Sentencia del Tribunal Constitucional de Peru del 15 de octubre de 2001. Expediente Nº 915-2000-HD/TC, caso David Percy Quispe Salsavilca
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don David Percy Quispe Salsavilca, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y nueve, su fecha once de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas data de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de hábeas data contra el Ministerio de Justicia –en su calidad de órgano encargado, por delegación, de la convocatoria al concurso público de méritos para notarios–, a fin de que se le entreguen copias certificadas de su examen escrito, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y de su currículo presentado en el momento de la postulación; así como para que se le informe por escrito de los criterios de calificación de su examen presentado a fines del año mil novecientos noventa y siete. Sostiene el demandante que, respecto del análisis de su currículo, obtuvo la nota desaprobatoria 12, por lo que, no conforme con el resultado, remitió al emplazado carta notarial, de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, para que le remita la información a que se ha hecho referencia, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución.
El emplazado solicita que se declare improcedente la demanda, por considerar que el actor reconoce el carácter excepcional con que se dio la Ley nº 26741, que autorizó al Ministerio de Justicia a convocar a concurso público de mérito para notarios, y porque del texto de la Resolución Suprema nº 224-97-JUS, se infiere el carácter confidencial y de estricta reserva de los exámenes escrito y curricular, por lo que el jurado actuó conforme a los artículos 14° y 17° de la mencionada resolución, no pudiendo afirmarse que éste incurrió en acto arbitrario y/o inconstitucional. Agrega que el concurso culminó el nueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y que el artículo 26° de la resolución materia de autos establece que las calificaciones del jurado son inapelables, por lo que su pretensión debe desestimarse.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que de la revisión de los actuados se advierte la inviabilidad de la pretensión, al no resultar manifiesta la resistencia al cumplimiento de proporcionar la información solicitada, toda vez que, por la excepcionalidad con la que se expidieron las Leyes Nos 26741 y 26971, el concurso público finalizó el nueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, habiendo concluido en esa fecha la autorización que facultaba al emplazado a convocar al referido concurso público, tanto más, si por la Resolución Suprema nº 224-97-JUS se infiere el carácter confidencial y de estricta reserva del concurso.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no se cumplió con el agotamiento de la vía previa, y además, porque el Ministerio de Justicia no es el que directamente llevó a cabo la evaluación, puesto que, por mandato de la Ley nº 26741, ésta se llevó a cabo con la intervención de un jurado compuesto por cuatro miembros de diferentes entidades, conforme lo establece el artículo 7° de la Resolución Suprema nº 224-97-JUS.
FUNDAMENTOS
Obra en autos la carta notarial remitida por el recurrente al emplazado, por la que solicita la información materia del presente proceso, comunicación que no fue respondida por el demandado, habiéndose, interpuesto la demanda luego de haber transcurrido quince días de notificada la referida carta notarial, de conformidad con el inciso a) del artículo 5°, de la Ley N.° 26301.
Los artículos 14º y 17° de la Resolución Suprema nº 224-97-JUS –Reglamento de la Ley nº 26741, que autorizó al Ministerio de Justicia a convocar a concurso público de méritos para notarios– declaran el carácter confidencial y de estricta reserva del análisis del currículo y del examen escrito; dicha declaración se sustenta en que, de conformidad con lo establecido por el artículo 26° de la precitada disposición, las calificaciones del jurado son inapelables.
El inciso 5) del artículo 2º, de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que asiste a toda persona de solicitar y recibir información, de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva.
Es cierto que el ejercicio de este derecho tiene límites ya que “Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. Ahora bien, no teniendo la información solicitada relación con la seguridad nacional y, al no existir ley que prohíba la entrega de información, resulta inaceptable el argumento del emplazado de que, conforme a la cuestionada resolución, el análisis del currículo y del examen escrito tiene carácter confidencial y de estricta reserva, por lo que tal restricción es violatoria del derecho fundamental de solicitar y recibir información, previsto por el inciso 5) del artículo 2°, de la Carta Magna.
La pretensión del demandante para que se le informe por escrito del criterio de calificación de su currículo, debe ser desestimada, por cuanto el mismo responde a criterios que pueden ser considerados subjetivos, tanto más si el concurso público concluyó el nueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que finalizó la autorización al emplazado para convocar a concurso público de mérito para notarios.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA, en parte, la acción de hábeas data; en consecuencia, inaplicables los artículos 14º y 17° de la Resolución Suprema nº 224-97-JUS, en el extremo que declara el carácter confidencial y de estricta reserva del análisis del currículo y del examen escrito; dispone que el emplazado proporcione copias certificadas del examen escrito, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y del currículo presentado con ocasión del concurso público de méritos para el ingreso a la función notarial; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO