Jurisprudencia Informatica de Argentina. Rio Negro

Sentencia 40/99, del Superior Tribunal de Justicia, de 27 de octubre de 1999 s/ Habeas Data.

En la ciudad de Viedma, Capital de la Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces titulares del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto I. BALLADINI, Luis A. LUTZ y E. Nelson ECHARREN, a fin de pronunciar sentencia en los autos caratulados: «ARCENILLAS, Edgardo Raúl s/Acción de Amparo s/APELACION» (Expte. Nº 14130/99 STJ ), elevados por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la IIa. Circunscripción Judicial, en razón del recurso de apelación deducido por el actor a fs. 37/43; y

CONSIDERANDO:

Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de apelación deducido por la actora a fs. 37/43 y concedido a fs.45 con¬tra la sentencia dictada por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la IIa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 35/36, que rechazó el amparo interpuesto a fs. 31/34, promovido con el objeto de que la empresa VERAZ y el Banco CITIBANK le informen a la actora respecto de sus antecedentes, las causas y razones de su inclusión en el sistema de la empresa VERAZ, y la eventual modificación de los datos para el caso de que carezcan de justificación.

Que el a quo rechazó in limine el amparo considerando que la excepcional vía elegida es improcedente en autos, atento que necesariamente debe recurrirse a una verdadera controversia con los demandados a fin de que éstos aporten los presupuestos en que basan su actuación; y que la carta documento remitida a una de las instituciones (que consta a fs.2, y sin respuesta) no agota la vía apropiada y previa que constituye el presupuesto para verificar la afectación alegada, esto es: el daño a su giro comercial con imposibilidad de acceder a créditos y lesión a su prestigio comercial en razón de estar incluído erradamente en registros informáticos a los que acceden los distintos comercios adheridos a la base de datos, como deudor moroso con alto grado de incobrabilidad. En su memorial, la recurrente señala que la sentencia omite todo tipo de consideración en torno a su derecho personalísimo del libre acceso a sus datos personales, y su eventual actualización, rectificación o cancelación en caso de detectarse anomalías en su registro (cf. arts. 20 Constitución Provincial; 43 Constitución Nacional, y arts.11 y 12 del Pacto de San José de Costa Rica), desatendiendo los reclamos efectuados primero en forma personal, luego telefónicamente y por último mediante carta documento sin que existiera respuesta positiva alguna.

Que en punto a la regulación de honorarios practicada sostiene que la empresa comercial, que tiene la obligación de suministrar datos de particulares, debe soportar los errores u omisiones a su cargo incluído el rubro mencionado. Asimismo, apela los honorarios por reducidos.

Que entrando en el fondo de la cuestión ha de señalarse en primer lugar que el habeas data es el remedio adecuado para que las personas afectadas puedan obtener el conocimiento de los datos a ellas referidos y de la finalidad de su almacenamiento, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados, y en su caso, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos (cf. Enrique M. FALCON, «Habeas Data», A.Perrot, pág. 23, 1996).

Que en este marco dos son las pretensiones que caben, y de modo sucesivo y secuencial, subsidiaria una de la otra. Primero, de información; segundo, de ejecución. Esta última, que importa la eventual supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de la información ya obtenida, debe disponerse previa bilateralidad en el proceso, asegurando el derecho de defensa de quienes se encuentran en conflicto.

Que el art. 20 de nuestra Constitución Provincial recepta el derecho en cuestión al establecer que: «La ley debe asegurar la intimidad de las personas. El uso de la información de toda índole o categoría, almacenada, procesada o distribuída a través de cualquier medio físico o electrónico, debe respetar el honor, la privacidad y el goce completo de los derechos. La ley reglamenta su utilización de acuerdo a los principios de justificación social, limitación de la recolección de datos, calidad, especificación del propósito, confidencialidad, salvaguarda de la seguridad, apertura de registros, limitación en el tiempo y control público. Asegura el acceso de las personas afectadas a la información para su rectificación, actualización o cancelación cuando no fuera razonable su mantenimiento.»

Que la Ley Provincial Nº 3246 (B.O.P. Nº 3247) que omite el actor al interponer la acción y también la «a quo» que debió encuadrar en ella, de oficio, al presente trámite dispone que procede el habeas data toda vez que a una persona física o jurídica se le niegue el derecho a conocer gratuita e inmediatamente todo dato que de ella o sobre sus bienes conste en registros o bancos de datos públicos pertenecientes al Estado y los municipios y en similares privados destinados a proveer información a terceros y, en caso de falsedad o discriminación, para exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.

Que el requerimiento formulado en virtud del art.4° de la Ley debe ser respondido por escrito dentro de los quince días corridos de haber sido intimado en forma fehaciente por parte del titular del registro o banco de datos (cf. art. 5°).

Que el art.7° de la Ley Nº 3246 es categórico al ordenar que el Juez habrá de evaluar la razonabilidad de la petición con criterio amplio, expidiéndose en caso de duda por la admisibilidad de la acción al solo efecto de requerir la información al registro o banco de datos. Y esto último condice con lo sostenido supra, en el sentido de que son dos sucesivas y secuenciales las pretensiones que caben en el habeas data, a fin de garantizar la bilateralidad en la última.

Que atento lo expuesto, y el criterio amplio indicado por el art.7° Ley Nº 3246, este Superior Tribunal considera que no se ajusta a derecho el rechazo in limine pronunciado en base a la insuficiencia de la carta documento glosada en autos y la necesidad de agotar una etapa de plena bilateralidad. Máxime cuando está en juego un presunto daño al giro mercantil del actor, con imposibilidad de acceder a créditos y la lesión a su prestigio comercial.

Que por tal motivo corresponde revocar la sentencia de fs. 35/36, remitiéndose las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de proceder al trámite pertinente con ajuste a la Ley Nº 3246.

A lo demás costas y honorarios estése a lo que en definitiva decida el a quo al dictar nueva sentencia.

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Revocar la sentencia de fs.35/36, remitiéndose las presentes actuaciones al Juzgado interviniente a fin de proceder a su tratamiento otorgando a la causa el trámite pertinente de la Ley Nº 3246.

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.

FDO.: ALBERTO ITALO BALLADINI JUEZ LUIS A. LUTZ JUEZ E. NELSON ECHARREN JUEZ.
ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO S.T.J..

PROTOCOLIZACION: TOMO I.
SENTENCIA Nº 40.
FOLIOS: 98/99.
SECRETARIA Nº 4.

 

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