Salta, 10 de setiembre de 2002
Decreto 1574/02
Estándar Mínimo de Acceso a Información de la Administración Provincial
Secretaría General de la Gobernación
VISTO la necesidad de instrumentar dispositivos que faciliten el acceso a la información de la Administración Central, Descentralizada, de Entes Autárquicos, Empresas, Sociedades del Estado y Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria; y,
CONSIDERANDO:
Que tal medida surge del principio de publicidad de los actos de gobierno, que en nuestra Provincia tiene expresa recepción normativa en el artículo 61 de la Constitución Provincial, no resultando materia de delegación al gobierno federal, atento a que estas disposiciones están dirigidas a las propias instituciones locales;
Que la Legislatura Provincial, en sesión de fecha 8 de agosto del corriente, sancionó un proyecto de ley que regulaba el suministro de información por parte de la Administración Central, Descentralizada, de Entes Autárquicos, Empresas, Sociedades del Estado y Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria;
Que dicha sanción fue observada, mediante Decreto nº 1475/02, en atención a que la misma, entre otros asuntos, incursionaba en materia ajena a la competencia de la Legislatura, toda vez que las potestades administrativas del Gobernador derivan directamente de la Constitución de la Provincia, cuando establece que el Gobernador “es el Jefe de la Administración Centralizada y Descentralizada” (artículo 140, 2do. Párrafo), y, asimismo, ejercita las potestades de dirigir toda la Administración Provincial, de acuerdo al artículo 144, inciso 2º del mencionado ordenamiento jurídico;
Que, sin perjuicio de ello, el Gobierno de la Provincia apoya toda iniciativa que permita proseguir avanzando hacia la generación de mecanismos de transparencia de la gestión pública, tan demandada por la comunidad en su conjunto;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º.- Establécese el “Estándar mínimo de acceso a la Información de la Administración Pública”, que se regirá conforme las disposiciones determinadas en el Anexo I del presente.
Artículo 2º.– Déjase establecido que la Secretaría General de la Gobernación será la Autoridad de Aplicación del mismo.
Artículo 3º.– Invítase al Poder Legislativo a dictar normas similares, en el ámbito de su competencia.
Artículo 4º.- El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día de su publicación.
Artículo 5º.– La norma que se dicta se tendrá como complementaria de la normativa vigente.
Artículo 6º.– Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Romero– Salum – Gambetta – Fernández – Ubeira – David
ANEXO I
Artículo 1º. –Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la Administración Central, Descentralizada, de Entes Autárquicos, Empresas, Sociedades del Estado y Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria.
Artículo 2º.– Se considera como información a los efectos de este Decreto, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales si las hubiere.
Artículo 3º.– No se suministrará información:
Que afecte la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos.
De terceros que la Administración hubiera obtenido en carácter confidencial, y la protegida por el secreto bancario.
Cuya publicidad pudiera afectar o revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o administrativa, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.
Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que no formen parte de los expedientes.
Sobre materias exceptuadas por leyes específicas.
Artículo 4º.- En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.
Artículo 5º. – El acceso público a la información es gratuita en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.
Artículo 6º. -La solicitud de información efectuada en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto debe ser realizada por escrito, con identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.
Artículo 7º. -Toda solicitud de información requerida en los términos del presente debe ser satisfecha en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar antes del vencimiento del plazo de treinta (30) días, las razones y el plazo por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.
Artículo 8º.– La denegatoria de la información debe ser en forma fundada y explicitando con la mayor precisión la norma que ampara la negativa.
Artículo 9º.– La Secretaría General de la Gobernación dictará la normativa complementaria.