Jurisprudencia Informatica de Peru. Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru, del 19 de noviembre de 2004. Expediente Nº 0959-2004-HD/TC, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez

Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru, del 19 de noviembre de 2004. Expediente Nº 0959-2004-HD/TC, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilo Rodríguez Gutiérrez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, fojas 136, su fecha 9 de octubre de 2003, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas data contra el señor presidente de la República, doctor Alejandro Toledo Manrique, solicitando que se le otorgue acceso a la información no proporcionada a la fecha y requerida mediante carta notarial de 18 de febrero del 2002, respecto a los gastos, relaciones de comitivas, itinerarios y agendas de trabajo de los viajes que ha realizado al exterior como Presidente de la República desde el 28 de julio de 2001 hasta fines de marzo de 2002. Así mismo, solicita que la información requerida se especifique como sigue:

a) monto asignado al Presidente como viáticos o su similar en cada uno de sus viajes;

b) monto asignado al Presidente como gastos de representación o su similar en cada viaje;

c) gastos de combustible y de operación del avión presidencial en cada viaje;

d) costos de sus pasajes aéreos en cada uno de sus viajes, según sea el caso,

e) monto asignado para gasto de la Comitiva Presidencial en cada viaje;

f) relación de la Comitiva Presidencial en cada uno de sus viajes presidenciales;

g) itinerario de cada uno de los viajes presidenciales;

h) la agenda de trabajo de cada viaje presidencial, e

i) otras informaciones relacionadas con cada uno de los viajes presidenciales.

Aduce que, al denegársele su pedido, se vulnera el artículo 2º, inciso 5), de la Constitución, toda vez que la información solicitada no atenta contra la seguridad nacional, ni afecta la intimidad personal, ni está exceptuada por ley.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda manifestando que no es posible emplazar válidamente al Presidente de la República, pues el mandatario no se encarga del procesamiento, archivo y custodia de la información. Además, precisa que la información que se solicita se encuentra en el tenor de los correspondientes dispositivos legales que han sido publicados en el diario oficial “El Peruano”, y que, en consecuencia, lo peticionado resulta irrelevante.

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de marzo del 2003, declara improcedente la demanda considerando que no se ha actuado ningún medio probatorio que acredite que el señor Presidente sea quien tenga dicha información, máxime cuando es la Dirección General de Administración del Despacho Presidencial la entidad pública encargada de procesar tal tipo de información.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos, argumentando que no es al Presidente de la República a quien corresponde el acopio y archivo de la información, sino, en todo caso, al órgano autónomo.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que el Poder Ejecutivo, a través de la entidad u oficina encargada, cumpla con informar al recurrente respecto a los gastos, relaciones de comitivas, itinerarios y agendas de trabajo de los viajes que ha realizado al exterior el señor Presidente de la República, Alejandro Toledo Manrique, desde el 28 de julio del 2001 hasta fines de marzo del 2002.

Consideraciones preliminares

2. En el presente proceso, la recurrida consideró que la acción de garantía debió ser desestimada por accionarse contra el Presidente de la República, a quien no le corresponde el acopio de la información solicitada. Al respecto, conviene recordar que en la STC 1797-2002-HD/TC, don Wilo Rodríguez Gutiérrez interpuso acción de hábeas data contra el ex presidente de la República Valentín Paniagua Corazao, solicitando que se le proporcionara información sobre los gastos efectuados por el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva durante los más de 515 días en que estuvo fuera del país. En dicho caso, este Tribunal declaró fundada la demanda. Por tanto, sobre la base de nuestra jurisprudencia, este Colegiado ha establecido con carácter general que, en este tipo de procesos, no hay obstáculo para demandar al Presidente de la República.

3. Por otro lado, debe considerarse que, ante esta instancia, mediante escrito del 8 de setiembre de 2004, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros presenta el informe del gerente legal del despacho presidencial, mediante el cual comunica que con fecha 9 de mayo de 2003 se cumplió con entregar toda la información solicitada. Sobre este punto, de la revisión de los actuados se advierte que no se ha proporcionado la información del período comprendido entre agosto del 2001 y mayo del 2002. En consecuencia, la información proporcionada por el gerente legal del despacho presidencial no es suficiente para demostrar que se ha cumplido con entregar la totalidad de la información solicitada.

Marco constitucional y jurisprudencia vinculante sobre el derecho de acceso a la información pública aplicable al caso de autos

4. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2°, inciso 5, reconoce el derecho de toda persona de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en un plazo razonable, y con el costo que suponga dicho pedido, con la única excepción de aquella que afecte a la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional. Lo establecido en el referido artículo representa una realidad de doble perspectiva, pues no solo constituye el reconocimiento de un derecho fundamental, sino el deber del Estado de dar a conocer a la ciudadanía sus decisiones y acciones de manera completa y transparente. En esa medida, el secreto o lo oculto frente a la información de interés público resulta una medida de carácter extraordinario y excepcional para casos concretos derivados del mandato constitucional.

5. El Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia, como regla general, que todo órgano del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público se encuentra obligada a proveer la información peticionada, siendo excepcional la negación de acceso a la misma por razones de seguridad nacional, afectación a la intimidad personal o supuestos establecidos por ley (STC 0666-1996-HD/TC, 1071-98-HD/TC, 214-2000-HD/TC, 315-2000-HD/TC y 1797-2002-HD/TC).

6. En la sentencia 1797-2002-HD/TC, hemos dicho que el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y la obligación de dispensarla por parte de los organismos públicos, sino que la misma debe ser completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz.

7. En ese sentido, el referido derecho a la información pública implica también el derecho de toda persona a la verdad, traducido en la obtención de una información fidedigna e indiscutible de parte de la Administración. Al respecto, este Tribunal, en la sentencia 2488-2002-HC/TC, reconoció el derecho a la verdad como un nuevo derecho fundamental –no mencionado expresamente en la Constitución de 1993, pero incorporado en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la “enumeración abierta” de derechos fundamentales prevista en el artículo 3.° del texto constitucional, por cuanto es un derecho que se deriva del principio de la dignidad de la persona, del Estado democrático y social de derecho, y de la forma republicana de gobierno– que tiene una dimensión colectiva, que consiste en el derecho de la nación de conocer los hechos o acontecimientos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal; y una individual, que consiste en el conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones a los derechos humanos, y cuya titularidad recae en las víctimas, sus familiares y allegados; circunstancias que, a su vez, el Estado tiene la obligación específica de investigar y de informar.

8. En este orden de ideas, este Colegiado considera que el derecho a la verdad, como parte del catálogo de derechos humanos reconocidos universalmente, guarda plena conexión con el derecho a la información y transparencia en el manejo de la cosa pública, en razón de que la sociedad tiene el atributo jurídico de acceder al conocimiento de los hechos de relevancia pública; y, por ende, de que goce de certeza y exactitud. Por ello, el conocimiento de la verdad entronca con los postulados del Estado democrático y los derechos ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.

9. Es innegable que el concepto de verdad tiene, desde sus orígenes de la reflexión pública, una correspondencia con aquel apotegma que señala que “verdadero es el discurso que dice las cosas como son, falso el que las dice como no son”. Este principio es asumido plenamente en el derecho de acceso a la información pública, pues la Administración se encuentra en la obligación de brindar información veraz, sin alterar ni ocultar la realidad de los hechos.

10. Del mismo modo, el acceso a la información desde su perspectiva de derecho individual se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, entre otras. Tal condición instrumental de este derecho se puede apreciar en el caso de autos. En efecto, conforme se expresa en la carta notarial de fecha 8 de febrero del 2002 –no encontrándose obligado a dar las razones de la información requerida–, el recurrente alega que la información solicitada es importante para poder ejercer su libertad de investigación sobre la diplomacia presidencial en el Perú.

11. En su perspectiva colectiva, este derecho representa una garantía para todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada. Por ello, conforme a nuestra jurisprudencia, hemos subrayado que el reconocimiento al acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático.

12. En el caso de autos, la información solicitada no se encuentra entre las causales de excepción establecidas en la Constitución ni en nuestra jurisprudencia, motivo por el cual resulta un derecho del recurrente el acceso oportuno a la misma, más aún cuando, por tratarse de información que involucra parte del manejo presupuestal en cuanto a gastos del Estado, esta debe respetar principios tales como el de publicidad y transparencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data.

2. Ordena que el Poder Ejecutivo cumpla con proporcionar la información completa solicitada, previo pago de las tasas o derechos correspondientes para su expedición.

Publíquese y notifíquese

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA

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