VISTOS:
Conoce el Pleno de la Corte Suprema de la acción de habeas data formalizada por la licenciada Tayra Ivonne Barsallo, en su condición de apoderada judicial del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM), y en contra de la Ministra de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia.
Sostiene la Licenciada Barsallo que mediante Nota nº 195 de 24 de diciembre de 2003, la Jefa del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, informó a las Organizaciones sin fines de lucro sobre una extensión o prórroga del subsidio, y que posteriormente informaría sobre la fecha en que debían notificarse de dicha prórroga (f.4). Sin embargo, y según se infiere de la apoderada del demandante, la Ministra no ha informado la fecha en que debe notificarse de la resolución por la cual se otorga la prórroga del subsidio que le corresponde a CEDEM, ya que el literal f. del artículo 10 del Decreto nº 54 de 2002 establece que es función del Ministerio de la Mujer, la Niñez y la Familia, “Emitir una resolución mediante la cual se otorga el subsidio, indicando el período de vigencia y se establezcan las obligaciones de los subsidiados”.
Continua explicando la licenciada Barsallo que el 7 de enero, 17 de marzo, 29 de marzo, 28 de mayo, 30 de junio y 12 de agosto, todas del año 2004, su patrocinado giró notas a la Ministra para que contestara o informara sobre la aprobación del crédito adicional en favor de CEDEM. (fs.4-5). No obstante, la servidora pública en cuestión, no ha contestado esas misivas en las que se solicita información sobre la situación del subsidio que le corresponde al Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM)(f.7)
Como fundamento de derecho, la accionante invoca el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Panamá, los artículos 2, 7 y 8 de la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002, y el literal f. del artículo 10 del Decreto nº 54 de 2002.
Al libelo de la demanda de habeas data, la licenciada Tayra Ivonne Barsallo presenta copia de la Nota nº 95-ONASE de 24 de diciembre de 2003 suscrita por la Ministra de Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia; copias de notas del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM), fechadas 23 de diciembre de 2003, 12 de marzo, 29 de marzo,27 de mayo, 12 de agosto, todas del 2003, y unade fecha 30 de junio de 2004, recibidas por el Departamento de Correspondencia del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia. (fs.10-18) La demandante también adjunta al libelo de habeas data copia de la resolución nº 57-A de 20 de julio de 2002 del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia (fs.1920),certificación del Registro Público que acredita la existencia y representación legal del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM), (f. 21) y copia simple de la Resolución nº D.M. 21/97 de abril de 1997 suscrita por el Ministro de Trabajo (f.22).
Al rendir el informe sobre los hechos que argumenta la demandante, la Ministra de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia manifiesta que mediante resolución nº 57 de 1 de enero de 2002 se aprobó una prórroga del subsidio estatal a favor de Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM) a partir del 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, pero que mediante resolución nº 57-A de 20 de julio de 2002, la Ministra corrige esa resolución proferida en el 2002, en el sentido de otorgar el subsidio estatal hasta el 31 de diciembre de 2003, lo cual reduce el subsidio estatal a un año. (f.29)
La servidora pública reconoce que en el expediente del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM)se encuentra un formulario de prórroga de subsidio económico con fecha mayo de 2002, y que en dicho expediente también se encuentra el último informe técnico y f
nanciero de la asociación con fecha 17 de marzo de 2004, pese a que en el año 2002, fue la última evaluación que el Ministerio efectuó a los programas de la asociación. (f.29)
La servidora pública concluye que “.. En estos momentos el CEDEM no está recibiendo el subsidio que le otorgaba el Ministerio, desde que se venció en diciembre de 2003” (f.29)
DECISIÓN DEL PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Esta Superioridad considera que la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002 no es la vía o el fundamento de derecho para reclamar a una autoridad pública que, por escrito, emita una decisión, en este caso una resolución administrativa en la cual exprese si procede o no la prórroga de un subsidio en favor del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM).
En realidad, el escrito que formaliza el habeas data no solicita una información o un documento ya expedido por un funcionario público; el libelo tiene las características propias de una petición, de un impulso procesal, y hasta de queja, pues la disconformidad de la solicitante radica en que la servidora pública acusada no ha emitido una decisión administrativa.
El Pleno de la Corte Suprema advierte que la licenciada Tayra Ivonne Barsallo confunde el derecho constitucional de petición o queja que consagra el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Panamá con el derecho a la información que tiene todo ciudadano en base a la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002.
El derecho a presentar peticiones y quejas respetuosas a la Administración Pública tiene naturaleza propia, al extremo que el Título VI de la Ley nº 38 de 31 de julio de 2000, establece un procedimiento propio para tutelar ese derecho.
En cambio otra naturaleza tiene el derecho a la información personal, y el derecho que tiene todo ciudadano a la información de acceso público en poder o conocimiento de las instituciones públicas o de la empresa privada que ofrezca servicios públicos. Esos derechos son tutelados a través de la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002, la cual, entre otros aspectos, consagra la acción de habeas data. Sobre el particular, el Pleno de la Corte Suprema ha explicado que la acción de habeas data protege dos modalidades del derecho
a la información:
El recurso de habeas data fue introducido a la legislación panameña por la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002, y se distinguen en ella dos modalidades que son aceptadas por la doctrina y el Derecho Comparado, el habeas data propio, que tiene como objeto la tutela del derecho a la autodeterminación informativa y el impropio, que persigue la obtención de información pública como un mecanismo inherente a los principios republicanos de gobierno, de publicidad de los actos de gobierno y, con ello, el fortalecimiento del sistema democrático.
El derecho a la autodeterminación informativa surge como un derecho humano de tercera generación (como emanación o consecuencia del derecho a la privacidad) encaminada a la protección de la persona como consecuencia de la información contenida en registros informatizados o bancos de datos que le conciernen, y su denominación fue acuñada como consecuencia de su “invención” por el Tribunal Constitucional alemán en 1983, y que ubicaba ese derecho en el derecho a la autodeterminación del ser humano y el control de la información suya en archivos informáticos o bancos de datos. Por su parte, el impropio se refiere al derecho que tiene toda persona de informarse sobre asuntos gubernamentales que sean públicos. Este último, por su parte, estima el Pleno, tiene su límite en los derechos fundamentales del ser humano, singularmente del derecho a la privacidad, que, en línea de principio, no debe ceder ante un interés general, sin una adecuada ponderación en caso de conflicto entre derechos fundamentales (a la intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia) y otros bienes constitucionales, por la naturaleza institucional de los derechos fundamentales, que a más de derechos subjetivos constituyen factores de integración estatal…” (Sentencia de 9 de mayo de 2003, proferida por el Pleno de la Corte Suprema).
En consecuencia, el Pleno de la Corte Suprema no tiene competencia para resolver la petición que la licenciada Tayra Ivonne Barsallo ha presentado en nombre del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM), pues de continuar, estaríamos ante un exceso, y, por lo tanto, se desnaturalizaría los fines de la institución del habeas data, en los términos que establece la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002.
Por lo antes expuesto, EL PLENO DE LA CORTE SUPREMA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CONCEDE la acción de habeas data formalizada por la apoderada judicial del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM.)
Notifíquese, cúmplase y archívese.
ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO
ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ
GRACIELA J. DIXON C.
JORGE FEDERICO LEE
ARTURO HOYOS
JOSE A. TROYANO
ANÍBAL SALAS CÉSPEDES
WINSTON SPADAFORA FRANCO
ADÁN ARNULFO ARJONA L.
CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)