Legislación Argentina. Decreto 59/1990 de 5 de enero, sobre Telecomunicaciones

BUENOS AIRES, 5 ENERO 1990

VISTO la Ley nº 23.696 y el Decreto nº 731 del 12 de setiembre de 1989, y

 

CONSIDERANDO:

Que por el mencionado decreto se establecieron las pautas y fechas de cumplimiento de las diversas etapas de la privatización de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, ordenada en el artículo 9° de la Ley nº 23.696, de acuerdo a su inclusión en el Anexo I de la misma.

Que del profundo análisis del sistema proyectado para convocar al capital privado y asegurar las condiciones óptimas de prestación futura del servicio de telecomunicaciones, ha surgido la necesidad de introducir modificaciones en algunas de las pautas establecidas por el aludido decreto.

Que se ha merituado la conveniencia de sustituir el sistema de división de los servicios básicos telefónicos de la red urbana sobre la base de adjudicación de TRES (3) áreas, por la formación de DOS (2) sociedades a las que se les otorgará licencia para la prestación de ese servicio en DOS (2) áreas y cuyos paquetes accionarios serán adjudicados por concurso público.

Que, asimismo, se considera conveniente escindir la prestación del servicio internacional y aquellos que necesariamente deben prestarse en condiciones de libre competencia.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y de la Ley nº 23.696.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 2°, 5°, 8°, 9°, 10, 11 y 17 del Decreto nº 731 del 12 de setiembre de 1989, por los siguientes:

«Artículo 2º.- DIVISION EN AREAS DE LA RED TELEFONICA. La privatización de los servicios básicos telefónicos de la red urbana se llevará a cabo sobre la base de la adjudicación total o parcial de las acciones de DOS (2) sociedades anónimas, a las que se les otorgará licencia para la prestación del servicio telefónico básico en sendas regiones, que se definirán en el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público a realizarse, y que comprenderán todo el territorio nacional. Dicho Pliego deberá prever la presentación de ofertas respecto de las acciones de cada una de las sociedades licenciatarias. Sin perjuicio de la preferencia de adjudicar las acciones de cada sociedad en favor de un oferente distinto, el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso podrá autorizar la adjudicación de ambos paquetes accionarios a un mismo oferente. La definición del concepto «servicio básico telefónico» será incluida en el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso a realizarse, en el que también se establecerá todo lo concerniente a la explotación de los servicios que operarán las redes interurbanas e internacional y las modalidades aplicables al funcionamiento de esos servicios».

«Artículo 5°.- EXCLUSION DE NORMAS. Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley nº 23.696 la desregulación del servicio telefónico implica la exclusión de las disposiciones contenidas en los artículos 4°, incisos a) y b), 14, 28, 29, 37, 55, 67, 128, 130, 131, 141 y 142 del Decreto Ley nº 19.798/72. Esta exclusión tendrá efectos a partir de la fecha en que se inicien las operaciones por parte de las empresas licenciatarias de los servicios telefónico básicos o del comienzo de las actividades de los servicios que se prestarán bajo el régimen de competencia conforme a los artículos 12 y 17 de este decreto».

«Artículo 8°.- ADJUDICACION DE LOS PAQUETES ACCIONARIOS. Previamente a la adjudicación del Concurso, se constituirán DOS (2) sociedades anónimas a las cuales se les otorgará sendas licencias para la prestación del servicio telefónico básico en cada región y se les transferirá los bienes del activo de ENTEL que se definan en el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso como correspondientes a cada región. Simultáneamente, se constituirán otras DOS (2) sociedades anónimas a las cuales se les transferirá, respectivamente, los bienes del activo de ENTEL correspondientes al servicio internacional que se prestará en condiciones iniciales de exclusividad y aquellos bienes correspondientes a los servicios que se prestarán en condiciones de libre competencia, todo ello según la definición que contenga el Pliego de Bases y Condiciones y cuyas acciones pertenecerán por partes iguales a las sociedades licenciatarias. Los valores de transferencia a las CUATRO (4) sociedades aludidas se fijarán por el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en función de los valores de libros de ENTEL y de aquellos que se establezcan en la valuación que se efectúe de acuerdo al artículo 19 de la Ley nº 23.696. Las CUATRO (4) sociedades se constituirán bajo el régimen del Capitulo II, Sección y, artículos 163 a 307 de la Ley nº 19.550 (t.o. 1984) y su modificatoria, y los respectivos estatutos, que deberán ser aprobados por el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, limitarán el objeto social a la prestación de los servicios permitidos por el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso. El personal que al presente presta servicios en ENTEL será distribuido entre las CUATRO (4) sociedades mencionadas, atendiendo a sus tareas y al lugar de desempeño. Los paquetes accionarios a que se refiere el artículo 2° del presente decreto se adjudicarán conforme al procedimiento de concurso público prescripto en el artículo 18, inciso 2) de la Ley nº 23.696.

Las adjudicaciones respectivas se efectuarán con fecha límite del 28 de junio de 1990″.

«Artículo 9° .- CAPITAL SOCIAL DE LAS LICENCIATARIAS. La totalidad del capital social estará representado por acciones escriturales. Cada adjudicatario del Concurso, en su carácter de grupo operador conservará como mínimo el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de dichas acciones que no podrán transferirse sin el consentimiento de la autoridad de controle quien podrá autorizar las respectivas transferencias a grupos privados similares. Se reservará el DIEZ POR CIENTO (10%) de las acciones de las sociedades licenciatarias para los empleados de ENTEL que pasen a desempeñarse en las mismas y en las sociedades prestadoras del servicio internacional y de servicios en condiciones de libre competencia, y el CINCO POR CIENTO (5%) de dichas acciones para las Cooperativas a que se refiere el artículo 4° del presente decreto. El estatuto de las sociedades licenciatarias deberá prever una adecuada atención al socio cooperativo en aquellas cuestiones que se vinculen directamente al servicio telefónico que él preste o al área donde se encuentren dichas Cooperativas.

«Artículo 10 .- EXCLUSIVIDAD TEMPORAL DE LAS LICENCIAS. El Pliego de Bases y Condiciones podrá prever el otorgamiento a las sociedades licenciatarias de CINCO (5) años de exclusividad para prestar los servicios telefónicos básicos en la región respectiva. Este plazo se contará a partir del segundo año de la trasferencia de las acciones de las sociedades licenciatarias a sus adjudicatarios. Si las sociedades licenciatarias cumplieran con exceso las metas básicas que se hubieran fijado en el Pliego de Bases y Condiciones tendrán derecho a una prórroga del período de exclusividad por TRES (3) años más».

«Artículo 11. – REGIMEN DE COMPETENCIA. Una vez vencido el plazo de exclusividad establecido a favor de la sociedad licenciataria, la prestación total o parcial del servicio público telefónico básico en un área o zona del territorio nacional quedará en régimen de competencia abierta sin límites de tiempo y en las mismas condiciones del llamado inicial, sin perjuicio de la adecuada actualización de los aspectos técnicos y económicos originarios. En este caso, cualquier interesado podrá solicitar licencias para el área o territorio de que se trate, en competencia con la o las licenciatarias que presten servicios en ese momento. La autoridad de aplicación deberá expedirse en el plazo máximo de NOVENTA (90) días».

«Artículo 17 .- Los servicios de valor agregado, ampliado, de información, de procesamiento de datos, de telefonía móvil y todo otro servicio no considerado básico en el Pliego de Bases y Condiciones, así como la provisión de equipos terminales, serán prestados o provistos en un régimen de competencia abierta, sin exclusividad ni división de regiones.

Todos los nuevos servicios no incluidos en el concepto de servicios básicos se regirán en principio, por el régimen de competencia excluyéndose la aplicación de las normas mencionadas en el artículo 10 de este decreto. Las excepciones a este principio serán establecidas, en cada caso, por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

El MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el término de QUINCE (15) días hábiles administrativos, a contar de la fecha de aprobación del Pliego de Bases y Condiciones, el proyecto de decreto por el cual: a) Se modifiquen o sustituyan los artículos pertinentes de los Decretos nros. 1651/87 y 1842/87, a los efectos de adecuarlos a las cláusulas del citado pliego.

b) Se establezca el tratamiento que se otorgará a los trámites encuadrados en dichas normas que se encuentren en curso de aprobación, y que se hubieren iniciado con anterioridad a la fecha del presente decreto.

Hasta tanto se dicte el decreto a que se hace referencia en el párrafo anterior, suspéndese la aplicación de los Decretos Nros. 1651/87 y 1642/87, éste último en cuanto se refiere a la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones».

 

Artículo 2º.- Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la Ley nº 23.696.

 

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM.

Mera Figueroa.

González.

Triaca.

Dromi.

 

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