Expediente 1016-2004.- Primera Instancia: Acción de Hábeas Data presentada por el Licenciado Luis Alberto Pérez en representaciónb de TV Panamá, S.A. Contra el Ente Regulador de los Servicios Públicos. Ponente: Alberto Cigarruista Cortez. Panamá, 30 de di

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de Hábeas Data interpuesta por el licenciado Luis Alberto Pérez actuando en nombre y representación del licenciado Jorge Hernán Rubio, representante legal de T.V. PANAMÁ, S.A., contra el Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Por medio de los hechos que sustentan la presente acción se hace de conocimiento de esta Corporación de Justicia que, el día 14 de marzo de 2003 se presentó una solicitud de corrección, rectificación y eliminación de cierta información referente al resuelto nº 249 de 17 de julio de 1999, a través del cual se le otorga a TV PANAMÁ, S.A., “licencia provisional para instalar y operar estaciones de televisión por un período de 6 meses, y así mismo peticionamos, se tuviera como CORRECTO, EXACTO Y ÚNICO aquel documento que establecía la cantidad de (5) años para iniciar operaciones y el cual reposa en la Dirección de Medios del Ministerio de Gobierno y Justicia”. En virtud de dicha solicitud, el señor Director del Ente Regulador de los Servicios Públicos respondió lo pedido indicando que dicho tema ya fue decidido y considerado en determinadas resoluciones, donde se estableció un período para instalar los equipos.

Posteriormente el Ente Regulador de los Servicios Públicos los remite al Ministerio de Gobierno y Justicia donde se encuentran los originales de la resolución. En dicha institución se informa que, “Los documentos que aparecen en nuestros archivos muestran hojas foliadas hasta el n º 106 y un resuelto original nº 249 de fecha 17 de junio de 1999 que no está foliado y que no presenta en su artículo cuatro la duración de seis (6) meses….

Es pertinente mencionar, que dicha información a pesar de lo explicado en este escrito, actualmente no ha sido corregida por el Ente Regulador”. Luego de ello, el entonces señor Ministro de Gobierno y Justicia, licenciado Arnulfo Escalona Ávila indicó: “Es importante señalar que la copia del resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 que reposa en el Ente Regulador de los Servicios Públicos no coincide con el original que consta en el respectivo expediente de la Dirección de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y Justicia”.

Se agrega que pese a haber entregado copia autenticada de dicha nota, al Sr. Presidente del Ente Regulador de los Servicios Públicos los mismos se niegan a realizar la corrección respectiva.

Admitida la acción de Hábeas Data, se solicitó a la autoridad acusada un informe en relación a los hechos motivo de la controversia. En virtud de ello, se indicó lo siguiente:

“1. Mediante Resolución nº JD-2258 de 7 de agosto de 2000, esta Entidad Reguladora le reconoció y validó el derecho de concesión otorgado a la licenciataria TV Panamá, S.A., y a su vez le otorgó un período de cura de un (1) año para que instalaran los equipos e iniciaran las transmisiones los canales 31, 33, 34 y 38 en la Banda UHF, Resolución ésta que fue recurrida por el Representante Legal de la licenciataria.

6. Mediante Memorial calendado 26 de febrero de 2002, recibido en el Ente Regulador el 14 de marzo de 2003, el señor Jorge Hernán Rubio, actuando en su condición de Representante Legal de TV Panamá, S.A., solicitó;

6.1 Que se reconociera como exacto y auténtico el Resuelto N249 de 17 de junio de 1999 proferido por el Ministerio de Gobierno y Justicia, que otorga licencia a TV Panamá, S.A., para instalar y operar estaciones de televisión en los canales 31,33,34 y 38 por un período de 5 años; y

6.2 Que se eliminara del expediente por incorrecta, toda la documentación que alude a una licencia provisional con una duración de 6 meses.

7. Sobre el particular, mediante Nota nº. DPER-0951 de 25 de marzo de 2003, el Ente Regulador le indicó al Representante Legal de TV Panamá, S.A., que su petición había sido considerada y decidida en las Resoluciones nº JD-2258 de 7 de agosto de 2000, nº JD-2646 de 21 de febrero de 2001 y nº JD-3445 de 2002, encontrándose el acto administrativo en firme y agotada la vía gubernativa.

9. La Firma Forense Rubio, Álvarez, Solís y Abrego, mediante memorial presentado el 28 de mayo de 2003, solicitó copia autenticada del original del Resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999, petición que fue atendida mediante Nota nº DPER-1626 de 3 de junio de 2003, en la que se indicó a la Licenciada Anabela Miró Ramírez de dicha Firma que el original del citado Resuelto, reposaba en el Ministerio de Gobierno y Justicia, autoridad administrativa que emitió el acto y por lo tanto la competente para autenticar el documento. …”.

Consideraciones y Decisión del Pleno:

En primer lugar es oportuno recodar, que tal y como indica el señor Director del Ente Regulador de los Servicios Públicos, la petición impetrada consiste en dar carácter auténtico al Resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 dictado por el Ministerio de Gobierno y Justicia, así como la eliminación de la información incorrecta, referente a la licencia provisional por espacio de seis (6) meses.

En relación a dicha solicitud, expresa la autoridad acusada que la entidad que él representa reconoció como válido el derecho de concesión otorgado, y a ello agregó que la petición formulada fue resuelta por medio de varias resoluciones, a saber la nº JD-2258 de 7 de agosto de 2000 (que trata sobre lo antes indicado), nº JD-2646 de 21 de febrero de 2001 y nº JD-3445 de 2002.

Para arribar a determinada decisión consideramos prudente referirnos por separado a cada una de las dos peticiones formuladas. Así las cosas, en relación al reconocimiento por parte del Ente Regulador de los Servicios Públicos del Resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 emitido por el Ministerio de Gobierno y Justicia, se puede constatar que a través de la resolución JD-2258 proferida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos y en donde, según dicha entidad, se responde a lo pedido, se resuelve “Reconocer para todos los efectos legales la autorización que mediante Resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999, otorgó el Ministerio de Gobierno y Justicia a ‘El Licenciatario’, TV Panamá, S.A., para instalar equipos en los sitios que se detallan e iniciar transmisiones en los siguientes canales de la Banda UHF”. Por lo que se puede verificar que la solicitud en relación a éste punto ha sido acogida y debidamente respondida por la autoridad acusada. (Cfr fj 27 del antecedente).

Otro punto en controversia, es el hecho que el Ente Regulador de los Servicios Públicos remitió al petente a la Dirección de Medios del Ministerio de Gobierno y Justicia para que en dicha institución se efectuara la autenticación de las copias del resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 emitido por esta última. De ello podemos indicar que en atención a lo expresado por el entonces señor Ministro de Gobierno y Justicia, lic Arnulfo Escalona “Es importante señalar que la copia del resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 que reposa en el Ente Regulador de los Servicios Públicos no coincide con el original que consta en el respectivo expediente de la dirección de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y Justicia”, la entidad que posee el original de la resolución que el petente solicitó se reconociera, se encuentra físicamente en la ya citada dirección, por lo que, para que una copia se autentique es necesario que se constate con su original, el cual no se encuentra en el Ente Regulador de los Servicios Públicos. Conocida esta situación, el Ente refirió al petente al lugar donde se encontraba la información requerida (original del resuelto), situación ésta que lejos de constituir una violación a la ley, más bien se ajusta a la misma, si se analiza y toma en consideración lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley nº 6 de 2002 que en sus líneas reza:

“Artículo 7: El funcionario receptor tendrá treinta días calendario a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, para contestarla por escrito y, en caso de que ésta no posea el o los documentos o registros solicitados, así lo informará. Si el funcionario tiene conocimiento de que otra institución tiene o pueda tener en su poder dichos documentos o documentos similares, estará obligado a indicárselo al solicitante…”.

Aclarada la primera de las peticiones, procedemos a referirnos a la segunda de ella, la cual versa sobre la “corrección, rectificación y eliminación de cierta información relativa a una supuesta copia de resuelto nº 249 del 17 de junio de 1999, el cual otorga a la sociedad TV PANAMÁ, S.A., licencia provisional para instalar y operar estaciones de televisión…por un período de 6 meses, y así mismo peticionamos se tuviera como Correcto, Exacto y Único aquel documento que establecía la cantidad de (5) años para iniciar operaciones y el cual reposa en la Dirección de Medios del Ministerio de Gobierno y Justicia”. El párrafo antes citado incluye una serie de peticiones que ya han sido resueltas, como es el caso del reconocimiento del citado resuelto, así como también el hecho del por qué se remitió al Ministerio de Gobierno y Justicia para la autenticación del documento.

Al observar la petición nos percatamos que se hace referencia a que el período para instalar e iniciar operaciones es de cinco 5 años y no de seis (6) meses, sin embargo, el reconocimiento o determinación de dicho período de tiempo no es de competencia de este Tribunal de Hábeas Data, así pues, los conflictos de ley que se dan en virtud de las modificaciones o derogaciones de leyes, así como su interpretación y aplicación en el tiempo para las diversas situaciones son del conocimiento de otras esferas a través de otra u otras instituciones jurídicas. Por lo que no es el objetivo de esta acción, determinar si hay que aplicar la ley que habla de 6 meses o la de 5 años.

Lo que sí corresponde determinar a esta Corporación de Justicia, es si procede o no la corrección o eliminación de determinada información. Al respecto, podemos indicar que según el contenido del artículo 17 de la ley de transparencia o libre acceso a la información, se permite a las personas presentar acciones de Hábeas Data cuando la información suministrada sea insuficiente o inexacta, pero en el caso que nos ocupa, la citada ley también permite la corrección y eliminación de determinada información. Lo anterior encuentra asidero jurídico en el artículo 3 de la precitada norma, y el mismo preceptúa lo siguiente:

“Artículo 3: Toda persona tiene derecho a obtener su información personal contenida en archivos, registros o expedientes que mantengan las instituciones del Estado, y a corregir o eliminar información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada, a través de los mecanismos pertinentes”.

En mérito de lo expuesto, así como del hecho que el Ente Regulador de los Servicios Públicos ha reconocido la información existente en el documento original del resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 proferido por el Ministerio de Gobierno y Justicia, lo de lugar es que se corrija o elimine la información que se encuentre errada, tomando en consideración lo contenido en dicho resuelto. Es necesario pues, que la información relativa a TV PANAMÁ, S.A., se ponga en concordancia con lo obrante en dicho documento reconocido por la autoridad acusada. Lo antes indicado, constituye una obligación para la entidad del Estado que custodie la información incorrecta, y así deberá hacerlo.

Lo anterior sin dejar de indicar que parte de lo solicitado, ya ha sido realizado por la autoridad acusada.

En mérito de lo expuesto, el Pleno de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSTRACCIÓN DE MATERIA sólo en lo concerniente a la petición relativa a que “se reconociera como exacto y auténtico el Resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 proferido por el Ministerio de Gobierno y Justicia, que otorga licencia a TV Panamá, S.A., para instalar y operar estaciones de televisión” y

CONCEDE la acción de Hábeas Data en lo que se refiere a la “eliminación o corrección de toda la información relativa al resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 reconocido por el Ente Regulador de los Servicios Públicos” y

ORDENA al señor Director de dicha entidad corrija y/o elimine la información incorrecta consistente en la palabra ‘provisional’ visible en el numeral Primero del documento existente en el Ente Regulador de los Servicios Públicos, así como lo concerniente ‘al otorgamiento de la licencia por un período de seis (6) meses’, visible en el punto cuarto del escrito precitado; palabra y término de tiempo éstos, que no aparecen en el documento original y válido que reposa en el Ministerio de Gobierno y Justicia, en el que no se observa la existencia de la palabra provisional, así como tampoco dicho término de duración de la licencia.

Notifíquese.

ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ

GRACIELA J. DIXON C.

JORGE FEDERICO LEE

ARTURO HOYOS

ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO (Con Salvamento de Voto)

ANÍBAL SALAS CÉSPEDES

WINSTON SPADAFORA FRANCO

JOSÉ A. TROYANO

ADÁN ARNULFO ARJONA L.

CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO

Con todo respeto, paso a exponer mi disentir con la decisión adoptada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en la que se concede parcialmente la acción de Hábeas Data promovida por el Licdo. Luis Alberto Pérez, en representación de T.V. PANAMÁ, S. A., en contra del ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

En primer lugar, creo que es fundamental expresar que la decisión adoptada en el presente fallo, es abierta e injustificadamente contradictoria con lo resuelto por el Pleno en el fallo de 3 de febrero de 2004 (en el que resolvió una acción idéntica y entre las mismas partes), bajo la ponencia del Magistrado Cigarruista; pues en aquella resolución, se negó la acción de Hábeas Data, al considerar que las pretensiones de la parte actora excedían el alcance y fines de la institución de Hábeas Data.

En efecto, en el fallo de 3 de febrero de 2004, el Pleno señaló:

“En el presente caso, se observa que la pretensión va dirigida, no a que se corrija un error en cuanto a un dato del expediente administrativo de la persona jurídica atribuible a la autoridad que se demanda en este hábeas data, sino que se persigue que este Pleno declare que es válido el documento público que ha sido reconocido por la autoridad demandada como copia auténtica de la copia que reposa en sus archivos y que no hace alusión a la duración de la concesión de la licencia por seis meses; lo que a su vez conlleva la declaratoria de que no es válido el otro documento público, también reconocido como copia auténtica de la copia que reposa en los archivos del Ente Regulador, en donde se hace alusión a la duración de la licencia por seis meses. Por último, se quiere que como consecuencia de ello, se ordene al Ente Regulador que reconozca la validez al documento presentado por el recurrente en su escrito de hábeas corpus (sic) y elimine del expediente administrativo el otro.

Lo anterior no puede ser concedido ni declarado por esta Superioridad por las razones que a continuación se explican.”

Mas adelante en el mismo fallo, se expresa que:

“No obstante comprender lo solicitado, el Pleno no puede ordenarle al Ente Regulador que elimine del archivo uno de los documentos en mención, reconociéndole valor al otro documento que tiene el contenido que más conviene a la recurrente, puesto que a esta Superioridad no le consta cuál de dichos documentos es el correcto o auténtico, en virtud que ambos reposan en el expediente administrativo como fieles copias de las copias que reposan en los archivos del Ente Regulador y porque dicha autoridad tampoco puede darnos fe de ello, al no haber sido expedidos por ella, sino por el Ministerio de Gobierno y Justicia.”

En la misma dirección, la decisión indicaba que:

“Lo cierto es que no es posible que este Pleno pueda aseverara una u otra situación, ni mucho menos declararla jurídicamente a través de esta acción legal, sino que tendrá el administrado perjudicado con la duplicidad de resueltos, que utilizar los mecanismos pertinentes según el ordenamiento jurídico, para que la autoridad competente determine y corrija la incongruencia que le mantiene en estado de incertidumbre jurídica. Los originales o el original deben reposar en los archivos de la autoridad que emite el resuelto en cuestión, o sea el Ministerio de Gobierno y Justicia.”

Por último, resolvió el Pleno en aquella oportunidad, que:

“Como la autoridad demandada no es la idónea para decidir si elimina o no del expediente administrativo de la recurrente un documento público que ha presumido auténtico por ser la copia de la copia autenticada del original emitido por el Ministerio de Gobierno y Justicia, no es procedente ordenarle que lo haga y en mérito de ello, corresponde negar la pretensión incoada por TV Panamá, S.A

Por otra parte y como fue explicado, las demás peticiones no pueden ser resueltas por el Pleno puesto que la vía, tanto administrativa como jurisdiccional corresponde a la administración y una vez agotada, a la Sala Tercera de la Corte y no al Pleno a través del hábeas data, puesto que no es la figura legal que permitiría resarcir o enmendar la existencia de una divergencia de derecho de esta índole o naturaleza.”

Por otro lado, en la resolución de la cual ahora me aparto a través del presente salvamento de voto, el Pleno vuelve sobre sus propios pasos y emite una decisión totalmente contraria a lo que arriba citamos, alterando significativamente la finalidad de la acción de hábeas data, v permitiendo que por su conducto, se resuelvan situaciones distantes del derecho a la información, para el que fue diseñada esta institución de garantía.

En segundo lugar la decisión mayoritaria ni siquiera es consistente con la motivación que se hace en el mismo fallo, si tomamos en cuenta que en el párrafo segundo de la página seis (6) del mismo, se señala que: “…, el reconocimiento o determinación de dicho período de tiempo (sic) no es de competencia de este Tribunal de Hábeas Data, así pues, los conflictos de ley que se dan en virtud del as modificaciones o derogaciones de leyes, así como su interpretación y aplicación en el tiempo para las diversas situaciones son del conocimiento de otras esferas a través de otra u otras instituciones Jurídicas.” Pese al reconocimiento anterior, el fallo termina resolviendo contrariamente a lo antes motivado; es decir, dando validez a una de las copias auténticas sobre la otra, sin tener elementos de hecho y base legal que sustente esa decisión.

Así es, en el fallo de fecha 3 de febrero de 2004, el Pleno cita el contenido que difiere en las copias de los dos resueltos nº 249 de 17 de junio de 1999, y concluye que: “Si bien el articulo 3 de la Ley Nº 6 de 2002 establece que toda persona tiene derecho a corregir o eliminar información incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada, también señala que debe hacerlo a través de los mecanismos pertinentes.” No obstante, citando la misma norma (artículo 3 de la Ley nº 6 de 2002), el presente fallo se aboca a ordenar una “corrección”, que antes había considerado improcedente conceder por la vía del Hábeas Data, sin ofrecer mayores razones sobre dicho cambio de criterio en la hermenéutica aplicada a la norma invocada.

Por último, considero que lo correcto en el presente caso, antes que decretar sustracción de materia y conceder la acción de hábeas data, es declarar probada la excepción de cosa juzgada constitucional (art.2630 del C.J), dado la similitud de pretensiones: pues la “corrección a la que la parte actora aspira, no es un tema de acceso a la información, sino un tema de legalidad”, como se le advirtió en el fallo de fecha 3 de febrero de 2004, ya citado; que conlleva actuaciones administrativas susceptibles de ser recurridas por la vía del contencioso administrativo.

Por lo anterior , SALVO MI VOTO.

Fecha, ut. supra.

ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO.

CARLOS HUMBERTO CUESTAS GÓMEZ. Secretario General.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.