Legislación de Argentina. Decreto-Acuerdo nº 7.930 G de 3 de noviembre de 2003, del Poder Ejecutivo de la Provincia de Jujuy, normas reglamentarias de la Ley 4.444

San Salvador de Jujuy, 3 de noviembre de 2003

Poder Ejecutivo de la Provincia de Jujuy

Decreto-Acuerdo nº 7930 G

VISTO:

Las disposiciones de la Ley nº 4444 «DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO Y DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL ESTADO«, publicada en el Boletín Oficial nº 30 de fecha 28 de marzo de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Artículo 16° del Capítulo IV del plexo legal citado se establece que cada uno de los poderes del Estado dictará, dentro de sus respectivas competencias, las normas reglamentarias o regímenes de actuación del mismo;

Que, en consecuencia corresponde reglamentar la referida normativa a los fines de su acabado cumplimiento dentro del ámbito del Poder Ejecutivo;

Que, en tal sentido corresponde a este Poder determinar el ámbito y organismos de aplicación; la enumeración de la información o de sus fuentes declaradas secretas o reservadas legalmente, o que deben ser consideradas tales en resguardo de derechos y garantías constitucionales y, las medidas tendientes a dar celeridad a la publicación de los actos y a facilitar el ejercicio del derecho del libre acceso a las fuentes de información pública estableciendo los recaudos que deben cumplir las personas que soliciten la información;

Por todo ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º: Serán organismos de aplicación de la Ley nº 4444 en el ámbito del Poder Ejecutivo:

a) La Dirección Provincial de Prensa y Difusión que tendrá a su cargo brindar toda la información pública que el Poder Ejecutivo produzca por propia iniciativa, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2° de la Ley.

b) La secretaría General de la Gobernación que tendrá a u cargo la publicación de Leyes, Decretos y Actos de Interés General como la atención del Boletín Oficial, de conformidad a lo dispuesto por el inc. 10) del Artículo 37° del Capítulo XII del Título de la Ley nº 5200 Orgánica del Poder Ejecutivo, cuyas normas deben ser aplicadas coordinadamente con las disposiciones de la Ley que por éste acto se reglamenta.

c) Los Ministerios del Poder Ejecutivo según la naturaleza de la información solicitada.

d) Todos los organismos y dependencias del Estado Provincial, entes autárquicos y empresas del Estado según la naturaleza de la información solicitada y cuando corresponda a estos producirla.

Artículo 2º: A los fines de los dispuesto en el Artículo 16° inc. b) de la Ley nº 4444, se considera información reservada las reuniones de gabinete y todas las actuaciones que se produzcan en la misma con las resoluciones que en ella se adopten, salvo disposición en contrario.

Artículo 3º: A efectos de poder ejercer el derecho al libre acceso a las fuentes de información del Estado consagrado por la Ley nº 4444, el interesado deberá cumplir con los siguientes recaudos:

a) Efectuar su pedido por escrito ante la autoridad correspondiente indicando los fundamentos, motivos y/o causas por los que solicita la información;

b) Indicar con adecuada precisión la información que requiere, detallando actos administrativos o en su caso tema a que los mismos refieren y períodos respecto de los cuales se solicita información;

c) Deberán acreditar la carácter invocado mediante la presentación de los títulos, instrumentos, habilitaciones e inscripciones pertinentes exigidos por la normativa legal aplicable a la materia;

d) Acreditar el pago del sellado o tasas de actuación establecido en Artículo 15° de la Ley;

e) Adjuntar la correspondiente Cédula Fiscal de conformidad a lo dispuesto por el Decreto del Poder Ejecutivo nº 4747-H-02.

Artículo 4º: Los organismos a quienes se solicite información o en su caso, tengan que producirla, deberán adoptar las siguientes previsiones:

a) Según el grado de complejidad que demande la producción de la información solicitada, se facilitará el acceso personal y directo a la documentación y a los funcionarios correspondientes, sin que ello implique de parte del personal designado por el funcionario de área para facilitar dicho acceso, descuidar o incumplir sus funciones habituales, debiendo evitarse en todos los casos la perturbación o entorpecimiento del normal desarrollo, atención y funcionamiento de los servicios y actividades propias de la repartición.

b) Cuando la información solicitada requiera copia de la documentación respaldatoria, previo fotocopiado de la misma, corresponderá informar a los solicitantes el costo al que asciende su reproducción toda vez que dichas erogaciones están a cargo de estos por aplicación del Artículo 15 de la Ley 4444.

Artículo 5º: Previa toma de razón de Fiscalía de Estado, pase a conocimiento de Tribunal de Cuentas, publíquese en el Boletín Oficial y pase sucesivamente a los Ministerios de Gobierno, Justicia y Educación, Hacienda, Producción, Infraestructura y Medio Ambiente y Bienestar Social, a sus demás efectos  

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