VISTO el Expediente M. J. S. y D. H. nº 195.532/10 y las competencias atribuidas a esta Dirección Nacional por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley nº 25.326 tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el Artículo
43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.
Que es facultad de esta Dirección Nacional diseñar los instrumentos que considere adecuados para la mejor protección de los datos personales.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley nº 25.326, tanto el responsable como quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al deber de confidencialidad respecto de los mismos.
Que normas internacionales con jerarquía constitucional garantizan la protección legal de la honra, la dignidad, la reputación personal, la vida privada y familiar, el domicilio y la correspondencia privada.
Que así lo han establecido la Declaración Americana de Derechos Humanos (Artículo V), la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 12), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 11) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 17).
Que también la Convención sobre los Derechos del Niño, en su Artículo 16, establece que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
Que la Ley nº 25.326 considera datos sensibles a los datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o la vida sexual.
Que, en su Artículo 7º, dispone que los datos sensibles, sólo pueden ser recolectados cuando medien razones de interés general autorizadas por ley y que podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.
Que, por otra parte, en el año 2003, con la participación de poderes judiciales, organizaciones de la sociedad civil y académicos de Argentina, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, República Dominicana y Uruguay, se aprobaron en el marco del Seminario Internet y Sistema Judicial realizado en la ciudad de Heredia (Costa Rica), las denominadas “Reglas de Heredia” que establecen pautas mínimas para la difusión de información judicial en Internet.
Que en dicho instrumento se señaló que debe protegerse la privacidad e intimidad cuando se traten datos personales referidos a menores o incapaces; asuntos de familia o que revelen origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos; datos relativos a la salud o a la sexualidad; datos sensibles o de publicación restringida según cada legislación y jurisprudencia nacionales aplicables.
Que, para estos casos, dichas Reglas prevén que los datos personales de las partes, terceros y testigos intervinientes, sean suprimidos, anonimizados o inicializados.
Que el Consejo de la Magistratura en la Resolución nº 17 de fecha 26 de marzo de 2010, dictada como consecuencia de una actuación iniciada ante esta Dirección Nacional, dispuso anonimizar los datos del interesado que aparecían en la página web del Poder Judicial al difundir lo dispuesto en la Resolución 17/07, procediendo así a la protección de sus datos personales.
Que, en consecuencia, cabe instruir a quienes efectúen tratamiento de datos personales que arbitren las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de reglas de confidencialidad, debiendo aplicar procedimientos de disociación en ocasión de la difusión de información que contenga datos sensibles o relativos a menores, incapaces, asuntos de familia y cualquier categoría de datos personales protegida por normas legales de secreto o reserva.
Que ha tomado intervención favorable la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley nº 25.326 y el Artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto nº 1558/01.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
DISPONE:
Artículo 1°.- Cuando se efectúen tratamientos de datos personales destinados a difusión pública que contengan datos sensibles en los términos de la Ley nº 25.326 o referente a menores, incapaces, asuntos de familia y cualquier otra categoría de datos protegida por ley, deberá observarse la aplicación de procedimientos eficaces de disociación y/o de todo procedimiento riguroso de protección a fin de evitar la identificación del titular del dato, en defensa de sus derechos de intimidad o cualquier otro que se encuentre en juego.
Artículo 2º.- Ante el incumplimiento de lo dispuesto precedentemente este Órgano de Control podrá iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el Artículo 31 del Decreto nº 1558/01 y aplicación de las sanciones previstas en la Disposición DNPDP nº 7 de fecha 8 de noviembre de 2005.
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Prof. Dr. Juan Antonio TRAVIESO
Director Nacional de Protección de Datos Personales