Municipalidad de Rosario
HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL ROSARIO
Dirección General de Despacho
LA MUNICIPALIDAD HA SANCIONADO LA SIGUIENTE ORDENANZA
Honorable Concejo:
Vuestra Comisión de Gobierno, Interpretación y Acuerdos ha tomado en consideración los proyectos de: Ordenanza del Concejal Luna y Otros mediante el cual proponen que toda persona con derecho a votar en las elecciones municipales tiene derecho a requerir y a recibir información de la Intendencia Municipal y del Honorable Concejo Municipal y, de Ordenanza del concejal Rubén Bermudez, mediante el cual crea la oficina municipal de información documental.
Los autores del proyecto han expresado los siguientes fundamentos. «Es indudable que existe en nuestra sociedad un reclamo generalizado de transparencia en el obrar administrativo y en la gestión de los asuntos públicos.
El mismo es fácilmente constatable a través de encuestas, opiniones expresadas en los medios de comunicación, y, especialmente, en el contacto que cada uno de nosotros de manera directa mantiene con nuestros conciudadanos.
Esta encomiable actitud de la ciudadanía es el resultado de estos actos de ejercicio continuado de la democracia e implica un corolario positivo de su vigencia. Es, además, una reacción frente a hechos de corrupción o a irregularidades que nuestra sociedad condena.
Por todo ello es preciso adoptar medidas en todos los ámbitos de gobierno a efectos de apoyar esa petición ciudadana y brindar debida satisfacción a la misma.
Pero así como existe dicha disposición en la sociedad civil, en ámbitos de la administración publica continúa enquistada como consecuencia de una cultura autoritaria y de una equivoca concepción de lo público una actitud tendiente a considerar que el obrar de la administración y las constancias documentales de aquél deben mantenerse en secreto o que el acceder a los expedientes administrativos debe estar sujeto a una previa odisea de presentación de escritos, pago de sellados, trámites, consultas a diversas reparticiones, y, en el fondo, el árbitro más o menos caprichoso del funcionario a cargo del expediente que -olvidando el carácter público de esa documentación y hasta del origen de su propio nombramiento, función y fondos con que se abona su remuneración- termina creyendo que es el dueño y señor de la misma.
Esta errada y dañina concepción ha quedado en evidencia recientemente cuando se discutía la normativa de las confiterías bailables y así lo expresó en declaraciones periodísticas quien en ese entonces era titular de la Dirección General de Registro e Inspección.
Pero sería injusto y reduciría el alcance y gravedad de la cuestión el centrarla en tales manifestaciones de una funcionaria la cual, en definitiva, hizo público lo que es una concepción errónea de lo público, valga el juego de palabras.
Es esa concepción la que impide o retrasa tanto el acceso a las constancias administrativas que cuando lo «concede» termina siendo en muchos casos inútil, siendo
ello así tanto cuando este derecho es ejercido por ciudadanos o cuando la petición procede desde el periodismo y hasta en los casos en que el requerimiento es efectuado desde el órgano deliberativo del gobierno municipal.
Decíamos que existe un reclamo de transparencias por parte de la ciudadanía y que, constrastantemente, hay una deformada concepción de lo público asignado a sus constancias un carácter secreto que no tienen y que repugna al sistema republicano que nos rige. Hay también una necesidad de incrementar y mejorar los mecanismos de contralor en la administración pública para garantizar de ese modo su legalidad, su corrección ética y la eficiencia y eficacia en el empleo de los recursos públicos.
Desde tiempo atrás hemos entendido que es ese el rumbo que se debe imprimir a la legislación en nuestra aún recientemente recuperada democracia.
Por eso propusimos la absoluta publicidad de ciertos sistemas de contratación, luego su supresión por resultar poco transparentes, la creación del Tribunal Municipal de Cuentas, la restitución al mismo de las facultades que necesita para cumplir mejor su función, etc.
El contralor indirecto de la administración pública por parte de los administrados es también una forma de fortalecer la idea del control como forma de contrarrestar cualquier tipo de desviación por parte de quienes ejercen función o empleo público.
En igual sentido y con absoluta coherencia presentamos ahora este proyecto que consagra en el ámbito municipal de Rosario el derecho general a obtener información de la administración.
Este derecho subjetivo que propugnamos se instituye regula para los ciudadanos que integran la población de Rosario se inscribe en un marco más amplio que comprende otros instrumentos de supervisión del ejercicio de potestades públicas como son la libertad de prensa, la libertad de expresión y la libre comunicación de ideas, noticias y opiniones, por cuanto se supone que para transmitir informaciones sobre la Administración es necesario su previo conocimiento.
Esta relación con el régimen de las libertades lo aproxima a la órbita de los derechos fundamentales, agregando a este enfoque el anteriormente desarrollado acerca de su utilidad y necesidad corno medio de contralor indirecto de la Administración por parte de los administrados.
El primero de los sentidos aludido en este párrafo enfoca esta temática como un derecho caracterizado por la doctrina como de apoyo a una comprensión política progresista que recogen Constituciones recientes como la española que parte de la comprensión que dicha participación no puede agotarse en la imprescindible elección popular de los componentes de los órganos soberanos del Estado.
Antecedentes de este derecho cuya consagración propugnamos en nuestro ordenamiento normativo municipal pueden encontrarse por las vinculaciones conceptuales reseñadas anteriormente en la Declaración de los Derecho de Virginia de 1776 (artículo 12) y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (artículo 1l), pero específicamente este derecho subjetivo es reconocido ya por primera vez en 1766 en Suecia, a través de la Real Ordenanza sobre Libertad de Prensa que, además de la libertad que aparece en su título, recoge también el derecho al acceso a la documentación pública.
La influencia de la legislación sueca determinó que todos los países nórdicos hayan reconocido este derecho.
Lo mismo ocurre con la legislación norteamericana mediante la denominada Freedom or Information Act de 1966 y el Derecho canadiense a través de la Ley de 28 de junio de 1982. Francia, por su parte, dictó la Ley 78/753 del 17 de julio que aborda la mejora de relaciones de la Administración con el público y que regula en este contexto la libertad de acceso a los documentos administrativos, regulado también por la Ley 79/587, de 11 de Julio y contemplada por la Ley 79/18 del 3 de enero de 1979 sobre archivos.
El derecho positivo italiano ha tratado el tema desde 1990, año en el cual se dictaron la Ley del 8 de junio relacionada con la autonomía local y la del 7 de agosto que contiene principios generales para el acceso a la documentación. Inclusive este derecho subjetivo ha sido recepcionado a nivel constitucional en el artículo 10 de la Constitución de Grecia de 1975, -en el artículo 268 de la Constitución de 1976 de Portugal y en el artículo 105 de la Constitución Española de 1978″.-
ORDENANZA
Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración pública de la Municipalidad, centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y de todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, Tribunal de Cuentas, Tribunal de Faltas, Concejo Municipal y todas las empresas privadas y prestatarias de servicios públicos, en cuanto a su relación con el Municipio; sin perjuicio de la información pública que producen por propia iniciativa. (Modificado por Ordenanza 7827/05)
Artículo 2º.- El derecho que por el artículo precedente se reconoce se regulará en cuanto a su ejercicio de conformidad a las disposiciones de esta Ordenanza.
Artículo 3º.- Se considera información a los fines de esta Ordenanza todo documento donde conste actos administrativos o las actuaciones que sirven de base o antecedente a los mismos, las constancias contenidas en expedientes administrativos que se encuentren en posesión o bajo control del órgano requerido, no teniendo éste el deber de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido o de responderlo. Se entiende por documento en los términos de esta Ordenanza tanto a las constancias escritas, fotografías, soporte magnético o digital o semejante de acuerdo a tecnologías existentes o futuras.
Artículo 4º.– En la aplicación de esta Ordenanza los organismos municipales obligados a observarla y a respetar el derecho individual que la misma reconoce se orientarán en su interpretación por el principio de publicidad de los actos de gobierno y se sujetarán a los siguientes requisitos:
a) Integralidad de la información a que el requirente tiene derecho con la excepción prevista en el Artículo 5º de esta Ordenanza y dentro de los límites expuestos en la solicitud de información que formule, interpretados de buena fe y pudiendo solicitar el organismo requerido precisiones en cuanto al contenido y alcances de la petición si fuere necesario y por una única vez respecto de cada solicitud que se le formule.
b) Veracidad de la información que se suministre.
c) Gratuidad total en el ejercicio de este derecho que no podrá ser objeto de tributo, no estando obligada la persona que ejerza el derecho al libre acceso a la información pública a efectuar pago por concepto alguno, con la única excepción en que requiera la reproducción de la misma. En este último caso solo deberá abonar los costos de reproducción.
d) Oportunidad en cuanto la información que el ejercicio de este derecho sea requerida, la cual deber ser brindada con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos que se establecen en la presente Ordenanza.
Artículo 5º.- Solo se limitará el acceso público a la información en los siguientes casos:
a) Cuando pudiere afectar la intimidad de las personas o refiera a bases de datos personales de las mismas. En estos casos sólo podrá suministrarse previa autorización de éstas.
b) Durante el período de secreto de los sumarios administrativos, debiendo brindarse la información que se hubiere requerido durante la vigencia de ese plazo dentro de los diez días hábiles de finalizado el mismo.
c) La protegida por el secreto profesional.
d) La protegida por el secreto bancario.
e) La que pudiere revelar la estrategia a adoptar por la Municipalidad en la defensa de los derechos e intereses de la misma frente a reclamos administrativos o procesos judiciales.
f) Cuando existan situaciones en las que sea necesario proteger las consultas y deliberaciones internas de la institución con el fin de salvaguardar su capacidad para ejercer sus funciones dispuestos mediante resolución fundada de la Secretaría correspondiente.
g) La exceptuada en virtud de ordenanzas especiales o normas Jurídicas de mayor jerarquía.
Artículo 6º.- Si se requiere información respecto de un documento que contenga parcialmente información cuyo acceso se encontrase limitado en virtud del artículo anterior se deberá suministrar la totalidad del resto de la información no alcanzada por la restricción.
Artículo 7º.- El requerimiento de información deberá ser presentado mediante formulario suscripto por el requirente y suministrado gratuitamente por la Municipalidad, ante la dependencia que tiene conocimiento de la información solicitada. El trámite no está sujeto a otra formalidad que la identificación del solicitante, entregándosele a éste una constancia del requerimiento. (Modificado por Ordenanza 7827/05).
Artículo 8º.- La información requerida debe ser suministrada dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente al de presentación. Dicho plazo solo podrá prorrogarse por única vez por un lapso máximo de otros diez (10) hábiles y de modo excepcional mediante resolución previa al vencimiento del mismo y debidamente fundada. Tal resolución deberá ser suscripta por el Secretario o Subsecretario competente y el Director General que corresponda, si se tratare del Departamento Ejecutivo; por el Presidente del Honorable Concejo Municipal y un funcionario o empleado del mismo con cargo no inferior al de Director General o equivalente si se tratase del Honorable Concejo Municipal y, si se tratare de otro de los entes autárquicos municipales, empresas- sociedades u organizaciones empresariales en las que participe la Municipalidad, o, en fin, de cualquier otro organismo o ente que forme parte de la misma, deberá suscribir la resolución el funcionario de mayor jerarquía que en cada caso corresponda conjuntamente con otro funcionario o empleado que le siga en orden jerárquico. Si ante el requerimiento de información se dictare una resolución denegatorio la misma deberá ser fundada especialmente en cada caso, contener indicación precisa de la norma en la cual basa la negativa y deberá ser suscripta por los mismos funcionarios antes indicados, a los cuales en el caso del Departamento Ejecutivo Municipal se agrega la exigencia que la resolución sea también suscripta por el Intendente Municipal.
Artículo 9º.- Si la información requerida no es suministrada en modo alguno dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente o es suministrada de modo ambiguo o parcial se considera que existe negativa en brindarla, pudiendo el requirente iniciar las acciones judiciales correspondientes.
Artículo 10º.- Comuníquese a la Intendencia con sus considerandos, publíquese y agréguese al D.M.-
Sala de Sesiones, 22 de Noviembre de 2001.
Cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése a la Dirección General de Gobierno.