Legislación de Argentina. Ley 5.324 de 3 de diciembre de 2003 de la Provincia de Chaco, de acceso a Internet. Obligación de instalar filtros

LEY nº 5324. ACCESO A INTERNET.OBLIGACIÓN DE INSTALAR FILTROS

 

 

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY nº5324

Artículo 1º.- Los establecimientos comerciales que, en la Provincia de Chaco, brinden acceso a internet, deben instalar y activar en todas las computadoras que se encuentren a disposición del público, menores de 18 años, filtros de contenido sobre páginas pornográficas y/o de alto contenido de violencia.

 

Artículo 2º.- Los propietarios o responsables de los establecimientos comerciales tienen la obligación de establecer en los locales afectados, lugares reservados para acceder a las páginas de contenido pornográfico no ilegal y/o de alto nivel de violencia, con prohibición de acceso de los menores de 18 años.

 

Artículo 3º.- Sólo podrán desactivar los filtros mencionados en el artículo 1, en los sitios reservados a mayores de 18 años.

 

Artículo 4º.- El responsable o propietario de un establecimiento comercial que no de cumplimiento a las normas de la presente Ley será sancionado con arresto de hasta 30 días, multa de pesos trescientos hasta pesos mil y/o clausura del local o comercio hasta 15 días. En caso de reincidencia la clausura se podrá extender hasta 90 días.

 

Artículo 5º.- La autoridad de aplicación podrá ordenar la clausura preventiva del local por un término que no excederá de tres días, cuando constatare fehacientemente el incumplimiento de esta Ley.       

Artículo 6º.- En los locales bailables, que se exhiban imágenes mencionadas en esta Ley, para su rehabilitación y control, se aplicará la presente Ley.

 

Artículo 7º.- Será autoridad de constatación de las infracciones de la presente ley, el poder ejecutivo a través de sus organizaciones competentes, dándose inmediatamente intervención al juzgado de faltas y donde no lo hubiere, al juzgado de paz.

 

Artículo 8º.- La presente Ley es complementaria del Código de faltas (Ley 4.209).

 

Artículo 9º.- Regístrese y comuníquese al poder ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de Chaco, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil tres.             

 

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