Jurisprudencia Informatica de Peru. Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru, del 28 de enero de 2003. Expediente Nº 1183-2002-HD/TC, caso Mario Vargas Zárate

Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru, del 28 de enero de 2003. Expediente Nº 1183-2002-HD/TC, caso Mario Vargas Zárate

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Vargas Zárate contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 5 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la acción de hábeas data de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 19 de marzo de 2001, interpone acción de hábeas data contra el Banco de la Nación, con objeto de que se le proporcione la nota informativa nº 050-99 y el memorándum EF/199-4520 nº 1316-99, que motivaron su despido arbitrario, alegando que, al no haber podido contar con ellos, no pudo formular sus descargos. Por último, señala que ha requerido notarialmente al demandado, con fecha 10 de noviembre de 2000, para que le entregue dicha documentación, pero sin resultado alguno.

El demandado contesta la demanda señalando que nunca se le requirió notarialmente para que proporcione los documentos que solicitó, e inclusive que la carta que acompaña a la demanda no tiene sello de recepción del destinatario. Por otro lado, a fin de dar por concluido el proceso, adjunta la documentación materia de autos. Asimismo, propone la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 21 de mayo de 2001, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que, al contestar la demanda, el demandado ha cumplido con adjuntar la documentación requerida.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

Conforme se aprecia a fojas 30, 31 y 32, el demandado, al momento de contestar la demanda, ha adjuntado la documentación requerida por el demandante, la que le ha sido entregada según consta del cargo de notificación obrante a fojas 43. En consecuencia, resulta aplicable el artículo 6.°, inciso 1), de la Ley nº 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA

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