LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 86, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 88/301/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones (1), ha sido modificada (2) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) En todos los Estados miembros, las telecomunicaciones eran objeto, en todo o en parte, de un monopolio del Estado que generalmente fue cedido mediante la concesión de derechos especiales o exclusivos, a uno o a varios organismos encargados del establecimiento y explotación de la red y del suministro de los servicios correspondientes. Esos derechos abarcaron con frecuencia no solo el suministro de los servicios de utilización de la red, sino también la puesta a disposición de los usuarios de equipos terminales conectados a la red. Durante los últimos decenios el sector de las telecomunicaciones ha experimentado una evolución considerable en lo que respecta a las características técnicas de la red y, en particular, al equipo de terminales.
(3) Los avances técnicos y económicos han inducido a los Estados a revisar el sistema de derechos especiales o exclusivos en el sector de las telecomunicaciones. En particular, el rápido incremento de los diferentes tipos de equipos terminales y la posibilidad de su múltiple utilización requieren que los usuarios puedan elegirlos libremente, de modo que puedan beneficiarse plenamente de los progresos tecnológicos.
(4) Los derechos exclusivos tienen por efecto restringir la libre circulación de los equipos terminales de telecomunicaciones, bien en los aspectos de la importación y comercialización de tales equipos, porque ciertos productos no puedan comercializarse, bien en los de la conexión, puesta en servicio o mantenimiento porque, teniendo en cuenta las características del mercado y, principalmente, la diversidad y carácter técnico de los productos, a un monopolio no le interesa prestar unos servicios respecto a unos productos que no ha importado ni comercializado, ni adecuar los precios a los costes, ya que no tiene que temer a nuevos competidores. Teniendo en cuenta que normalmente en los mercados de bienes de equipo la gama de equipos terminales de telecomunicaciones es muy variada y que cualquier derecho especial que, de forma directa o indirecta limite el número de empresas autorizadas a importar, comercializar, conectar, poner en servicio y mantener dichos equipos, tendrá probablemente los mismos efectos que un derecho exclusivo. Los derechos exclusivos y especiales constituyen medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas, que son incompatibles con el artículo 28 del Tratado. Consiguientemente, es necesario terminar con los derechos exclusivos de importación, comercialización, conexión, puesta en servicio y mantenimiento de los equipos terminales de telecomunicaciones, así como con aquellos derechos que tengan unos efectos de la misma índole, tales como los derechos especiales, a no ser que consistan simplemente en la concesión de ventajas legales o reglamentarias a una o varias empresas de forma que solo se restrinja la capacidad de otras empresas de emprender alguna de las actividades mencionadas en la misma zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.
(5) Los derechos especiales o exclusivos relativos a los equipos terminales se ejercen de tal modo que desfavorecen, en la práctica, los aparatos procedentes de otros Estados miembros, en particular, al impedir que los usuarios elijan libremente los equipos que necesitan, en consideración a su precio y calidad, con independencia de su procedencia. El ejercicio de tales derechos es por ello incompatible con el artículo 31 del Tratado en todos los Estados miembros.
(6) Los servicios relativos a la conexión y mantenimiento de los equipos terminales son elementos esenciales en el momento de la compra o arrendamiento de estos equipos. El mantenimiento de derechos exclusivos en este ámbito equivaldría a mantener derechos exclusivos de comercialización. Por consiguiente, procede suprimir tales derechos para que la supresión de los derechos exclusivos de importación y comercialización tenga un efecto real.
(7) El mantenimiento de equipos terminales constituye un servicio con arreglo al artículo 50 del Tratado. La prestación de este último, que, desde un punto de vista comercial, es indisociable de la comercialización de dichos equipos terminales, debe ser libre conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Tratado, especialmente, cuando se efectúe por personal cualificado.
(8) La situación del mercado sigue poniendo de manifiesto la existencia de infracciones a las normas sobre la competencia del Tratado. Además, el desarrollo de los intercambios se ve afectado por ello en forma contraria al interés de la Comunidad. El incremento de la competencia en el mercado de equipos terminales requiere la transparencia de las especificaciones técnicas que permiten la libre circulación de equipos terminales, respetando al mismo tiempo las exigencias fundamentales indicadas en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (3). Esta transparencia exige necesariamente la publicación de las especificaciones técnicas.
(9) Los derechos especiales o exclusivos de importación y de comercialización de equipos terminales tienen por efecto crear una situación contraria al objetivo señalado en el artículo 3, letra g), del Tratado, que prevé el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior y, en consecuencia, a fortiori, que la competencia no será eliminada. Los Estados miembros, en virtud del artículo 10 del Tratado, tienen la obligación de abstenerse de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado, incluida la letra g) del artículo 3. En consecuencia, tales derechos exclusivos deben considerarse incompatibles con el artículo 82 en relación con el artículo 3 y la concesión o mantenimiento por parte del Estado de dichos derechos constituye una medida prohibida con arreglo al artículo 86, apartado 1, del Tratado.
(10) Para que los usuarios puedan utilizar el equipo terminal de su elección, es necesario conocer y hacer transparentes las características de la interfaz de la red pública a las que vaya a conectarse el equipo terminal. En consecuencia, los Estados miembros deben velar por que se publiquen dichas características y por que la interfaz de la red pública sea accesible al usuario.
(11) Para poder comercializar equipos terminales, es necesario que los productores conozcan las especificaciones técnicas que deben cumplir sus productos. Los Estados miembros deben formalizar y publicar las especificaciones, que deberán notificar en la fase de proyecto, a la Comisión con arreglo a la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (4). Dichas especificaciones solo pueden extenderse a los productos importados de los demás Estados miembros en la medida en que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales y legítimos del Derecho comunitario indicados en el artículo 3 de la Directiva 1999/5/CE. En todo caso, los Estados miembros deberán respetar las disposiciones de los artículos 28 y 30 del Tratado, según las cuales el Estado miembro importador está obligado a admitir en su territorio un equipo terminal legalmente fabricado y comercializado en otro Estado miembro.
(12) Para garantizar una aplicación transparente, objetiva y no discriminatoria de las especificaciones, el control de su aplicación no podrá ser confiado a ninguno de los operadores competidores en el mercado de equipos terminales, visto el evidente conflicto de intereses. En consecuencia, cabe prever que los Estados miembros confíen el control a una entidad independiente del gestor de la red y de cualquier otro competidor en el mercado en cuestión.
(13) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en el anexo II, parte B.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1.-
A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1) “equipo terminal”:
a) el equipo conectado directa o indirectamente a la interfaz de una red pública de telecomunicaciones para transmitir, procesar o recibir información; en ambos casos (conexión directa o indirecta), la conexión podrá realizarse por cable, fibra óptica o vía electromagnética; la conexión será indirecta si se interpone un aparato entre el equipo terminal y la interfaz de la red pública;
b) se considerarán también como equipos terminales los equipos de las estaciones terrenas de comunicación por satélite;
2) “aparatos de las estaciones terrenas de comunicación por satélite”: los equipos que puedan utilizarse para la transmisión, o para la transmisión y recepción, o solamente para la recepción, de señales de radiocomunicación a través de satélites u otros sistemas espaciales;
3) “empresas”: las entidades públicas o privadas a las que el Estado conceda derechos especiales o exclusivos de importación, comercialización, conexión, puesta en servicio y/o mantenimiento de equipos terminales de telecomunicaciones;
4) “derechos especiales”: los derechos concedidos por los Estados miembros a un número limitado de empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una determinada zona geográfica:
a) limite a dos o más el número de tales empresas con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, o
b) designe, con arreglo a tales criterios, a varias empresas que compitan entre sí, o
c) confiera a una empresa o empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la capacidad de otra empresa de importar, comercializar, conectar, poner en servicio o mantener equipos terminales de telecomunicaciones en la misma zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.
Artículo 2.-
Los Estados miembros que hubieran concedido derechos especiales o exclusivos a empresas velarán por la supresión de todos los derechos exclusivos, así como de los derechos especiales que:
a) limiten a dos o más el número de empresas a tenor del artículo 1, punto 3, con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, o
b) designen, con arreglo a criterios diferentes de los contemplados en la letra a), a varias empresas a tenor del artículo 1, punto 3, que compitan entre sí.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas y los proyectos presentados al respecto.
Artículo 3.-
Los Estados miembros velarán por que los operadores económicos tengan derecho a importar, comercializar, conectar, poner en servicio y mantener los equipos terminales.
No obstante, los Estados miembros podrán:
a) tratándose de los aparatos de estaciones terrenas de comunicación por satélite, denegar su conexión a la red pública de telecomunicaciones y/o su puesta en servicio cuando los equipos no respeten la normativa técnica común vigente adoptada de acuerdo con la Directiva 1999/5/CE o, en su defecto, las exigencias esenciales determinadas en el artículo 3 de dicha Directiva; de no existir unas normas técnicas comunes o unas condiciones reglamentarias armonizadas, las normas nacionales deberán ajustarse a las exigencias esenciales y notificarse a la Comisión de acuerdo con la Directiva 98/34/CE, cuando esta última lo exija;
b) tratándose de otros aparatos terminales, denegar la conexión a la red pública de telecomunicaciones cuando no cumplan la normativa técnica común vigente adoptada de acuerdo con la Directiva 1999/5/CE, o en su defecto, las exigencias esenciales determinadas en el artículo 3 de dicha Directiva;
c) exigir a los operadores económicos una cualificación técnica adecuada para la conexión, puesta en servicio y mantenimiento de equipos terminales, establecida con arreglo a criterios objetivos no discriminatorios y públicos.
Artículo 4.-
Los Estados miembros velarán por que las nuevas interfaces de la red pública sean accesibles al usuario y por que sus características físicas se publiquen por los operadores de redes públicas de telecomunicaciones.
Artículo 5.-
Los Estados miembros velarán por que se formalicen y publiquen cualesquiera especificaciones de los equipos terminales.
Los Estados miembros notificarán dichas especificaciones, en su fase de proyecto, a la Comisión, de conformidad con la Directiva 98/34/CE.
Artículo 6.-
Los Estados miembros velarán por que el control de la aplicación de las disposiciones mencionadas en el artículo 5 sea efectuado por una entidad independiente de las empresas públicas o privadas que ofrezca bienes y/o servicios en el sector de las telecomunicaciones.
Artículo 7.-
Los Estados miembros presentarán al final de cada año un informe que permita a la Comisión comprobar si se cumplen las disposiciones de los artículos 2, 3, 4 y 6.
En el anexo I se incluye un modelo de informe.
Artículo 8.-
Queda derogada la Directiva 88/301/CEE, modificada por la Directiva indicada en el anexo II, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en el anexo II, parte B.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 9.-
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 10.-
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2008.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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(1) DO L 131 de 27.5.1988, p. 73. Directiva modificada por la Directiva 94/46/CE (DO L 268 de 19.10.1994, p. 15).
(2) Véase el anexo II, parte A.
(3) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(4) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).