Boletín Oficial nº 18.073 Miércoles 7 de septiembre de 2005
LEY nº 6.753
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º. – La presente Ley se aplica a los órganos de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, del Poder Legislativo y del Poder Judicial, en este último caso en todo aquello relacionado con la actividad que realice en ejercicio de funciones administrativas.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2º. – Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información pública de los entes y organismos mencionados en el Artículo 1º, en forma gratuita, completa, veraz, adecuada y oportuna de acuerdo a los términos de la presente.
PUBLICIDAD Y ACCESO. PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 3º. – Toda información producida u obtenida por los órganos y entes públicos se presume pública, salvo que se encuentre exceptuada por esta Ley. Dichos organismos deberán proveer su adecuada organización, sistematización y disponibilidad a fin de asegurar progresivamente un amplio y fácil acceso y deberá ser provista sin otras condiciones que las establecidas en esta norma, no siendo necesario contar a tal efecto un patrocinio letrado.
Artículo 4º. – La publicidad de los actos de gobierno, se realizará a través del BOLETIN OFICIAL y de cualquier otro medio de publicidad que determine la reglamentación y que facilite su conocimiento.
Artículo 5º. – Cualquier persona podrá solicitar información sobre cuestiones no publicadas, que no estén exceptuadas de la difusión pública.
PROCEDIMIENTO. SOLICITUD DE INFORMACION. REQUISITOS
Artículo 6º.- La solicitud de información pública se instrumentará por escrito en un formulario entregado por la autoridad requerida. El formulario que confeccionará el
Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley, se tendrá como declaración jurada y debe contener como mínimo espacio para que:
1. Acreditación de los datos personales y/o sociales de los representantes.
2. El requirente identifique la dependencia dentro del ente u órgano a quien se le requiere la información.
3. El requirente complete sus datos personales, indicando: nombre, apellido, nacionalidad, domicilio, número de documento, teléfono y dirección de correo electrónico si lo tuviere. Si se tratare de una persona jurídica, se debe indicar además de los datos personales del solicitante en su representación, la razón o denominación social y el domicilio de aquella.
4. El requirente identifique la información pública solicitada.
5. El requirente indique el motivo de su solicitud, informando si se trata de fines periodísticos, académicos, científicos, benéficos u otros que expresamente determine la reglamentación.
6. Que el requirente firme el formulario.
PLAZOS
Artículo 7º.- El ente u órgano requerido debe responder el requerimiento en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos. El plazo puede prorrogarse por quince (15) días hábiles más si mediare alguna de las siguientes circunstancias:
1. Necesidad de buscar y reunir la información pública solicitada en otros establecimientos que estén separados de la oficina que procesa el pedido.
2. Necesidad de buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes separados y distintos que se soliciten en un solo pedido.
3. Necesidad de realizar consultas con otros organismos que tenga un interés importante en la determinación del pedido.
4. Cualquier circunstancia que, por su relevancia, imposibilite la entrega de la información pública en dicho plazo.
ENTREGA DE INFORMACION PÚBLICA. PRESERVACION DE DATOS
Artículo 8º.- La información pública debe ser brindada en el estado y en el soporte en que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el ente u órgano requerido a procesarla, reorganizarla o entregarla en soporte alternativo y su costo será a cargo del solicitante. Sin embargo, en cuanto la información pública requerida contenga datos personales o perfiles de consumo, u otro dato protegido conforme Ley Nacional Nº 25.326, los mismos deberán ser preservados del conocimiento del solicitante de forma tal de no afectar intereses de terceros dignos de protección.
DENEGATORIA
Artículo 9º.- El órgano o ente requerido sólo puede negarse a brindar la información solicitada si se verifica que ésta no existe o que está incluida dentro de algunas de las excepciones previstas en esta Ley.
No se considera denegatoria la respuesta que, motivada en la voluminosidad, cantidad y dificultad para la producción de la información pública solicitada, tienda a que el requirente modifique su pedido a fin de poder cumplir con su requerimiento.
Tampoco se considerará denegatoria la respuesta del ente u organismo que ofrezca una vía alternativa para satisfacer el requerimiento, siempre que se encuentre motivada en las circunstancias señaladas en el párrafo precedente.
INFORMACION PREVIAMENTE PUBLICADA EN MEDIO EFICAZ
Artículo 10º. – En caso de que la información pública solicitada por el requirente, esté disponible en medios impresos o formato electrónico en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber a aquél la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a dicha información previamente publicada.
EXCEPCIONES
Artículo 11º. – Los órganos y entes establecidos en el Artículo 1º, se exceptúan de proveer la información requerida cuando:
1. Una Ley, Decreto o Resolución Ministerial establece o establezca el carácter confidencial, secreto o reservado de alguna información.
2. Se trate de datos personales que puedan afectar el derecho de intimidad o el honor de las personas, u otros datos protegidos por Ley Nacional nº 25.326.
3. Por el tipo de información solicitada, su acceso o reproducción pueda afectar la conservación de la misma.
4. Sea necesario establecer la reserva o la confidencialidad de determinada información por razones de seguridad, defensa, inteligencia, contrainteligencia, política exterior, política económico financiera, comercial, tributaria, industrial, científica o técnica. Dicha reserva se establecerá mediante Decreto, Resolución o Acordada.
5. Cuando se trata de información interna de la administración, o de comunicaciones entre órganos internos que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo, previo a la toma de una decisión del Gobierno. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la administración opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.
6. Cuando se trata de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración, cuya publicidad pudiera revelar la estrategia del órgano, como asimismo la que se adopte en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación. Del mismo modo, cuando la información privare a una persona el pleno derecho a un juicio justo o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional, que deben guardar los profesionales respecto de su asesoramiento.
7. Cuando pudiera ocasionar un daño o peligro a la vida o seguridad de las personas.
8. Cuando la información pudiera afectar la seguridad pública interior, o las relaciones interprovinciales o internacionales.
INFORMACION PARCIALMENTE RESERVADA O CONFIDENCIAL
Artículo 12º. – En el caso de que, en el mismo soporte que contenga la información, exista alguna que sea exceptuada, los organismos obligados deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre alcanzada por los supuestos contemplados en el artículo precedente.
RESPONSABILIDADES
Artículo 13º. – En caso de que los funcionarios públicos actuantes, incurrieren en acciones u omisiones que signifiquen el incumplimiento de los términos de la presente Ley, las mismas serán consideradas falta grave.
VIGENCIA
Artículo 14º. – La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha que establezca la reglamentación, la que deberá efectivizarse dentro de los sesenta (60) días de promulgada.
Artículo 15º. – Derógase en todas sus partes la Ley Nº 6.715 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 16º. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, Santiago del Estero, 16 de Agosto de 2.005.
Dr. ANGEL H.
Presidente.- Honorable Legislatura
Dr. EDUARDO A.
Secretario Legislativo
Dra. LUCIA C. CATALFAMO
Prosecretaria Legislativa
POR TANTO: Téngase por Ley de la Provincia.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al BOLETIN OFICIAL.
Dr. Gerardo Zamora
Elías Miguel Suárez
Matilde O’Mill