SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 9 DE OCTUBRE DE 2008
En el asunto C-304/07 que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 24 de mayo de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de julio de 2007, en el procedimiento entre
Directmedia Publishing GmbH
y
Albert-Ludwigs-Universität Freiburg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. T. von Danwitz, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász y G. Arestis, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
en nombre de Directmedia Publishing GmbH, por la Sra. C. von Gierke, Rechtsanwältin;
en nombre de la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg, por los Sres. W. Schmid y H.-G. Riegger, Rechtsanwälte;
en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. F. Arenal, avvocato dello Stato;
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. H. Krämer y W. Wils, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de julio de 2008;
dicta la siguiente
SENTENCIA
Motivación de la sentencia
1. La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77, p. 20).
2. Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre Directmedia Publishing GmbH (en lo sucesivo, “Directmedia”) y la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg, a raíz de la comercialización por Directmedia de una recopilación de poemas realizada partiendo de una lista de poemas alemanes elaborada por el Sr. Knoop, profesor de dicho centro universitario.
Marco jurídico
3. La Directiva 96/9 tiene por objeto, según su artículo 1, apartado 1, “la protección jurídica de las bases de datos, sean cuales fueren sus formas”.
4. El concepto de base de datos se define, a efectos de la aplicación de la Directiva 96/9, en el artículo 1, apartado 2, de ésta, como “las recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma”.
5. El artículo 3 de la Directiva 96/9 establece una protección por los derechos de autor de “las bases de datos que por la selección o la disposición de su contenido constituyan una creación intelectual de su autor”.
6. El artículo 7 de la Directiva 96/9, bajo el epígrafe “Objeto de la protección” establece un derecho sui generis en los siguientes términos:
“1. Los Estados miembros dispondrán que el fabricante de la base de datos pueda prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, cuando la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.
2. A efectos del presente capítulo se entenderá por:
a) extracción la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice;
b) reutilización toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias, alquiler, transmisión en línea o en otras formas. La primera venta de una copia de una base de datos en la Comunidad por el titular de los derechos o con su consentimiento extinguirá el derecho de control de las ventas sucesivas de dicha copia en la Comunidad.
El préstamo público no constituirá un acto de extracción o de reutilización.
3. El derecho contemplado en el apartado 1 podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual.
4. El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos esté protegida por el derecho de autor o por otros derechos. Además, se aplicará independientemente de la posibilidad de que el contenido de dicha base de datos esté protegido por el derecho de autor o por otros derechos. La protección de las bases de datos por el derecho contemplado en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido.
5. No se autorizará la extracción y/o reutilización repetida/s o sistemática/s de partes no sustanciales del contenido de la base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.”
7. El artículo 13 de la Directiva 96/9, bajo el epígrafe “Continuación de la vigencia de otras normativas”, precisa que dicha Directiva no afecta a la normativa relativa, en particular, a “las normas en materia de acuerdos colusorios y de competencia desleal”.
8. A tenor del artículo 16, apartado 3, de la Directiva 96/9:
“A más tardar al término del tercer año a partir de (el 1 de enero de 1998), y cada tres años en lo sucesivo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en el cual, en particular sobre la base de informaciones específicas suministradas por los Estados miembros, estudiará especialmente la aplicación del derecho sui generis, incluidos los artículos 8 y 9, y concretamente si la misma ha dado lugar a abusos de posición dominante o a otras violaciones de la libre competencia que justificasen medidas adecuadas, en particular el establecimiento de un régimen de licencias no voluntarias. Presentará, en su caso, propuestas destinadas a adaptar la presente Directiva a la evolución de las bases de datos.”
Hechos que originaron el litigio principal y cuestión prejudicial
9. El Sr. Knoop dirige, en la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg, el proyecto “Klassikerwortschatz” (Diccionario de los clásicos), que dio lugar a la publicación de Freiburger Anthologie (Antología de Friburgo), recopilación de poemas escritos entre 1720 y 1933.
10. Dicha antología se basa en una lista de poemas elaborada por el Sr. Knoop, Die 1100 wichtigsten Gedichte der deutschen Literatur zwischen 1730 und 1900 (Los 1.100 poemas más importantes de la literatura alemana entre 1730 y 1900; en lo sucesivo, “lista de poemas elaborada por el Sr. Knoop”), publicada en Internet.
11. Tras una explicación introductoria, esa lista de poemas, cuya clasificación se realiza en función de la frecuencia con que se citan estos últimos en diferentes antologías, indica el autor, el título, el verso inicial y el año de publicación de cada poema. Dicha lista se basa en una selección de catorce antologías elegidas de entre un total de unas tres mil antologías poéticas publicadas, a la que se añade la recopilación bibliográfica de cincuenta antologías en lengua alemana de la Sra. Dühmert, titulada Von wem ist das Gedicht? (¿De quién es el poema?).
12. Tomando como base esas obras, que contienen unos 20.000 poemas, se seleccionaron los poemas citados al menos en tres antologías o mencionados al menos tres veces en la recopilación bibliográfica de la Sra. Dühmert. Para llevar a cabo la evaluación estadística, se unificaron los títulos y los primeros versos de cada poema y se elaboró una lista de todos los títulos de los poemas. Merced a las búsquedas bibliográficas, se determinó la edición de la obra en que fueron publicados los poemas y su fecha de aparición. Para realizar este trabajo, fueron necesarios aproximadamente dos años y medio, y supuso un coste total de 34.900 euros, que corrió a cargo de la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg.
13. Directmedia comercializa un CD-ROM, 1000 Gedichte, die jeder haben muss (1.000 poemas que todo el mundo ha de tener), publicado en 2002. De los poemas que figuran en este CD-ROM, 876 proceden de la época comprendida entre 1720 y 1900. 856 de ellos aparecen citados también en la lista de poemas elaborada por el Sr. Knoop.
14. Para seleccionar los poemas destinados a ser incluidos en su CD-ROM, Directmedia se inspiró en dicha lista. Directmedia descartó algunos poemas que figuran en ésta, añadió otros y sometió cada uno de los poemas de la selección realizada por el Sr. Knoop a un análisis crítico. El texto de cada poema fue obtenido por Directmedia a partir de sus propios recursos digitales.
15. Por considerar que, con la difusión de su CD-ROM, Directmedia había vulnerado tanto los derechos de autor del Sr. Knoop, como creador de una recopilación, como los derechos afines a los derechos de autor de la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg, como “fabricante de una base de datos”, estos últimos solicitaban que se condenase a Directmedia a dejar de reproducir y comercializar el CD-ROM y a indemnizarles. Solicitaban asimismo que se condenase a Directmedia a entregarles los ejemplares de su CD-ROM que aún obran en su poder con el fin de proceder a su destrucción.
16. El órgano jurisdiccional de primera instancia que conoció de estas pretensiones, las acogió. Directmedia interpuso un recurso de apelación que fue desestimado, por lo que recurrió en casación ante el Bundesgerichtshof.
17. Este recurso fue desestimado en la medida en que tenía por objeto que se condenase a Directmedia sobre la base de las pretensiones del Sr. Knoop. En cambio, como las disposiciones del Derecho alemán que regulan la protección de los fabricantes de una base de datos, cuya vulneración invoca la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg, constituyen la adaptación del Derecho interno a la Directiva 96/9, el órgano jurisdiccional remitente considera que la solución del litigio, en la medida en que enfrenta a Directmedia y a la referida Universidad, depende de la interpretación del artículo 7, apartado 2, letra a), de la mencionada Directiva.
18. El órgano jurisdiccional remitente señala que, según la apreciación del órgano jurisdiccional de apelación, Directmedia se valió de la lista de poemas elaborada por el Sr. Knoop como orientación para seleccionar los poemas que debían figurar en su CD-ROM, que sometió cada uno de los poemas seleccionados por el Sr. Knoop a un análisis crítico y que finalmente desechó, en el soporte comercializado, algunos de los poemas que figuraban en la referida lista y añadió otros, por lo que se pregunta si el uso del contenido de una base de datos en tales circunstancias constituye una “extracción” en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9.
19. En opinión del órgano jurisdiccional remitente, la definición del concepto de “extracción” contenida en esta disposición de la Directiva 96/9, varios considerandos de la referida Directiva, los apartados 43 a 54 de la sentencia de 9 de noviembre de 2004, The British Horseracing Board y otros (CRec. p. I10415), determinados pasajes de las conclusiones presentadas por la Abogado General Stix-Hackl en el asunto que dio lugar a la sentencia de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing (CRec. p. Icierta concepción de la finalidad y el contenido concreto del derecho sui generis así como los imperativos de seguridad jurídica, parecen abogar por una interpretación estricta de ese concepto, según la cual dicho derecho únicamente autoriza al fabricante de una base de datos a oponerse a la transferencia física de la totalidad o una parte de ésta de un soporte a otro, pero no al uso de dicha base como fuente de consulta, información y recensión, aunque con ello una parte sustancial de sus datos acabe siendo transferida de forma paulatina de esa base de datos a otra diferente.
20. El órgano jurisdiccional remitente reconoce sin embargo que, según otra concepción del objeto del derecho sui generis, cabe sostener que el concepto de “extracción”, en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9, engloba los actos que consisten únicamente en reproducir, como datos, determinados elementos de una base.
21. Habida cuenta de esta dificultad de interpretación, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
“¿Puede constituir una extracción a los efectos del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9 la transferencia de datos de una base de datos protegida (con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9) a otra base de datos, cuando se realiza con motivo de consultas de la base de datos, previa valoración individual, o bien la extracción en el sentido de dicho precepto exige una operación de copia (física) de un inventario de datos?”
Sobre la cuestión prejudicial
22. Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende fundamentalmente que se dilucide si el concepto de “extracción”, en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9, comprende la operación consistente en transferir elementos de una base de datos a otra base de datos a resultas de una consulta visual de la primera base y de una selección basada en una valoración personal del autor de la operación, o si la extracción en el sentido de dicho precepto exige una operación de copia física de un inventario de datos.
23. Con carácter preliminar, hay que señalar que esta cuestión se basa en la premisa, enunciada en la resolución del órgano jurisdiccional remitente, de que la lista de poemas elaborada por el Sr. Knoop constituye una “base de datos” en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9.
24. En la referida resolución se precisa asimismo que la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg, que financió el coste de elaboración de la citada lista, puede acogerse a la protección del derecho sui generis establecida por la mencionada Directiva, habida cuenta de que la inversión dedicada a la obtención, la verificación y la presentación del contenido de esa antología, que asciende a 34.900 euros, se considera “sustancial” en el sentido del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva.
25. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si una operación como la realizada por Directmedia en el asunto principal constituye una “extracción” en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9.
26. En este precepto, la extracción se define como “la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice”.
27. El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9 reserva al fabricante de una base de datos que represente una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo el derecho a prohibir las extracciones de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de dicha base. Por otra parte, el apartado 5 del mencionado artículo 7 se propone permitir a dicho fabricante obstaculizar las extracciones repetidas o sistemáticas de partes no sustanciales del contenido de dicha base que, en virtud de su efecto acumulativo, tengan como resultado reconstituir, sin autorización del fabricante, la base de datos en su conjunto o, cuando menos, una parte sustancial de ésta, y que, de este modo, perjudiquen gravemente la inversión de dicho fabricante, como las extracciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de la referida Directiva (véase la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartados 86 a 89).
28. Al utilizarse el concepto de extracción en diferentes disposiciones del artículo 7 de la Directiva 96/9, procede interpretarlo dentro del contexto general de este artículo (véase, en este sentido, la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartado 67).
29. A este respecto, hay que precisar en primer lugar que como reconoció Directmedia, este concepto no requiere que la base de datos o la parte de ésta a partir de la cual se realice el acto de que se trate desaparezca, por efecto de este último, de su soporte original.
30. El empleo, en cierto número de considerandos de la Directiva 96/9, entre ellos, en particular, los considerandos séptimo y trigésimo octavo, del verbo “copiar” para ilustrar el concepto de extracción indica en efecto que, para el legislador comunitario, este concepto, dentro del contexto de la citada Directiva, pretende abarcar determinados actos que dejan que siga existiendo la base de datos o la parte de ésta de que se trate, en su soporte inicial.
31. En segundo lugar, hay que señalar que el empleo, en el artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9, de la expresión “cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice” pone de relieve que fue voluntad del legislador comunitario atribuir un sentido amplio al concepto de extracción (véase la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartado 51).
32. Como adujeron la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg al igual que el Gobierno italiano y la Comisión, dicha acepción amplia del concepto de extracción se ve corroborada por el objetivo perseguido por el legislador comunitario a través del establecimiento de un derecho sui generis.
33. Dicho objetivo es, como se desprende en particular de los considerandos séptimo, trigésimo octavo a cuadragésimo segundo y cuadragésimo octavo de la Directiva 96/9, garantizar a la persona que tomó la iniciativa y asumió el riesgo de dedicar una inversión considerable, en términos de recursos humanos, técnicos y económicos, a la obtención, la verificación o la presentación del contenido de una base de datos, la remuneración de su inversión protegiéndola frente a la apropiación no autorizada de los resultados de ésta mediante actos que consistan en particular, en el caso de un usuario o de un competidor, en reconstituir dicha base o una parte sustancial de ésta a un coste muy inferior al necesario para crearlas de forma independiente (véanse también, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing, C-46/02, Rec. p. I-10365, apartado 35; The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartados 32, 45, 46 y 51; Fixtures Marketing, (C-338/02), antes citada, apartado 25, así como de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing, C-444/02, Rec. p.I-10549, apartado 41).
34. A la luz de ese objetivo, el concepto de “extracción”, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9, debe considerarse que se refiere a todo acto no autorizado de apropiación de la totalidad o de una parte del contenido de una base de datos (véase la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartados 51 y 67).
35. Como alegaron la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg y la Comisión, del propio tenor del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9 se desprende que dicho concepto no está vinculado a la naturaleza ni a la forma del modus operandi que se haya seguido.
36. El criterio decisivo a este respecto reside en la existencia de un acto de “transferencia” de la totalidad o una parte del contenido de la base de que se trate a otro soporte, sea éste de la misma naturaleza que el soporte de la referida base o de naturaleza distinta. Tal transferencia requiere que la totalidad o una parte del contenido de una base de datos se incorpore a otro soporte distinto de la base de datos original.
37. En este contexto, como subrayó el Gobierno italiano, es irrelevante, a efectos de apreciar si existe “extracción” en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9, que la transferencia se base en un procedimiento técnico de copia del contenido de una base de datos protegida, como los procedimientos electrónicos, electromagnéticos, electro-ópticos u otros similares (véase, a este respecto, el considerando decimotercero de la Directiva 96/9), o en un mero procedimiento manual. Como adujo la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg, la operación de volver a copiar el contenido de dicha base de datos, aunque sea de forma manual, en otro soporte está comprendida dentro del concepto de extracción, de igual modo que la telecarga o la fotocopia.
38. El considerando decimocuarto de la Directiva 96/9, según el cual “conviene hacer extensiva la protección prestada por la presente Directiva a las bases de datos no electrónicas”, al igual que el considerando vigésimo primero de dicha Directiva, a tenor del cual la protección prevista por ésta no requiere que las materias contenidas en la base de datos “se hayan almacenado físicamente de forma organizada”, abogan también por una interpretación del concepto de extracción exenta, como el de base de datos, de criterios de carácter formal, técnico o físico.
39. También es irrelevante, a efectos de interpretar el concepto de extracción dentro del contexto de la Directiva 96/9, que la transferencia del contenido de una base de datos protegida lleve a una disposición de los elementos de que se trate diferente de la que caracteriza a la base de datos original. Como se deduce del considerando vigésimo octavo de la Directiva 96/9, un acto de copiado no autorizado, acompañado de una adaptación del contenido de la base copiada, forma parte de los actos frente a los cuales la citada Directiva pretende, mediante el establecimiento del derecho sui generis, proteger al fabricante de una base de datos.
40. No puede afirmarse, como ha hecho Directmedia, que únicamente están comprendidos en el concepto de extracción los actos consistentes en reproducir mecánicamente, sin adaptación, a través de un procedimiento clásico que consista en “copiar/pegar”, el contenido de una base de datos o de una parte de dicha base.
41. Del mismo modo, la circunstancia, subrayada por Directmedia, de que el autor del acto de reproducción en cuestión no incorpore una parte de los elementos contenidos en una base de datos protegida y complete los elementos recogidos de ésta con elementos procedentes de otra fuente puede, a lo sumo, demostrar que el acto no afectó a la totalidad del contenido de la citada base. En cambio, no es óbice para la constatación de que se ha producido una transferencia de una parte del contenido de esa base hacia otro soporte.
42. Contrariamente a lo que también ha alegado Directmedia, el concepto de “extracción”, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9, no puede quedar reducido, por otra parte, a los actos relativos a la transferencia de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos protegida.
43. Como resulta del apartado 27 de la presente sentencia, se desprende, en efecto, de la interpretación del apartado 1, en relación con el apartado 5, del artículo 7 de la Directiva 96/9, que dicho concepto no está vinculado al alcance de la transferencia del contenido de una base de datos protegida, puesto que, en virtud de las referidas disposiciones, el derecho sui generis establecido por la citada Directiva protege al fabricante de una base de datos, no sólo frente a los actos de extracción que tengan por objeto la totalidad o una parte sustancial del contenido de su base protegida, sino también, con determinadas condiciones, frente a aquellos de esos actos que tengan por objeto una parte no sustancial de ese contenido (véase, en este sentido, la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartado 50).
44. Por tanto, el hecho de que un acto de transferencia no tenga por objeto un conjunto significativo y estructurado de elementos que figuran en una base de datos protegida no se opone a la vinculación de dicho acto al concepto de “extracción” en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9.
45. De igual modo, como ha subrayado la Comisión, la circunstancia de que determinados elementos contenidos en una base de datos únicamente sean incorporados a otra base de datos después de que el autor del acto haya realizado un análisis crítico podría, en efecto, resultar pertinente, en su caso, para determinar si esa otra base puede acogerse a alguna de las protecciones previstas por la Directiva 96/9. En cambio, dicha circunstancia no es óbice para la constatación de la existencia de una transferencia de elementos de la primera base a la segunda.
46. El objetivo perseguido por la transferencia resulta irrelevante también a la hora de determinar si existe una “extracción” en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9.
47. En este sentido, carece de importancia que el acto en cuestión tenga por objeto la constitución de otra base de datos, compita ésta o no con la base originaria y tenga dimensiones idénticas o diferentes, o que dicho acto se enmarque en el contexto de una actividad, comercial o no, distinta de la constitución de una base de datos (véase, en este sentido, la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartados 47 y 48). Por lo demás, como se deduce del considerando cuadragésimo cuarto de la Directiva 96/9, cuando la mera visualización en pantalla del contenido de una base de datos requiera la transferencia de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base da datos protegida a otro soporte, esa visualización constituye ya en sí misma un acto de extracción que podrá estar sometido a la autorización del titular del derecho sui generis.
48. En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pone de relieve el considerando trigésimo octavo de la Directiva 96/9. En la medida en que hace referencia al supuesto de que el contenido de una base de datos “sea copiado y reordenado electrónicamente”, dicho considerando podría, a su juicio, abogar en pro de una interpretación del concepto de extracción circunscrita a los actos basados en un procedimiento de copia técnica.
49. No obstante, como señala la Abogado General en el apartado 41 de sus conclusiones, el considerando de que se trata se refiere a los peligros específicos que para los fabricantes de bases de datos se derivan de la utilización cada vez mayor de la tecnología digital. No puede interpretarse en el sentido de que reduce el ámbito de los actos sometidos a protección por el derecho sui generis únicamente a los actos de copia técnica y ello, so pena de, por un lado, hacer caso omiso de los diferentes elementos expuestos en los apartados 29 a 47 de la presente sentencia y que abogan por una interpretación amplia del concepto de extracción en el contexto de la Directiva 96/9 y, por otro lado, de privar, en contra del objetivo asignado a dicho derecho, al fabricante de una base de datos de protección contra actos de extracción que, aunque no se basen en un procedimiento técnico específico, no por ello pueden resultar menos lesivos para los intereses de ese fabricante que el acto de extracción basado en tal procedimiento.
50. Directmedia sostiene que una base de datos no constituye una propiedad de informaciones y que el hecho de englobar en los actos que pueden ser prohibidos por el fabricante de una base de datos protegida en virtud de su derecho sui generis la reproducción de informaciones que figuren en dicha base equivaldría, por un lado, a vulnerar los legítimos derechos de los usuarios de ésta al libre acceso a la información y, por otro lado, a favorecer que, en el sector de los fabricantes de bases de datos, surjan monopolios o situaciones de abuso de posición dominante.
51. Sin embargo, por lo que se refiere, en primer lugar, al derecho de acceso a la información, es preciso subrayar que la protección que confiere el derecho sui generis se extiende únicamente a los actos de extracción y de reutilización, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9. En cambio, la referida protección no alcanza a los actos de consulta de una base de datos (sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartado 54).
52. Es cierto que la persona que constituyó la base de datos puede reservarse el derecho de acceso exclusivo a su base o reservar el acceso a ésta a determinadas personas (sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartado 55) o incluso someter dicho acceso a requisitos específicos, por ejemplo de carácter económico.
53. No obstante, si el fabricante de una base de datos hace accesible a terceros, aunque sea a título oneroso, el contenido de ésta, su derecho sui generis no le permite oponerse a la consulta de dicha base por parte de esos terceros con fines de información (véase, en este sentido, la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartado 55). Únicamente cuando la visualización en pantalla del contenido de dicha base requiera la transferencia permanente o temporal de todo o de una parte sustancial de ese contenido a otro soporte, tal acto de consulta podrá someterse a la autorización del titular del derecho sui generis, como se desprende del considerando cuadragésimo cuarto de la Directiva 96/9.
54. En el presente asunto, de la descripción de los hechos contenida en la resolución de remisión se desprende que, si bien es cierto que la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg pretende oponerse a determinados actos no autorizados de reproducción de elementos que figuran en la lista de poemas elaborada por el Sr. Knoop, no lo es menos que autoriza a terceros a consultar dicha lista. Por tanto, el público puede acceder a la información recogida en ésta y consultarla.
55. Por lo que respecta, en segundo lugar, al riesgo de que resulte afectada la competencia, del considerando cuadragésimo séptimo de la Directiva 96/9 se desprende que el legislador comunitario se ha mostrado sensible a la preocupación de que la protección mediante el derecho sui generis no debe ejercerse de forma que facilite los abusos de posición dominante.
56. Precisamente por ello el artículo 13 de la Directiva 96/9, confiriendo valor normativo a la precisión, contenida en aquel mismo considerando, según la cual lo dispuesto en dicha Directiva “se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia, tanto comunitarias como nacionales”, establece que la citada Directiva no afectará a las disposiciones relativas, en particular, a las normas en materia de acuerdos colusorios y de competencia desleal.
57. Con ese mismo espíritu, el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 96/9 exige a la Comisión que presente informes periódicos sobre la aplicación de dicha Directiva, destinados en particular a verificar si la aplicación del derecho sui generis ha dado lugar a abusos de posición dominante o a otras violaciones de la libre competencia que justificasen la adopción de medidas adecuadas.
58. En este contexto, caracterizado por la existencia de instrumentos, de Derecho comunitario o de Derecho nacional, adecuados para identificar posibles infracciones a las normas sobre la competencia, como los abusos de posición dominante, el concepto de “extracción”, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9, no puede ser objeto de una interpretación que prive al fabricante de una base de datos de protección contra actos lesivos para sus intereses legítimos.
59. En el asunto principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, a efectos de comprobar la existencia de una vulneración por parte de Directmedia del derecho sui generis de la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg a verificar, a la luz de todas las circunstancias pertinentes, si la operación realizada por Directmedia partiendo de la lista de poemas elaborada por el Sr. Knoop equivale a una extracción referente a una parte sustancial, evaluada de manera cualitativa o cuantitativa, del contenido de dicha lista (véase, a este respecto, la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartados 69 a 72), o bien a extracciones de partes no sustanciales que, por su carácter repetido y sistemático, tengan como resultado reconstituir una parte sustancial de dicho contenido (véase, a este respecto, la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartados 73, 87 y 89).
60. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que la incorporación de elementos de una base de datos protegida a otra base de datos a resultas de una consulta de la primera base en pantalla y de una apreciación individual de los elementos contenidos en ésta, puede constituir una “extracción”, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9, en la medida en que lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente esa operación equivalga a la transferencia de una parte sustancial, evaluada de manera cualitativa o cuantitativa, del contenido de la base de datos protegida, o a transferencias de partes no sustanciales que, por su carácter repetido y sistemático, tengan como resultado reconstituir una parte sustancial de dicho contenido.
Costas
61. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
La incorporación de elementos de una base de datos protegida a otra base de datos a resultas de una consulta de la primera base en pantalla y de una apreciación individual de los elementos contenidos en ésta puede constituir una “extracción”, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, en la medida en que -lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente- esa operación equivalga a la transferencia de una parte sustancial, evaluada de manera cualitativa o cuantitativa, del contenido de la base de datos protegida, o a transferencias de partes no sustanciales que, por su carácter repetido y sistemático, tengan como resultado reconstituir una parte sustancial de dicho contenido.