Ley de Acceso al Conocimiento de los Actos del Estado de la Provincia de Córdoba 8.803
CORDOBA, 6 de OCTUBRE de 1999
BOLETIN OFICIAL, 15 de Noviembre de 1999
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, Sancionan con fuerza de
Ley : 8803
GENERALIDADES
DERECHO AL ACCESO AL CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS DEL ESTADO
Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración pública provincial, municipal y comunal, centralizada y descentralizada, de entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado provincial, las municipalidades o las comunas tengan participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo y del Judicial, en cuanto a su actividad administrativa, y del Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas, Consejo Económico y Social y Ministerio Público Fiscal.
ALCANCES
Artículo 2º.- Se considera como información a los efectos de esta Ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. Debe proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control.
LIMITES
Artículo 3º.- No se suministra información:
a) Que afecte la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos.
b) De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario.
c) Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.
d) Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de autoridad pública que no formen parte de los expedientes.
e) Cuya difusión comprometa la seguridad de la Provincia, la paz y el orden público.
f) Cuya publicidad pudiera revelar estrategias empresariales.
g) Sobre materias exceptuadas por leyes específicas.
INFORMACION PARCIAL
Artículo 4º.- En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.
GRATUIDAD
Artículo 5º.- El acceso a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.
FORMALIDAD
Artículo 6º.- La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.
PLAZOS
Artículo 7º.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente Ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.
SILENCIO. DENEGATORIA
Artículo 8º.- Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, la demanda de información no se hubiera satisfecho se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la acción de amparo por mora de la Administración. Si la resolución fuere denegatoria, procederá la acción de amparo cuando se hubiere resuelto en exceso de las previsiones del Artículo 3º o la fundamentación fuere arbitraria, insuficiente o aparente.
DENEGATORIA FUNDADA
Artículo 9º.- La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada explicitando la norma que ampara la negativa.
RESPONSABILIDADES
Artículo 10º.- El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, es considerado incurso en falta grave.
Artículo 11º.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
NICOLAS – MOLARDO – GATTAS – DEPPELER
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA
DECRETO DE PROMULGACION Nº 2177/99