EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 100 A y 213,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),
(1) Considerando que, para permitir el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario garantizar, modificando la Directiva 98/34/CE (4), la máxima transparencia de las futuras normas nacionales que se apliquen a los servicios de la sociedad de la información;
(2) Considerando que una gran variedad de servicios, tal como se contemplan en los artículos 59 y 60 del Tratado, va a beneficiarse de las oportunidades que brinda la sociedad de la información para que puedan ser prestados a distancia por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios;
(3) Considerando que el espacio sin fronteras interiores que constituye el mercado interior permite a los prestadores de estos servicios desarrollar sus actividades transfronterizas para incrementar su competitividad y, de esta forma, hace posible que los ciudadanos dispongan de nuevas posibilidades de emitir y recibir informaciones sin consideración de fronteras y que los consumidores dispongan de nuevas formas de acceso a bienes o servicios;
(4) Considerando que la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 98/34/CE no puede impedir a los Estados miembros tener en cuenta las diferentes repercusiones sociales, societarias y culturales inherentes a la aparición de la sociedad de la información; que, en particular, la utilización de las normas de procedimiento previstas por dicha Directiva en materia de servicios de la sociedad de la información no pueden afectar a las medidas de política cultural, en particular en el ámbito audiovisual, que los Estados miembros pudieran adoptar, de conformidad con el Derecho
(5) Considerando que la Directiva 98/34/CE no está destinada a aplicarse a las normas nacionales relativas a los derechos fundamentales, como las normas constitucionales en materia de libertad de expresión y, más concretamente, de libertad de prensa; que no está destinada a aplicarse al Derecho penal general; que, además, no es aplicable a los acuerdos de Derecho privado entre entidades de crédito y, en particular, a los acuerdos sobre la realización de pagos entre entidades de crédito;
(6) Considerando que el Consejo Europeo ha subrayado la necesidad de crear un marco jurídico claro y estable a nivel comunitario que permita el desarrollo de la sociedad de la información; que el Derecho comunitario, y en particular las normas sobre el mercado interior, tanto los principios del Tratado como el Derecho derivado, ya constituyen un marco jurídico básico para el desarrollo de estos servicios;
(7) Considerando que las normas nacionales en vigor aplicables a los servicios actuales deberían poder adaptarse a los nuevos servicios de la sociedad de la información, ya sea para garantizar una mejor protección de los intereses generales, ya sea, por el contrario, para simplificar estas normas en el caso de que su aplicación sea desproporcionada en relación con los objetivos que persiguen;
(8) Considerando que, sin coordinación a nivel comunitario, esta actividad normativa que previsiblemente se llevará a cabo a nivel nacional podría ocasionar restricciones a la libre circulación de servicios y a la libertad de establecimiento que provoquen una nueva fragmentación del mercado interior, un exceso de regulación e incoherencias normativas;
(9) Considerando la conveniencia de un enfoque coordinado a escala comunitaria en el tratamiento de los problemas que planteen actividades básicamente transnacionales, como los nuevos servicios, con objeto de lograr también una protección real y eficaz de los objetivos de interés general asociados al desarrollo de la sociedad de la información;
(10) Considerando que los servicios de telecomunicaciones ya están armonizados a escala comunitaria o que, en su caso, existe un régimen de reconocimiento mutuo y que la legislación comunitaria existente prevé adaptaciones al desarrollo tecnológico y a los nuevos servicios ofrecidos y que por ello la mayor parte de las normas nacionales relativas a servicios de telecomunicaciones no deberán ser notificadas con arreglo a la presente Directiva, ya que están comprendidas en las exclusiones previstas en el apartado 1 del artículo 10 o en el punto 5) del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE; que, no obstante, las disposiciones nacionales que se refieren específicamente a cuestiones que no son objeto de una reglamentación a nivel comunitario pueden tener una repercusión en la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información y que por ello deberán ser notificadas;
(11) Considerando, no obstante, que en otros ámbitos de la sociedad de la información aún poco conocidos sería prematuro coordinar las reglamentaciones nacionales mediante una armonización extensiva o exhaustiva a nivel comunitario del Derecho sustantivo, ya que no se conocen suficientemente las formas ni la naturaleza de los nuevos servicios, que aún no existen a nivel nacional actividades normativas específicas en la materia y que en la fase actual aún no puede definirse la necesidad ni el contenido de tal armonización en el mercado interior;
(12) Considerando que, en consecuencia, es necesario preservar el buen funcionamiento del mercado interior y prevenir los riesgos de una nueva fragmentación estableciendo un procedimiento de información, consulta y cooperación administrativa en relación con los nuevos proyectos de reglamentación; que dicho procedimiento contribuirá, entre otras cosas, a garantizar una aplicación eficaz del Tratado, en particular de sus artículos 52 y 59, o, en su caso, detectar la necesidad de garantizar la protección a nivel comunitario de un interés general; que, además, con la mejora en la aplicación del Tratado que este procedimiento de información hará posible se logrará reducir la exigencia de normas comunitarias a lo estrictamente necesario y proporcional en relación con el mercado interior y con la protección de objetivos de interés general; que, por último, este procedimiento de información hará posible que las empresas saquen mayor provecho de las ventajas del mercado interior;
(13) Considerando que la Directiva 98/34/CE persigue los mismos objetivos y que este procedimiento es eficaz y el más perfeccionado para el logro de tales objetivos; que la experiencia adquirida con la aplicación de dicha Directiva y los procedimientos que en ella se establecen se adaptan a los proyectos de normas relativos a los servicios de la sociedad de la información; que el procedimiento que en ella se establece ya se ha consolidado adecuadamente en las administraciones nacionales;
(14) Considerando además que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 A del Tratado, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada y que la Directiva 98/34/CE no establece más que un procedimiento de cooperación administrativa sin armonización de normas sustantivas;
(15) Considerando, en consecuencia, que la modificación de la Directiva 98/34/CE con el fin de aplicarla a los proyectos de normas relativas a los servicios de la sociedad de la información constituye el enfoque más adecuado para responder eficazmente a las necesidades de transparencia en el mercado interior por lo que se refiere al marco jurídico de dichos servicios;
(16) Considerando que sería necesario establecer la notificación, en particular, de las normas que pueden evolucionar en el futuro; que son los servicios prestados a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios (servicios de la sociedad de la información) los que, habida cuenta de su diversidad y de su desarrollo futuro, más pueden necesitar y propiciar la introducción de nuevas normas y reglamentaciones; que, por consiguiente, es preciso establecer la notificación de los proyectos de normas y reglamentaciones que se refieran a estos servicios;
(17) Considerando que, de esta forma, se deberían comunicar las normas específicas relativas al acceso a los servicios que pueden prestarse según las modalidades descritas y a su ejercicio, aun en el caso de que estén incluidas en una normativa con un objetivo más general; que, no obstante, no deberían notificarse las normas generales que no establezcan disposición específica alguna en relación con estos servicios;
(18) Considerando que por normas relativas al acceso a los servicios y a su ejercicio se ha de entender las que establecen requisitos relativos a los servicios de la sociedad de la información, como las relativas a los prestadores, servicios y destinatarios de servicios, relacionadas con una actividad económica que pueda prestarse por vía electrónica, a distancia y a petición personal del destinatario de los servicios; que, siendo así, esta definición abarca, por ejemplo, las normas relativas al establecimiento de los prestadores de estos servicios y, en particular, las relativas al régimen de autorización o licencias; que se ha de considerar como norma relativa específicamente a los servicios de la sociedad de la información cualquier disposición que se refiera a ellos, aunque figure en una normativa de carácter general; que no abarca, en cambio, las medidas relativas directa e individualmente a algunos destinatarios particulares (como, por ejemplo, las licencias en materia de telecomunicaciones);
(19) Considerando que por servicios se ha de entender, con arreglo al artículo 60 del Tratado, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración; que esta característica no se da en las actividades que realiza el Estado, sin contrapartida económica, en el cumplimiento de su misión, principalmente en los ámbitos social, cultural, educativo y judicial; que, por ello, la definición del artículo 60 del Tratado no abarca las normas nacionales relativas a estas actividades y que, por tanto, dichas actividades no entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;
(20) Considerando que la presente Directiva no afecta al ámbito de aplicación de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión, televisiva (5), modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), ni a las posibles modificaciones futuras de dicha Directiva;
(21) Considerando que, sea como fuere, la presente Directiva no abarca los proyectos de normas nacionales encaminadas a transponer el contenido de las directivas comunitarias en vigor o pendientes de adopción, porque ya se estén estudiando específicamente; que, por ello, no entrarían en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ni las reglamentaciones nacionales de transposición de la Directiva 89/552/CEE, modificada por la Directiva 97/36/CE, o por las posibles modificaciones futuras de dicha Directiva, ni las reglamentaciones nacionales de transposición o las adoptadas posteriormente en el contexto de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997 relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y las licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (7);
(22) Considerando asimismo que es conveniente contemplar casos excepcionales en los que las normas nacionales relativas a los servicios de la sociedad de la información podrían adoptarse inmediatamente; que es además importante admitir esta posibilidad únicamente por motivos urgentes relacionados con una situación grave e imprevisible, es decir, con una situación que no se conociese con anterioridad y cuyo origen no fuere
(23) Considerando que conviene que un Estado miembro aplace en doce meses -y en caso de posición común del Consejo, eventualmente, en dieciocho meses- la adopción de un proyecto de regla relativa a servicios únicamente cuando el proyecto se refiera a una materia cubierta por una propuesta de directiva, reglamento o decisión que la Comisión ya haya presentado al Consejo; que la Comisión sólo podrá recurrir contra el Estado miembro de que se trate por esta obligación de aplazamiento cuando el proyecto de regla nacional incluya disposiciones que no son conformes al contenido de la propuesta presentada por la Comisión;
(24) Considerando que la definición de un marco de información y consulta a escala comunitaria como el establecido por la presente Directiva constituye el requisito previo para una participación coherente y eficaz de la Comunidad en el tratamiento de los problemas relacionados con los aspectos normativos de los servicios de la sociedad de la información a escala internacional;
(25) Considerando que, en el marco del funcionamiento de la Directiva 98/34/CE, conviene que el Comité contemplado en su artículo 5 se reúna de forma específica para examinar las cuestiones relativas a los servicios de la sociedad de la información;
(26) Considerando que, en el mismo sentido, conviene recordar que cada vez que una medida nacional tenga que ser asimismo notificada en la fase de proyecto en virtud de otro acto comunitario, el Estado miembro de que se trate puede hacer una comunicación única con arreglo a ese acto, indicando que dicha comunicación constituye también una comunicación a efectos de la presente Directiva;
(27) Considerando que la Comisión examinará con regularidad la evolución en el mercado de los nuevos servicios en el ámbito de la sociedad de la información y especialmente en el marco de la convergencia entre las telecomunicaciones, la tecnología de la información y los medios de comunicación y que, en su caso, tomará iniciativas para adaptar rápidamente la reglamentación con objeto de fomentar el desarrollo a nivel europeo de nuevos servicios,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 98/34/CE se modificará como sigue:
1) El título se sustituirá por el texto siguiente:
“Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información”.
2) El artículo 1 se modificará como sigue:
a) se añadirá el nuevo punto 2) siguiente:
“2) “servicio”, todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.
A efectos de la presente definición, se entenderá por:
– “a distancia”, un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente;
– “por vía electrónica”, un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético;
– “a petición individual de un destinatario de servicios”, un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.
En el anexo V figura una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición.
La presente Directiva no será aplicable:
– a los servicios de radiodifusión sonora,
– a los servicios de radiodifusión televisiva contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE“ (*).
b) los puntos 2) y 3) pasarán a ser, respectivamente, los puntos 3) y 4);
c) se añadirá un nuevo punto 5):
“5) “Regla relativa a los servicios”, un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en el punto 2) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.
La presente Directiva no se aplicará a las normas relativas a cuestiones que son objeto de una normativa comunitaria en materia de servicios de telecomunicación, tal como los define la Directiva 90/387/CEE (**).
La presente Directiva no se aplicará a las normas relativas a cuestiones que son objeto de una normativa comunitaria en materia de servicios financieros, tal como se enumeran de una manera no exhaustiva en el anexo VI de la presente Directiva.
A excepción del apartado 3 del artículo 8, la presente Directiva no se aplicará a las normas establecidas por o para los mercados reglamentados a tenor de la Directiva 93/22/CEE, o por o para otros mercados o entidades que efectúen operaciones de compensación o de liquidación en dichos mercados.
A efectos de la presente definición:
– se considerará que una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios;
– se considerará que una norma no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando sólo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente.”
d) los puntos 4) a 8) pasarán a ser, respectivamente, los puntos 6) a 10);
e) el punto 9) pasará a ser el nuevo punto 11) siguiente:
“11) “Reglamento técnico”, las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.
Constituyen especialmente reglamentos técnicos de facto:
– las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro que remiten ya sea a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, ya sea a códigos profesionales o de buenas prácticas que a su vez se refieran a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, cuya observancia confiere una presunción de conformidad a lo establecido por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas;
– los acuerdos voluntarios de los que sea parte contratante los poderes públicos y cuyo objetivo sea el cumplimiento, en pro del interés general, de las especificaciones técnicas u otros requisitos, o de reglas relativas a los servicios, con exclusión de los pliegos de condiciones de los contratos públicos;
– las especificaciones técnicas u otros requisitos, o las reglas relativas a los servicios, relacionados con medidas fiscales o financieras que afecten al consumo de los productos o servicios, fomentando la observancia de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios; no se incluyen las especificaciones técnicas u otros requisitos ni las reglas relativas a los servicios relacionadas con los regímenes nacionales de seguridad social.
Quedan incluidos los reglamentos técnicos establecidos por las autoridades designadas por los Estados miembros y que figuren en una lista que deberá fijar la Comisión antes del 5 de agosto de 1999 en el contexto del comité previsto en el artículo 5.
La modificación de dicha lista se realizará con arreglo al mismo procedimiento.”;
f) el punto 10) pasará a ser el nuevo punto 12) siguiente:
“12) “Proyecto de reglamento técnico”, el texto de una especificación técnica, de otro requisito o de una regla relativa a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas, elaborado con intención de aprobarlo o de hacer que finalmente se apruebe como reglamento técnico, y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de modificaciones sustanciales.”.
3) El artículo 6 se modificará como sigue:
a) en el apartado 1 se añadirá el párrafo siguiente:
“El Comité se reunirá con una composición específica para examinar las cuestiones relativas a los servicios de la sociedad de la información.”;
b) se añadirá el apartado siguiente:
“8. Por lo que se refiere a las reglas relativas a los servicios, la Comisión y el Comité podrán consultar a personas físicas o jurídicas de la industria o de la universidad y, en la medida de lo posible, a órganos representativos, que sean competentes para emitir un dictamen cualificado sobre los objetivos y consecuencias sociales y societarias de cualquier proyecto de regla relativa a los servicios, así como tomar nota de su opinión siempre que se les solicite.”;
4) El sexto párrafo del apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:
“Por lo que se refiere a las especificaciones técnicas, otros requisitos o a las reglas relativas a los servicios, contemplados en el tercer guión del párrafo segundo del punto 11) del artículo 1, las observaciones o los dictámenes circunstanciados de la Comisión o de los Estados miembros sólo podrán referirse a los aspectos que puedan obstaculizar los intercambios o, por lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, la libre circulación de los servicios o a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios, y no al aspecto fiscal o financiero de la medida.”;
5) El artículo 9 se modificará como sigue:
a) los apartados 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:
“2. Los Estados miembros aplazarán:
– en cuatro meses la adopción de un proyecto de reglamento técnico que tenga la forma de un acuerdo voluntario con arreglo a lo dispuesto en el segundo guión del párrafo segundo del punto 11) del artículo 1,
– sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, en seis meses la adopción de cualquier otro proyecto de reglamento técnico (con la exclusión de los proyectos relativos a los servicios), a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 8, si la Comisión u otro Estado miembro emitiera, en los tres meses siguientes a esa fecha, un dictamen circunstanciado según el cual la medida prevista presenta aspectos que puedan crear, llegado el caso, obstáculos a la libre circulación de mercancías en el marco del mercado interior;
– sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, en cuatro meses la adopción de un proyecto de regla relativa a los servicios, a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 8, si la Comisión u otro Estado miembro emitiera, en los tres meses siguientes a esa fecha, un dictamen circunstanciado según el cual la medida prevista presenta aspectos que puedan crear, llegado el caso, obstáculos a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicios en el marco del mercado interior.
Por lo que respecta a los proyectos de reglas relativas a los servicios, los dictámenes circunstanciados de la Comisión o de los Estados miembros no podrán afectar a las medidas de política cultural, en particular en el ámbito audiovisual, que los Estados pudieran adoptar, de conformidad con el Derecho comunitario, habida cuenta de su diversidad lingüística, de las especificidades nacionales y regionales y de sus patrimonios culturales.
El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión acerca del curso que tenga la intención de dar a tales dictámenes circunstanciados. La Comisión comentará esta reacción.
Por lo que se refiere a las reglas relativas a los servicios, el Estado miembro interesado indicará, en su caso, las razones por las que los dictámenes circunstanciados no pueden tenerse en cuenta.
3. Los Estados miembros aplazarán la adopción de un proyecto de reglamento técnico, con la exclusión de los proyectos de reglas relativas a los servicios, en doce meses a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 8, si en los tres meses siguientes a esa fecha la Comisión comunicara su intención de proponer o adoptar una directiva, reglamento o decisión sobre este asunto, de conformidad con el artículo 189 del Tratado.”;
b) el apartado 7 se sustituirá por el texto siguiente:
“7. Los apartados 1 a 5 no serán aplicables cuando un Estado miembro:
– por motivos urgentes relacionados con una situación grave e imprevisible que tenga que ver con la protección de la salud de las personas y los animales, la preservación de los vegetales o la seguridad y, en lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, también con el orden público, en particular con la protección de los menores, deba elaborar lo antes posible reglamentos técnicos para su inmediata adopción y aplicación, sin que pueda realizar consultas al respecto, o
– por motivos urgentes relacionados con una situación grave que tenga que ver con la protección de la seguridad y de la integridad del sistema financiero y, en particular con la protección de los depositantes, los inversores y los asegurados, deba adoptar y aplicar de inmediato reglas relativas a los servicios financieros.
El Estado miembro indicará en la comunicación prevista en el artículo 8 los motivos que justifican la urgencia de las medidas en cuestión. La Comisión se pronunciará sobre esta comunicación lo antes posible. Adoptará las medidas apropiadas en caso de que se recurra abusivamente a este procedimiento. La Comisión mantendrá informado al Parlamento Europeo.”;
6) El artículo 10 se modificará como sigue:
a) los guiones primero y segundo del apartado 1 se sustituirán por el texto siguiente:
“- se ajusten a los actos comunitarios vinculantes que tienen por efecto la adopción de especificaciones técnicas o de reglas relativas a los servicios;
– cumplan los compromisos que emanen de un acuerdo internacional y que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios comunes en la Comunidad; “;
b) el sexto guión del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
“- se limiten a modificar un reglamento técnico con arreglo a lo dispuesto en el punto 11) del artículo 1, de conformidad con una solicitud de la Comisión para eliminar un obstáculo a los intercambios o, por lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios.”;
c) los apartados 3 y 4 del artículo 1 se sustituyen por el texto siguiente:
“3. Los apartados 3 a 6 del artículo 9 no serán aplicables a los acuerdos voluntarios a los que hace referencia el segundo guión del párrafo segundo del punto 11) del artículo 1.
4. El artículo 9 no será aplicable a las especificaciones técnicas u otros requisitos ni a las reglas relativas a los servicios a que hace referencia el tercer guión del párrafo segundo del punto 11) del artículo 1.”;
7) Se añadirán los anexos V y VI que figuran en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 5 de agosto de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten estas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
A más tardar dos años después de la fecha contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 2, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de la aplicación de la Directiva 98/34/CE, en particular a la luz de la evolución tecnológica y del mercado de los servicios contemplados en el punto 2) del artículo 1. A más tardar tres años después de la fecha contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 2, la Comisión presentará, en su caso, propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo con vistas a modificar la Directiva.
A estos efectos, la Comisión tendrá en cuenta las posibles observaciones que le comuniquen los Estados miembros.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO
“ANEXO V.- Lista indicativa de los servicios no cubiertos por el párrafo segundo del punto 2) del artículo 1
1. Servicios no ofrecidos “a distancia”
Servicios prestados en presencia física del prestador y del destinatario, aunque impliquen la utilización de dispositivos electrónicos:
a) revisión médica o tratamiento en la consulta de un médico con utilización de equipo electrónico, pero con la presencia física del paciente;
b) consulta en la tienda de un catálogo electrónico en presencia física del cliente;
c) reserva de billetes de avión a través de una red de ordenadores realizada en una agencia de viajes en presencia física del cliente;
d) juegos electrónicos en un salón recreativo en presencia física del usuario.
2. Servicios no ofrecidos “por vía electrónica”
– Servicios cuyo contenido es material, aunque se presten utilizando dispositivos electrónicos:
a) expendeduría automática de billetes (billetes de banco, billetes de ferrocarril),
b) acceso a redes de carretera, aparcamientos, etc., de pago, aun cuando en las entradas o salidas haya dispositivos electrónicos que controlen el acceso o aseguren el pago adecuado.
– Servicios fuera de línea: distribución de CD-ROM o de programas informáticos en disquetes.
– Servicios no prestados por medio de sistemas electrónicos de tratamiento o almacenamiento de datos:
a) servicios de telefonía vocal;
b) servicios de fax y télex;
c) servicios prestados por medio de telefonía vocal o fax;
d) consulta médica por teléfono o fax;
e) consulta jurídica por teléfono o fax;
f) marketing directo por teléfono o fax.
3. Servicios no prestados “a petición individual de un destinatario de servicios”
Servicios prestados mediante transmisión de datos sin petición individual y destinados a la recepción simultánea por un número ilimitado de destinatarios (transmisión “punto o multipunto”):
a) servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta) contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE;
b) servicios de radiodifusión sonora; c) teletexto (televisivo).
ANEXO VI.- Lista indicativa de los servicios financieros contemplados en el párrafo tercero del punto 5) del artículo 1
– Servicios de inversión
– Operaciones de seguro y reaseguro
– Servicios bancarios
– Operaciones relacionadas con los fondos de pensiones
– Servicios relativos a las operaciones a plazo u opciones.
Estos servicios incluyen, en particular:
a) los servicios de inversión a los que se refiere el anexo de la Directiva 93/22/CEE (8), los servicios de organismos de inversión colectiva;
b) los servicios relacionados con actividades que gozan del reconocimiento mutuo y a los que se refiere el anexo de la Directiva 89/646/CEE (9);
c) las operaciones relacionadas con las actividades de seguro y de reaseguro contempladas en:
– el artículo 1 de la Directiva 73/239/CEE (10),
– el anexo de la Directiva 79/267/CEE (11),
– la Directiva 64/225/CEE (12),
– las Directivas 92/49/CEE (13) y 92/96/CEE (14).
———————————————————————————————–
(*) DO L 298 de 17. 10. 1989, p. 23; Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE (DO L 202 de 30. 7. 1997, p. 1).;
(**) DO L 192 de 24. 7. 1990, p. 1; Directiva modificada por la Directiva 97/51/CE (DO L 295 de 29. 10. 1997, p. 23).;
(1) DO C 307 de 16. 10. 1996, p. 11, y DO C 65 de 28. 2. 1998, p. 12.
(2) DO C 158 de 26. 5. 1997, p. 1.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de mayo de 1997 (DO C 167 de 2. 6. 1997, p. 238), Posición común del Consejo de 26 de enero de 1998 (DO C 62 de 26. 2. 1998, p. 48) y Decisión del Parlamento Europeo de 14 de mayo de 1998 (DO C 167 de 1. 6. 1998). Decisión del Consejo de 29 de junio de 1998.
(4) DO L 204 de 21. 7. 1998, p. 37. comunitario, habida cuenta de su diversidad lingüística, de las especificidades nacionales y regionales y de sus patrimonios culturales; que el desarrollo de la sociedad de la información deberá, en cualquier caso, garantizar el acceso adecuado de los ciudadanos al patrimonio cultural europeo accesible en un entorno digital;
(5) DO L 298 de 17. 10. 1989, p. 23.
(6) DO L 202 de 30. 7. 1997, p. 1.
(7) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 15. imputable a una acción de las autoridades del Estado miembro de que se trate, y ello para no poner en cuestión el objetivo de la consulta previa y de la cooperación administrativa inherente a la presente Directiva;
(8) DO L 141 de 11. 6. 1993, p. 27.
(9) DO L 386 de 30. 12. 1989, p. 1; Directiva modificada por la Directiva 92/30/CEE (DO L 110 de 28. 4. 1992, p. 52).
(10) DO L 228 de 16. 8. 1973, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/49/CEE (DO L 228 de 11. 8. 1992, p. 1).
(11) DO L 63 de 13. 3. 1979, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/619/CEE (DO L 330 de 29. 11. 1990, p. 50).
(12) DO 56 de 4. 4. 1964, p. 878/64; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1973.
(13) DO L 228 de 11. 8. 1992, p. 1.
(14) DO L 360 de 9. 12. 1992, p. 1.