Legislación de Argentina. Ley 4.184 de 5 de mayo de 2005 de la Provincia de Misiones, de acceso a la información ambiental

Ley nº: 4184 de 5 de mayo de 2005

 

LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA CON FUERZA DE LEY

 

INFORMACIÓN AMBIENTAL

 

Capítulo I.- OBJETO

 

Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información sobre el estado y la gestión del ambiente y de los recursos naturales, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, sin necesidad de invocar interés especial alguno que motive tal requerimiento.

 

Artículo 2º.- La presente ley es aplicable a la información ambiental que obre en poder de la autoridad de aplicación o de cualquier autoridad, organismo o institución pública, incluyendo a subcontratistas, concesionarias y empresas privadas que presten servicios públicos en el territorio de la provincia.

 

Capítulo II.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 3º.- A los efectos de la presente ley, se considera información ambiental:

 

a) toda investigación, dato o informe concerniente al estado del ambiente, los recursos naturales, culturales y el desarrollo sustentable;

 

b) las declaraciones de impacto ambiental de obras públicas o privadas proyectadas o en proceso de ejecución;

 

c) los planes y programas públicos o privados de gestión del ambiente y de los recursos naturales y la actuación o medidas de protección referidas al mismo;

 

d) toda otra que establezca la reglamentación.

 

Artículo 4º.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a informarse del curso de su solicitud de acuerdo al procedimiento previsto en la presente ley.

 

Artículo 5º.- Las entidades comprendidas en el Artículo 2º tienen las siguientes obligaciones:

 

a) prever una adecuada organización y sistematización de la información que se genere en las áreas a su cargo, de conformidad con el procedimiento que establezca la reglamentación de la presente ley;

 

b) facilitar el acceso directo y personal a la información que se les requiera por esta ley y que se encuentre en la órbita de su competencia y/o tramitación, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del normal desarrollo y funcionamiento de sus actividades;

 

c) otorgar, facilitar e informar quien pudiera o debiera contar con la información ambiental requerida, con las excepciones previstas en el Artículo 15.

 

Capítulo III.- DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

Artículo 6º.- Es autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Ecología, Recursos Naturales Renovables y Turismo, quien tiene a su cargo el cumplimiento de la presente ley por parte de los organismos e instituciones públicas y privadas, disponiendo las sanciones correspondientes si así no lo hicieren.

 

Artículo 7º.- Cuando la información ambiental requerida obre en poder de autoridad, organismo o institución pública o privada que se encuentre fuera de la jurisdicción de la Provincia, la autoridad de aplicación debe propiciar mecanismos de acuerdos a los fines de dar respuesta satisfactoria a dichos requerimientos.

 

Capítulo IV.- PROCEDIMIENTO

 

Artículo 8º.- La solicitud de información debe ser requerida ante la autoridad de aplicación en forma escrita, con identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad, debiendo entregarse constancia del inicio del procedimiento.

 

Artículo 9º.- La solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser cumplida:

 

a) en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, cuando la información se encuentre en poder de la autoridad de aplicación;

 

b) en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, cuando la información se encuentre en poder de tercero.

 

El plazo establecido en el inciso a) podrá prorrogarse en forma excepcional, por única vez y por igual término, cuando mediaren circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga.

 

Artículo 10º.- Si la solicitud de información se encuadra en las excepciones previstas  en el Artículo 15º, las entidades comprendidas en el Artículo 2º deben remitir al solicitante, por intermedio de la autoridad de aplicación, informe fundado expresando las causales de manera indubitada.

 

Artículo 11º.- El acceso a la información ambiental es gratuito. No se podrán imputar otros costos a la solicitud de información que no sean los que surjan de la solicitud de copias de los registros o documentos en los que conste la información requerida.

 

Capítulo V.- REGISTRO AMBIENTAL

 

Artículo 12º.- Créase el Registro Ambiental en el ámbito del Ministerio de Ecología, Recursos Naturales Renovables y Turismo, el que estará integrado por todos los registros creados o a crearse para regímenes sectoriales específicos relacionados con la materia ambiental. Cuando alguna información o documentación no sea de índole de aquélla que debe obrar en poder de las estructuras citadas en el párrafo anterior, el Registro Ambiental asesorará al solicitante sobre la fuente a la cual recurrir a fin de obtener los datos requeridos.

 

Artículo 13º.- Las entidades citadas en el Artículo 2 deben proveer al Registro Ambiental la información relacionada con el objeto de esta ley, la que debe ser actualizada periódicamente.

 

Artículo 14º.- El Poder Ejecutivo establecerá las estructuras orgánicas que integrarán el Registro Ambiental, así como sus normas de funcionamiento.

Asimismo, diseñará un procedimiento para crear las condiciones necesarias a efectos de  evitar la duplicación de información.

 

Capítulo VI.- EXCEPCIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 15º.- Queda exceptuada del régimen de la presente ley toda información que:

 

a) se encuentre resguardada o protegida por leyes especiales;

 

b) afecte la esfera de privacidad de las personas;

 

c) se encuentre vinculada con procedimientos a llevarse a cabo por la autoridad de aplicación, antes de su realización.

 

Artículo 16º.- La denegación total o parcial del acceso a la información deberá ser fundada. En caso de que la denegación sea efectuada por autoridad administrativa, deberá además cumplimentar los requisitos de razonabilidad del acto administrativo.

 

Artículo 17º.- Se consideran infracciones a esta ley, la obstrucción, falsedad, ocultamiento, falta de respuesta en el plazo establecido o denegatoria injustificada a brindar la información solicitada, así como todo acto u omisión que, sin causa justificada, afecte el regular ejercicio del derecho que esta ley establece.

 

Artículo 18º.- Los funcionarios públicos que en forma arbitraria o infundada, obstruyan el acceso del solicitante a la información requerida, la suministren en forma incompleta, incorrecta o impidan de cualquier otro modo el cumplimiento de la presente ley, serán considerados incursos en incumplimiento de sus deberes.

 

Artículo 19º.- Las empresas prestatarias de servicios públicos que no cumplan con las obligaciones exigidas por la presente ley, serán pasibles de las sanciones previstas en las normas o contratos que regulen la concesión del servicio público correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.

 

Capítulo VII.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 20º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 21º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a los cinco días del mes de mayo de dos mil cinco.

 

Dr. RENÉ GERMÁN CASALS

SECRETARIO LEGISLATIVO

A/C ÁREA PARLAMENTARIA

Cámara de Representantes

Provincia de Misiones

Ing. LUIS ALBERTO VIANA

PRESIDENTE

Cámara de Representantes Provincia de Misiones

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