Legislación de Bolivia. Ley nº 1632 de 5 de julio de 1995 de Telecomunicaciones

LEY nº 1632. LEY DE 5 DE JULIO DE 1995

 

GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA

 

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

 

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

LEY DE TELECOMUNICACIONES.-

 

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

 

DECRETA:

 

LEY DE TELECOMUNICACIONES

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Objeto.

La presente ley establece las normas para regular los servicios públicos y las actividades de telecomunicaciones, que comprenden la transmisión, emisión y recepción, a través de una Red Pública o Privada, de señales, símbolos, textos, imágenes fijas y en movimiento, voz, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, o aplicaciones que facilitan los mismos, por cable o línea física, radioelectricidad, ondas hertzianas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos de cualquier índole o especie. Están sometidas a la presente ley, las personas individuales y colectivas, nacionales y extranjeras que realicen dichas actividades originadas o terminadas en el territorio nacional.

Artículo 2º. Definiciones.

A los fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:

Operador: Es la persona individual o colectiva, pública o privada que administra, controla y mantiene una Red de Telecomunicaciones de su propiedad.

Proveedor de Servicios: Es la persona individual o colectiva que presta Servicios de Telecomunicaciones al Público.

Red:  Son las instalaciones que en su conjunto establecen canales o circuitos entre dos o más puntos para conducir símbolos, señales, textos, imágenes, voz, sonidos, datos, información de cualquier naturaleza u otro tipo de señales electrónicas, mediante líneas físicas, ondas electromagnéticas, medios ópticos, cualquier sistema electromagnético u otro tipo de conexión. Son parte de la Red, los equipos y programas desarrollados para la operación de los mismos.

Red Privada: Es aquella operada y utilizada exclusivamente por una persona individual o colectiva para su propio uso, con el propósito de conectar varias instalaciones de su propiedad o bajo su control. Esta Red no está interconectada con una Red Pública conmutada dentro del territorio nacional o en el extranjero.

Red Pública: Es aquella utilizada para prestar Servicios de Telecomunicaciones al Público, a la que se conectan equipos terminales de los usuarios, a través de determinados puntos terminales.

Servicio Celular: Es aquel que se presta a través de medios radioeléctricos en las bandas específicamente determinadas, utilizando equipo terminal móvil o fijo dentro del área de servicio del operador, que se encuentra configurada en celdas.

Servicio de Comunicación Personal: Es un Servicio Básico Móvil de Telecomunicaciones digital que utiliza micro celdas en la banda de frecuencia de 1.8 GHz a 2.1 GHz.

Servicio de Telecomunicaciones al Público: Es un servicio de telecomunicaciones conmutado, dedicado, de difusión o de distribución, que se presta a otra u otras personas individuales o colectivas ajenas al Proveedor de Servicio. Incluye también los servicios de reventa y los servicios prestados por una persona colectiva a sus socios, asociados o miembros, cuando el objeto social de la misma sea la prestación de servicios de telecomunicaciones. No incluye Servicios de Valor Agregado.

Servicio Local de Telecomunicaciones: Es aquel que se presta entre abonados conectados a la Red Pública mediante equipo terminal fijo y ubicados dentro de un área geográfica definida como tal por la

Superintendencia de Telecomunicaciones: Se utilizan para proveer Servicios Básicos Fijos de Telecomunicaciones utilizando línea física o frecuencias electromagnéticas específicas para este servicio.

Servicio de Larga Distancia Nacional: Es un Servicio al Público prestado entre centrales de conmutación, ubicadas en áreas de Servicio Local de Telecomunicaciones diferentes, dentro del territorio nacional.

Servicio de Larga Distancia Internacional: Es un Servicio al Público prestado entre un área situada dentro del territorio nacional y otra situada en el extranjero.

Servicio de Teléfonos Públicos: Es aquel disponible al público, a través de puestos telefónicos, cabinas o equipo terminal accionado por monedas, fichas o tarjetas.

Servicios Básicos de Telecomunicaciones: Son aquellos que agrupan los Servicios Básicos Fijos de Telecomunicaciones y los Servicios Básicos Móviles de Telecomunicaciones.

Servicios Básicos Fijos de Telecomunicaciones: Son aquellos que proporcionan comunicaciones conmutadas de voz en tiempo real entre usuarios de Redes Públicas, utilizando equipo terminal fijo, inclusive cuando éstas se transmiten en forma digitalizada.

Servicios Básicos Móviles de Telecomunicaciones: Son aquellos prestados por estaciones radioeléctricas terrestres con equipo terminal móvil o portátil, que utilizan bandas de frecuencias específicas, para proporcionar comunicaciones conmutadas de voz en tiempo real entre usuarios de Redes Públicas.

Servicios de Llamada Revertida: Son aquellos originados en el país, que permiten por cualquier medio obtener tono o acceso a una Red Pública ubicada fuera del territorio nacional, para realizar una comunicación de larga distancia, que se registra como una llamada originada en dicha Red. No se consideran parte de estos servicios, aquellos en los que existe un acuerdo específico firmado por un concesionario nacional autorizado a proveer Servicios de Larga Distancia Internacional y aprobado por la Superintendencia de Telecomunicaciones.

Servicios de Distribución de Señales: Son aquellos que se proporcionan solamente por suscripción, a través de estaciones cuyas emisiones se distribuyen para ser recibidas por usuarios determinados y la comunicación se realiza en un sólo sentido.

Servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales: Son aquellos cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por todo el público, sin otra restricción que no sea la de contar con un aparato receptor. Estos servicios incluyen los de radio y televisión, cuya comunicación se realiza en un sólo sentido.

Servicios de Transmisión de Datos: Son aquellos prestados a través de una Red Pública o Privada, que permiten efectuar comunicaciones codificadas entre equipos informáticos situados en lugares diferentes. Estos no incluyen Servicios Básicos de Telecomunicaciones transmitidos utilizando sistemas digitales.

Servicios de Valor Agregado: Son aquellos servicios de telecomunicaciones que utilizan una Red Pública y aplicaciones de procesamiento computarizado, y no emplean circuitos propios de transmisión, salvo que sean provistos por un concesionario. Estas aplicaciones actúan en el formato, contenido, código, protocolo de la información transmitida por el usuario o le proveen información adicional, diferente o reestructurada, o lo involucran con información almacenada. No incluyen Servicios Básicos de Telecomunicaciones.

Servicios no Competitivos: Son aquellos que presta una sola persona individual o colectiva o que, sin ser la única, no está expuesta a una competencia substancial en el mercado.

Servicio de Radioaficionados: Es aquella actividad de intercomunicación e investigación para aficionados, que buscan desarrollar la técnica de telecomunicaciones y que permite la comunicación utilizando bandas y frecuencias autorizadas para dicho efecto. Estas comunicaciones no podrán versar sobre temas religiosos, políticos, comerciales ni tendrán finalidad de lucro, sea en forma ostensible o simulada.

Tope de Precios: Es la metodología utilizada para la fijación del 1ímite máximo del promedio ponderado de precios de una canasta de Servicios no Competitivos.

Otras definiciones aplicables al sector de telecomunicaciones serán establecidas mediante reglamento, tomando en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones u otros convenios internacionales.

TÍTULO II.- ORGANIZACION INSTITUCIONAL

Artículo 3º.- Del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico y la Secretaría Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronautica Civil.

El Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico y la Secretaría Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil ejercerán las funciones relativas al sector de Telecomunicaciones, establecidas en la Ley nº 1493 de 17 de septiembre de 1993 y sus disposiciones reglamentarias. El Poder Ejecutivo reglamentará el sector de telecomunicaciones, estableciendo las normas de carácter general para su aplicación por la Superintendencia de Telecomunicaciones.

Artículo 4º.- Funciones y atribuciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

La Superintendencia de Telecomunicaciones es un órgano del Sistema de Regulación Sectorial, creado mediante Ley nº 1600 de 28 de octubre de 1994, que regula el servicio público de telecomunicaciones, a cuya cabeza se encuentra el Superintendente de Telecomunicaciones y cuyas atribuciones específicas, además de las establecidas en dicha ley, son las siguientes

a) Suscribir contratos de concesión y enmendarlos dentro del marco de la ley;

b) Controlar y coordinar el uso del espectro electromagnético y controlar los medios y equipos a través de los cuales se emiten las ondas electromagnéticas. Asimismo, regular el uso de frecuencias y protegerlas contra cualquier interferencia dañina;

c) Establecer el estándar técnico necesario para operar y mejorar los servicios de telecomunicaciones;

d) Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones a las personas individuales y colectivas que provean servicios de telecomunicaciones. En el caso de Proveedores de Servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales, se requerirá únicamente información técnica;

e) Elaborar y mantener los planes técnicos fundamentales definidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones;

f) Considerar, aprobar o rechazar los acuerdos firmados por los Proveedores de Servicios de Larga Distancia Internacional que establezcan o modifiquen las tasas contables;

g) Administrar los recursos asignados en su presupuesto;

h) Aprobar los modelos de contratos de adhesión entre el Proveedor de Servicios y los usuarios, de acuerdo a reglamento;

i) Disponer el uso de normas contables para su aplicación a los Servicios Básicos de Telecomunicaciones y ordenar a los Proveedores de dichos Servicios la separación contable y administrativa de los diferentes servicios prestados;

j) Identificar, bajo los criterios establecidos en el reglamento, los Servicios no Competitivos;

k) Autorizar transferencias, cesiones, arrendamientos o cualquier acto de disponer de una concesión o licencia; y

1) Realizar los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y sus reglamentos.

 

TÍTULO III.- CONCESIONES, LICENCIAS, REGISTROS Y PLAZOS

CAPÍTULO I.- CONCESIONES

Artículo 5º.- Concesiones.

La Superintendencia de Telecomunicaciones otorgará concesiones mediante la suscripción de contratos de concesión, bajo el procedimiento de licitación pública, para la operación de Redes Públicas de Telecomunicaciones y la provisión de Servicios de Telecomunicaciones al Público, siempre que se cumpla con los requisitos técnicos y legales, y una de las siguientes condiciones:

a) Cuando así lo determinen los planes elaborados por la Secretaría Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil, aprobados por los Ministerios de Hacienda y de Desarrollo Económico; o,

b) Cuando exista una solicitud de parte interesada, que reúna los requisitos técnicos y económicos establecidos en reglamento.

En los casos en que se requiera de licencias directamente relacionadas con la concesión, las mismas serán otorgadas de manera conjunta. El plazo de estas concesiones, será similar al plazo de las licencias y no podrá exceder el máximo establecido para las mismas.

Los servicios de telecomunicaciones, que por razones técnicas y económicas admitan un número ilimitado de proveedores, según lo establezca el reglamento, no requerirán de licitación pública. En tal circunstancia, el Superintendente de Telecomunicaciones otorgará concesiones en forma directa, previa solicitud de parte interesada y siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la presente ley.

Artículo 6º.- Publicación y oposición.

Para otorgar concesiones y celebrar contratos de concesión, la Superintendencia de Telecomunicaciones publicará previamente un extracto de la concesión del servicio a licitarse, a través de por lo menos un periódico de circulación nacional durante tres días consecutivos. Dentro del plazo de quince (15) días a partir de la fecha de la última publicación, los propietarios de bienes y otras personas que creyesen resultar afectadas por el otorgamiento de dicha concesión, tendrán acceso a la documentación correspondiente para formular ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, las objeciones y observaciones que juzgasen convenientes, las mismas que serán procesadas y resueltas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, de acuerdo a reglamento.

Artículo 7º.- Contratos de concesión.

Los contratos de concesión, además de los requisitos generales establecidos por ley, deberán contener cláusulas sobre los aspectos que se señalan a continuación, en la medida en que la naturaleza y la extensión de los servicios así lo requieran:

a) Objeto, plazo y términos de caducidad;

b) Cláusulas reglamentarias y convencionales;

c) Instalaciones, tipos y áreas de servicios prestados y frecuencias otorgadas;

d) Derechos y protección del usuario;

e) Regulación de tarifas e interconexión;

f) Requerimientos de modernización, expansión y desarrollo de la Red;

g) Obligaciones respecto a servicios rurales;

h) Requisitos para la presentación de informes contables, operativos, de auditoría e inspecciones;

i) Tasas y derechos;

j) Obligaciones en casos de emergencia;

k) Sanciones;

1) Sistema de facturación;

m) Fianzas y otras garantías;

n) Separación contable y estructural de las operaciones;

o) Obligaciones respecto a rutas directas internacionales; y

p) Otras que la Superintendencia de Telecomunicaciones considere necesarias, dentro del marco de la ley.

Artículo 8º.- Transferencia al nuevo titular.

Al vencimiento del plazo o declaratoria de caducidad de la concesión, se efectuará una licitación pública con el fin de otorgar una concesión, mediante un nuevo contrato de concesión y transferir al nuevo titular todas las instalaciones, equipos, obras y derechos del titular cesante. Este último tiene la obligación de cooperar durante todo el proceso de licitación y transferencia, no pudiendo sus acreedores oponerse a la misma. En el caso de vencimiento de plazo, el titular cesante podrá participar en la licitación para el otorgamiento de una nueva Concesión. Las disposiciones establecidas en el presente artículo se aplican únicamente a los Proveedores de Servicios Básicos de Telecomunicaciones, incluyendo Local, Móviles y Larga Distancia.

El Contrato de Concesión de los Servicios autorizará a la Superintendencia de Telecomunicaciones a efectuar, en ambos casos, la indicada licitación. El monto del pago que recibirá el titular cesante por los bienes afectados a la concesión será el valor de libros o el de licitación, el que fuera menor; deduciendo en ambos casos, los gastos incurridos en el proceso de licitación, multas y/u otros pagos pendientes.

Toda diferencia mayor que no se deba pagar al titular cesante, se depositará en una cuenta del Fondo Nacional de Desarrollo Regional para los efectos establecidos en el Art. 28º de la presente ley.

 

CAPÍTULO II.- LICENCIAS, REGISTROS Y PLAZOS

Artículo 9º Licencias.

La Superintendencia de Telecomunicaciones otorgará licencias para las actividades de telecomunicaciones que hagan uso de las frecuencias electromagnéticas. La licencia para el uso de frecuencias electromagnéticas no otorga ningún derecho de propiedad y se limita al derecho de uso por un plazo limitado. Las Licencias para Redes Públicas se otorgarán mediante el procedimiento de licitación pública, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y legales y una de las siguientes condiciones:

a) Cuando así lo determinen los planes elaborados por la Secretaria Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil, aprobados por los Ministerios de Hacienda y de Desarrollo Económico; o

b) Cuando exista una solicitud de parte interesada, que reúna los requisitos técnicos y económicos establecidos en reglamento.

Las licencias requeridas para Redes Privadas se otorgarán a solicitud de parte, previo informe técnico-legal favorable de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

Antes de dictarse la resolución administrativa de otorgación de cualquier Licencia, deben encontrarse vigentes los reglamentos específicos del servicio relacionado a la misma.

Artículo 10.- Publicidad y oposición.

Las disposiciones de publicidad y oposición establecidas para las concesiones en el Art. 6º de la presente ley, son también aplicables a las licencias para Redes Públicas. En el caso de las licencias para Redes Privadas, se publicará un extracto de las mismas en un periódico de circulación nacional durante tres días consecutivos. De no presentarse objeción alguna en un plazo de diez días desde la última publicación, la licencia se otorgará siguiendo el procedimiento establecido en el reglamento.

Artículo 11.- Derechos por utilización de frecuencias.

Los titulares de licencias estarán sujetos al pago de derechos por la asignación y uso del espectro de frecuencias electromagnéticas, independientemente de las tasas establecidas en el Art. 22 de la presente ley. El monto obtenido será depositado en la cuenta bancaria del Fondo Nacional de Desarrollo Regional para los propósitos establecidos en el Art. 28 de la presente ley. La forma de pago de estos derechos será establecido mediante reglamento.

Artículo 12. Registro.

La operación o uso de Redes Privadas que se extiendan fuera del predio del propietario de la misma, así como la provisión de Servicios de Valor Agregado, requieren del registro correspondiente. El reglamento determinará el procedimiento de registro.

Artículo 13. Plazos.

Las concesiones tendrán el plazo máximo de cuarenta (40) años, establecido por el artículo 134º de la Constitución Política del Estado. Las licencias tendrán un plazo máximo de veinte (20) años y los registros se actualizarán cada cinco (5) años.

El plazo para cada uno de los servicios será establecido por reglamento, con anterioridad a la licitación pública de la otorgación de las respectivas concesiones y licencias.

 

CAPÍTULO III.- CADUCIDAD, REVOCATORIA Y CANCELACION

Artículo 14. Causales.

Constituyen causales de declaratoria de caducidad de concesiones o revocatoria de licencias, las siguientes:

a) Cuando el titular transfiera, ceda, arriende o realice cualquier acto de disponer de una concesión o licencia, sin autorización previa de la Superintendencia de Telecomunicaciones;

b) Cuando se dicte auto declarativo de quiebra contra el titular de la concesión o licencia y el mismo quede ejecutoriado conforme a ley;

c) Cuando el titular no inicie, realice o concluya las obras o instalaciones, ni efectúe las inversiones requeridas o incumpla las metas de expansión fijadas, en los plazos establecidos en un porcentaje que, de acuerdo con el contrato de concesión, sea considerado como causal de declaratoria de caducidad;

d) Cuando el titular, preste un servicio distinto o modifique el objeto para el cual fue otorgada la concesión o licencia, sin aprobación previa de la Superintendencia de Telecomunicaciones,

e) Cuando el titular luego de haber recibido una notificación de la Superintendencia de Telecomunicaciones sobre el reiterado incumplimiento de las disposiciones contractuales o legales, no las corrija o subsane en los plazos que señale el contrato; y,

f) Cualquier otra causal establecida en los respectivos contratos de concesión y en los actos administrativos de otorgación de licencias.

Artículo 15. Declaratoria.

Por las causales señaladas en el artículo precedente, la Superintendencia de Telecomunicaciones declarará la caducidad de la concesión y/o la revocatoria de la licencia, mediante resolución administrativa debidamente fundamentada.

Esta resolución no será efectiva en tanto estén pendientes recursos administrativos de revocatoria ante el Superintendente de Telecomunicaciones, recursos jerárquicos ante el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y la vía jurisdiccional contencioso administrativa ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo establecido por los artículos 220 y 230 de la Ley nº 1600 de 28 de octubre de 1994.

A fin de garantizar la continuidad del servicio, la Superintendencia de Telecomunicaciones dispondrá la intervención mientras se proceda a la licitación, adjudicación y posesión de un nuevo titular de la concesión licencia, de acuerdo a procedimiento establecido en reglamento.

Las licencias directamente relacionadas a concesiones caducadas serán automáticamente revertidas.

Artículo 16. Cancelación.

Los Registros serán cancelados cuando se establezca que sus titulares no cumplen con los requisitos de la presente ley y su reglamento o el servicio haya entrado en desuso.

 

CAPÍTULO IV.- INTERVENCION PREVENTIVA

Artículo 17.- Intervención preventiva.

En caso de ponerse en riesgo la continuidad en la provisión de Servicios de Telecomunicaciones al Público, la Superintendencia de Telecomunicaciones, en el marco de su competencia, designará un interventor por el plazo de 90 días de acuerdo al procedimiento establecido en reglamento y los respectivos contratos de concesión, mediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada y previa notificación al concesionario.

El plazo podrá ser renovado por un periodo similar, previa aprobación del Superintendente General.

Antes de la conclusión de este plazo, la Superintendencia de Telecomunicaciones, basada en el informe presentado por el interventor designado para tal efecto, determinará la declaratoria de caducidad por las causales establecidas en el Art. 14 de la presente ley o, en su caso, las medidas que el concesionario deberá adoptar para evitar dicha declaratoria.

 

TÍTULO IV.- INTERCONEXION, TARIFAS Y TASAS

CAPÍTULO I.- INTERCONEXION

Artículo 18. Obligatoriedad.

Las Redes Públicas que sean funcionalmente compatibles deben estar obligatoriamente interconectadas, respetando los siguientes principios

a) Atender de manera oportuna todas las solicitudes de interconexión;

b) Proporcionar interconexión de igual tipo, calidad y funcionalidad a los Operadores que la soliciten, de acuerdo a los requisitos técnicos establecidos por reglamento; y

c) Proporcionar oportunamente la información necesaria respecto a planes técnicos que modifiquen la Red y que podrían afectar en el futuro las interconexiones.

La interconexión no podrá ser interrumpida, salvo autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

Artículo 19.- Cargos por interconexión.

Los cargos por interconexión se basarán en los costos que demande la provisión eficiente de dicha interconexión y se establecerán de acuerdo a reglamento. Si estos cargos incluyeran un monto adicional en favor de una de las Redes, el monto adicional sólo podrá ser autorizado por la Superintendencia de Telecomunicaciones, siguiendo las normas establecidas en reglamento. Este monto adicional se aplicará a todas las interconexiones similares en la misma área de servicio.

Artículo 20. Acuerdos de interconexión.

Los acuerdos de interconexión deberán ser negociados y definidos entre las partes, con sujeción a la presente ley y sus reglamentos. El documento resultante de las negociaciones requerirá la aprobación de la Superintendencia de Telecomunicaciones, de acuerdo a reglamento.

Si las partes interesadas no pudiesen llegar a un acuerdo, cualesquiera de ellas podrá solicitar que la Superintendencia de Telecomunicaciones establezca los términos y condiciones que deberán regir el acuerdo de interconexión, el mismo que será de obligatorio cumplimiento.

 

CAPÍTULO II.- TARIFAS Y TASAS

Artículo 21. Política tarifaria.

Los proveedores de los Servicios identificados por la Superintendencia de Telecomunicaciones como no Competitivos, establecerán libremente los precios y tarifas a los usuarios, siempre y cuando no excedan el Tope de Precios establecido para una determinada canasta de servicios. La metodología para la fijación del Tope de Precios se basará en el costo de prestación del servicio e incluirá ajustes periódicos por inflación y mejoras de productividad en la industria de telecomunicaciones. Estos ajustes se aplicarán y revisarán de acuerdo a lo establecido en reglamento y los correspondientes contratos de concesión.

Los precios y tarifas de los servicios competitivos no estarán sujetos a regulación, salvo los casos previstos en el Título V de la ley nº 1600 de 28 de octubre de 1994.

Artículo 22.- Tasas de regulación.

Las actividades regulatorias de la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como la alícuota parte que corresponda a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, serán cubiertas mediante tasas de regulación. Los montos y formas de pago de estas tasas serán establecidos mediante reglamento, en función a los siguientes topes máximos:

a) Para titulares de licencias y/o registros, que no sean Proveedores de Servicios o no presten Servicios de Valor Agregado: hasta el uno por ciento (1%) anual del valor estimado de mercado de los equipos utilizados que no son de propiedad de un Concesionario;

b) Para titulares de concesiones, licencias y/o registros, que sean Proveedores de Servicios o presten Servicios de Valor Agregado: hasta el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos de operación del año anterior; o

c) Para los Servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales: hasta el medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos de operación de los titulares, deduciendo las comisiones pagadas a las agencias de publicidad por dichos ingresos y los impuestos indirectos de ley.

 

TÍTULO V.- USO DE BIENES PUBLICOS Y SERVIDUMBRES

Artículo 23.- Derecho de uso de bienes de dominio orginarios del Estado.

El titular de una concesión tiene el derecho de uso, a título gratuito, de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo de dominio originario del Estado, destinado exclusivamente a la prestación del servicio objeto de la concesión.

Artículo 24. Servidumbres.

A solicitud del titular de una concesión, el Superintendente de Telecomunicaciones podrá imponer servidumbres para el tendido de Redes Públicas, así como para la construcción de obras y otras instalaciones en bienes de dominio patrimonial del Estado, de cualquier entidad pública, incluyendo las autónomas, o en bienes de propiedad privada. Los procedimientos serán establecidos en el reglamento.

Cuando la servidumbre tenga que imponerse sobre bienes de propiedad privada, el monto indemnizatorio y/o compensatorio se establecerá en negociación directa entre el titular de la concesión y el propietario del bien. En caso de que éstos no pudiesen llegar a un acuerdo en el plazo establecido en el reglamento, dicho monto será determinado por el Superintendente de Telecomunicaciones. El simple paso de Redes Públicas no da derecho al pago compensatorio.

 

TÍTULO VI.- INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 25.- Infracciones.

Constituyen infracciones las transgresiones a las disposiciones contenidas en la ley nº 1600 de 28 de octubre de 1994, a la presente ley, a sus reglamentos y a los contratos de concesión y normas aplicables que no constituyan causales -de caducidad, revocatoria o cancelación.

Artículo 26.- Sanciones.

Sin perjuicio de las sanciones establecidas por el Código Penal, el Superintendente de Telecomunicaciones aplicará a los infractores, las sanciones de apercibimiento, secuestro o embargo de equipos y material, multas e inhabilitación temporal para ejercer las actividades de su giro por un plazo máximo de un año.

La graduación de las sanciones se establecerá en el reglamento y los montos y forma de pago en los respectivos contratos de concesión. El monto proveniente del pago de estas multas se depositará en la cuenta bancaria del Fondo Nacional de Desarrollo Regional para los propósitos establecidos en el Art. 28 de la presente ley.

 

TÍTULO VII.- TELECOMUNICACIONES EN EL AREA RURAL

Artículo 27.- Obligaciones para el área rural.

Los titulares de concesiones de Servicios Básicos de Telecomunicaciones tienen la obligación de operar, mantener y expandir la Red de los servicios rurales, de acuerdo a lo estipulado en los contratos de concesión.

Artículo 28. Proyectos rurales.

El importe por derechos de asignación y uso de frecuencias, multas, los montos de las licitaciones para la otorgación de nuevas concesiones y los excedentes resultantes de la transferencia a nuevos titulares, serán depositados en una cuenta bancaria del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, con destino al cofinanciamiento de proyectos de Servicios Básicos de Telecomunicaciones en el área rural a solicitud de cualquier interesado, que reúnan los requisitos técnicos exigidos y no demuestren niveles de rentabilidad adecuados. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que se dispondrán estos recursos, dentro del marco de las políticas integrales de desarrollo de este sector.

El Fondo Nacional de Desarrollo Regional podrá además canalizar recursos de financiamiento externo para proyectos rurales de telecomunicaciones.

 

TÍTULO VIII.- DE LOS ACTUALES OPERADORES

Artículo 29.- Adecuación.

Los actuales Operadores y Proveedores de Servicios, cuyas concesiones, licencias, autorizaciones y registros se encuentren vigentes y hayan sido otorgados conforme a ley, adecuarán las mismas a las disposiciones de la presente norma legal dentro del plazo de seis meses de su vigencia.

Los Operadores de Redes Privadas, incluyendo servicios IBS, IDS y otros, que en la actualidad ofrecen servicios a terceros y cuyas concesiones o licencias se encuentren vigentes y hayan sido otorgadas de acuerdo a ley y se adecuen a la presente norma legal, podrán continuar ofreciendo dichos servicios hasta el vencimiento de plazo de sus respectivas concesiones, autorizaciones y licencias. En este caso, los ingresos brutos contables por venta de dichos servicios de todos estos operadores no excederán el cuatro (4%) por ciento de los ingresos brutos contables por Larga Distancia Nacional e Internacional de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL)

Los Operadores de Servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales y de Distribución de Señales, cuyas licencias se encuentren vigentes y hayan sido otorgadas de acuerdo a ley, celebrarán contratos de concesión por los plazos establecidos en la presente norma legal.

Artículo 30.- Titularidad del Estado.

De acuerdo a lo establecido por el artículo 136 de la Constitución Política del Estado, el D.S. 09740 de 2 de junio de 1971 y el D.S. 17730 de 20 de octubre de 1980, en la actualidad el Estado ejerce los derechos de explotación de todos los servicios públicos de telecomunicaciones a nivel nacional en forma directa, exclusiva y por tiempo ilimitado, a través de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL), con excepción de las concesiones que, por delegación, fueron otorgadas a personas individuales o colectivas conforme a ley.

Artículo 31.- Concesiones a Entel S.A.M.

Al amparo de los artículos lº y 2º de la Ley nº 1544 de 21 de marzo de 1994, a tiempo de constituirse la sociedad de economía mixta, el Estado aportará a dicha sociedad los derechos y privilegios de exclusividad de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL), para la explotación de los servicios que se detallan a continuación:

Larga Distancia Nacional e internacional, satelital, Móvil Celular, Banda Distribución de Señales por medio de cable, Transmisión de Datos, telex, telegrafía, rurales, portadores, busca persona, Comunicación Personal, Teléfonos públicos, alquiler de circuitos y Local de Telecomunicaciones.

Con el objeto de adecuar los derechos mencionados a la presente ley y sus reglamentos, el Superintendente de Telecomunicaciones y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (S.A.M.), suscribirán contratos de concesión por el plazo máximo autorizado por la presente ley.

Artículo 32.- Limitación de privilegio de exclusividad.

Como efecto de la capitalización de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.M. (ENTEL S.A.M.), de acuerdo a lo establecido por el artículo 4º de la Ley nº 1544 de 21 de marzo 1994, el privilegio de exclusividad a que se refiere el Art. 31 de la presente ley, se limitará al Servicio de Larga Distancia Nacional e Internacional por un plazo de seis años, computable a partir de la capitalización de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.M. (ENTEL S.A.M.).

A los fines de lo dispuesto en la Ley nº 1544 de 21 de marzo de 1994, la conversión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones sujeta a la capitalización se considerará reorganización de empresa y no alterará sus derechos y obligaciones.

Artículo 33.- Adecuación de las Cooperativas Telefónicas.

Las cooperativas telefónicas que actualmente prestan el Servicio Local de Telecomunicaciones adecuarán sus derechos vigentes y otorgados conforme a ley, mediante la suscripción de contratos de concesión con el Superintendente de Telecomunicaciones, por el plazo máximo autorizado por la presente ley.

Artículo 34. Privilegio de exclusividad a las Cooperativas Telefónicas.

Como efecto de la capitalización de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.M. (ENTEL S.A.M.) y la suscripción de los contratos de concesión a que se refiere el Art. 33 de la presente ley, las cooperativas telefónicas tendrán un privilegio de exclusividad para el Servicio Local de Telecomunicaciones, en sus áreas de concesión por un plazo similar al establecido en el Art. 32 de la presente ley, computable a partir de la capitalización de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.M. (ENTEL S.A.M.).

Artículo 35.- Metas de expansión y calidad.

Las metas de expansión y calidad de los servicios prestados por los concesionarios serán definidas en las cláusulas reglamentarias del contrato de concesión, en base a estudios de demanda que tomen en cuenta la realidad socioeconómica del país y de calidad que serán elaborados por empresas especializadas independientes seleccionadas por los concesionarios de una nómina establecida por la Superintendencia de Telecomunicaciones y contratadas por esta. Estas metas serán reajustadas anualmente y verificadas cada seis meses.

Artículo 36. Extinción del privilegio de exclusividad.

El Superintendente de Telecomunicaciones declarará la extinción del privilegio de exclusividad de aquellos concesionarios que no cumplan las metas de expansión o calidad en un porcentaje establecido en el contrato de concesión, de acuerdo a lo siguiente:

Los operadores de Servicio Local de Telecomunicaciones que cuenten con más de 50,000 líneas instaladas y que incumplan las metas anuales de expansión o calidad, perderán el privilegio de exclusividad de 20% del mercado en toda su área de concesión, por cada año de incumplimiento.

Los operadores de Servicio Local de Telecomunicaciones que cuenten con menos de 50,000 líneas instaladas y que incumplan las metas anuales de expansión o calidad, perderán el privilegio de exclusividad de 25% del mercado en toda su área de concesión, por cada año de incumplimiento.

Como efecto de la extinción del privilegio de exclusividad otorgado a cualesquiera de las cooperativas telefónicas, la concesión del Servicio Local de Telecomunicaciones otorgada a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.M. (ENTEL S.A.M.), tendrá eficacia jurídica inmediata, permitiendo que ENTEL S.A.M., o ENTEL capitalizada, pueda prestar dichos servicios en esa área de concesión. Asimismo, cualquier otro operador podrá prestar dichos servicios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

Los recursos que se interpongan contra esta resolución de extinción tendrán efecto devolutivo.

 

TÍTULO IX.- OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 37. Inviolabilidad de las Comunicaciones.

Los servicios de telecomunicaciones son declarados de utilidad pública. salvo disposición judicial en favor de autoridad competente, queda terminantemente prohibido interceptar, interferir, obstruir, alterar, desviar, utilizar, publicar o divulgar el contenido de las telecomunicaciones.

Artículo 38. Servicios de llamada revertida.

Está prohibida la comercialización, promoción, venta o uso de Servicios de Llamada Revertida.

Artículo 39. Corte de Servicio.

La falta de pago de los servicios por parte de un usuario conectado a la Red Pública, dará derecho al Proveedor de Servicio a proceder al corte del mismo, de acuerdo a reglamento.

Cuando un Usuario no cumpla con el pago por los servicios prestados por un Proveedor de Servicios que utiliza la Red Pública, el Operador de esta Red, encargado del cobro, está obligado a efectuar el corte de servicio, cuando el Proveedor de Servicios así lo solicite.

Artículo 40. Casos de emergencia y seguridad nacional.

En casos de guerra internacional, conmoción interna, desastres naturales, calamidades públicas y paralización de servicios públicos, los Operadores de telecomunicaciones estarán obligados a cooperar con las autoridades en la emisión, transmisión y recepción de las telecomunicaciones de emergencia que les sean requeridas. Los servicios de telecomunicaciones relacionados con la protección de la vida de los seres humanos tendrán absoluta preferencia, sin excepción.

Artículo 41.- Exclusión.

Se excluye de la aplicación de la presente ley, a excepción de los aspectos técnicos relacionados con el uso del espectro electromagnético, las telecomunicaciones vinculadas a la seguridad y la defensa nacional establecidas por el Poder Ejecutivo, así como las de carácter social relacionadas con la educación y salud. Estos servicios están exentos del pago de tasas y derechos por utilización de frecuencia, siempre que utilicen frecuencias electromagnéticas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico.

Artículo 42.- Actividad del radioaficionado.

Se reconoce oficialmente a la Radioafición como una actividad de intercomunicación e investigación para el desarrollo de la Técnica de las Comunicaciones. En sus fines y propósitos se la declara de interés nacional.

Los Radioaficionados desarrollan sus actividades sin fines de lucro en servicio de la comunidad. El Poder Ejecutivo dictará Reglamento en el que se establecerán normas de su funcionamiento y control por parte de la Superintendencia.

 

TÍTULO X.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 43. Rango de Ley.

Se eleva a rango de ley los artículos 60 al 70, 73, 75 y 78, del D.S. nº 09740 de fecha 2 de junio de 1971. El término «Dirección General de Telecomunicaciones» utilizado en dichos artículos será reemplazado por el término «Superintendencia de Telecomunicaciones.» Estos artículos regularán el contenido de las emisiones de los Servicios de Radiodifusión en tanto se promulgue una nueva ley para dichos servicios.

Artículo 44. Derogatoria y abrogatoria.

Se deroga todas las disposiciones contrarias a la presente ley y particularmente el D.S. nº 09740 de fecha 2 de junio de 1971, excepto los artículos elevados a rango de ley.

Se abroga la Ley nº 603 de 15 de abril de 1984 debiendo el Poder Ejecutivo reglamentar la disolución y liquidación del Fondo del Trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (FOTRATEL), así como su distribución en favor de los beneficiarios.

Artículo 45. Reglamento.

El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias para la aplicación y cumplimiento de las materias contenidas en la presente ley.

Artículo 46. Vigencia.

La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de designación del Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial y del Superintendente de Telecomunicaciones. Entre tanto continuarán aplicándose las disposiciones del D.S. nº 09740 de fecha 2 de junio de 1971 y demás disposiciones reglamentarias.

Juntamente con la presente ley, entrarán en vigencia para el sector de Telecomunicaciones, las normas contenidas en el título V de la Ley nº 1600 de fecha 28 de octubre de 1994, salvo las excepciones establecidas en la presente ley.

 

TÍTULO XI.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO I. REORDENAMIENTO DE FRECUENCIAS.

El Poder Ejecutivo procederá al reordenamiento del espectro electromagnético en cuanto a distribución y asignación de frecuencias, tomando en cuenta las recomendaciones del Sector de Radio Comunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), (antes Comité Consultivo Internacional de Radio «C.C.I.R.») prohibiendo la asignación de canales adyacentes en las bandas VHF y UHF de los Servicios de Radiodifusión.

ARTÍCULO II.- FUSIONES, ADQUISICIONESY TRANSFERENCIAS.

Durante el período de seis años establecido en el Art. 32 de la presente ley, los Operadores de Servicios Básicos de Telecomunicaciones podrán fusionarse entre sí, adquirir o transferir acciones a otros Operadores similares existentes, previa autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO III. DERECHOS DE ASIGNACION Y USO DE FRECUENCIA PARA RADIODIFUSION O DIFUSION DE SEÑALES.

Los actuales titulares de licencias para los Servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales estarán exentos de pago de los derechos de uso de frecuencia.

ARTÍCULO IV.- ACUERDOS INICIALES DE INTERCONEXION.

Los acuerdos iniciales de Interconexión a ser establecidos entre los Operadores de Telecomunicaciones se regirán por los términos, condiciones y cargos generales que determinará la Superintendencia de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO V.- TOPES DE PRECIOS INICIALES.

Los Topes de Precios iniciales para todas las Canastas de Servicios no Competitivos serán establecidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO VI. TRANSFERENCIA A NUEVO TITULAR POR DECLARATORIA DE CADUCIDAD DURANTE EL PERIODO DE EXCLUSIVIDAD.

Para los fines establecidos en el Art. 8º de la presente ley, cuando se tratare de una declaratoria de caducidad de la concesión de una cooperativa de teléfonos, que se haya adecuado a la presente ley y sus reglamentos, y mientras esté en vigencia el período de exclusividad establecido en el Art. 34 de esta ley, el monto que recibirá el titular cesante por los bienes afectados a la concesión será el valor obtenido de la licitación, deduciendo todos los pasivos, los gastos incurridos en el proceso de licitación y el diez (10%) por ciento del monto de la licitación.

Este monto será depositado en una cuenta del Fondo Nacional de Desarrollo Regional para los efectos establecidos en el Art. 28 de la presente ley.

 

Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

La Paz, 5 de julio de 1995.

 

Fdo. H. Juan Carlos Durán Saucedo, Presidente H. Senado Nacional; H. Javier Campero Paz, Presidente

H. Cámara de Diputados; H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario; H. Freddy Tejerina Ribera,

Senador Secretario; H. Carlos Suárez Mendoza, Diputado Secretario; H. Yerko Kukoc del Capio,

Diputado Secretario.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco años.

FDO. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA, Alfonso Revollo Thenier, Ministro de Capitalización;

Dr. Jaime Villalobos, Ministro de Desarrollo Económico; José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia de la República.

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