PROYECTO DE LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA
Ministerio de Justicia
Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción
La Paz, agosto de 2008.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PROYECTO DE LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
A lo largo de la historia de nuestro país, el ciudadano común ha encontrado una infinidad de impedimentos y obstáculos para la obtención de información pública, incluso sobre aquella que le concierne o afecta directamente, así como aquella que le afecta de manera sectorial o grupal.
Estos obstáculos al acceso a la información si bien se han venido ejerciendo principalmente desde la administración pública, también han tenido gran participación el ámbito de sector privado, aún más con el regreso de políticas gubernamentales de carácter neoliberal que han incurrido en el abuso del poder económico, de manejo de recursos económicos de la población de manera irrestricta. Estos hechos han generado actos de corrupción y malos manejos de los recursos e intereses públicos, de manera que se han generado negocios de carácter internacional irregulares como es el caso de los contratos para la explotación de nuestros recursos gasíferos, avalados por leyes y disposiciones irregulares y que tardíamente se dieron a conocer a la luz, como la anterior Ley de Hidrocarburos. Ni que decir de los Gastos Reservados, de administración directa de la Presidencia de la República, y de los que hicieron uso y abuso los gobiernos demo- dictatoriales y con los cuales se causo dolor y sangre en la población boliviana.
Si este obstáculo en la obtención de información ha sido funesta para diferentes sectores sociales del país, no lo ha sido menos para el ciudadano común, quien muchas veces esta privado de mecanismos e instrumentos institucionales para obtener la información que necesita. Todo ello acaba en la falta de credibilidad de la Administración y los servicios públicos por parte de la población, como sucedió en la Policía, las Superintendencias, las empresas prestadoras de servicios de electricidad, teléfono, basura y aguas, etc. Esto se expresa en una premisa sencilla: cuando hay asimetría en la información entre los habitantes de un país, las desigualdades se exacerban y los desequilibrios se perpetúan.
Por ello, en el marco de la Revolución Democrática y Cultural, que implica una revolución jurídica, y dentro las directrices trazadas por el Plan Nacional de Desarrollo, es tarea del gobierno amparar y garantizar el derecho de acceso a la información por parte de todo el aparato estatal y de toda entidad en la que ésta participe.
Esto no quiere decir que no se deba proteger y dar seguridad a los funcionarios públicos en el actuar de su vida normal y cotidiana, por el contrario, se trata de proteger y otorgar seguridad a intereses del Estado.
La transparencia en la actuación del Estado debe ser contundente y este debe constituirse en una constante y referente de él. El resultado principal en este caso es romper la política que ha caracterizado a nuestro sistema político y administrativo en donde el secreto se convirtió en regla y la publicidad en excepción.
Hacia el año 2000 las primeras iniciativas para que los poderes del Estado puedan otorgar información requerida por los ciudadanos en diversos temas, especialmente de orden económico.
No obstante que el acceso a la información se encuentra en diversas normas como la Ley nº 1178 de 20 de julio de 1990, su Reglamento el D.S. 23318-A de 3 de Noviembre de 1992, así como también en la Ley nº 2027, Ley del Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario nº 25749 de 20 de Abril de 2000. Sin embargo, estos han tenido resultados insatisfactorios, por lo que organizaciones de la sociedad civil, así como organizaciones internacionales han motivado la redacción de una Ley especial.
La ciudadanía tuvo amplia participación en la fase de socialización y redacción de este Anteproyecto de Ley. En dicho proceso se recogieron las sugerencias y comentarios considerados pertinentes, correspondiendo al Ministerio de Justicia la revisión final.
Este es un mensaje más que debe emitir el gobierno para hacer conocer al contexto internacional, que este país ya no será más campeón de la corrupción. Asimismo, se coadyuvará en la prevención y reducción de la corrupción y se impulsará un adecuado control del uso de los recursos del Estado. En este accionar se considera necesaria la participación de la ciudadanía como una forma de control social en los negocios del Estado.
Por otro lado, el Proyecto de Ley permite dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por Bolivia en el seno de las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos.
La Convención de la Naciones Unidas contra la Corrupción, ratificada por Bolivia mediante Ley nº 3068 de 1 de junio de 2005, establece en su CAPÍTULO II, de Medidas preventivas, Art. 5º, que los Estados deben, en materia de prevención de la corrupción, formular, aplicar o mantener en vigor políticas que promuevan entre otras cosas, la transparencia en la gestión pública.
Específicamente, el artículo 10, Información Pública, de la Convención dispone que los Estados «deben adoptar medidas necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones.
Incluyendo, entre las medidas, la instauración de procedimientos que permitan al público obtener información sobre organización, funcionamiento, y adopción de decisiones, con la debida protección de datos privados; la simplificación de los procedimientos de acceso a las autoridades encargadas de la adopción de decisiones y la publicación de información, que puede incluir informes sobre riesgos de corrupción en la administración pública.»
«Artículo 10.- Información pública.- Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando proceda. Esas medidas podrán incluir, entre otras cosas:
a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de su administración pública y, con el debido respeto a la protección de la intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban al público;
b) La simplificación de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del público a las autoridades encargadas de la adopción de decisiones; y
c) La publicación de información, lo que podrá incluir informes periódicos sobre los riesgos de corrupción en su administración pública.» (Convención de la Naciones Unidas contra la Corrupción).
Asimismo, la Convención Interamericana de Lucha contra la Corrupción (CICC) de la OEA, ratificada por Bolivia mediante Ley nº 1743 de 17 de enero de 1997, señala en su artículo III que los Estados deben adoptar medidas preventivas contra la corrupción, destinadas a crear, mantener y fortalecer, por ejemplo, «normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas.»
El Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información consta de 27 artículos, divididos en dos Títulos, con sus tres Capítulos y dos Capítulos, respectivamente. Contiene normas sobre:
Disposiciones generales, Valores y Principios, Información Pública, Excepciones y
Procedimiento y Disposiciones Finales.
Esta Ley reglamentará el ejercicio del derecho a la información o el acceso a la información pública por parte de los ciudadanos, como un derecho fundamental aún no reconocido expresamente en la Constitución. En este sentido, el Proyecto de Ley establece los requisitos, condiciones, plazos y procedimiento para que cualquier persona interesada pueda acceder y obtener información pública que genera y produce el Estado en todas sus entidades e instituciones, así las personas de derecho privado sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley.
En otras disposiciones importantes, se establece las exclusiones al ejercicio de este derecho (información clasificada: privilegiada, reservada, secreta, etc.); la obligación del Estado de conservar y mantener los documentos e información pública; la obligación de designar a un responsable de atender las solicitudes de información en todas las entidades públicas; y la posibilidad de impugnar el rechazo o denegatoria a la atención de las solicitudes de información pública.
En resumen, el espíritu que anima a este Proyecto de Ley es la búsqueda de una mayor y mejor transparencia en los actos administrativos y negocios del Estado.
La Paz, agosto de 2008.
PROYECTO DE LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto.-
La presente Ley tiene por objeto:
a. Regular el derecho de toda persona de acceder a la información pública, así como los mecanismos para hacer efectivo su ejercicio
b. Garantizar a toda persona el acceso a la información generada en los poderes del Estado y las instituciones o entidades de su dependencia, así como las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley.
c. Establecer normas de protección de los datos personales en posesión de las entidades del sector público.
d. Determinar los procedimientos ante la administración pública, para el acceso a la información que curse en su poder.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación y alcance.-
I. La presente Ley se aplicará a los servidores públicos que prestan servicios en el Estado, en los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y a los que desempeñan funciones en entidades, instituciones, organismos y empresas de los gobiernos nacional, departamental y local, y en toda otra entidad donde el Estado tenga presencia y/o participación.
II. Quedan también obligadas aquellas personas naturales o jurídicas no comprendidas en el parágrafo anterior, que hayan suscrito contratos de concesión con el Estado para la prestación de servicios públicos, que presten servicios públicos básicos y que realicen de manera permanente actividades de beneficencia pública.
Artículo 3º.- Obligación de informar.-
Toda información generada o conservada en cualquier institución del sector público, adquiere la calidad de pública con alcance a las entidades a las que hace referencia el artículo 2º; consecuentemente, los responsables de la información, tienen la obligación de informar a las personas peticionarias, conforme las disposiciones de esta Ley.
Artículo 4º.- Legitimación.-
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir la información de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley.
Artículo 5º.- Conservación de la información.-
I. Para el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información pública, las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, quedan obligadas a la conservación de la información generada o recibida, en el marco de las normas legales en vigencia relativas a su preservación. Su omisión hará pasible al responsable, de las sanciones establecidas en el Código Penal.
II. Los servidores públicos que incumplan las disposiciones de la presente Ley, serán pasibles al establecimiento de las responsabilidades administrativa, ejecutiva, civil o penal, según corresponda.
CAPÍTULO II.- VALORES Y PRINCIPIOS
Artículo 6º.- Valores.-
La presente Ley se sustenta en los siguientes valores:
a. Transparencia, en el sentido de proporcionar información útil, oportuna, pertinente, comprensible, confiable y verificable, a toda persona que lo solicite, en el marco de la eficacia, eficiencia, economía y oportunidad de la información, en especial aquella referida a la asignación y uso de los recursos, los principales resultados obtenidos y los factores que influyeron en sus resultados.
b. Integridad pública, entendida como la coherencia que debe existir entre las políticas públicas y los resultados obtenidos en la gestión pública.
c. Ética Pública, la conducta que el servidor público deberá demostrar en el ejercicio de sus funciones.
d. Participación ciudadana, la ciudadanía tiene el deber de coadyuvar en la conservación, custodia y preservación de la información pública.
Artículo 7º.- Principios.-
La presente Ley, se rige por los siguientes principios:
a. Dominio público, en razón a que toda información que se encuentre en las entidades mencionadas es de de interés de la colectividad.
b. Oportunidad, la información solicitada por personas naturales o jurídicas, debe ser proporcionada con celeridad.
c. Accesibilidad, por el cual la información a ser requerida debe ser otorgada sin ninguna restricción, salvo casos específicamente establecidos en la presente Ley.
d. Publicidad, la información generada y conservada en las entidades en el marco de la presente Ley, es de carácter público consecuentemente será puesta en conocimiento de la colectividad por cualquier medio de información y comunicación.
e. Economía, la información solicitada por personas naturales o jurídicas, será proporcionada en gratuidad, con excepción de los costos que demanden su reproducción o legalización.
f. Buena fe, por el que se presume que la solicitud o petición de información de las personas naturales o jurídicas, se efectúa con fines lícitos.
CAPÍTULO III.- INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 8º.- Oficial de Información.-
En estructura orgánica de las entidades públicas y las personas señaladas articulo 2º, se creará el cargo del Oficial de Información, quien tendrá bajo su responsabilidad el proceso administrativo de acceso a la información, en la recepción de solicitudes, gestión y entrega de la información. En las entidades que por razones presupuestarias este cargo no pueda ser creado, se designará a un funcionario responsable de estas tareas.
Articulo 9º.- Alcance y forma.-
La información pública es la producida o procesada por las entidades y personas de derecho privado comprendidas en la presente ley, en sus fases de inicio, procesamiento o conclusión, resguardada o conservada en los archivos de la repartición responsable de su atención o de la entidad correspondiente, sea en su forma impresa, gráfica, fotográfica, grabada en cinta de video, soporte magnético, digital u otro de mayor avance tecnológico.
Artículo 10.- Portal de acceso y actualización.-
Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley deberán construir el Portal de acceso institucional, y velar por su permanente actualización, para hacer pública la información bajo responsabilidad.
Artículo 11.- Contenido mínimo del portal de acceso.-
El Portal de acceso, deberá contener como mínimo, la siguiente información:
a. Datos generales de la entidad: misión, visión, principios, objetivos institucionales, domicilio, números de teléfono, fax y correo electrónico institucional.
b. Recursos humanos: nómina de autoridades y del personal dependiente, en todos sus niveles y jerarquías; así como la modalidad de selección y contratación.
c. Planificación: Plan Estratégico Institucional, Programación Operativa Anual (POA), programado, ejecutado y resultados de gestión.
d. Información financiera y no financiera: presupuesto institucional, fuente de financiamiento, escala salarial y balance de gestión, adquisición de bienes y/o servicios, programados y ejecutados, y nómina de proveedores.
e. Información sobre contrataciones:
f. Viajes oficiales: información de los resultados de los viajes oficiales de las autoridades ejecutivas y administrativas.
g. Marco legal: normas aplicables generales, especiales, conexas, complementarias en sus diferentes categorías; así como los anteproyectos de Ley, Decretos Supremos u otra norma de inferior jerarquía, que por iniciativa o a petición, estuvieren bajo su responsabilidad.
h. Información estadística: relativa a la atención de las solicitudes de información en la gestión.
i. Formulario de solicitud de información.
j. Comentarios y sugerencias.
TÍTULO II
CAPÍTULO I.- DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 12.- Derecho de acceso a la información.-
El acceso a la información constituye un derecho de toda persona natural o jurídica, a cuyo fin las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley deberán otorgar facilidades para la atención oportuna, eficiente y eficaz.
Artículo 13.- Petición de información.-
La persona natural o jurídica que requiera información, podrá hacerlo en forma escrita o verbal. El Oficial de Información o el funcionario responsable atenderán las solicitudes en el marco de lo establecido en la presente Ley.
Artículo 14.- Obligación de informar.-
Cuando las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley reciban una petición de información, tienen la obligación de satisfacer ese derecho, sin distinción de sexo, raza, orientación sexual, idioma, religión, opinión política o motivo de otra índole, origen, condición económica o social u otro argumento, excepto lo establecido en el artículo 18 de la presente Ley, no se rechazará ninguna solicitud, caso contrario se aplicará la sanción que corresponda.
Artículo 15.- Forma y estado de la información.-
Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley sólo tienen obligación de entregar la información en el estado y forma en que se encuentre; y no están obligados a cambiar el formato de la información solicitada.
Artículo 16.- Remisión.-
I. La solicitud de información en ningún caso supone la obligación de crear información adicional que no cuente o que no tenga obligación de poseer las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley. En caso de no contar con toda la información solicitada, deberá permitir el acceso a la información que se encuentra bajo su custodia.
II. Para el caso de que las entidades a la que hace referencia esta Ley, no posea la información y tenga certeza de que se encuentra en poder de otra entidad hará conocer de esta situación al interesado en el término de cuarenta y ocho horas de recibida la petición, la que deberá responder conforme el artículo 23 de la presente Ley.
III. Si el Oficial de Información o responsable de la información desconociera el destino de la información solicitada, en el plazo señalado en el parágrafo precedente, deberá hacer conocer sobre esta situación al interesado, otorgando la orientación que corresponda con el fin de encaminar su petición.
Artículo 17.- Imposibilidad material de informar.-
Cuando el Oficial de Información o responsable se encuentren imposibilitados materialmente de informar, deberán responder al peticionario, exponiendo por escrito los motivos o causas que impiden atender su solicitud. Estos sólo podrán referirse a la inexistencia de la información o documentación, extravió, pérdida o destrucción.
CAPÍTULO II.- EXCEPCIONES Y PROCEDIMIENTO
Artículo 18.- Excepciones.-
I. El acceso a la información que con anterioridad a la petición y en virtud a leyes hubiera sido clasificada, será restringida de manera excepcional. Dicha clasificación no será en ningún caso discrecional de la autoridad pública.
II. Con carácter general, se establecen las siguientes excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública:
a. Relativa a la intimidad o privacidad de la persona o que estén protegidos por el secreto profesional.
b. Relacionada a la seguridad interna y externa del Estado.
c. Información cuya difusión pueda poner en peligro la vida, la seguridad y la integridad de las personas.
Artículo 19.- Regulación de excepciones.-
I. Los casos establecidos como excepción en la presente Ley son las únicas causales para restringir el acceso a la información pública, debiendo ser interpretados en caso de duda a favor del derecho de acceder a dicha información.
II. La excepción se entenderá por un máximo de veinte años en el caso de seguridad externa; y en el caso de seguridad interna en un máximo de diez años. A su vencimiento, la información considerada clasificada se hará pública y accesible.
Artículo 20.- Información del derecho de acceso a la información.-
I. En el primer trimestre del año las Máximas Autoridades Ejecutivas y los responsables de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, están obligadas a presentar al Ministerio de Justicia un informe acerca del tratamiento otorgado a las solicitudes de acceso a la información.
II. El Informe a que se refiere el parágrafo precedente, deberá ser de conocimiento de la opinión pública a través del Portal de acceso u otro medio de difusión masiva determinada por la entidad informante.
Artículo 21.- Obstrucción y retraso.-
I. La persona natural responsable de proporcionar información y que arbitrariamente impida, retrase, dificulte o restrinja el acceso a la información, la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de la presente Ley, será pasible a las responsabilidades previstas en el artículo 5º de esta Ley.
II. El control en la debida atención a las solicitudes de información será ejercido por el superior jerárquico, a éste por la máxima autoridad y a la máxima autoridad por la entidad que ejerza tuición sobre ella.
Artículo 22.- Acatamiento funcional.-
El cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, no dará lugar a sanciones ni represalias de terceros o superiores jerárquicos contra los funcionarios responsables de entregar la información solicitada.
Artículo 23.- Requisitos de la solicitud y plazos.-
I. La solicitud de la información, debe contener:
a. Nombres, apellidos y domicilio del solicitante, y si correspondiere, número de fax, correo electrónico, teléfono fijo o celular; alternativamente, el medio por el que desea recibirla.
b. La descripción clara y precisa de la información que solicita.
c. Todo dato que facilite la búsqueda y ubicación de la información
II. En el caso de que la solicitud de acceso a la información sea de modo verbal, el Oficial de Información deberá transcribir los datos del solicitante y los datos que señalan en el parágrafo anterior, en un formulario adecuado para tal efecto.
III. Si la solicitud no es clara o es errónea, la entidad o persona comprendida en el ámbito de aplicación de esta Ley, requerirá al solicitante que la aclare o corrija en el plazo máximo de diez días hábiles, a cuyo vencimiento se desestimará la petición.
IV. Ante cualquier duda, el Oficial de Información y/o responsable de la información deberá orientar al solicitante respecto de la forma de petición del acceso a la información
V. La persona natural o jurídica a la que se hubiere acudido para acceder a la información, deberá responder en el plazo máximo de veinte días hábiles, plazo que podrá prorrogarse por diez días hábiles adicionales por razones motivadas y por escrito.
VI. Si no tuviera la información solicitada, o si la tuviere parcialmente o no la pudiese entregar por tratarse de información clasificada, deberá informar por escrito al solicitante en el plazo de veinte días hábiles.
VII. El Oficial de Información o responsable de la información procederá al registro de las solicitudes recibidas y el tratamiento que hubiera merecido.
Artículo 24.- Silencio administrativo.-
El incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo precedente implicará la aceptación de la solicitud, otorgándose un plazo improrrogable de 24 horas para que el encargado de proporcionar la información la efectivice, pudiendo ante la negativa el peticionario interponer los recursos administrativos de impugnación que pudieran corresponder.
Artículo 25.- Medios de impugnación.-
Contra la decisión del Oficial de Información y/o responsable de la información, el solicitante podrá interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, de conformidad a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario.
Artículo 26.- Petición de Información Individual
I. Toda persona, en la vía administrativa, podrá solicitar ante la autoridad encargada de los archivos o registros el acceso a la información, la actualización, complementación, eliminación o rectificación de sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, relativos a sus derechos fundamentales a la identidad, intimidad, imagen y privacidad.
II. La petición de Información Individual se resolverá en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En caso de negativa injustificada de la petición, la autoridad jerárquica competente, adicionalmente tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para dar curso a la petición solicitada.
La petición de Información Individual no reemplaza ni sustituye el Recurso Constitucional establecido en el Artículo 23 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 27.- Costos.-
Por regla general el suministro o entrega de la información o documentación, si correspondiere, es en gratuidad, con excepción de los costos emergentes de la reproducción del documento, de la extensión de fotocopias legalizadas o el emergente del envío de la información. Las entidades y personas comprendidas en los alcances de la presente Ley, quedan obligadas a reducir los costos para facilitar la entrega de la información requerida.
CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICION FINAL
Disposición única.- Desclasificación.-
La información que hubiera sido clasificada con anterioridad a la promulgación de esta Ley, será desclasificada y puesta a conocimiento público, en virtud de los plazos transcurridos y previstos en esta Ley, con excepción de la información y documentación relativa a la seguridad interna y externa de país.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Disposición Única.- Abrogaciones y derogaciones.-
I. Queda abrogado el D.S. nº 28168 de 17 de mayo de 2005.
II. Se derogan los parágrafos I y II del artículo 18 de la Ley nº 2341, Ley de Procedimiento Administrativo; el inciso d) del D.S. nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública; y además todas las disposiciones contrarias a las presente Ley.
La Paz, agosto de 2008.