Jurisprudencia Informatica de Peru. Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru, del 23 de febrero de 2006. Expediente Nº 9944-2005-HD/TC, caso Francisco Javier Casas Chardon.

Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru, del 23 de febrero de 2006. Expediente Nº 9944-2005-HD/TC, caso Francisco Javier Casas Chardon.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días de febrero de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Javier Casas Chardon contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 8 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas data de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministro y Secretaría General del Ministerio de Defensa, solicitando se le proporcione copias de la sección primera de las declaraciones juradas de ingresos de bienes y rentas presentada por los ministros y viceministros desde el 29 de julio de 2001 a la fecha, por considerar vulnerado su derecho a la información. Alega que el 22 de julio de 2003 solicitó información sobre todas las declaraciones juradas de los diferentes ministros y viceministros que han desempeñado cargos en su sector desde el 29 de julio de 2001 hasta la fecha, y que no se le entregó la información solicitada, remitiéndosele, únicamente la sección primera de las referidas declaraciones juradas.

El Procurador del Ministerio de Defensa contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada, aduciendo que mediante Oficio Nº 13742-SGMD-M, el Ministerio cumplió con remitir copia de las declaraciones juradas solicitadas, las mismas que contienen únicamente información general, tal como lo establece el primer párrafo del artículo 15º del Decreto Supremo. N.º 080-2001-PCM, salvaguardando el derecho a la intimidad personal y familiar de los ministros y viceministros.

El Decimosegundo Juzgado Especializado en lo Civil de Justicia de Lima, con fecha 29 de octubre de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que la entidad demandada ha brindado al recurrente la información que le era posible brindar, toda vez que la sección primera de las declaraciones juradas solicitadas contiene datos personales generalmente relacionados con la vida familiar de quienes las presentan, por lo que constituye información referida a su intimidad personal, información cuyo acceso es restringido salvo las excepciones establecidas por la norma pertinente.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. La demanda tiene por objeto que se ordene a la Secretaría General del Ministerio de Defensa proporcionar al demandante copias de la sección primera de las declaraciones juradas de los diferentes ministros y viceministros que desempeñaron cargos desde el 29 de julio de 2001 hasta la fecha, por considerar que se ha vulnerado el derecho del recurrente al acceso a la información.

2. La Constitución Política del Perú en su artículo 200°, inciso 3, prescribe que “(…)la acción de hábeas data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5) y 6) de la Constitución”.

3. A su vez, el artículo 2º, inciso 5 de la Constitución, reconoce a toda persona el derecho de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptúandose las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

4. Conforme se acredita a fojas 13, con fecha 2 de setiembre de 2003 el demandante requirió notarialmente a la Secretaria General del Ministerio de Defensa a efectos de que se le proporcione la documentación a que se refiere el fundamento precedente y conforme obra a fojas 03, cumpliendo con el requisito de procedencia establecido en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional.

5. Respecto a la alegación del demandante relacionada con la naturaleza de la información solicitada, en cuanto a que ésta no vulnera el derecho a la intimidad de los ministros y viceministros, ni está contenida en las excepciones a que se refieren los artículos 15-A y 15-B de la Ley nº 27927; es necesario precisar que el artículo 3º de la Ley Nº 27482 señala que la declaración jurada de bienes y rentas debe contener todos los ingresos bienes y rentas, debidamente especificados y valorizados tanto en el país como el extranjero conforme al formato único aprobado por el Reglamento de la referida Ley, Decreto Supremo nº 080-2001-PCM. Asimismo, el artículo 15º del referido Reglamento precisa que la sección primera del formato único contiene información que se archivará y custodiará en la Dirección General de Administración o la dependencia que haga sus veces y será remitida a la Contraloría General de la República, y que solo podrá ser utilizada por dichos organismos o a requerimiento judicial. La sección segunda contiene información que debe ser publicada en el diario oficial El Peruano de acuerdo a los plazos establecidos en el Reglamento.

6. En tal sentido, la información solicitada y entregada al demandante contiene los datos de ingresos, bienes y rentas tal como lo establece la norma señalada en el párrafo anterior. La información adicional que solicitó sólo puede ser utilizada para los fines establecidos por ley, siendo su publicación una invasión a la intimidad personal y familiar.

7. El Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia, como regla general, que todo órgano del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público se encuentra obligada a proveer la información peticionada, siendo excepcional la negación de acceso a la misma por razones de seguridad nacional, afectación a la intimidad personal o supuestos establecidos por ley (STC 0666-1996-HD/TC, 1071-98-HD/TC, 214-2000-HD/TC, 315-2000-HD/TC y 1797-2002-HD/TC).

8. En consecuencia, el demandado no ha vulnerado el derecho constitucional invocado, por lo que la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifiquese.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

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