Auto interlocutorio 72 del Superior Tribunal de Justicia, de 10 de mayo de 2006. Caso Acosta Graciela Noemi s/Habeas Data s/Adaptación. Expediente 21030/06.
Viedma, 10 de mayo del 2.006.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: «ACOSTA GRACIELA NOEMI s/HABEAS DATA s/APELACIÓN» (Expte. Nº 21030/06 STJ ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:
Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 99/102 contra la sentencia de fs. 93/98 que decidió el rechazo de la acción de habeas data interpuesta por Graciela Noemí ACOSTA.
Dispone la Ley nº 2384 en su art. 8º que la sentencia que acoja la acción de amparo informativo es apelable al solo efecto devolutivo; y la que lo rechace en todo o en parte lo será en ambos efectos. La apelación será fundada y resuelta por el tribunal de alzada sin más trámites, en un plazo de cinco (5) días.
Que en fecha 20 de marzo del 2001 el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro dictó sentencia en autos caratulados: «SARTOR, Daniel A. s/Amparo s/Apelación» (Expte. Nº 15509/00 STJ, Aut. Int. Nº 25), que llegaron a conocimiento en virtud del recurso de apelación deducido por la accionada contra la sentencia que resolvió un amparo de esta misma naturaleza. En aquella oportunidad este Cuerpo señaló que la Ley Nº 2384 regla este amparo, estableciendo el art. 4º la competencia de los jueces letrados de Primera Instancia para conocer en dichas acciones; y que el art. 8º de la misma dispone respecto a los efectos de la sentencia dictada en el amparo informativo, indicando que será apelable, y resuelta «por el Tribunal de Alzada». En el caso sometido al Tribunal, la Alzada estaba dada por la Cámara de Apelaciones, y que en estos casos no corresponde la aplicación de la Ley Nº 2921 (y modificatorias), normas referidas a la garantía procesal específica denominada genéricamente amparo (correspondiente a los arts. 43, 44 y 45 de la C.P., Cap. IV), sino la Ley Nº 2384, que cuenta con regulación específica, con delineamiento de pautas procesales propias. Por todo ello, se dijo –y esto es de entera aplicación al caso de autos , para conocer en dicho recurso de apelación corresponde declarar la competencia de la Cámara que opera como Tribunal de Alzada del organismo jurisdiccional que conoció en dicho amparo, conforme a lo normado en el art. 8 de la Ley Nº 2384, lo que así corresponde asimismo declarar en autos. MI VOTO.
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:
ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el señor Juez preopinate en su voto.
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:
Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia de la Cámara de Apelaciones de Cipolletti para conocer en el presente recurso de apelación deducido por Graciela N. ACOSTA a fs.99/102, a título de Tribunal de Alzada, conforme a lo normado en el art. 8 de la Ley Nº 2384.
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.
FDO.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN
ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo I Aut.Int. Nº 72 Folios 263/264 Sec. Nº 4.