales de satélites no sean compatibles con las normas de competencia del Tratado CE, los Estados miembros signatarios de los mismos tomarán todas las medidas necesarias para poner fin a tales incompatibilidades.
Artículo 8º.- Redes de televisión por cable
1. Los Estados miembros velarán por que ninguna empresa que suministre redes públicas de comunicaciones electrónicas explote su red de televisión por cable por medio de la misma entidad jurídica que utilice para su red pública de comunicaciones electrónicas cuando tal empresa:
a) esté bajo el control del Estado miembro de que se trate o goce de derechos especiales; y
b) ocupe una posición dominante en una parte sustancial del mercado común de suministro de redes públicas de comunicaciones electrónicas y servicios de teléfono disponibles al público, y
c) explote, en la misma zona geográfica, una red de televisión por cable con arreglo a unos derechos especiales o exclusivos.
2. El término «servicios de teléfono disponibles al público» se considerará sinónimo del término «servicios públicos de telefonía vocal» utilizado en la Directiva 1999/64/CE.
3. Los Estados miembros que consideren que en su territorio existe un nivel suficiente de competencia en el suministro de infraestructuras y servicios de bucles locales informarán de ello a la Comisión.
Tal información incluirá una descripción detallada de la estructura del mercado. La información facilitada deberá ponerse a disposición de los interesados que lo soliciten, tomando en consideración el interés legítimo de las empresas de proteger sus secretos comerciales.
4. La Comisión decidirá en un plazo razonable, y tras haber oído las observaciones de los interesados, si puede ponerse fin en el Estado miembro de que se trate a la obligación de separación jurídica.
5. La Comisión evaluará la aplicación de este artículo a más tardar el 31 de diciembre de 2004.
Artículo 9º.- Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a más tardar el 24 de julio de 2003, toda la información necesaria para que ésta compruebe el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.
Artículo 10º.- Derogación
La Directiva 90/388/CEE, modificada por las Directivas enumeradas en la parte A del anexo I, queda derogada con efectos a partir del 25 de julio de 2003, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros por lo que se refiere a los plazos de transposición establecidos en la parte B del anexo I.
Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se interpretarán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 11º.- La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 12º.- Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2002.
Por la Comisión Mario MONTI
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 192 de 24.7.1990, p. 10.
(2) DO L 175 de 10.7.1999, p. 39.
(3) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.
(4) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.
(5) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.
(6) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.
(7) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.
(8) DO L 298 de 17.10.1989, p. 23.
(9) DO L 202 de 30.7.1997, p. 60.
(10) DO L 20 de 26.1.1996, p. 59.
(11) DO L 268 de 19.10.1994, p. 15.
(12) DO L 256 de 26.10.1995, p. 49.
(13) DO L 74 de 22.3.1996, p. 13.