Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado el 19 de marzo de 1997 por el Comité de conciliación,

(1) Considerando que, a partir del 1 de enero de 1998, con períodos de transición para determinados Estados miembros, quedará liberalizada la oferta de servicios y de infraestructura de telecomunicaciones en la Comunidad; que la Resolución del Consejo, de 7 de febrero de 1994, relativa a los principios del servicio universal en el sector de las telecomunicaciones (4) reconoce que para fomentar unos servicios de telecomunicación de alcance comunitario es preciso garantizar la interconexión de las redes públicas y, en el futuro entorno competitivo, la interconexión entre los diferentes operadores nacionales y comunitarios; que la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (5) establece principios armonizados en materia de apertura y eficacia en el acceso a las redes públicas de telecomunicaciones y, cuando proceda, a los servicios a disposición del público, así como en lo relativo a su uso; que la Resolución del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa al informe sobre la situación del sector de las telecomunicaciones y la necesidad de que prosiga el desarrollo en este mercado (6) reconoce que las medidas de la oferta de red abierta proporcionan el marco adecuado para armonizar las condiciones de interconexión; que dicha armonización resulta esencial para el establecimiento y el adecuado funcionamiento del mercado interior para los servicios de telecomunicaciones; que la Resolución del Consejo, de 18de septiembre de 1995, sobre la aplicación del futuro marco reglamentario de las telecomunicaciones (7) reconoce como elementos clave del mismo la conservación y el desarrollo de un servicio universal, así como una reglamentación específica de la interconexión, y fija algunas directrices al respecto;

(2) Considerando que es necesario contar con un marco general para la interconexión a las redes públicas de telecomunicaciones y a los servicios de telecomunicación a disposición del público, con independencia de las tecnologías empleadas, con vistas a garantizar a los usuarios comunitarios una interoperabilidad de extremo a extremo de los servicios; que la existencia de unas condiciones de interconexión e interoperabilidad equitativas, proporcionadas y no discriminatorias constituye un factor clave para facilitar el desarrollo de unos mercados abiertos y competitivos;

(3) Considerando que la abolición de los derechos exclusivos y especiales en las telecomunicaciones exige la modificación de algunas de las definiciones actuales; que, a efectos de la presente Directiva, los servicios de telecomunicación no incluyen los servicios de radiodifusión sonora ni de televisión; que las condiciones técnicas, tarifas y condiciones de uso y suministro aplicables a la interconexión podrán ser distintas de las aplicables a las interfaces entre la red y el usuario final;

(4) Considerando que el marco reglamentario relativo a la interconexión abarca aquellas situaciones en las que se utilizan las redes interconectadas para la prestación comercial de servicios de telecomunicación que son puestos a disposición del público; que el marco reglamentario relativo a la interconexión no abarca los casos en que se utiliza una red de telecomunicación para la prestación de servicios de telecomunicación accesibles exclusivamente a un usuario final o a un grupo de usuarios cerrado, sino que sólo comprende el caso en que se utiliza una red de telecomunicación para la prestación de servicios que son puestos a disposición del público; que las redes de telecomunicación interconectadas pueden ser propiedad de las partes interesadas o pueden basarse en líneas arrendadas y/o en capacidad de transmisión que no sea propiedad de las partes interesadas;

(5) Considerando que, tras la supresión de los derechos especiales y exclusivos en materia de servicios e infraestructura de telecomunicaciones en la Comunidad, el suministro de redes o servicios de telecomunicación puede exigir alguna forma de autorización por parte de los Estados miembros; que los organismos autorizados a suministrar redes públicas de telecomunicaciones o servicios de telecomunicación a disposición del público, en la totalidad o una parte de la Comunidad, deben tener libertad para negociar acuerdos de interconexión de carácter comercial de conformidad con el Derecho comunitario y sometidos a la supervisión y, en caso necesario, a la intervención de las autoridades nacionales de reglamentación; que hay que garantizar una interconexión adecuada dentro de la Comunidad de determinadas redes y la interoperabilidad de los servicios que resultan esenciales para el bienestar social y económico de los usuarios comunitarios, en particular, las redes y servicios telefónicos públicos, fijos o móviles y las líneas arrendadas; que, a efectos de la presente Directiva, la palabra “públicos” no hace alusión a la propiedad ni tampoco a un conjunto limitado de ofertas designadas como “redes públicas” o “servicios públicos”, sino que se refiere a cualquier red o servicio puesto a disposición del público, para su uso por terceros;

(6) Considerando que es necesario definir qué organismos tienen derechos y obligaciones en materia de interconexión; que, para favorecer el desarrollo de nuevos tipos de servicios de telecomunicación, es importante fomentar las nuevas formas de interconexión y acceso especial a la red en puntos distintos de los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios finales; que el peso de un organismo en el mercado depende de varios factores, entre los que figuran su cuota en el mercado del producto o servicio de que se trate en el mercado geográfico correspondiente, su volumen de negocios con relación a las dimensiones del mercado, su capacidad para influir en la situación del mercado, su control de los medios de acceso a los usuarios finales, sus vínculos internacionales, su acceso a los recursos financieros y su experiencia en el suministro de productos y servicios en el mercado; que las autoridades nacionales de reglamentación deberían encargarse de determinar cuáles organismos tienen un peso significativo en el mercado teniendo en cuenta la situación en el mercado pertinente;

(7) Considerando que el concepto de servicio universal debe adaptarse a la evolución tecnológica, el desarrollo del mercado y las modificaciones en la demanda de los usuarios; que las nuevas condiciones para la prestación del servicio universal deberían evaluarse en la futura revisión de la presente Directiva;

(8) Considerando que las obligaciones de prestación de un servicio universal contribuyen a la consecución de los objetivos de cohesión económica y social e igualdad territorial de la Comunidad; que en un Estado miembro puede hacer más de un organismo con obligaciones de servicio universal; que los Estados miembros deben fomentar una rápida implantación, lo más amplia posible, de nuevas tecnologías como la red digital de servicios integrados (RDSI); que en la fase actual de desarrollo de la RDSI en la Comunidad esta red no es accesible a todos los usuarios y no está sometida a las disposiciones de servicio universal de la presente Directiva; que puede ser adecuado a su debido tiempo considerar si la RDSI debería ser parte del servicio universal; que el cálculo del coste neto del servicio universal debe tener debidamente en cuenta los gastos y los ingresos, así como factores económicos externos y beneficios intangibles resultantes de la prestación del servicio universal, pero que no debe obstaculizar el proceso de reequilibrio de tarifas en curso; que los costes de las obligaciones de servicio universal deben calcularse sobre la base de procedimientos transparentes; que las aportaciones económicas relacionadas con las obligaciones de servicio universal deben separarse de las cuotas de interconexión; que cuando una obligación de servicio universal represente una carga injusta para un organismo conviene permitir que los Estados miembros establezcan mecanismos para compartir el coste neto del suministro universal de una red pública de telefonía fija y un servicio público de telefonía fija con otro organismo que administre redes públicas de telecomunicaciones y/o servicios de telefonía vocal a disposición del público; que ello habrá de efectuarse respetando los principios contenidos en la legislación comunitaria, en particular los relativos a la no discriminación y a la proporcionalidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 100 A del Tratado;

(9) Considerando que es importante establecer principios que garanticen la transparencia, el acceso a la información, la no discriminación y la igualdad de acceso, en particular para los organismos que tienen un peso significativo en el mercado;

(10) Considerando que la fijación de las tarifas de interconexión constituye un factor clave para determinar la estructura y la intensidad de la competencia durante el proceso de liberalización del mercado; que los organismos que tienen un peso significativo en el mercado deben estar en disposición de demostrar que sus cuotas de interconexión se basan en criterios objetivos, se ajustan a los principios de transparencia y orientación en función de los costes y están suficientemente diversificadas en función de los elementos de red y de servicio que se ofrecen; que la publicación de una lista de servicios, cuotas, términos y condiciones de interconexión favorece la necesaria transparencia y no discriminación; que debe ser posible la flexibilidad en los métodos de tarificación del tráfico de interconexión, incluida la tarificación basada en la capacidad; que el nivel de las cuotas debe fomentar la productividad y facilitar una incorporación al mercado eficaz y sostensible, y no debe situarse por debajo de un límite calculado mediante el uso de métodos de coste incremental a largo plazo y de imputación y atribución de costes basados en la generación de los costes reales, ni por encima de un límite establecido por el coste autónomo de proporcionar la interconexión en cuestión; que las cuotas de interconexión basadas en un nivel de precios estrechamente relacionado con los costes incrementales a largo plazo de facilitar el acceso a la interconexión resultan apropiadas para estimular el rápido desarrollo de un mercado abierto y competitivo;

(11) Considerando que, cuando un organismo que disfruta de derechos especiales o exclusivos en un campo distinto del de las telecomunicaciones presta también servicios de telecomunicación, la separación contable o la separación estructural constituyen un medio apropiado para evitar subvenciones cruzadas desleales, al menos por encima de un determinado volumen de negocios alcanzado en actividades de telecomunicación; que, cuando un organismo tiene un peso significativo en el mercado, una adecuada separación contable entre las actividades de interconexión y el resto de las actividades de telecomunicaciones, de modo que se identifiquen todos los elementos de costes e ingresos relacionados con dichas actividades, garantiza la transparencia de las transferencias internas de costes;

(12) Considerando que las autoridades nacionales de reglamentación deben desempeñar un papel importante en lo que se refiere a fomentar el desarrollo de un mercado competitivo en interés de los usuarios comunitarios y garantizar una interconexión adecuada de las redes y la interoperabilidad de los servicios; que una interconexión adecuada tiene en cuenta las solicitudes del operador que desea interconectarse, en particular por lo que respecta a los puntos de interconexión más adecuados, teniendo cada operador la responsabilidad de la comunicación y tarificación recíproca hasta el punto de interconexión; que la negociación de acuerdos de interconexión puede verse facilitada si las autoridades nacionales de reglamentación establecen determinadas condiciones de antemano, de conformidad con el Derecho comunitario, que tengan en cuenta las recomendaciones formuladas por la Comisión con vistas a facilitar el desarrollo de un auténtico “mercado doméstico” europeo, y delimitan los ámbitos que deben figurar en los acuerdos de interconexión; que, si surge un litigio en materia de interconexión entre partes de un mismo Estado miembro, la parte perjudicada debe poder acudir a la autoridad nacional de reglamentación para solucionar el litigio; que las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir a los organismos la interconexión de sus instalaciones siempre que pueda demostrarse que va en interés de los usuarios;

(13) Considerando que, de conformidad con la Directiva 90/387/CEE, los requisitos esenciales que justifican la restricción del acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicación y el uso de los mismos se limitan a la seguridad del funcionamiento de la red, el mantenimiento de su integridad, la interoperabilidad de los servicios en casos justificados y la protección de los datos, según proceda; que los motivos de tales restricciones deben hacerse públicos; que las disposiciones contenidas en la presente Directiva no impiden a un Estado miembro tomar medidas justificadas por las razones enunciadas en los artículos 36 y 56 del Tratado, y en particular por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas;

(14) Considerando que el compartir instalaciones puede resultar beneficioso por motivos urbanísticos, medioambientales, económicos u otros y, por consiguiente, las autoridades nacionales de reglamentación deben fomentarlo sobre la base de acuerdos voluntarios; que en algunas circunstancias puede resultar adecuado imponer la obligación de compartir instalaciones, pero sólo debe imponerse a los organismos tras un procedimiento completo de consulta pública;

(15) Considerando que la numeración constituye un elemento clave de la igualdad de acceso; que las autoridades nacionales de reglamentación deben tener el cometido de administrar y controlar los planes nacionales de numeración, así como los aspectos de los servicios de telecomunicación relacionados con la denominación y el direccionamiento cuya coordinación a nivel nacional resulta necesaria, con vistas a garantizar una competencia efectiva; que, al desempeña dicho cometido, las autoridades nacionales de reglamentación deben tomar en consideración el principio de proporcionalidad, especialmente en lo que respecta a los efectos que cualquier medida pueda tener en los operadores de las redes, en los revendedores y en los consumidores; que la portabilidad de los números es un servicio importante para los usuarios y debe implantarse en cuanto sea viable; que los sistemas de numeración deben elaborarse previa consulta con todas las partes interesadas y en armonía con el marco europeo de numeración a largo plazo y los sistemas internacionales de numeración previstos en la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT); que los requisitos de numeración en Europa, la necesidad de prestar nuevos servicios y servicios paneuropeos, así como la mundialización y la sinergia del mercado de las telecomunicaciones hacen necesario coordinar las posiciones nacionales de conformidad con lo dispuesto en el Tratado en las organizaciones y foros internacionales donde se toman decisiones en materia de numeración;

(16) Considerando que, de conformidad con la Directiva 90/387/CEE, la armonización de las interfaces técnicas y de las condiciones de acceso debe basarse en especificaciones técnicas comunes que tengan en cuenta la normalización internacional; que puede resultar necesaria la elaboración de nuevas normas europeas en materia de interconexión; que, de conformidad con la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (8), no deben elaborarse nuevas normas nacionales en sectores en los que se estén elaborando normas europeas armonizadas;

(17) Considerando que, de conformidad con la Directiva 90/387/CEE, las condiciones de la oferta de red abierta deben ser transparentes y publicarse de manera apropiada; que dicha Directiva estableció un comité (Comité ONP) para asistir a la Comisión y prevé un procedimiento de consulta con los organismos de telecomunicaciones, usuarios, consumidores, fabricantes y prestadores de servicios;

(18) Considerando que, además de los recursos previstos en la legislación nacional o comunitaria, es necesario que exista un procedimiento simple para la solución de litigios transfronterizos que queden fuera de la competencia de una única autoridad nacional de reglamentación; que dicho procedimiento, que debe ser puesto en marcha a solicitud de una de las partes en el litigio, debería ser rápido, poco costoso y transparente;

(19) Considerando que, para que la Comisión pueda controlar eficazmente la aplicación de la presente Directiva, es preciso que los Estados miembros le notifiquen el nombre de las autoridades nacionales de reglamentación que desempeñarán las funciones creadas por la presente Directiva, así como los organismos afectados por sus disposiciones;

(20) Considerando que, a la vista del desarrollo dinámico que presenta este sector, debe establecerse un procedimiento rápido para la adaptación de algunos Anexos de la presente Directiva, que tenga plenamente en cuenta los puntos de vista de los Estados miembros y en el que participe el Comité ONP;

(21) Considerando que el 20 de diciembre de 1994 se concluyó un acuerdo acerca de un modus vivendi entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativo a las medidas de ejecución de los actos adoptados según el procedimiento contemplado en el artículo 189 B del Tratado (9);

(22) Considerando que la aplicación de determinadas obligaciones debe vincularse con la fecha de la liberalización de los servicios y la infraestructura de telecomunicaciones y, especialmente respecto de los Estados miembros pertinentes, debe tomar plenamente en consideración los períodos de transición pertinentes, incluido el mantenimiento de derechos especiales o exclusivos relacionados con la interconexión directa entre las redes móviles de esos Estados miembros y las redes fijas o móviles de otros Estados miembros; que podrá aplazarse la obligación de ofrecer la portabilidad de los números cuando la Comisión convenga en que dicha obligación supondría una carga excesiva para determinados organismos;

(23) Considerando que, en lo que se refiere a las empresas que no están establecidas en la Comunidad, la presente Directiva no obstaculiza la adopción de medidas que cumplan tanto el Derecho comunitario como las obligaciones internacionales existentes con el fin de garantizar a los nacionales de los Estados miembros un trato similar en los terceros países; que las empresas de la Comunidad deben beneficiarse en los terceros países de un tratamiento y un acceso efectivo comparable al tratamiento y al acceso al mercado que el marco comunitario ofrece a los nacionales de los países correspondientes; que, en las negociaciones sobre telecomunicaciones, la Comunidad deberá buscar un acuerdo multilateral equilibrado, garantizando a los operadores de la Comunidad un acceso efectivo y comparable en terceros países;

(24) Considerando que debe examinarse la aplicación de la presente Directiva antes del 31 de diciembre de 1999, en particular para examinar el alcance del servicio universal y el calendario para la portabilidad de los números; que debe examinarse también periódicamente la situación de la interconexión con terceros países, con vistas a adoptar las medidas apropiadas;

(25) Considerando que el objetivo esencial de la interconexión de las redes y la interoperabilidad de los servicios en todo el territorio de la Comunidad no puede alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros, y por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario mediante la presente Directiva; que es deseable, cuando se revise la presente Directiva, evaluar los argumentos a favor del establecimiento de una autoridad europea de reglamentación, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los preparativos emprendidos por la Comisión; que, cuando se haya alcanzado en el mercado una competencia realmente efectiva, las normas en materia de competencia del Tratado serán en general suficientes para desarrollar un control a posteriori de la lealtad de la competencia, de manera que deberá reconsiderarse la necesidad de la presente Directiva, con excepción de las disposiciones relativas al servicio universal y a la resolución de los litigios;

(26) Considerando que la presente Directiva no afecta a la aplicación de las normas de competencia contenidas en el Tratado,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

Artículo 1.- Ámbito de aplicación y objetivo

La presente Directiva establece un marco reglamentario para garantizar en la Comunidad la interconexión de las redes de telecomunicaciones y, en particular, la interoperabilidad de los servicios, y para asegurar la prestación de un servicio universal en el contexto de unos mercados abiertos y competitivos.

Tiene por objeto la armonización de las condiciones necesarias para una interconexión abierta y eficaz a las redes públicas de telecomunicaciones y a los servicios de telecomunicaciones accesibles al público, y para el acceso a tales redes y servicios.

Artículo 2.- Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “interconexión”, la conexión física y lógica de las instalaciones de redes de telecomunicaciones utilizadas por el mismo organismo o por otro distinto, de manera que los usuarios de un organismo puedan comunicarse con los usuarios del mismo o de otro organismo distinto o acceder a los servicios prestados por otro organismo. Las partes interesadas u otras partes que tengan acceso a la red podrán prestar servicios;

b) “red pública de telecomunicaciones”, una red de telecomunicaciones que se utiliza, en su totalidad o en parte, para la prestación de servicios de telecomunicaciones accesibles al público;

c) “red de telecomunicaciones”, los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación y demás recursos que permitan la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos, bien por cables, bien por ondas hertzianas, bien por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos;

d) “servicios de telecomunicaciones”, servicios cuya prestación consiste, en su totalidad o en parte, en la transmisión y conducción de señales por las redes de telecomunicaciones, a excepción de la radiodifusión y de la televisión;

e) “usuarios”, las personas, incluidos los consumidores, o los organismos utilizadores o solicitantes de servicios de telecomunicaciones accesibles al público;

f) “derechos especiales”, los derechos concedidos por un Estado miembro a un número limitado de empresas mediante cualquier instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una zona geográfica dada, limite a dos o más el número de las empresas autorizadas a prestar un servicio o a emprender una actividad, con criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, o autorice, con arreglo a criterios distintos de los enumerados, a varias empresas competidoras a prestar un servicio o a emprender una actividad, o conceda a una o más empresas, con arreglo a criterios distintos de los mencionados, ventajas legales o reglamentarias que afecten sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa para prestar el mismo servicio o emprender la misma actividad en la misma zona geográfica en condiciones sustancialmente equivalentes;

g) “servicio universal”, un conjunto mínimo definido de servicios de una calidad determinada accesible a todo usuario con independencia de su localización geográfica y, a la vista de las condiciones nacionales específicas, a un precio asequible;

h) “abonado”: cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con el suministrador de servicios de telecomunicaciones accesibles al público para la prestación de dichos servicios;

i) “número geográfico”: un número de un plan nacional de numeración en el que una parte de su estructura digital tenga un significado geográfico que sirva para la conducción de llamadas al lugar físico en que se encuentre el punto de terminación de la red correspondiente al abonado al que se haya asignado el número.

2. Cuando proceda, serán aplicables las demás definiciones que figuran en la Directiva 90/387/CEE.

 

Artículo 3.- Interconexión a nivel nacional y comunitario

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para suprimir cualquier restricción que impida a los organismos autorizados por los Estados miembros a suministrar redes públicas de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones accesibles al público negociar entre sí acuerdos de interconexión de conformidad con el Derecho comunitario. Estos organismos pueden encontrarse en un mismo Estado miembro o en Estados miembros diferentes. Los mecanismos técnicos y comerciales relacionados con la interconexión serán objeto de acuerdos entre las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y las normas sobre competencia del Tratado.

2. Los Estados miembros velarán por una interconexión adecuada y eficaz de las redes públicas de telecomunicaciones que figuran en el Anexo I, en la medida necesaria para garantizar la interoperabilidad de dichos servicios para todos los usuarios dentro de la Comunidad.

3. Los Estados miembros velarán por que los organismos que interconecten sus instalaciones a las redes públicas de telecomunicaciones y/o los servicios de telecomunicaciones accesibles al público respetenen todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.

Artículo 4.- Derechos y obligaciones en materia de interconexión

1. Los organismos autorizados a suministrar redes públicas de telecomunicaciones y/o servicios de telecomunicaciones accesibles al público, que figuran en el Anexo II, tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten organismos de esta categoría, la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar los mencionados servicios y con vistas a garantizar el suministro de estas redes y servicios en toda la Comunidad. La autoridad nacional de reglamentación podrá limitar esta obligación de forma temporal, tras un examen caso por caso, cuando existan alternativas técnica y comercialmente viables a la interconexión solicitada y cuando esta interconexión resulte inadecuada en relación con los recursos disponibles para satisfacer la solicitud. Cuando una autoridad nacional de reglamentación imponga una limitación de este tipo, deberá motivarla debidamente y publicarla de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14.

2. Los organismos autorizados a suministrar redes públicas de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones accesibles al público que figuran en el Anexo I que tengan un peso significativo en el mercado deberán satisfacer todas las solicitudes razonables de conexión a la red, incluso en puntos distintos de los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios finales.

3. Se considerará que un organismo tiene un peso significativo en el mercado cuando posea una cuota superior al 25 % de un determinado mercado de telecomunicaciones en la zona geográfica de un Estado miembro en el cual esté autorizado a operar.

No obstante, las autoridades nacionales de reglamentación podrán decidir que un organismo con un cuota de mercado inferior al 25 % del mercado pertinente tiene un peso significativo en el mercado. Podrán decidir asimismo que un organismo con una cuota de mercado superior al 25 % del mercado pertinente no tiene un peso significativo en el mercado. En ambos casos, dicha decisión deberá tener en cuenta la capacidad del organismo para influir en las condiciones de mercado, su volumen de negocios en relación con el tamaño del mercado, su control sobre los medios de acceso a los usuarios finales, su acceso a los recursos financieros y su experiencia en suministrar productos y servicios en el mercado.

 

Artículo 5.- Interconexión y aportaciones al servicio universal

1. Cuando un Estado miembro determine, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, que las obligaciones de servicio universal representan una carga no equitativa para un organismo, establecerá un mecanismo que permita compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal con otros organismos que exploten redes públicas de telecomunicación y servicios de telefonía vocal accesibles al público. Los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad a la hora de establecer las correspondientes aportaciones. Sólo podrán financiarse de esta forma las redes públicas de telecomunicaciones y los servicios de telecomunicaciones accesibles al público, que figuran en la parte 1 del Anexo I.

2. Las aportaciones que se efectúen para costear las obligaciones de servicio universal podrán basarse, en su caso, en un mecanismo establecido específicamente a tal efecto y administrado por un órgano independiente de los beneficiarios y/o adoptar la forma de una cuota suplementaria que se añadirá a la cuota de interconexión.

3. Para determinar la carga, en su caso, que representa la prestación del servicio universal, los organismos que tengan obligaciones de servicio universal calcularán, a petición de su autoridad nacional de reglamentación, el coste neto de tales obligaciones de conformidad con el procedimiento establecido en el Anexo III. El cálculo del coste neto de las obligaciones de servicio universal será auditado por la autoridad nacional de reglamentación u otro órgano competente, independiente del organsimo de telecomunicaciones, y aprobado por la autoridad nacional de reglamentación. Los resultados del cálculo del coste y las conclusiones de la auditoria se pondrán a disposición del público con arreglo al apartado 2 del artículo 14.

4. Cuando esté justificado sobre la base del cálculo del coste neto contemplado en el apartado 3, y teniendo en cuenta los beneficios, si los hubiere, que revierten en el mercado a un organismo que ofrece un servicio universal, las autoridades nacionales de reglamentación determinarán si está justificado establecer un mecanismo que permita compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal.

5. Cuando se establezca un mecanismo para compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal contemplado en el apartado 4, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los principios aplicados al reparto de los costes y los datos referentes al mecanismo aplicado se pongan a disposición del público con arreglo al apartado 2 del artículo 14.

Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se publique un informe anual en el que se indique el coste calculado de las obligaciones de servicio universal y se detallen las aportaciones efectuadas por todas las partes interesadas.

6. Hasta el momento en que se aplique el procedimiento descrito en los apartados 3, 4 y 5, deberán notificarse a la autoridad nacional de reglamentación, antes de introducirlas, las cuotas pagaderas por una parte interconectada que incluyan o sirvan de aportación destinada a costear las obligaciones de servicio universal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Directiva, si la autoridad nacional de reglamentación, por iniciativa propia o a raíz de una solicitud motivada de una parte interesada, considera excesivas dichas cuotas, se exigirá al organismo de que se trate que las reduzca. Estas reducciones deberán aplicarse con efectos retroactivos, a partir de la fecha en que se introdujeron las cuotas, pero no antes del 1 de enero de 1998.

Artículo 6.- No discriminación y transparencia

Con referencia a la interconexión a las redes públicas de telecomunicaciones y a los servicios de telecomunicación accesibles al público que figuran en el Anexo I y explotados por organismos que, según notificación de las autoridades nacionales de reglamentación, tengan un peso significativo en el mercado, los Estados miembros velarán por que:

a) los organismos afectados se atengan al principio de no discriminación con respecto a la interconexión que ofrezcan a los demás.

Deberán aplicar condiciones similares en circunstancias similares a los organismos interconectados que presten servicios similares y proporcionar medios e información relacionados con la interconexión a los demás en las mismas condiciones y de la misma calidad en que los proporcionan para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados;

b) se ponga toda la información y las especificaciones necesarias a disposición de los organismos que estén estudiando la posibilidad de interconectarse y así lo soliciten, con vistas a facilitar la celebración de un acuerdo. La información facilitada debería incluir las modificaciones cuya aplicación esté prevista para el semestre siguiente, a no ser que la autoridad nacional de reglamentación acuerde lo contrario;

c) los acuerdos de interconexión se comuniquen a las pertinentes autoridades nacionales de reglamentación competentes y sean accesibles a petición de las partes interesadas, con arreglo al apartado 2 del artículo 14, excepción hecha de las secciones que tengan que ver con la estrategia comercial de las partes. La autoridad nacional de reglamentación determinará las secciones que tienen que ver con la estrategia comercial de las partes. En cualquier caso, deberán ser accesibles, a petición de las partes interesadas, los términos, condiciones y cuotas de interconexión y las posibles contribuciones a las obligaciones de servicio universal;

d) la información recibida de un organismo que solicite la interconexión se utilizará únicamente a los fines para los cuales se haya facilitado. No deberá darse a conocer a otros departamentos, filiales o asociados para los cuales dicha información pudiera constituir una ventaja en materia de competencia.

Artículo 7.- Principios aplicables a las cuotas de interconexión y a los sistemas de contabilidad de costes

1. Los Estados miembros velarán por que lo dispuesto en los apartados 2 a 6 se aplique a los organismos que exploten las redes públicas de telecomunicaciones o los servicios de telecomunicaciones accesibles al público que figuran en las partes 1 y 2 del Anexo I y tengan, según notificación de las autoridades nacionales de reglamentación, un peso significativo en el mercado.

2. Las cuotas de interconexión deberán atenerse a los principios de transparencia y orientación en función de los costes. La carga de la prueba de que las cuotas se determinan en función de los costes reales, incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inversión, corresponderá al organismo que proporciona la interconexión a sus instalaciones.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán solicitar a un organismo que justifique plenamente las cuotas de interconexión que aplica y, cuando proceda, exigirle que las modifique. Las disposiciones del presente apartado se aplicarán asimismo a los organismos que figuran en la parte 3 del Anexo I que hayan sido notificados por la autoridad nacional de reglamentación como dotados de un peso significativo en el mercado nacional de la interconexión.

3. Las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la publicación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14, de una oferta de interconexión de referencia que deberá incluir una descripción de las ofertas de interconexión desglosadas por elementos con arreglo a las necesidades del mercado, así como los correspondientes términos y condiciones, incluidas las tarifas.

Podrán establecerse diferentes tarifas, términos y condiciones de interconexión para diferentes categorías de organismos que estén autorizados a suministrar redes y servicios, cuando dichas diferencias puedan estar objetivamente justificadas sobre la base del tipo de interconexión facilitada y/o de las condiciones de concesión de licencia nacional correspondiente. Las autoridades nacionales de reglamentación deberán garantizar que dichas diferencias no provocan distorsión de la competencia y, en particular, que, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 6, el organismo aplique las adecuadas tarifas, términos y condiciones de interconexión al facilitar la interconexión para sus propios servicios o para los de sus filiales o asociados.

Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán la facultad de imponer modificaciones en la oferta de interconexión de referencia, cuando esté justificado.

En el Anexo IV figura una lista de ejemplos de elementos para una posterior elaboración de cuotas de interconexión, estructuras de tarifas y elementos de tarificación. Cuando un organismo introduzca modificaciones en la oferta de interconexión de referencia publicada, los ajustes requeridos por la autoridad nacional de reglamentación podrán tener efectos retroactivos a partir de la fecha de introducción de dichas modificaciones.

4. De conformidad con el Derecho comunitario, las cuotas de interconexión deberán estar suficientemente desglosadas, de manera que el solicitante no tenga que pagar por lo que no esté estrictamente relacionado con el servicio solicitado.

5. La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15, elaborará recomendaciones para los sistemas de contabilidad de costes y de separación contable en relación con la interconexión. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los sistemas de contabilidad de costes utilizados por los organismos afectados permitan la aplicación de las exigencias del presente artículo y se basen en documentos suficientemente detallados, tal como se indica en el Anexo V.

Las autoridades nacionales de reglamentación deberán garantizar que sea accesible, mediante solicitud, una descripción del sistema de contabilidad de costes que indique las principales categorías en las que se agrupan los costes y las normas utilizadas para el reparto de los costes de la interconexión. La autoridad nacional de reglamentación u otro órgano competente, independiente del organismo de telecomunicaciones y aprobado por la autoridad nacional de reglamentación, comprobará que se aplica el sistema de contabilidad de costes. Anualmente se publicarán una declaración relativa a esta aplicación.

6. Cuando existan cuotas destinadas a compartir los costes de las obligaciones de servicio universal, según se describe en el artículo 5, deberán desglosarse e identificarse por separado.

Artículo 8.- Separación contable e informes financieros

1. Los Estados miembros exigirán a los organismos que suministren redes públicas de telecomunicaciones o servicios de telecomunicaciones accesibles al público que posean derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en otros sectores, en el mismo o en otro Estado miembro, que lleven una contabilidad separada para sus actividades de telecomunicaciones, en la misma medida en que se exigiría si dichas actividades de telecomunicaciones fueran desempeñadas por empresas jurídicamente independientes, de manera que se identifiquen todos los elementos de costes e ingresos, con su base de cálculo y los métodos de asignación detallados utilizados, relacionados con sus actividades de telecomunicaciones, incluido un desglose pormenorizado del activo fijo y de los costes estructurales, o que establezcan una separación estructural para las actividades de telecomunicaciones.

Los Estados miembros podrán decidir la no aplicación de los requisitos mencionados en el párrafo primero a dichos organismos cuando su volumen anual de negocios en actividades de telecomunicaciones dentro de la Comunidad sea inferior al límite establecido en la parte 1 del Anexo VI.

2. Los Estados miembros exigirán a los organismos que operen las redes públicas de telecomunicaciones o los servicios de telecomunicaciones accesibles al público que figuran en las partes 1 y 2 del Anexo I y notificados por las autoridades nacionales de reglamentación como organismos con un peso significativo en el mercado, y que suministren redes públicas de telecomunicaciones o servicios de telecomunicaciones accesibles a los usuarios y ofrezcan servicios de interconexión a otros organismos, que lleven una contabilidad separada de, por una parte, sus actividades relacionadas con la interconexión -incluidos tanto los servicios de interconexión prestados internamente como los servicios de interconexión prestados a otros- y, por otra parte, el resto de sus actividades, de manera que se identifiquen todos los elementos de costes e ingresos, con su base de cálculo y los métodos de asignación detallados utilizados, relacionados con sus actividades de interconexión, incluido un desglose pormenorizado del activo fijo y de los costes estructurales.

Los Estados miembros podrán decidir la no aplicación de los requisitos mencionados en el párrafo primero a dichos organismos cuando su volumen anual de negocios en actividades de telecomunicaciones en los Estados miembros sea inferior al límite establecido en la parte 2 del Anexo VI.

3. Los organismos suministradores de redes públicas de telecomunicaciones o servicios de telecomunicaciones accesibles al público proporcionarán información financiera a su autoridad nacional de reglamentación en cuanto ésta lo solicite y con el detalle exigido. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán publicar tal información en la medida en que contribuya a la consecución de un mercado abierto y competitivo, pero teniendo en cuenta el aspecto de la confidencialidad comercial.

4. Los informes financieros de los organismos suministradores de redes públicas de telecomunicaciones o servicios de telecomunicaciones accesibles al público serán elaborados, sometidos a una auditoría independiente y publicados. Dicha auditoría se efectuará con arreglo a las normas aplicables de la legislación nacional.

El párrafo primero se aplicará asimismo a las cuentas separadas que se exigen en los apartados 1 y 2.

Artículo 9.- Cometidos generales de las autoridades nacionales de reglamentación

1. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán y garantizarán una interconexión adecuada en interés de todos los usuarios, y desempeñarán sus cometidos con vistas a obtener el máximo rendimiento económico y alcanzar el máximo beneficio para los usuarios finales.

En particular, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta:

– la necesidad de garantizar unas comunicaciones satisfactorias de extremo a extremo para los usuarios,

– la necesidad de fomentar un mercado competitivo,

– la necesidad de asegurar el desarrollo justo y adecuado de un mercado europeo de telecomunicaciones armonizado,

– la necesidad de cooperar con las autoridades homólogas de otros Estados miembros,

– la necesidad de promover el establecimiento y el desarrollo de las redes y servicios transeuropeos, la interconexión de las redes nacionales y la interoperabilidad de los servicios, así como el acceso a dichas redes y servicios,

– los principios de no discriminación (incluida la igualdad de acceso) y proporcionalidad,

– la necesidad de mantener y desarrollar el servicio universal.

2. Las condiciones generales establecidas de antemano por la autoridad nacional de reglamentación deberán publicarse con arreglo al apartado 1 del artículo 14.

En particular, en relación con la interconexión entre los organismos que figuran en el Anexo II, las autoridades nacionales de reglamentación:

– podrán establecer las condiciones ex ante en los ámbitos enumerados en la parte 1 del Anexo VII,

– deberán fomentar la inclusión en los acuerdos de interconexión de las cuestiones enumeradas en la parte 2 del Anexo VII.

3. Para la consecución de los objetivos contemplados en el apartado 1, las autoridades nacionales de reglamentación podrán intervenir, por propia iniciativa y en cualquier momento, y tendrán obligación de hacerlo a petición de cualquiera de las partes, para especificar las cuestiones que deban incluirse en un acuerdo de interconexión o establecer las condiciones específicas que deban observar una o varias de las partes firmantes de tales acuerdos. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir, en casos excepcionales, que se introduzcan modificaciones en los acuerdos de interconexión ya celebrados, siempre que ello esté justificado para garantizar una competencia efectiva o la interoperabilidad de los servicios para los usuarios.

Las condiciones establecidas por la autoridad nacional de reglamentación podrán incluir, en particular, condiciones tendentes a garantizar la competencia efectiva, condiciones técnicas, tarifas, condiciones de suministro y uso, condiciones acerca del cumplimiento de las normas pertinentes, de la conformidad con los requisitos esenciales, de la protección del medio ambiente o del mantenimiento de la calidad del servicio de extremo a extremo.

La autoridad nacional de reglamentación podrá asimismo, por propia iniciativa en cualquier momento y a petición de cualquiera de las partes, establecer los plazos en que deben concluir las negociaciones en materia de interconexión. Si no se llega a un acuerdo en el plazo establecido, la autoridad nacional de reglamentación adoptará medidas encaminadas a conseguir un acuerdo con arreglo a los procedimientos establecidos por dicha autoridad. Dichos procedimientos se pondrán a disposición del público con arreglo al apartado 2 del artículo 14.

4. Cuando un organismo autorizado a suministrar redes públicas de telecomunicaciones o servicios de telecomunicaciones accesibles al público celebre acuerdos de interconexión con otros, la autoridad nacional de reglamentación tendrá derecho a verificar tales acuerdos de interconexión en su integridad.

5. En caso de litigio en materia de interconexión entre organismos de un Estado miembro, la autoridad nacional de reglamentación de dicho Estado miembro, a petición de cualquiera de las partes, adoptará medidas encaminadas a solucionar el litigio dentro de los seis meses siguientes a dicha petición. La resolución del litigio deberá constituir un equilibrio justo entre los intereses legítimos de ambas partes.

Al adoptarlas, la autoridad nacional de reglamentación tendrá en cuenta, en particular:

– el interés del usuario,

– las obligaciones o restricciones reglamentarias impuestas a cualquiera de las partes,

– la conveniencia de fomentar ofertas innovadoras en el mercado y de dotar a los usuarios de una amplia gama de servicios de telecomunicación a nivel nacional y comunitario,

– la disponibilidad de alternativas técnica y comercialmente viables a la interconexión solicitada,

– la conveniencia de garantizar la igualdad en las condiciones de acceso,

– la necesidad de mantener la integridad de la red pública de telecomunicaciones y la interoperabilidad de los servicios,

– la naturaleza de la solicitud en relación con los recursos disponibles para satisfacerla,

– las posiciones relativas de las partes en el mercado,

– el interés público (por ejemplo, la protección del medio ambiente),

– la promoción de la competencia,

– la necesidad de mantener un servicio universal.

Las decisiones adoptadas por la autoridad nacional de reglamentación se pondrán a disposición del público con arreglo a los procedimientos nacionales. Deberán exponerse detalladamente los motivos a las partes interesadas.

6. Cuando organismos autorizados a suministrar redes públicas de telecomunicaciones y/o servicios de telecomunicaciones accesibles al público no hayan interconectado sus instalaciones, las autoridades nacionales de reglamentación, con arreglo al principio de proporcionalidad y en interés de los usuarios, tendrán la posibilidad, como último recurso, de exigir que dichos organismos interconecten sus instalaciones con objeto de proteger los intereses públicos fundamentales y, cuando proceda, la posibilidad de establecer las condiciones de interconexión.

Artículo 10.- Requisitos esenciales

Sin perjuicio de las acciones que puedan emprenderse con arreglo al apartado 5 del artículo 3 y al apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 90/387/CEE, a efectos de la presente Directiva se aplicarán los requisitos esenciales contemplados en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 90/387/CEE a la interconexión a las redes públicas de telecomunicaciones y/o los servicios de telecomunicaciones accesibles al público según se establece en las letras a) a d) del presente artículo.

Cuando la autoridad nacional de reglamentación imponga la utilización de condiciones basadas en requisitos esenciales en los acuerdos de interconexión, dichas condiciones se publicarán de la forma prevista en el apartado 1 del artículo 14.

a) Seguridad en el funcionamiento de la red: Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento del acceso a las redes públicas de telecomunicaciones y a los servicios de telecomunicaciones accesibles al público en caso de avería de la red de carácter catastrófico o en casos excepcionales de fuerza mayor, tales como condiciones meteorológicas extremas, terremotos, inundaciones, rayos o incendios.

Cuando se den las circunstancias mencionadas en el párrafo primero, los organismos afectados harán todo lo posible para mantener el servicio a su más alto nivel con objeto de cumplir las prioridades establecidas por las autoridades nacionales competentes.

La necesidad de cumplir estos requisitos no constituirá una razón válida para negarse a negociar condiciones de interconexión.

Asimismo, la autoridad nacional de reglamentación velará por que las condiciones de interconexión relacionadas con la seguridad de las redes en lo que se refiere al riesgo de accidentes no sean ni desproporcionadas ni discriminatorias y se basen en criterios objetivos definidos de antemano.

b) Mantenimiento de la integridad de la red: Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de la integridad de las redes públicas de telecomunicaciones.

La necesidad de mantener la integridad de la red no constituirá una razón válida para negarse a negociar condiciones de interconexión.

La autoridad nacional de reglamentación velará por que las condiciones de interconexión relacionadas con la protección de la integridad de la red sean proporcionales y no discriminatorias, y se basen en criterios objetivos definidos de antemano.

c) Interoperabilidad de los servicios: Los Estados miembros podrán obligar a que en los acuerdos de interconexión se incluyan condiciones destinadas a garantizar la interoperabilidad de los servicios y, en particular, condiciones tendentes a garantizar una calidad satisfactoria de extremo a extremo. Entre dichas condiciones podrá figurar la aplicación de normas técnicas específicas, o de especificaciones, o de códigos de conducta acordados por los operadores del mercado.

d) Protección de los datos: Los Estados miembros podrán obligar a incluir en los acuerdos de interconexión condiciones tendentes a garantizar la protección de los datos, en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias pertinentes sobre protección de datos, incluida la protección de los datos personales, la confidencialidad de la información procesada, transmitida y almacenada y la protección de la intimidad, que sean compatibles con el Derecho comunitario.

Artículo 11.- Coubicación e instalaciones compartidas

Cuando un organismo que preste redes públicas de telecomunicaciones y/o servicios de telecomunicaciones accesibles al público y disfrute, con arreglo a la legislación nacional, de un derecho general a montar instalaciones en un terreno público o privado, o por encima o por debajo del mismo, o pueda beneficiarse de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades nacionales de reglamentación procurarán que tales instalaciones y propiedad sean compartidas con otros organismos que presten redes y servicios de telecomunicaciones accesibles al público, en particular, cuando unos requisitos esenciales priven a otros organismos de alternativas de acceso viables.

Los acuerdos de coubicación o instalaciones compartidas serán normalmente objeto de acuerdo técnico y comercial entre las partes afectadas.

La autoridad nacional de reglamentación podrá intervenir para solucionar litigios, según prevé el artículo 9.

En particular, los Estados miembros sólo podrán obligar a celebrar acuerdos de uso compartido de instalaciones y/o propiedad (incluida de coubicación física) transcurrido un período adecuado de consulta pública durante el cual todas las partes interesadas deben tener oportunidad de expresar sus opiniones. Tales acuerdos podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de las instalaciones y/o de la propiedad.

Artículo 12.- Numeración

1. Los Estados miembros velarán por que se proporcionen números e intervalos de numeración adecuados por todos los servicios de telecomunicaciones accesibles al público.

2. Para garantizar la plena interoperabilidad de las redes y servicios de alcance europeo, los Estados miembros, de conformidad con el Tratado, adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la coordinación de sus posiciones nacionales en las organizaciones y los foros internacionales en que se adoptan las decisiones referentes a la numeración, teniendo en cuenta la posible evolución futura de la numeración en Europa.

3. Los Estados miembros velarán por que los planes nacionales de numeración de las telecomunicaciones estén controlados por la autoridad nacional de reglamentación, con vistas a garantizar la independencia con respecto a los organismos suministradores de redes o servicios de telecomunicaciones y facilitar la portabilidad de los números.

Para garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los procedimientos de atribución de números y/o intervalos de numeración sean transparentes, equitativos y se realicen en el momento oportuno, y que la atribución se efectúe de manera objetiva, transparente y no discriminatoria. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán establecer condiciones para el uso de determinados prefijos o determinados códigos abreviados, en particular cuando se utilicen para servicios de interés público general (por ejemplo, servicios de llamada gratuita, de tipo quiosco, de información sobre números de abonados o de urgencia), o para garantizar la igualdad de acceso.

4. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que sean publicados, con arreglo al apartado 1 del artículo 14, los principales elementos de los planes nacionales de numeración y todas las adiciones o modificaciones de que sean objeto posteriormente, con supeditación únicamente a las restricciones impuestas por razones de seguridad nacional.

5. Las autoridades nacionales de reglamentación procurarán que se introduzca lo antes posible la portabilidad de los números de los operadores, en virtud de la cual los abonados que lo soliciten podrán conservar su(s) número(s) en la red pública de telefonía fija y en la red digital de servicios integrados (RDSI) con independencia del organismo que preste el servicio, en el caso de números geográficos, en un lugar específico, y en el caso de números distintos de los geográficos, en cualquier lugar, y velarán por que se disponga de esta posibilidad no más tarde del 1 de enero de 2000 o, en aquellos países a los que se haya concedido un período transitorio suplementario, lo antes posible, pero antes de que transcurran dos años a partir de cualquier fecha posterior que se acuerde para la plena liberalización de los servicios de telefonía vocal.

Con el fin de garantizar que las cuotas que deban pagar los consumidores sean razonables, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que la tarificación de la interconexión para la prestación de este servicio sea razonable.

6. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los planes y procedimientos de numeración se apliquen de forma que todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones accesibles al público reciban un trato equitativo o igualitario. En particular, los Estados miembros garantizarán que los organismos a los que se haya atribuido un intervalo de números eviten las discriminaciones injustificadas en las secuencias de números utilizados para otorgar el acceso a los servicios de otros operadores de telecomunicaciones.

7. Las autoridades nacionales de reglamentación exigirán al menos a los organismos suministradores de redes públicas de telecomunicaciones contempladas en la parte 1 del anexo I y notificados por las autoridades nacionales de reglamentación como organismos que tienen un peso significativo en el mercado, que permitan a sus abonados, inclusive los que utilicen la RDSI, acceder a los servicios conmutados de cualquier proveedor interconectado de servicios de telecomunicaciones accesibles al público. A tal efecto, no más tarde del 1 de enero de 2000 o, en aquellos países a los que se haya concedido un período transitorio suplementario, lo antes posible, pero antes de que transcurran dos años a partir de cualquier fecha posterior que se acuerde para la plena liberalización de los servicios de telefonía vocal, se deberán establecer mecanismos que permitan al abonado elegir estos servicios mediante una preselección, así como anular, llamada por llamada, cualquier opción preseleccionada, marcando un prefijo corto.

Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que la tarificación de la interconexión para la prestación de este servicio se establezca en función de los costes y por que los cánones que, en su caso, deban pagar los consumidores no constituyan un factor disuasorio para la utilización de este servicio.

 

Artículo 13.- Normas técnicas

1. Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 90/387/CEE, en virtud del cual la aplicación de ciertas normas europeas puede convertirse en obligatoria, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los organismos suministradores de redes públicas de telecomunicaciones o de servicios de telecomunicaciones accesibles al público tengan plenamente en cuenta las normas cuya referencia se publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con indicación de que resultan adecuadas para la interconexión.

A falta de tales normas, las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán el suministro de interfaces técnicas para la interconexión de conformidad con las normas o especificaciones que a continuación se enumeran:

– normas adoptadas por organismos europeos de normalización tales como el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) o el Comité Europeo de Normalización/Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CEN/Cenelec), o, a falta de tales normas,

– normas o recomendaciones internacionales adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) o la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), o, a falta de tales normas,

– las normas nacionales.

2. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15, podrá solicitar a los organismos europeos de normalización la elaboración de normas de interconexión y acceso, cuando proceda. La referencia a las normas de interconexión y acceso podrá publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con arreglo al artículo 5 de la Directiva 90/387/CEE.

Artículo 14.- Publicación de la información y acceso a la misma

1. En relación con la información a que se refieren el apartado 3 del artículo 7, el apartado 2 del artículo 9, el artículo 10 y el apartado 4 del artículo 12, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se publique de manera apropiada una información actualizada para que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente. En el boletín oficial nacional del Estado miembro afectado se hará referencia a la manera en que se publicará dicha información.

2. En relación con la información a que se refieren el apartado 1 del artículo 4, los apartados 3 y 5 del artículo 5, la letra c) del artículo 6 y el apartado 3 del artículo 9, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se ponga a disposición de las partes interesadas, a petición de éstas, la información específica actualizada a que se hace referencia en los mencionados artículos para su consulta durante la jornada laboral normal y de forma gratuita. En el boletín oficial nacional del Estado miembro afectado se hará referencia a los horarios y lugares en que podrá estar disponible dicha información.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 1 de enero de 1998, y posteriormente de inmediato cada vez que se produzca alguna modificación, la manera en que se ofrece la información a que se refieren los apartados 1 y 2. La Comisión publicará periódicamente la referencia de tales notificaciones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 15.- Procedimiento del Comité consultivo

1. La Comisión estará asistida por el Comité previsto en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 90/387/CEE, denominado en lo sucesivo “Comité ONP”.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá un dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.

3. El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.

La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

 

Artículo 16.- Procedimiento del Comité de reglamentación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, se aplicará el siguiente procedimiento respecto de las materias cubiertas por el artículo 19.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

4. Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta haya sido sometida al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión aprobará las medidas propuestas.

Artículo 17.- Procedimiento en materia de litigios entre organismos que operen al amparo de autorizaciones concedidas por Estados miembros distintos

1. Sin perjuicio de:

a) cualquier acción que la Comisión o un Estado miembro puedan emprender con arreglo al Tratado,

b) los derechos de la parte que invoque el procedimiento de los apartados 2 y 3, de los organismos afectados o de cualquier otra parte con arreglo a la legislación nacional aplicable, podrá recurrirse al procedimiento descrito en los apartados 2 y 3 para la resolución de litigios en materia de interconexión entre organismos que operen al amparo de autorizaciones concedidas por distintos Estados miembros, cuando dichos litigios no sean responsabilidad de una sola autoridad nacional de reglamentación que ejerza sus competencias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.

2. Cualquiera de las partes que tenga una reclamación contra otro organismo en materia de interconexión podrá someterla a la autoridad nacional de reglamentación que haya concedido la autorización al organismo contra el cual se presenta la reclamación. La autoridad nacional de reglamentación tomará las medidas oportunas para resolver el litigio con arreglo a los procedimientos y plazos establecidos en el apartado 5 del artículo 9.

3. En caso de que existan litigios simultáneos entre dos organismos, las autoridades nacionales de reglamentación competentes, a petición de cualquiera de las partes en litigio, coordinarán sus esfuerzos con vistas a la resolución de los litigios, conforme a los principios expuestos en el apartado 1 del artículo 9, en un plazo de seis meses desde la presentación de la reclamación. Las soluciones deberán representar un equilibrio justo entre los legítimos intereses de ambas partes y ser coherentes con las normas en materia de interconexión de los Estados miembros afectados, de conformidad con el Derecho comunitario.

 

Artículo 18.- Notificación

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de los medios necesarios para desempeñar los cometidos que les atribuye la presente Directiva y notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 1997, cuáles son las autoridades nacionales de reglamentación responsables de dichos cometidos.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 1997, y con posterioridad inmediatamente que se produzca cualquier modificación, los nombres de los organismos que:

– tienen obligaciones de servicio universal relativas al suministro de las redes públicas de telecomunicaciones y de los servicios de telecomunicaciones accesibles al público que figuran en la parte 1 del Anexo I y que estén autorizados a percibir directamente una aportación al coste neto del servicio universal con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 5,

– están sometidos a las disposiciones de la Directiva relativas a los organismos que tienen un peso significativo en el mercado,

– están incluidos en el Anexo II.

La Comisión podrá solicitar a las autoridades nacionales de reglamentación que justifiquen las razones por las que han clasificado a un organismo entre los que tienen o entre los que no tienen un peso significativo en el mercado.

3. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas los nombres a que se refiere el apartado 2.

Artículo 19.- Adaptación técnica

La Comisión determinará las modificaciones necesarias para adaptar los Anexos IV, V, y VII de la Directiva al progreso técnico o a la evolución del mercado y de la demanda de los consumidores con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16.

Artículo 20.- Suspensión

1. Se concederá la suspensión de las obligaciones que imponen los apartados 1 y 2 del artículo 3, los apartados 1 y 2 del artículo 4 y los apartados 1 y 3 del artículo 9 en la medida en que tales obligaciones se refieren a la interconexión directa entre las redes móviles de ese Estado miembro y las redes fijas o móviles de otros Estados miembros, así como de las que impone el artículo 5 a los Estados miembros indicados en las Resoluciones del Consejo de 22 de julio de 1993 y de 22 de diciembre de 1994 que se beneficien de un período de transición adicional para la liberalización de los servicios de telecomunicaciones, durante el tiempo y en la medida en que se acojan a estos períodos de transición. Los Estados miembros informarán a la Comisión de su intención de recurrir a los mismos.

2. Un Estado miembro podrá solicitar la suspensión de las obligaciones que le imponen los apartados 5 y 7 del artículo 12 cuando pueda demostrar que éstas supondrían una carga desmesurada para determinados organismos o clases de organismos. El Estado miembro informará a la Comisión de las razones por las que solicita la suspensión, de la fecha en que podrán cumplirse los requisitos y de las medidas previstas para respetar dicho plazo. La Comisión examinará la solicitud teniendo en cuenta la situación particular en ese Estado miembro y la necesidad de garantizar un marco reglamentario coherente a escala comunitaria, y comunicará al Estado miembro si considera que la situación particular en este Estado miembro justifica una suspensión y, si es así, hasta qué fecha está justificada dicha suspensión.

 

Artículo 21.- Interconexión con organismos de terceros países

1. Los Estados miembros podrán informar a la Comisión de cualquier dificultad general, de jure o de facto, que haya encontrado un organismo comunitario al interconectarse con organismos de terceros países y que haya sido puesta en su conocimiento.

2. Cuando la Comisión esté informada de la existencia de tales dificultades, podrá, si resulta necesario, presentar propuestas al Consejo a fin de conseguir un mandato adecuado para negociar derechos comparables para los organismos comunitarios en esos terceros países. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

3. Las medidas que se adopten en virtud del apartado 2 se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de la Comunidad y de los Estados miembros con arreglo a los acuerdos internacionales pertinentes.

Artículo 22.- Nuevo examen

1. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 1997, y con posterioridad de forma periódica, sobre la disponibilidad de derechos de interconexión en terceros países en beneficio de los organismos comunitarios.

2. La Comisión examinará e informará de manera periódica al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, y, por vez primera, no más tarde del 31 de diciembre de 1999. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros.

Este informe examinará las disposiciones de la presente Directiva que deberían adaptarse a la vista de la evolución del mercado y de la tecnología y de las modificaciones de la demanda de los usuarios, en particular por lo que respecta a:

a) las disposiciones del artículo 5,

b) la confirmación del calendario a que se refiere el apartado 5 del artículo 12.

La Comisión examinará asimismo en el informe el valor añadido de establecer una autoridad europea de reglamentación que lleve a cabo las tareas respecto de las que se demuestre que se realizan mejor a nivel comunitario.

Artículo 23.- Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

Artículo 24.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 25.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

 

ANEXO I.- REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES ACCESIBLES AL PÚBLICO ESPECÍFICOS

(contemplados en el apartado 2 del artículo 3)

Los siguientes servicios públicos de telecomunicaciones accesibles al público y redes públicas de telecomunicaciones se consideran particularmente importantes a nivel europeo.

Los organismos suministradores de las redes públicas de telecomunicaciones y/o servicios de telecomunicación accesibles al público enumerados a continuación y que tengan un peso significativo en el mercado estarán sometidos a obligaciones específicas en materia de interconexión y acceso, según se especifica en el apartado 2 del artículo 4 y en los artículos 6 y 7.

Parte 1.- Red pública de telefonía fija

Por red pública de telefonía fija se entenderá la red pública conmutada de telecomunicaciones que sirve de soporte a la transferencia, entre puntos de terminación de la red situados en ubicaciones fijas, de la voz y de información en audio con un ancho de banda de 3,1 kHz, al servicio, en particular, de:

– la telefonía vocal;

– las comunicaciones de telefax del grupo III, de conformidad con las recomendaciones de la serie T de la UIT-T;

– la transmisión de datos en banda vocal mediante módem a una velocidad de por lo menos 2 400 bit/s, de conformidad con las recomendaciones de la serie V de la UIT-T.

El acceso al punto de terminación de la red del usuario final se efectúa mediante uno o más números del plan nacional de numeración.

Servicio público de telefonía fija de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal (10).

Por servicio público de telefonía fija se entenderá la prestación a los usuarios finales en ubicaciones fijas de un servicio que permita emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y que podrá incluir el acceso a los servicios de urgencia (112), la asistencia de centralita telefónica, los servicios de información sobre los números de abonados, la oferta de teléfonos públicos de pago, la prestación de servicios en condiciones especiales y/o la oferta de facilidades especiales a los clientes discapacitados o que tengan necesidades sociales especiales.

El acceso al usuario final se efectúa mediante uno o más números del plan nacional de numeración.

Parte 2.- Servicio de líneas arrendadas

Por líneas arrendadas se entenderán los sistemas de telecomunicaciones que ofrecen una capacidad de transmisión transparente entre los puntos de terminación de la red, y que no incluyen la conmutación a la carta (funciones de conmutación controlables por el usuario que forman parte del suministro de la línea arrendada). Pueden incluir sistemas que permitan un uso flexible del ancho de banda de la línea arrendada, incluidas ciertas posibilidades de encaminamiento y gestión.

Parte 3.-

Redes públicas de telefonía móvil.- Por red pública de telefonía móvil se entenderá una red pública de telefonía en la que los puntos de terminación de la red no están en ubicaciones fijas.

Servicios públicos de telefonía móvil.- Por servicio público de telefonía móvil se entenderá un servicio cuya prestación consiste, total o parcialmente, en el establecimiento de radiocomunicaciones con un usuario móvil, y que utiliza, total o parcialmente, una red pública de telefonía móvil.

 

 

ANEXO II.- ORGANISMOS QUE TIENEN DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE NEGOCIACIÓN DE INTERCONEXIÓN MUTUA PARA GARANTIZAR UNOS SERVICIOS A NIVEL COMUNITARIO

(contemplados en el apartado 1 del artículo 4)

El presente Anexo se refiere a los organismos que suministran a los usuarios capacidades portadoras con y sin conmutación de las que dependen otros servicios de telecomunicaciones.

Los organismos que pertenecen a las categorías que se enumeran a continuación tienen derechos y obligaciones en materia de interconexión mutua de conformidad con el apartado 1 del artículo 4. La interconexión entre estos organismos estará sometida a supervisión adicional de las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con el apartado 2 del artículo 9. Además, podrán existir cuotas, términos y condiciones especiales de interconexión para estas categorías de organismos de conformidad con el apartado 3 del artículo 7.

1. Organismos que suministran redes públicas de telecomunicaciones conmutadas y/o servicios de telecomunicaciones accesibles al público fijos y/o móviles, y al hacerlo controlan el medio de acceso a uno o más puntos de terminación de la red identificados mediante uno o más números en el plan nacional de numeración (véanse las observaciones que figuran a continuación).

2. Los organismos que suministran líneas arrendadas a las dependencias de los usuarios.

3. Los organismos que estén autorizados en un Estado miembro a suministrar circuitos internacionales de telecomunicaciones entre la Comunidad y terceros países, que tengan derechos exclusivos o especiales al respecto.

4. Los organismos suministradores de servicios de telecomunicaciones que estén autorizados, en esta categoría, a interconectarse en virtud de regímenes nacionales de concesión de licencias o autorizaciones en esta materia.

Observaciones

Por control de los medios de acceso a un punto de terminación de la red se entenderá la capacidad de controlar los servicios de telecomunicaciones disponibles para el usuario final en ese punto de terminación de la red y/o la capacidad de denegar a otros prestadores de servicios el acceso al usuario final en dicho punto de terminación de la red.

El control de los medios de acceso puede conllevar la propiedad o el control del enlace físico hasta el usuario final (por cable o inalámbrico) y/o la capacidad de modificar o retirar el número o los números nacionales necesarios para acceder al punto de terminación de la red de un usuario final.

 

ANEXO III.- CÁLCULO DEL COSTE DE LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO UNIVERSAL PARA LA TELEFONÍA VOCAL

(contemplado en el apartado 3 del artículo 5)

Las obligaciones de servicio universal son las obligaciones que un Estado miembro impone a un organismo y que se refieren al suministro de una red y a la prestación del servicio en la totalidad de una zona geográfica concreta, incluida, cuando resulte necesario, la prestación de dicho servicio a unos precios calculados como promedios en dicha zona geográfica.

El coste de las obligaciones de servicio universal se determinará calculando la diferencia entre el coste neto que para un organismo tiene el operar con obligaciones de servicio universal y el correspondiente a operar sin dichas obligaciones.

Este criterio es aplicable tanto si la red de un Estado miembro concreto se encuentra plenamente desarrollada como si se halla aún en fase de desarrollo y expansión.

El cálculo deberá basarse en los costes imputables a:

 

i) los elementos de los servicios que sólo pueden prestarse con pérdidas o en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales.

En esta categoría podrán figurar elementos de servicio tales como el acceso a los servicios telefónicos de urgencia, la provisión de un determinado número de teléfonos públicos de pago, la prestación de determinados servicios o el suministro de determinados equipos para personas discapacitadas, etc;

 

ii) los usuarios finales o grupos de usuarios finales específicos que, teniendo en cuenta el coste del suministro de la red y de la prestación del servicio especificados, los ingresos generados y la eventual fijación de precios mediante promedio geográfico que imponga el Estado miembro, sólo pueden atenderse con pérdidas o en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales.

Esta categoría incluye a los usuarios finales o grupos de usuarios finales que no serán atendidos por un operador comercial al que se hubiera impuesto la obligación de prestar un servicio universal.

En las regiones periféricas con redes en expansión, el cálculo de los costes se basará en el coste adicional que supondría atender a los usuarios finales o grupos de usuarios finales que un operador que aplicase los principios comerciales normales de un entorno competitivo decidiría no atender.

En el cálculo de los costes netos se tendrán en cuenta los ingresos. Los costes y los ingresos se expresarán como previsiones.

 

ANEXO IV.- LISTA DE EJEMPLOS DE ELEMENTOS DE LAS CUOTAS DE INTERCONEXIÓN

(contemplada en el apartado 3 del artículo 7)

Por cuotas de interconexión se entenderán las cuotas reales pagaderas por las partes interconectadas.

Por estructura de tarifas se entenderá las grandes categorías en que se dividen las cuotas de interconexión, es decir:

– cuotas que cubren la instalación inicial de la interconexión física, basadas en los costes derivados del suministro de la interconexión específica solicitada (por ejemplo, equipos y recursos específicos, pruebas de la compatibilidad);

– cuotas de alquiler para cubrir la utilización permanente de equipo y recursos (mantenimiento de la conexión, etc.);

– cuotas variables por los servicios auxiliares y suplementarios (por ejemplo, acceso a los servicios de información sobre números de abonados, asistencia de centralita telefónica, recogida de datos, fijación de cuotas, facturación, servicios avanzados y basados en la conmutación, etc.);

– cuotas relativas al tráfico, para la conducción del tráfico con destino a y procedente de la red interconectada (por ejemplo, los costes de conmutación y de transmisión), que pueden calcularse minuto a minuto y/o sobre la base de la capacidad adicional requerida de la red.

Por elementos de tarificación, se entenderán los precios fijados individualmente para cada elemento o instalación de la red suministrado a la parte interconectada.

Las tarifas y cuotas por interconexión deberán respetar los principios de orientación en función de los costes y de la transparencia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7.

Las cuotas de interconexión podrán incluir, con arreglo al principio de proporcionalidad, una parte equitativa de los costes conjuntos y comunes y de los costes en que se incurra para facilitar la igualdad de acceso, la portabilidad del número, así como los costes para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales (mantenimiento de la integridad de la red, seguridad de la red en situaciones de emergencia, interoperabilidad de los servicios y protección de datos).

 

ANEXO V.- SISTEMAS DE CONTABILIDAD DE COSTES PARA LA INTERCONEXIÓN

(contemplados en el apartado 5 del artículo 7)

El apartado 5 del artículo 7 exige que se proporcione información detallada referente al sistema de contabilidad de costes; la lista que figura a continuación indica, a título de ejemplo, algunos elementos que pueden formar parte de ese sistema de contabilidad.

El objetivo que se persigue al publicar esta información es la transparencia en el cálculo de las cuotas de interconexión, de manera que los demás agentes del mercado puedan cerciorarse de que dichas cuotas se han calculado equitativa y adecuadamente.

La autoridad nacional de reglamentación y los organismos afectados deberán tener en cuenta este objetivo a la hora de determinar el grado de detalle de la información publicada.

La siguiente lista indica los elementos que deben incluirse en la información publicada.

1. Método de costes utilizado

Por ejemplo, costes plenamente distribuidos, costes incrementales medios a largo plazo, costes marginales, costes autónomos, costes directos integrados, etc.

Incluyendo la base o las bases de costes utilizadas, es decir:

costes históricos (basados en los gastos reales efectuados en equipos y sistemas) o costes provisionales (basados en los costes de sustitución de equipos o sistemas).

2. Partidas de costes incluidas en la tarifa de interconexión

Explicitación de todos los componentes de costes cuyo conjunto compone la cuota de interconexión, incluido el beneficio.

3. Niveles y métodos de imputación de costes, y en particular el tratamiento de los costes conjuntos y comunes

Detalles del nivel hasta el que se han analizado los costes directos y del nivel y método mediante el que se incluyen en las cuotas de interconexión los costes conjuntos y comunes.

4. Prácticas contables

Prácticas contables utilizadas en el tratamiento de los costes, en particular:

– el calendario de amortización de las principales categorías de inmovilizado (p. ej., terrenos, edificios, equipos, etc.)

– el tratamiento, en términos de costes de capital frente a ingresos, de otras partidas de gastos importantes (por ejemplo, programas y sistemas informáticos, investigación y desarrollo, desarrollo de nuevas actividades, construcción directa e indirecta, reparación y mantenimiento, cargas financieras, etc.).

La información sobre los sistemas de contabilidad de costes con arreglo al presente Anexo podrá modificarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 19.

 

ANEXO VI.- LÍMITES MÍNIMOS DEL VOLUMEN DE NEGOCIOS EN EL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

(contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 8)

 

Parte 1

El límite mínimo del volumen de negocios anual correspondiente al sector de telecomunicaciones a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 8será de cincuenta millones de ecus (50 millones de ecus).

Parte 2

El límite mínimo del volumen de negocios anual de las actividades de telecomunicaciones a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 8será de veinte millones de ecus (20 millones de ecus).

 

ANEXO VII.- MARCO PARA LA NEGOCIACIÓN DE ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN

(contemplado en el apartado 2 del artículo 9)

 

Parte 1.- Ámbitos en que la autoridad nacional de reglamentación puede establecer condiciones ex ante

a) Procedimiento de solución de litigios.

b) Requisitos referentes a publicación de los acuerdos de interconexión y el acceso a los mismos, así como otras obligaciones de publicación periódica.

c) Requisitos referentes a la igualdad de acceso y portabilidad de los números.

d) Requisitos referentes a las instalaciones compartidas, incluida la coubicación.

e) Requisitos referentes al mantenimiento de los requisitos esenciales.

f) Requisitos referentes a la atribución y el uso de los recursos de numeración (incluido el acceso a los servicios de información sobre números de abonados, a los servicios de urgencia y a los números paneuropeos).

g) Requisitos referentes al mantenimiento de la calidad del servicio de extremo a extremo.

h) Cuando proceda, determinación de la parte desglosada de la cuota de interconexión que representa una aportación destinada a cubrir el coste neto de las obligaciones de servicio universal.

Parte 2.- Otros asuntos cuya inclusión en los acuerdos de interconexión debe fomentarse

a) Descripción de los servicios de interconexión que se van a prestar.

b) Condiciones de pago, incluidos los procedimientos de facturación.

c) Situación de los puntos de interconexión.

d) Normas técnicas de interconexión.

e) Ensayos de interoperabilidad.

f) Medidas relacionadas con el cumplimiento de los requisitos esenciales.

g) Derechos de propiedad intelectual.

h) Definición y limitación de la responsabilidad y las indemnizaciones.

i) Definición de las cuotas de interconexión y su evolución a lo largo del tiempo.

j) Procedimiento de solución de litigios entre las partes previo a la solicitud de la intervención de la autoridad nacional de reglamentación.

k) Duración y renegociación de los acuerdos.

l) Procedimientos aplicables en caso de que se propongan modificaciones de las ofertas de redes o servicios de una de las partes.

m) Consecución de la igualdad de acceso.

n) Posibilidad de compartir instalaciones.

o) Acceso a servicios auxiliares, suplementarios y avanzados.

p) Gestión del tráfico y de la red.

q) Mantenimiento y calidad de los servicios de interconexión.

r) Confidencialidad de las partes no públicas de los acuerdos.

s) Formación del personal.

————————————————————————————————–

(1) DO nº C 313 de 24. 11. 1995, p. 7.

(2) DO nº C 153 de 28. 5. 1996, p. 21.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 1996 (DO nº C 65 de 4. 3. 1996, p. 69), Posición común del Consejo de 18de junio de 1996 (DO nº C 220 de 29. 7. 1996, p. 13) y Decisión del Parlamento Europeo de 19 de septiembre de 1996 (DO nº C 320 de 28. 10. 1996, p. 138). Decisión del Consejo de 2 de junio de 1997. Decisión del Parlamento Europeo de 11 de junio de 1997.

(4) DO nº C 48de 16. 2. 1994, p. 1.

(5) DO nº L 192 de 24. 7. 1990, p. 1.

(6) DO nº C 213 de 6. 8. 1993, p. 1.

(7) DO nº C 258de 3. 10. 1995, p. 1.

(8) DO nº L 109 de 26. 4. 1983, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 96/139/CE de la Comisión (DO nº L 32 de 10. 2. 1996, p. 31).

(9) DO nº C 102 de 4. 4. 1996, p. 1.

(1) DO nº L 321 de 30. 12. 1995, p. 6.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.