Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta
Comisión de lo Jurídico y de Ética
INFORME POSITIVO DEL P. DE LA C. 2408
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
16ta Asamblea 3era. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
26 de marzo de 2010
Informe POSITIVO sobre el
P. de la C. 2408
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
Vuestra Comisión de lo Jurídico y de Ética, previo estudio y consideración al efecto, tiene a bien someterle a este Alto Cuerpo el informe del Proyecto de la Cámara 2408, recomendando la aprobación del mismo, con las enmiendas que se hacen constar en el entirillado electrónico que acompaña este informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto de la Cámara 2408 tiene como propósito crear el «Cyber Code of 2010», establecer definiciones, adoptar unos principios de política pública que guiarán los propósitos de esta Ley; tipificar actos delictivos y sus penalidades; establecer relaciones patrono-empleados sobre el uso de sus sistemas; establecer la implementación en el Gobierno de Puerto Rico; establecer educación sobre los puntos positivos y negativos de las páginas cibernéticas y electrónicos en las escuelas; derogar la Ley Núm. 267 de 31 de agosto de 2000, según enmendada; derogar la Ley Núm. 151 de 22 de junio de 2004, según enmendada; establecer su vigencia y para otros fines relacionados.
Surge de la Exposición de Motivos de la medida de autos que:
«[C]ada segundo se calcula que seis (6) nuevas personas se convierten en usuarios de la red cibernética, comúnmente conocida por su palabra en el idioma inglés «Internet». (…)
…
Alentado por padres y profesores, casi treinta (30) millones de niños y jóvenes van en línea cada año a hacer sus tareas y aprender sobre el mundo en que vivimos, aprovechando las increíbles oportunidades educativas y recreativas del «internet». Estudios conducidos en los Estados Unidos reflejan que la mayoría de los niños entre las edades de doce (12) a diecisiete (17) años pasan un tiempo sustancial en el «internet», de estos un sesenta y seis por ciento (66%) pasa de una (1) a cinco (5) horas a la semana navegando en el «internet»; un setenta y nueve por ciento (79%) pasa de una (1) a cinco (5) horas a la semana revisando y enviando correo electrónicos, conocido también por su nombre en inglés «e-mail»; y un setenta y cinco por ciento (75%) pasa de una (1) a cinco (5) horas a la semana haciendo asignaciones e investigaciones en el «internet».
Dada la creciente dependencia del «internet» dentro del mundo de los negocios, en los gobiernos, en la población en general para conversar entre familia y amigos, así como para conocer nuevas personas, se está transformando en una herramienta de uso diario. Podemos decir que los niños que se familiaricen con el «internet» durante su crecimiento los llevará a vidas más competitivas, y con mayor éxito en sus carreras profesionales.
…
Pero con tanta accesibilidad, así como tantos beneficios, el «internet» tiene sus problemas, y sus pormenores. Las páginas de interacción social nos traen problemas particulares debido a que los jóvenes y adultos pueden exponer y acceder información personal y privada inocentemente. Como parte de la problemática que esto genera se encuentra que un gran número de jóvenes se enfrentan a peticiones sexuales no deseadas que, en casos más graves, terminan siendo el blanco de ofensores sexuales buscando a niños menores de edad para llevar a cabo relaciones sexuales.
Según investigaciones conducidas por la Universidad de New Hampshire en conjunto con el «National Center for Missing and Exploited Children», se reflejó que uno (1) de cada cinco (5) niños, entre las edades de diez (10) a diecisiete (17) años habían recibido solicitudes, a través del internet, para sostener relaciones sexuales para el año 2001. El estudio también reflejó que de uno (1) de cada treinta y tres (33) menores de edad recibió una petición de encuentro personal, de hablar por teléfono, de direcciones postales para enviar dinero o regalo, de la persona que le solicitó tener relaciones sexuales.
El «internet», lamentablemente es un medio casi perfecto para ofensores sexuales que buscan menores para proponerles avances de índole sexual. Ofrece la privacidad, el anonimato, y un espectro ilimitado de niños sin supervisión, y de adolescentes que pueden ser susceptibles a la manipulación. Debido al anonimato que provee el «internet», los ofensores sexuales se aprovechan de la curiosidad natural de los niños, en busca de sus víctimas con poco riesgo de interdicción.
Asimismo, el «internet» se está convirtiendo aceleradamente en el mercado idóneo para los ofensores y delincuentes que buscan adquirir material para sus colecciones de pornografía infantil. Más insidioso que el intercambio de material de sexo explícito entre adultos, la pornografía infantil a menudo describe el asalto sexual de un niño y es a menudo utilizado por los pedófilos para reclutar, seducir y controlar a sus víctimas.
La pornografía es utilizada para romper las inhibiciones y así validar las relaciones sexuales entre niños y adultos como un acto normal, dándole así el poder sobre la víctima durante todo el abuso sexual al ofensor y pedófilo. Cuando el ofensor y pedófilo pierde el interés en el menor, fotos y videos de la víctima se utilizan como chantaje para asegurar el silencio del mismo. El mero pensamiento de que una comunicación escrita, foto o video pueda hacerse pública, le provoca un estado físico, emocional y mental al niño, que en su silencio y miedo lo puede conducir a depresiones, enfermedades físicas y emocionales, trastornos mentales, daño auto infligido, y hasta el suicidio.
Una de las nuevas modalidades en el mundo del «internet» es el «cyberbullying» o «intimidación cibernética», y el «cyberstalking» o «acecho cibernético». En el «cyberbullying» se emplea un acto repetitivo de comportamiento agresivo, con el fin ulterior de que la persona se lastime intencionalmente, ya sea física, mental o emocionalmente; o el más común, emplear un acto repetitivo de comportamiento pasivo, que conduzca a la otra persona a auto-infligirse daño físico. En muchos de estos casos la persona que intimida no usa su propio nombre, sino se hace pasar por una persona totalmente diferente, sea real o ficticia, o utiliza pseudónimos.
El caso mas conocido sobre «cyberbullying» ha sido el de la joven Megan Meier del estado de Missouri. La joven de trece (13) años de edad entro en una relación especial con quien alegaba ser un joven llamado Josh Evans, del cual la niña se enamoró solo por correspondencia electrónica, sin conocerse. El día que «Josh» rompió la relación con la joven Megan, usando insultos, la niña se ahorcó y se suicidó. El joven «Josh Evans» nunca existió, el joven había sido creado por la madre de una ex-amiga de Megan. La señora, Lori Drew, creó la página para obtener información personal de Megan, para luego utilizarla en su contra, esto como represalia porque supuestamente Megan había dicho unos chismes de su hija.
Por su parte, el «cyberstalking» es llevar amenazas que causen considerable angustia emocional y/o física utilizando equipos electrónicos o cibernéticos. En el «internet» se configuran por constantes mensajes por correo electrónicos, o cualquier página de interacción social.
La mayoría de los estados han comenzado a presentar y a implementar leyes para regular el uso del «internet», así como de los celulares y otros equipos electrónicos. Sin embargo, no se han limitado a señalar y castigar actos delictivos, sino han ido más, y nosotros podemos también.
Para atajar y eliminar cualquier acto delictivo, así como preparar a nuestros niños y jóvenes para el futuro, donde las comunicaciones electrónicas serán cada días más utilizadas, y una herramienta de trabajo y de estudios de uso diario, tenemos que fomentar la educación, el conocimiento y preparación de la tecnología.
El mejor maestro y lección es la práctica. No tenemos que emplear millones de dólares en largos cursos, y horas de personal. Nuestros esfuerzos deben ir dirigidos hacia la educación correcta de nuestros jóvenes sobre las guías básicas para un uso apropiado y adecuado del «internet», así como de todos los equipos electrónicos y cibernéticos. Con estas guías, junto a la educación de los valores que se deben inculcar a los niños y jóvenes de Puerto Rico, nos aseguraremos de combatir a los ofensores y delincuentes que pueden amenazar en contra de nuestros hijos, y al mismo tiempo, prepararlos para un futuro más próspero y seguro.
Del mismo modo, el derecho a la intimidad es uno enmarcado en nuestra Constitución, y por la apertura que representa el mundo cibernético, y el valor de la tecnología en los centros de trabajo, cada vez este derecho se ve más amenazado. Tanto la intimidad, como los derechos otorgados en nuestro ordenamiento jurídico para la privacidad, tienen que ser respetados tanto en el hogar, como en los centros de trabajo.
Nos encontramos en el Siglo XXI, y estamos a la vanguardia de cambios fundamentales en la sociedad, y en las relaciones entre países. Los adelantos tecnológicos nos permiten estar presente en cualquier evento alrededor del mundo, y formar parte activa de ellos. Ante esta vanguardia de cambios, Puerto Rico no se puede quedar atrás, y tiene que ser líder de innovación.
Por ello, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio crear esta Ley Especial y regular el uso de todos los equipos electrónicos y cibernéticos, forjando así un mejor futuro para nuestros niños y jóvenes.»
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
I
La Comisión de lo Jurídico y de Ética en su estudio, evaluación e investigación del P. de la C. 2408 llevo a cabo una vista pública el 4 de febrero de 2010; y al igual, solicitó comentarios a la Policía de Puerto Rico, la Sociedad para la Asistencia Legal, Oficina de Gerencia y Presupuesto, al Departamento de Educación, al Departamento del Trabajo y de Recursos Humanos, Internet Society de Puerto Rico, a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones y el Departamento de Justicia.
La Policía de Puerto Rico comenzó su exposición en la vista informando que los sistemas cibernéticos se han desarrollado vertiginosamente a nivel mundial en los últimos años. Señalan que existen sobre 1.4 billones de usuarios de Internet en el mundo, y que esta cifra aumenta cada día. En los Estados Unidos y Canada se reportan sobre 246 millones de usuario, de estos, sobre 1 millón son de nuestra isla.
Debido al crecimiento exponencial de usuarios, expone la Policía de P.R., se ha incrementado significativamente la cantidad de servicios que benefician a la población mundial. Sin embargo, esto también ha causado un auge en personas inescrupulosas que se benefician del «Internet» para defraudar y cometer acciones delictivas que laceran la tranquilidad y calidad de vida de nuestra ciudadanía, poniendo en peligro la seguridad de nuestra sociedad.
El delito informático se define como una serie de operaciones ilícitas realizadas por medio de una computadora a través del «Internet, cuyo objetivo atenta contra la seguridad de las transacciones, sean estas comerciales o sociales, la seguridad del individuo y del Estado. El primer acto criminal a través de una computadora se registró en el año 1958, mientras que en el año 1966 se proceso el primer caso federal por alteración de datos de banca, utilizando una computadora. En la primera mitad de la década de los 70 los ataques cibernéticos se más frecuentes, esto ante el aceleramiento y accesibilidad de las comunicaciones, en donde las compañías enlazaron sus centros de investigación y de transferir datos. Por estas razones, instituciones como el Pentágono, la OTAN, la NASA y las universidades se convirtieron en un blanco de los intrusos, o como hoy en día se conocen «hackers».
En el año 1994 se adoptó el Acta Federal de Abuso de Computadoras1, cual enmendó el Computer Fraud & Abuse Act of 1986, tipifico como delitos el obtener acceso a una computadora, sin autorización, con el fin de obtener información de seguridad nacional; con el fin de apropiarse de información financiera, de un departamento de agencia o gobierno, o información personal; utilizar una computadora para realizar fraude, y crear programas con intención de hacer daño o amenaza a la seguridad pública.
La Policía de Puerto Rico, en su estudio, encontró que la pornografía infantil, el acecho cibernético y la aportación ilegal, son las acciones criminales que más se cometen en el «Internet». Basado en ello, la legislación en los diferentes países del mundo, atienden dicha situación, estableciendo duras penas para que sirvan de disuasivo en la ocurrencia de conducta criminal tan dañina para la sociedad. Este es el caso de países como Estados Unidos, Argentina, Alemania y Japón. En el estudio «Missing and Exploited Children» se reflejó que uno (1) de cada siete (7) niños y jóvenes entre las edades de diez (10) a diecisiete (17) años han recibido acercamiento de tipo sexual a través del «Internet», el cuatro por ciento (4%) han recibido una solicitud agresiva de índole sexual, y el treinta y cuatro por ciento (34%) ha sido expuesto a material pornográfico no deseado.
Por su parte, el acecho cibernético es un acto delictivo donde un individuo, o un grupo de individuos, usan el «Internet» o dispositivos cibernéticos y electrónicos, con el propósito de hostigar o acechar a otra. La conducta que configura el hostigamiento incluye, acusaciones falsas, vigilancia, transmisión de amenazas, robo de identidad, daño de equipo o data solicitación para encuentros recurrentes, entre otras. Actualmente en los Estados Unidos se vigila dicha práctica a través del Anti-Cyberstalking Federal Law2, la cual ha sido complementada por las diferentes piezas legislativas estatales que atienden el mismo problema, con la aprobación P. de la C. 2408, Puerto Rico se une a otros estados y al Gobierno Federal a combatir esta práctica delictiva.
En estados como Alabama, Arizona, Hawaii, Missouri y New York, se han incluido prohibiciones contra el acecho cibernético, o «cyber-stalking», por medio del correo electrónico y el «Internet».
La Policía de Puerto Rico reconoce que la información se ha convertido en el recurso más importante de nuestros tiempos, cambiando con ello los fundamentos estructurales de nuestra sociedad, nuestra economía y la vida misma. Además, las computadoras y equipos electrónicos se han convertido en el medio ideal para el desarrollo de la calidad de vida de una sociedad que vive en la era de información, ahorrando significativamente en los dos elementos más necesarios, el tiempo y el espacio.
Lamentablemente, en toda creación beneficiosa para la humanidad surge el lado oscuro de su utilización, de una forma y otra, creada por la mentalidad proclive del delincuente. Ante este reto, la Policía de Puerto Rico cuenta con una Unidad Investigativa de Crímenes Cibernéticos, cuyo fin es identificar, investigar y procesar criminalmente a toda persona que cometa mediante el uso de una computadora delitos como, entre otros:
Producción de Pornografía Infantil;
Grabación Ilegal de Imágenes;
Fraude por Medio Informático; y
Apropiación Ilegal de Identidad.
Así mismo, esta Unidad, en apoyo con el Immigration and Customs Enforcement (ICE) identifica e investiga a depredadores sexuales que utilizan la red cibernética para contactar menores de edad para llevar a cabo una actividad de índole sexual ilícita. De esta manera cooperado al ICE al procesamiento de acusados bajo el estatuto federal Protection of Children from Sexual Predators Acto f 1998.
Esta Comisión de lo Jurídico y de Ética se siente sumamente orgullosa en reconocer la labor que realiza la Policía de Puerto Rico y su Unidad Investigativa de Crímenes Cibernéticos. Durante toda su ponencia estuvieron a disposición de los miembros de la comisión, tanto de mayoría y minoría, y respondieron a saciedad todas las preguntas. Mostraron ser expertos en la materia, y que con limitado recursos, están combatiendo el crimen, y haciendo la diferencia.
La Policía de Puerto Rico expresó su firme creencia que la adaptación del P. de la C. 2408 permitiría que la Unidad Investigativa de Crímenes Cibernéticos contará con las herramientas necesarias para investigar, perseguir y arrestar eficientemente, brindándole mayores garras para perseguir al criminal cibernético. Es por esto que la Policía de Puerto Rico avala la aprobación del P. de la C. 2408.
Por su parte, el Departamento de Justicia expuso que el proyecto ante nuestra consideración es más abarcador, ante cualquier legislación presentada, en cuanto no solamente cubre los delitos, sino que también regula otras áreas, tales como el uso de equipos cibernéticos en las escuelas públicas y privadas y bibliotecas públicas, al igual que en los centros de trabajo.
En su análisis, el Departamento de Justicia señalo que la Sección 2251 del Título 18 del «United States Code» («U.S.C.») tipifica la «explotación sexual de menores». Dicha sección penaliza a cualquier persona que emplee, utilice, persuada, induzca o coaccione a un menor o que transporte a cualquier menor dentro del comercio interestatal o en el comercio extranjero, o a cualquier territorio o posesión estadounidense, con la intención de que éste lleve a cabo cualquier acto de conducta sexual explícita o con el propósito de producir una representación de tal conducta, si tal persona tiene conocimiento o tiene razón de conocer que tal representación visual fue producida usando materiales para ser enviados o transportados dentro del comercio interestatal o comercio extranjero, incluyendo el uso e la computadora. Por su parte, la Sección 2425 del Título 18 del U.S.C. tipifica como delito el que cualquier persona a sabiendas utilice el correo o cualquier facilidad o cualquier medio del comercio interestatal o extranjero, dentro de la jurisdicción territorial o marítima de los Estados Unidos, para iniciar la transmisión del nombre, dirección, número telefónico, número de seguro social o dirección de correo electrónico de otra persona, conociendo el hecho de que la persona no tiene más de dieciséis (16) años, con el intento de ofrecer, inducir, alentar o solicitar un encuentro para alguna actividad sexual.
El Departamento de Justicia indico varias recomendaciones al proyecto en la uniformidad en las penas de los delitos, así como la tipificación. Estas fueron tomadas bajo consideración por la comisión y se acogieron, siendo incluidas dentro del entirillado electrónico que acompaña este informe.
El Departamento de Justicia favorece y no tiene objeción legal el P. de la C. 2408 en términos de que es una legislación necesaria ante el incremento de los delitos que se cometen a través del «Internet». En esencial que este proyecto provee en una sola disposición legal o Código todo lo relacionado con el acceso, manejo y uso de todos los equipos electrónicos y cibernéticos, incluyendo los actos delictivos y sus penalidades.
Por su parte, la Sociedad para Asistencia Legal de Puerto Rico solicitó el 10 de febrero de 2010 ser excusado de presentar los memoriales explicativos de este, y varios proyectos que se les solicito, ante el impedimento de cumplir con este requerimiento por falta de personal que atienda el mismo, pues el personal que cumple con estas facultades también tiene otras funciones delegadas,
Por su parte la Comisión de Derechos Civiles informó el 16 de febrero de 2010 que había recibido la solicitud de memorial explicativo el 3 de febrero de 2010 dentro de los cinco (5) días.
Adujo la Comisión que actualmente trabajan con las recomendaciones al Código Penal que le fueron requeridas por la Comisión Conjunta de la Asamblea Legislativa para la Revisión Continua del Código Penal y para la Reforma de las Leyes Especiales. Conforme, solicitaron una prorroga de treinta (30) días para analizar la misma.
En la fecha de la radicación de este informe, que supera los treinta (30) días desde la solicitud de memoriales explicativos, la Comisión de Derechos Civiles no ha emitido ningún comentario.
Por su parte, la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico compareció el 19 de febrero de 2010 y comenzó agradeciendo grandemente la oportunidad que se nos brinda para someter sus comentarios, ya que el P. de la C. 2408 es un asunto de gran relevancia a nivel local e internacional, por el cual entendemos que la creación de un Código, que contemple todo lo relacionado a la utilización de los equipos electrónicos y cibernéticos, es una iniciativa de avanzada.
Es la política pública federal que en lo que respecta al «internet» y otros servicios interactivos, se continúe fomentando la libre competencia con un mínimo de reglamentación, para promover la inversión e innovación en dichos mercados. Así lo ha reconocido expresamente la «Federal Communications Commission» (FCC) en el contexto de los servicios de banda ancha que ofrecen las compañías de cable televisión para viabilizar el acceso al «internet». Así pronunció la decisión de judicial en Nacional Cable & Telecommunications Association, et al. V. Brand X Internet Services, et al., 125 S. Ct. 2688, 2711 (2005). No obstante, es indudable que el gobierno federal ha intervenido en el ámbito penal, criminalizando conducta que constituye obscenidad, acecho, hostigamiento o fraude a través de medios informáticos. En un sinnúmero de estados y territorios, incluyendo Puerto Rico, así como el propio Gobierno Federal y varias naciones, han aprobado leyes que, de alguna manera, intentan poner límites y responsabilidades para evitar, en lo posible, el uso inapropiado que se le ha dado al internet, en especial en cuanto a lo relacionado con pornografía infantil.
Concluyen que es la posición de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico siempre respaldar cualquier medida que tenga como fin proteger a los ciudadanos de Puerto Rico, es por esto que recomiendan favorablemente la aprobación del P. de la C. 2408.
La Comisión de lo Jurídico y de Ética, le solicitó, en adición, sus comentarios al Oficina de Gerencia y Presupuesto, al Departamento de Educación, al Departamento del Trabajo y de Recursos Humanos, y al Internet Society de Puerto Rico, y no habiendo ninguno sometido sus comentarios, interpretamos que asienten a la aprobación de la medida.
II
Nuestra investigación no se limitó a los memoriales explicativos sometidos, vuestra comisión investigó diferente legislación estatal, así como diferentes casos judiciales llevados a cabo, todo esto para presentar un informe completo. Cabe señalar que los tribunales federales han establecido que en este ámbito se trata con «a unique medium known to its users as ‘cyberspace’-located in no particular geographical location but available to anyone, anywhere in the World, with access to the Internet.» Reno v. ACLU, 521 U.S. 844, 851, 117 S.Ct. 2329, 2334, 138 L.Ed.2d 874 (1997). El Internet no es una entidad física o tangible, sino más bien una red gigante que interconecta innumerables grupos más pequeños de las redes de computadoras vinculadas.
A través de los años una serie de leyes federales han tenido como propósito desarrollar un ambiente seguro para la utilización del «internet». El Communications Decency Act (CDA)3 establecía como política pública promover el desarrollo del «Internet»; preservar un mercado libre de competencia y de regulación federal y estatal, y estimular el desarrollo de nuevas tecnologías, maximizando el control sobre la información que reciben de los usuarios. Al igual, criminalizaba o reglamentaba varias formas de obscenidad, violencia o acoso y seducción de menores en las redes de teléfono, servicios de cable televisión y televisión por aire. Entre otras cosas, penaliza a cualquier persona que utilice las comunicaciones interestatales o internacionales, a sabiendas, para evitar o mostrar material obsceno a menores de edad, mediante un servicio interactivo de computadoras.
Esta no obstante adoleció de defectos que resultaron en ataques a su constitucionalidad en el caso Janet Reno v. American Civil Liberties Union, 521 U.S. 844, en el cual el Tribunal Supremo de los Estados Unidos determinó que: (1) las normas de la CDA que prohibían la transmisión de comunicaciones «obscenas o indecentes» por medio de dispositivos de telecomunicaciones a personas menores de dieciocho (18) años, o el envío de comunicaciones «patentemente ofensivas» a través de sistemas interactivos de computadoras a personas menores de edad, eran restricciones globales a la expresión basadas en el contenido, y como tal, no podían ser analizadas como una forma de reglamentación de forma, lugar y tiempo; (2) las disposiciones cuestionadas adolecían de imprecisión de su faz; y (3) la constitucionalidad de la disposición que prohibía la transmisión de comunicaciones obscenas o indecentes a menores de edad se salvaba de un ataque a su imprecisión de su faz, al separar el término «o incidente» del estatuto, conforme a su cláusula de salvedad («severability clause«). Es decir, que este caso invalidó solamente la cláusula relativa a «indecencia» de la Sección 223 (a) de la Ley Federal, por lo que permanece en el estatuto la posibilidad de incoar acciones criminales federales por el uso de dispositivos de telecomunicaciones para enviar una comunicación específicamente «obscena», a sabiendas de que quien recibe la misma es un menor de edad o con la intención de amenazar u hostigar a otra persona.
Otra Ley Federal que esta en vigor, y aplica en Puerto Rico, es el Children’s Internet Protection Act (CIPA) cual estableció, entre otras cosas, medidas de seguridad para controlar el acceso de los menores de edad a contenido pornográfico en las escuelas y bibliotecas públicas que reciban fondos del Fondo de Servicio Universal Federal.
Actualmente, cerca de veintiún (21) estados han promulgado legislación que provee la utilización de políticas para filtrar y bloquear el acceso al «Internet», mediante computadoras en escuelas y bibliotecas para prevenir que menores de edad accedan a material sexualmente explícito u obsceno. Cuarenta y siete (47) estados han adaptado legislación con lenguaje específico sobre comunicaciones electrónicas, para proteger a las personas del acoso o acecho cibernético «cyberstalking». Cuarenta y seis (46) estados tienen legislación dirigida a prohibir la solicitación electrónica o la utilización de computadoras con el propósito de seducir o atraer a los menores de edad para actividades ilícitas; entre las que se encuentran la actividad sexual y la explotación infantil. Los estados de Connecticut y Delaware le re requieren a los patronos notificación previa a sus empleados, antes de comenzar un sistema de monitoreo de correo y acceso al «Internet». Esto es cónsono con el debido proceso que se le debe a toda persona, que pueda reclamar violación del derecho a la intimidad. De otra parte, unos dieciséis (16) estados requieren, mediante legislación, que en las páginas cibernéticas gubernamentales se establezcan claramente las políticas y procedimientos de privacidad.
Un tema importante en todas estas piezas legislativas tiene que ver con el material potencialmente nocivo a menores y la facultad del estado de restringir la circulación de contenido obsceno sin por ello interferir con el derecho a la libre expresión. Este tema ha sido abordado por la jurisprudencia nacional e incorporado a la legislación puertorriqueña.
En Miller v. California, 413 U.S. 15 (1973), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos decretó una guías básicas para determinar si un material es obsceno o no. Las guías, consisten en tres (3) preguntas básicas: (1) Si una persona prudente y razonable, aplicando las normas comunitarias prevalecientes, entiende que el material apela primariamente a incitar o satisfacer el interés lascivo sexual; (2) Si el material representa o describe de forma soez, morbosa o claramente ofensiva, conductas o situaciones sexuales según definidas por la ley; y (3) Si al evaluarse el material en el todo de su capacidad o representación, esa persona prudente y razonable concluiría que carece de ningún valor literario, artístico, educativo, político o científico. El llamado «Miller test» aplica a toda materia que se pueda considerar obscena, aunque no estaba dirigido directamente al material en el «internet», pues en el año 1973 todavía no existía el auge cibernético que vivimos desde la década de los noventa (90).
No fue hasta el año 1996 en United States v. Thomas, 74 F.3d.701 (6th Circuit), que se argumentó si el «Miller test» podría ser aplicado a negocios del «internet». El Circuito de Apelaciones Federal de Cincinnati decretó que la obscenidad estará determinada por los estándares de la comunidad donde el pleito judicial se lleva a cabo, y no por los estándares del «internet». Debemos entender que el «internet» no es un mundo aparte, que se regula por sus propias normas, sino que se encuentra intrínsicamente a la comunidad. Es en base a esta visión que se atienden los distintos aspectos de la legislación.
III
En el aspecto educativo, la red cibernética es un recurso de valor incalculable. Constituye, para todos los efectos, acceso para cualquier estudiante o educador en cualquier parte del mundo a una biblioteca virtualmente infinita. Por esa razón es de importancia fundamental que la política pública al respecto sea guiada por la protección de los mejores intereses del estudiantado.
A estos fines, se dispone que toda escuela deberá proveer cursos sobre el uso correcto de equipos y redes cibernéticas y sobre las ventajas y desventajas de ese uso y los riesgos que se conllevan. Por su parte, además hará uso de los recursos tecnológicos disponibles para controlar el acceso a través de los sistemas de la escuela a aquél contenido que sea adecuado para la edad y el nivel educativo de los usuarios.
Dado que la educación es un proceso mutuo, existen también exigencias para con el estudiantado, que es que dentro del salón y durante el horario lectivo sólo se hará uso de equipos de telecomunicación y acceso cibernético con la autorización y bajo la supervisión del personal docente, para fines docentes. Se trata de una norma elemental de cortesía y modales en el plantel.
IV
En lo penal, se recoge en el «Cyber Code» el derecho surgido de jurisprudencia y legislación estatal y federal sobre delitos cometidos a través de la red informática. Específicamente se atienden los asuntos de de:
Delitos contra menores de edad: Corrupción sexual de menores a través de la red, en versiones simple y agravada; pornografía infantil en sus modalidades de producción, transferencia, reproducción y distribución; seducción de menores; transmisión a menores de material pornográfico. En estas circunstancias, bastará para configurar el delito que el imputado creyera que la persona objeto de la acción era menor de dieciséis (16) años, o que se le haya representado como tal al imputado y no será necesario que se haya consumado la intención de las acciones.
Delitos contra la persona en general: Difusión de material privado; difusión no autorizada de comunicaciones privadas de contenido íntimo o erótico; ‘cyberstalking’ o acecho cibernético; «cyberbullying» o intimidación cibernética.
Delitos contra la función pública o contra la integridad de la red informática: Diseminación de virus de computadora o programas dañinos; intervención no autorizada en sistemas ajenos, o «hacking»; fraudes en varias modalidades; acceso, uso o alteración no autorizada de documentos; falsificación de identificación de llamadas; falsa alarma; venta de artículos apropiados ilegalmente.
IV
Es importante señalar que el P. de la C. 2408 contiene salvedades expresas para proteger el derecho constitucional a la libre expresión, para que aquél material que guarde un fin artístico, educativo, informativo o jocoso y que incidentalmente pueda contener temas sexuales o lenguaje explícito, no vaya a ser criminalizado o ser objeto de acciones legales o prohibiciones porque ciertos individuos, grupos o sectores, aún cuando sean poderosos o mayoritarios, puedan interpretar como que cualquier contenido de esa naturaleza es de por sí objetable u «obsceno» desde su manera de mirar el mundo.
Este lenguaje incluido el fin de hacer claro que no se va a penalizar, prohibir ni limitar por el sólo hecho de un contenido potencialmente controversial la publicación de trabajos que si bien quizá no son «aptos para todo público», tienen sus fines legítimos en manos de una persona mayor de edad, o de un estudiante bajo supervisión responsable cuando el contenido es relevante a su curso de estudios y su nivel académico.
A tales fines, se dispone en varios casos que antes de tomarse una acción punitiva o de hacerse una denuncia se aplique el sentido común y se sea razonable y prudente. Por ejemplo, cuando se evalúe el cumplimiento de una institución educativa con los requisitos de protección de menores, la autoridad reglamentadora deberá respetar hasta el grado razonable la libertad de cátedra y la validez de que un estudiante realice por propia iniciativa y con supervisión adecuada un trabajo de investigación o análisis que incluya acceso a ciertos contenidos.
Similarmente, en las disposiciones relativas a pornografía infantil, debería ser obvio que el delito no se configura cuando se trata de actores mayores de edad que interpretan personajes de menor edad, ni una simple caricatura, dibujo o simulación que no se asemeje a una foto real, en cuyo caso el material puede ser en efecto obsceno y sujeto a penalidades, pero NO es «pornografía infantil». Del mismo modo, fotos o videos tomados en familia a los hijos en que se vea incidentalmente desnudez total o parcial pero que sean recuerdos familiares inocentes para guardarse en privado en el seno familiar. Desafortunadamente ya que ha habido casos en los que se ha procesado o demandado a personas o empresas por estas razones, exponiéndolas a escarnio público, ha sido necesario expresar taxativamente estas excepciones razonables.
El lenguaje del proyecto también dispone una presunción de privacidad para el contenido de los mensajes enviados a través de una cuenta privada de correo electrónico, tanto en el ámbito escolar como en el laboral público y privado, con la disposición de que las autoridades escolares o patronos tendrán la facultad de establecer normas razonables para el uso de esos servicios en el lugar de trabajo o estudio, durante el horario oficial o cuando se estén usando sus sistemas y deberán informar al usuario qué grado de confidencialidad o seguridad tendrán sus comunicaciones.
Todo esto deja patentemente claro que la intención de esta medida no es menoscabar los derechos otorgados por la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos sobre la libre expresión.
V
El Proyecto recoge asimismo el contenido de las leyes vigentes sobre uso de sistemas cibernéticos en la educación y en el gobierno e incluye consideraciones aplicables a las empresas privadas tanto dentro del área de la cibernética como en términos generales.
Por ejemplo se dispone que todo patrono tendrá derecho de emplear métodos de fiscalización electrónica de las actividades informáticas de sus empleados, siempre y cuando proteja y respete los derechos conferidos por la Constitución las leyes. El patrono podrá emplear sistemas de control de acceso para limitar el uso de la red a las funciones apropiadas al taller de trabajo. Al implantarse métodos de fiscalización electrónica, se dará una notificación a todo el personal. El uso indebido por el patrono de estos sistemas en perjuicio del empleado será penalizado. Cuando el patrono tenga información personal electrónica o cibernética de un empleado, la mantendrá protegida y la eliminará de su récord a los treinta (30) días posteriores al cese del empleado, dándole la oportunidad de recuperar aquella información que le sea propietaria.
Cuando el patrono tenga en su poder información y evidencia, obtenida por los métodos de fiscalización electrónica debidamente notificados a los empleados, de alguna actividad delictiva, deberá llevar a cabo la debida investigación y reportar si existe delito a las autoridades competentes. Los empleados públicos en estos casos se regirán por las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y el derecho laboral aplicable.
Esta ley continúa la vigencia del programa de Gobierno Electrónico, que tan exitosamente se ha puesto en marcha, manteniendo la responsabilidad de la Oficina de Gerencia y Presupuesto de administrar los sistemas de información e implementar las normas y procedimientos relativas al uso de tecnologías electrónicas y cibernéticas a nivel gubernamental. Será pues un instrumento para acelerar su implantación y dar mayor confianza al pueblo sobre cómo se mantendrá la seguridad de esas transacciones.
Se mantiene la facultad del Secretario del Departamento de Hacienda para adoptar los métodos electrónicos necesarios para el pago de derechos y cargos ante las agencias, departamentos, entidades, comisiones, organismos y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico. Asimismo, el Secretario del Departamento de Hacienda establecerá los controles que estime apropiado para el cobro de los derechos, de acuerdo a los métodos de pago electrónico que se adopten y de conformidad a las leyes vigentes del Gobierno de Puerto Rico.
La Oficina del Contralor deberá desarrollar un curso de orientación sobre estas disposiciones que servirá para convalidarse como educación continua para los empleados del Gobierno de Puerto Rico.
Se prohíbe el uso de material que discrimine o promueva el discrimen por género, raza, condición social, económica o física, origen nacional, ciudadanía, orientación sexual, ideas políticas o religiosas o cualquier otro criterio prohibido por ley federal o estatal, o por la Constitución de los Estados Unidos o de Puerto Rico. La imagen, así como el material publicado, en un apágina cibernética de una agencia no deberá violar los valores, la misión y los propósitos de la Agencia o Instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico.
Las Agencias e Instrumentalidades estarán sujetas a la veda electoral y deberán obtener aprobación de la Comisión Estatal de Elecciones para cualquier nueva publicación o re-publicación de materiales. Este proyecto incorpora un lenguaje a los fines de que los datos biográficos objetivos de los funcionarios públicos no se considerarán material político partidista. Se trata de una consideración, nuevamente, de simple razonablilidad: el rostro, la fecha de nacimiento, preparación académica, o historial de empleo del funcionario público no constituye propaganda, sino información que es de dominio público.
VI
Todo lo anteriormente señalado nos lleva a ponderar preguntas sobre jurisdicción sobre la persona, sea natural o jurídica. Existen tres (3) casos que definen el espectro a tomar cuando se trata de la jurisdicción sobre la persona natural o jurídica y el «internet», cuales no menoscaban el comercio interestatal.
Un extremo del espectro jurisdiccional sería donde la persona natural o jurídica lleva a cabo negocios por el «internet». Si la persona natural o jurídica entra en contratos con residentes de otras jurisdicciones, que no son la jurisdicción donde se encuentra sus oficinas principales, y dicho contrato envuelve con conocimiento la transferencia de materiales y documentos vía el «internet», existe jurisdicción.4 En el otro extremo del espectro encontramos a la persona, natural o jurídica, que simplemente ha colocado información en el «internet», o en un portal cibernética, que puede ser accesible por otras personas en diferentes jurisdicciones, y este portal lo único que hace es hacer posible información a personas que estén navegando el «internet», pues no existe jurisdicción.5
El centro del espectro es ocupado cuando el usuario puede intercambiar información con el portal cibernético del «internet». El intercambio puede ser interpretado como un contrato, donde una persona solicita el acceso, información, documentos o productos del otro. En estos casos, el ejercicio que se debe llevar a cabo para determinar si existe jurisdicción tiene que ser determinado por el nivel de interacción y por los niveles de intereses comerciales del intercambio en cuestión, que puede ser un contrato.6
Es meritorio señalar que el Tribunal Supremo Federal ha establecido que una parte demandada que sobre sale de su jurisdicción y crea una relación de obligaciones continua con residentes de otra jurisdicción están sujetos a regulaciones y a ser sancionado en esa jurisdicción por las consecuencias de sus actos y relaciones.7
Una disposición importante que se ha incorporado al proyecto es la de que los proveedores de telecomunicaciones, o aquella persona o empresa que simplemente es la proveedora punto de acceso cibernético que permite a visitantes, clientes o huéspedes acceder a la red in necesidad de suscripción desde un lugar de acomodo público, como lo sería por ejemplo una biblioteca pública, una hospedería, un «cyber-café», un sistema municipal de «wi-fi», no sea responsable criminal o civilmente por los actos que dicho visitante, cliente o huésped pueda llevar a cabo al hacer uso de ese acceso. Esta excepción es importante en tanto y por cuanto someterlos a esa responsabilidad sería un gravísimo impedimento al crecimiento de la industria y a la disponibilidad de acceso al pueblo a este recurso tecnológico, siendo el equivalente a hacer responsables a la companía telefónica o a la empresa de mudanzas porque se usen sus servicios para configurar un delito.
VII
Una de las preocupaciones mayores en lo relacionado al derecho cibernético es la protección de la privacidad de información. El P. de la C. 2408 salvaguarda el derecho a la intimidad que tiene todo ser humano en múltiples ámbitos. Aparte de lo ya mencionado sobre el correo electrónico, en el área comercial y laboral dispone de manera muy específica la información que se puede retener sobre un usuario del sistema y bajo qué circunstancias, así como el cumplimiento de las normas sobre uso del Número de Seguro Social según dispone la Ley Núm. 243 de 10 de noviembre de 2006.
El proyecto igualmente dispone que en toda transacción cibernética se deberá proteger los derechos de autor y de propiedad intelectual. Toda aquella página cibernética comercial que sea operada o mantenida dentro de Puerto Rico deberá proveer en su página principal el texto o el «link» de la política pública de privacidad de su compañía, así como cualquier programa que se use para proteger la privacidad. Toda aquella página cibernética comercial que sea operada o mantenida dentro de Puerto Rico estará prohibida de vender, traspasar o facilitar información personal, privada o no, de un cliente y/o usuario.
En el área de posibles ofensas contra la persona, la medida también se inspira en la protección de la intimidad, a los fines de evitar que la confianza prestada en una relación íntima sea usada para ventaja, comercialización no autorizada o extorsión, prohibiendo que se publique material íntimo que puede surgir de una relación sin consentimiento de todas las partes.
La legislación aboga porque se haga uso de las herramientas tecnológicas existentes para proteger la seguridad e integridad de usuarios y operadores. En la esfera privada, varias compañías han promovido y mercadeado programas que permiten a padres y adultos a limitar el acceso de niños a páginas cibernéticas. Alguno de estos ejemplos lo son: «Net Nanny», «Cyber Patrol», «SurfWatch», «CYBERsitter», «Netscape Proxy Server», entre otros. Estos programas les han brindado la tranquilidad a padres y adultos que los niños pueden navegar y aprovechar los beneficios del «internet», y a su vez son protegidos de material que puede ser ofensivo, perjudicial o inapropiado. Del mismo modo programas similares pueden ser usados en el lugar de trabajo para asegurar el uso apropiado de los sistemas de la empresa o agencia.
El P. de la C. 2408 trabajaría de la mano con estas iniciativas privadas desde varias direcciones. Primero, les provee mayor educación a nuestros niños y jóvenes en las escuelas, para que conozcan los pormenores del «internet» y estar atento a cualquier acto delictivo, y a su vez, fomentando el uso correcto tecnológico para la investigación, educación y desarrollo social. Segundo, extiende la protección de estos programas, o similares a estos, a las computadoras que se encuentren en escuelas y bibliotecas, brindando la misma protección que tiene un padre o madre que instala el programa en su computadora del hogar. Tercero, refuerza su lucha en contra de la pornografía infantil. Cuarto, estos programas, o similares a estos, se extienden en los centros de trabajo, público y privado, para que tanto patrono y empleado pueda navegar y usar su computadora como la herramienta de trabajo que es, y pueda sacar todo el provecho para una mejor labor. Quinto, le da al Gobierno de Puerto Rico las facultades para entrar de lleno al mundo de la tecnología, haciéndose más accesible a todos los residentes de Puerto Rico.
Debemos recalcar que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos expuso que «[i]t is evident beyond the need for elaboration that a State’s interest in ‘safeguarding the physical and psychological well-being of a minor’ is compelling,», New York v. Ferber, 458 U.S. 747, 756-57, 102 S.Ct. 3348, 3354, 73 L.Ed.2d 1113 (1982) (quoting Globe Newspaper Co. v. Superior Court, 457 U.S. 596, 607, 102 S.Ct. 2613, 2620, 73 L.Ed.2d 248 (1982)). Este interés de protección a menores se extiende incluso a materiales que sí se permiten para los estándares de adultos.8
Impacto Fiscal
Esta Comisión de lo Jurídico y de Ética, cumpliendo con el Artículo 8 de la Ley Núm. 103 del 25 de mayo de 2006, «Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico», determina que la aprobación de esta medida no tendrá impacto fiscal significativo sobre los presupuestos de las agencias, departamentos, organismos, instrumentalidades o corporaciones públicas, que amerite certificación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP). Esta legislación consolida varias disposiciones de política pública cuya implantación ya está vigente en muchas áreas, como lo son el gobierno electrónico, la protección de privacidad, la protección de menores y la educación, por lo que la actualización de estas disposiciones crearía mayor eficiencia en su implantación , minimizando cualquier costo adicional.
Conclusión y Recomendación
En conclusión es preciso reafirmar las palabras incluidas en el memorial explicativo del Departamento de Justicia el cual dicen sobre el P. de la C. 2408 es ante su consideración y estudio legal, la legislación más abarcadora, ante cualquier legislación presentada y existente en Puerto Rico, sobre el derecho cibernético.
Por todo lo antes expuesto, la Comisión de lo Jurídico y de Ética de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración, tiene el honor de recomendar la aprobación del Proyecto de la Cámara 2408, con las enmiendas que se hacen constar en el entirillado electrónico que acompaña este informe.
Respetuosamente sometido,
Liza M. Fernández Rodríguez
Presidenta
Comisión de Lo Jurídico y de Ética
1 18 U.S. Sec. 1030
2 47 U.S.C. Sec. 223
3 L. Púb. Núm. 104-104, Tit. V §§ 501 et seq., 110 Stat. 56, 47 U.S.C.A. § 223.
4 Ver: E.g. CompuServe, Inc. v. Patterson, 89 F.3d 1257 (6th Cir.1996).
5 Ver: E.g. Bensusan Restaurant Corp., v. King, 937 F.Supp. 295 (S.D.N.Y.1996)
6 Ver: E.g. Maritz, Inc. v. Cybergold, Inc., 947 F.Supp. 1328 (E.D.Mo.1996)
7 Ver: Travelers Health Assn. v. Virginia, 339 U.S. 643, 647 (1950)
8 Ver: Sable, 492 U.S. at 126, 109 S.Ct. at 2836