Legislación de Argentina. Proyecto nº 159-C-04 de 26 de abril de 2006 Municipalidad de Mendoza, derecho para acceder, requerir y recibir información

DESPACHO DE LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN

II. CUERPO:

VISTO: El Proyecto H.C.D. nº 159-C-04, caratulado: “CONCEJAL PRIORE MOYANO. BLOQUE DEMÓCRATA. E/PROYECTO. GARANTIZANDO EL DERECHO DE LAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS DE LA PCIA. DE MZA. PARA ACCEDER, REQUERIR Y RECIBIR INFORMACIÓN.”; y

CONSIDERANDO:

Que son atribuciones legales y constitucionales las que ostenta el Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Mendoza en materia de seguridad.

Que el presente proyecto reafirma la voluntad del Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Mendoza, de impulsar políticas de transparencia que respondan a la demanda de la sociedad y al compromiso oportunamente asumido.

Que el fortalecimiento de la democracia en nuestro país exige que los representantes del pueblo cumplamos con nuestra obligación de lograr que aquellas instituciones que aún no funcionan o que lo hacen de modo deficitario cobren la relevancia y utilidad que el ciudadano busca y que el sistema político requiere.

Que el derecho a la información pública es uno de esos instrumentos cuya necesidad se pone en evidencia cuando, luego de casi veinte años de democracia, descubrimos que resulta ser de fundamental importancia para enfrentar males cuya gravedad no fuera prevista cuando empezáramos esta nueva era constitucional. Problemas tales como la falta de espacios de participación de la ciudadanía, es una de las causas que nos ponen frente a la necesidad de regular un derecho que, al no contar con los procedimientos pautados para su ejercicio, se pierde en los bienvenidos pero insuficientes principios de subyacen a la enunciación del principio de la publicidad de los actos de gobierno, el derecho de peticionar a las autoridades públicas o una interpretación generosa pero no generalizada del derecho a la libre expresión.

Que la libertad de acceso a la información es el mejor antídoto contra la corrupción en los gobiernos e, indirectamente, es una estrategia efectiva para mejorar su gestión. Lamentablemente, la carencia de información pública se ve agravada por el hecho de que la ciudadanía, en general, no está acostumbrada ni reconoce que esa información le pertenece. Tampoco es consciente del derecho que tiene a solicitarla y a que le sea brindada. Esta actitud del Estado y de los ciudadanos se traduce en prácticas culturales que se transfieren a diseños institucionales y normas que resultan en un obstáculo que impide a la ciudadanía solicitar información y, muchas veces, también crea las condiciones para que la administración no pueda brindarla. En muchos países, como el nuestro, el derecho a la información resulta reconocido implícita o explícitamente en la Constitución Nacional; pero la posibilidad de lograr hacer efectivo su ejercicio depende en muchos casos de la discrecionalidad del funcionario al que se la solicite.

Que las democracias constitucionales comparten el reconocimiento del principio de publicidad de los actos de gobierno. El derecho al libre acceso a la información producida por el Estado constituye un desprendimiento lógico de este principio. La publicidad es en realidad un mecanismo de control por el cual el sistema democrático se asegura que la divulgación de la información dará lugar al ejercicio responsable del poder, en el sentido de rendir permanentemente cuenta frente a la ciudadanía por las decisiones que se toman. Algunos autores, incluso, llegan a asociar el derecho a la libertad de expresión con el principio del control de los actos de gobierno (ver Blassi, Vincent, The checking value in First Amendment Theory, American Bar Foundation Research Journal, Volume 1977, Spring. Number 2). Si el gobierno debe ser controlado por medio de la publicidad de sus actos, resulta claro que no puede esta publicidad quedar a criterio del propio controlado, sino que debe ser un recurso accesible a aquellos que se encuentran facultados para ejercer ese control: los propios ciudadanos que delegaron en sus representantes el poder de tomar decisiones de gobierno en su nombre.

Que nuestra Constitución Nacional ha previsto, en su reforma de 1994, mecanismos de democracia semi-directa que le brindan a la ciudadanía la posibilidad de participar en el proceso de toma de decisiones. Estos mecanismos de la democracia participativa serían inoperantes si desde el propio Estado no se asegura el acceso a la información a fin de favorecer, en cada ciudadano, la elaboración de un juicio objetivo y libre de manipulaciones. La información se constituye así en un requisito necesario e ineludible de los derechos derivados de la democracia participativa plasmados en nuestra Ley Suprema.

Que la libertad de información como parte de la libertad de expresión, y ésta como garantía del proceso democrático. Existen muchas formas de justificar la libertad de expresión. Una de ellas, quizá la más plausible, concibe a la libertad de expresión como el elemento fundamental para la realización de la democracia. La democracia se distingue de otros sistemas políticos por construirse sobre la idea del autogobierno de los ciudadanos los que, en última instancia, tienen en sus manos la responsabilidad de tomar las decisiones públicas, ya sea por medio de los mecanismos de democracia semidirecta mencionadas, o a través del voto al elegir a sus representantes.

Que la libertad de expresión constituye, entonces, un derecho necesario para robustecer un debate público que permita que los ciudadanos tengan un conocimiento profundo del contexto que rodea a las decisiones públicas a tomarse, con la finalidad de poder realizar con conocimiento suficiente sus propias opciones, fortaleciéndose de este modo el sistema democrático.

Que esta responsabilidad del Estado no sólo implica la de proteger la expresión de sus ciudadanos sino que también requiere asegurar el acceso de éstos a la información, dado que sin ella el debate público se empobrece y convierte en parcial. Esta vinculación entre derecho a la libertad de expresión y derecho al libre acceso a la información no sólo surge de elaboraciones doctrinales (ver Fiss, Owen. La ironía de la libertad de expresión,  Gedisa, 1999), sino que también es recogida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando en su artículo 13.1 prescribe que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección”, disposición que adquirió jerarquía constitucional en 1994, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22 de la Ley Suprema. Por su parte, la Corte Internacional de Derechos Humanos ha dicho al respecto que la libertad de expresión posee dos dimensiones: “Requiere , por un lado , que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por otro lado, un derecho colectivo a recibir, cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”.

POR TODO ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE MENDOZA

ORDENA:

Objeto

Artículo 1º.- Toda persona, física o jurídica, tiene derecho a requerir y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de acuerdo al principio de publicidad de los actos de gobierno y atendiendo al carácter de bien social que ostenta la información pública, de cualquier órgano perteneciente a la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, al Honorable Concejo Deliberante, a las sociedades de economía mixta y a todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Municipal tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, como así también a las Organizaciones Privadas, Asociaciones y/o Fundaciones a las que se les hayan otorgado subsidios y/o aportes provenientes del Sector Público Municipal, exclusivamente en lo referido a dichos aportes.

Principio de libre acceso a la información

Artículo 2º.- Toda información producida que se halle en poder de los organismos mencionados en el artículo anterior, se presume pública, sin perjuicio de las excepciones y/o limitaciones indicadas en el artículo 4º de la presente Ordenanza. Las organizaciones deberán asegurar un amplio, fácil y gratuito acceso a la información y esta deberá ser provista tal como lo establece la presente norma, no siendo necesario al momento de solicitarla, patrocinio letrado.

El sujeto requerido debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Municipio se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla, dentro de los plazos legales pertinentes y/0 cuando los respectivos informes se produzcan.

Tipo de información

Artículo 3º.- A los efectos de la presente Ordenanza, se entiende desde el punto de vista formal, por información cualquier documentación escrita, fotográfica, grabaciones, soporte magnético y digital o cualquier otro soporte o formato, que sirva de base a un acto administrativo y que hay sido producida u obtenida, por las dependencias mencionadas en el artículo 1º, o que obre en su poder o bajo su control.

Límites al derecho de acceso a la información

Artículo 4º.- El derecho de acceso a la información solamente podrá ser exceptuado o limitado en los siguientes supuestos: 

a) Cuando lo solicitado se trate de versiones preliminares de documentos (borradores) o información contenida en notas internas con recomendaciones o informes producidos como parte del proceso previo o la toma de una decisión de Autoridad Pública.

b) Cuando la información sea referida a los datos personales de carácter sensible, en los términos de la ley nº 25.326, y/o a bases de datos de domicilios o teléfonos, cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad, privacidad u honor de las personas.

c) Cuando se trata de un proceso administrativo, judicial o policial, los límites del acceso a la información estarán determinados por las garantías del debido proceso.

d) Cuando la legislación vigente haya ordenado la seguridad de documentación o archivos y así conste por escrito en tiempo y forma.

e) Cuando la administración hubiera obtenido en carácter confidencial información de terceros y la protegida por el secreto bancario.

f) Cuando se trate de documentación referida exclusivamente a aspectos organizativos internos del ámbito municipal, los datos serán suministrados o publicados, exclusivamente en compilaciones de conjunto, de modo que no pueda ser violado el secreto comercial, patrimonial o privado que pueda perjudicar los mencionados.

g) Cuando se tratare de secretos comerciales, industriales, científicos, técnicos o privados, propiedad de terceros o del Estado.

h) Cuando se tratare de datos suministrados a un órgano de la Administración Pública por un tercero acerca de información comercial, industrial, científica, técnica o privada cuya revelación pudiera causar serios perjuicios económicos a otra persona.

Organización para el acceso de la información

Artículo 5º.- Cada organismo mencionado en el artículo 1º de la presente Ordenanza dará su propia organización y atribuirá funciones y responsabilidades para facilitar el acceso a la información a toda persona solicitante. La/s oficina/s responsables del suministro de información tendrán el deber de clasificar y archivar toda la información original necesaria de la repartición a los efectos de ser publicada o suministrada al solicitante si así fuera peticionada, no constituyendo la omisión de clasificar la información fundamento válido para denegar una solicitud de información.

De la petición de la información

Artículo 6º.- La solicitud de información debe ser realizada por escrito. La misma deberá contener: nombre y apellido, documentación que acredite identidad, dirección en la cual pueda ser notificado el requirente y una descripción de la información que solicita, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad.

Plazos de respuesta a la solicitud de información

Artículo 7º.- La solicitud de información debe ser satisfecha al momento de ser solicitada, previo trámite realizado en el artículo 6º dela presente Ordenanza o proveerla en un plazo de quince (15) días hábiles administrativos, si no se encontrara en poder de la repartición encargada de otorgar la información o por motivos de tramitaciones internas que impidieran la entrega inmediata de dicha información. Si existieran causas de difícil reunión de la información solicitada, el organismo requerido puede prorrogar el plazo por un término de quince (15) días hábiles administrativos. La prórroga deberá ser comunicada en un acto fundado, expresando las razones por las cuales se prorroga y deberá notificarse al solicitante. La notificación del uso de prórroga debe efectuarse con anterioridad a la extensión del plazo regular. Si por las razones debidamente fundadas en los motivos de la petición se requiere dicha información en un plazo menor al señalado, el “Funcionario” responsable deberá brindar la respuesta antes de que esta resulte innecesaria para el requirente y de no poder hacerlo por causas externas, deberá explicar por escrito las razones en tiempo y forma.

Silencio o respuesta incompleta

Artículo 8º.- Si la solicitud de la información no hubiera sido respondida en los plazos legales, el requirente considerará que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la vía legal correspondiente.

Responsabilidades del organismo requerido

Artículo 9º.-Si el organismo requerido obstruyere el acceso a la información o la suministra en forma incompleta o ambigua, sin razón debidamente justificada, el requirente tendrá expedita la vía legal correspondiente.

Será considerada falta grave, cuando un funcionario público o agente responsable, en forma arbitraria o injustificada, obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, la suministre en forma incompleta, permita el acceso a información eximida de los alcances de la presente u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ordenanza, iniciándose en forma inmediata las acciones administrativas correspondientes conforme el ordenamiento vigente, debiéndose garantizar el derecho de defensa del incurso.

Denegatoria fundada

Artículo 10º.- La resolución de la denegatoria a la información solicitada debe ser dispuesta por un funcionario responsable del acceso a la información o de jerarquía igual o superior a Director, en forma fundamentada, explicitando las razones que amparan la negativa.

Exhibición parcial de la información requerida

Artículo 11º.- Cuando la documentación, expedientes y/o actos administrativos contuvieran información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, el responsable deberá suministrar el resto de la misma, siempre que no se encuentre prevista en las excepciones del artículo 4º de la presente Ordenanza.

De los gastos ocasionados por la solicitud de información

Artículo 12º.- El acceso público a la información y su examen es gratuito. Los costos de expedición de copias de cualquier naturaleza son a cargo del solicitante. Queda autorizado el organismo responsable de entregar la información a solicitar el reintegro de los costos de reproducción de la misma, cuando los hubiere, los que quedarán a cargo de los solicitantes.

Forma de publicación en medios electrónicos

Artículo 13º.- Las instituciones enumeradas en el artículo 1º de la presente, deberán contar con un portal de internet o una página de dicho medio de comunicación previendo la existencia de un lugar específico para que los ciudadanos puedan obtener información sobre las distintas reparticiones municipales y de los demás organismos mencionados en el artículo 1º de la presente Ordenanza. Dicha información deberá ser actual y explicativa de sus contenidos. No podrá publicarse en medios de comunicación de ninguna naturaleza o a través de mecanismos electrónicos aquella información que esté comprendida en el artículo 4º de la presente Ordenanza.

Artículo 14º.- La presente Ordenanza deberá estar visible en todos los lugares de atención al público de las Instituciones comprendidas en la presente.

Artículo 15º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro de Ordenanzas.

 

SECRETARIA DE COMISIONES, 26 de abril de 2006

S.P.

 

 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.