LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- OBJETO.
La presente Ley tiene como objeto implementar medidas tecnológicas y educativas en la provincia de La Pampa, destinadas a prevenir los riesgos del uso de Internet en niños, niñas y adolescentes, a fin de contribuir a evitar su exposición a contenidos inadecuados y la comunicación con desconocidos.
Artículo 2°.- DEFINICIONES.
Definición de riesgos del uso de Internet. A los fines de la presente Ley se consideran “riesgos del uso de Internet”:
a) Riesgos relacionados con la información.
– Acceso a información poco fiable y falsa.
– Acceso de los niños a información inapropiada y nociva.
– Acceso a información peligrosa, inmoral, ilícita.
b) Riesgos relacionados con la comunicación interpersonal.
– Recepción de “mensajes basura”. En ocasiones su contenido es de naturaleza sexual. Acoso a través del e-mail con mensajes que atentan contra su intimidad.
– Pérdida de intimidad. Al participar en los foros, blogs, entre otros, se puede proporcionar información personal,
familiar o de terceras personas a gente desconocida.
– Especialmente en los Chats, o sistemas de mensajería se puede entrar en contacto con personas que utilizan
identidades falsas.
c) Riesgos relacionados con actividades con repercusión económica.
– Estafas que se realizan por Internet.
– Compras inducidas por una publicidad abusiva.
– Compras por menores sin autorización paterna y materna.
– Robos.
– Apuestas on line.
d) Riesgos relacionados con actuaciones delictivas por violación de la propiedad intelectual.
– Descarga de programas o música con copyright (piratería musical) o software para desactivar sistemas de protección de los productos digitales, difusión de estos materiales a personas conocidas.
e) Riesgos relacionados con las adicciones. – IAD, (Internet Addiction Disorder).
Se considera que una persona tiene adicción a Internet cuando de manera habitual es incapaz de controlar; el tiempo que está conectado a Internet, relegando las obligaciones familiares, escolares y sociales.
– Juegos on line: El usuario de productos de azar no necesita trasladarse a un establecimiento determinado; accede al servicio desde su casa, su trabajo o en la calle. Esta variación del juego social al juego individual es una de las principales causas que fomentan la aparición de la enfermedad denominada ludopatía.
Artículo 3°.- FILTROS DE CONTENIDO.
Los establecimientos comerciales, educativos, y de toda otra índole, que en jurisdicción de la provincia de La Pampa brinden el servicio de acceso a Internet, deben instalar en todas sus computadoras, y/o solicitar a sus respectivos proveedores (ISP), software para filtrar sitios y contenidos clasificados como intolerantes,
xenófobos, pornográficos, violentos, vinculados al uso de drogas, al juego on line, o con lenguaje
considerado inconveniente para menores.
Artículo 4°.- ACTIVACIÓN A CLIENTES MENORES DE EDAD.
El titular o responsable del establecimiento debe activar los filtros que se mencionan en el artículo 3° de la presente Ley, en sus equipos de computación cuando los usuarios/as de los mismos sean menores de 18
(dieciocho) años de edad.
Articulo 5°.- CONTROL.
Los municipios que adhieran a la presente, en forma coordinada con el Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad tendrán a su cargo el control de cumplimiento de lo prescripto en esta Ley. También deberá exigirse a los propietarios y/o responsables de los establecimientos habilitados, la exhibición de cartelería y cualquier otro medio gráfico que permita informar a los asistentes de manera clara e inequívoca sobre las limitaciones de acceso a sitios no permitidos.-
Articulo 6°.- EDUCACIÓN.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Cultura y Educación, implementará medidas de orden tecnológico y educativo a fin de prevenir los riesgos del uso de Internet y promover el uso de sus ventajas educativas y sociales, incorporando para ello contenidos educativos específicos a los ámbitos de la educación primaria, secundaria y de formación docente. En un mismo sentido, se realizarán campañas educativas, preventivas a
través de los principales medios masivos de comunicación audiovisuales de la provincia de La Pampa, orientadas a niños, niñas, adolescentes, madres y padres, y adultos/as responsables en general.
Articulo 7°.- REGLAMENTACIÓN.
Esta Ley deberá ser reglamentada dentro del plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo, mediante la reglamentación, establecerse cuáles serán los medios técnicos para la filtración de las páginas o sitios virtuales de contenido “pornográfico, violencia y/o discriminatorio que se utilizarán en los establecimientos mencionados en el artículo 3° de la presente; como asimismo las sanciones
correspondientes a su incumplimiento.-
Artículo 8º.- CLÁUSULA TRANSITORIA.
Hasta tanto el Poder Ejecutivo establezca cuáles serán los medios técnicos con que se filtrarán en las computadoras de acceso al público los sitios y páginas virtuales de contenidos previstos en el artículo 3º de la presente Ley, y salvo otro medio más eficaz, se deberá activar la protección que en tal sentido brinda el proveedor de Internet del que se valga el establecimiento.
Artículo 9º.-
Invítase a Municipios y Comisiones de Fomento a adherir a las disposiciones descriptas en la presente Ley.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil nueve.
C.P.N. Luis Alberto CAMPO, Vicegobernador Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa
Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo Cámara de Diputados
Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE nº 9737/09.-
Santa Rosa, 9 de Septiembre de 2009
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al
Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO Nº 2093/09.-
C.P.N. Oscar Mario JORGE – Gobernador de La Pampa.
Dr. César Ignacio RODRIGUEZ, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad
Néstor Anselmo TORRES, Ministro de Cultura y Educación.
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 9 de Septiembre de 2009.
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL QUINIENTOS CATORCE (2.514).
Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario General de la Gobernación.