El artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, prohíbe, con carácter general, todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional.
Sin embargo, el artículo 3 de la citada ley prevé que se podrán autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas o categorías de los mismos, a que se refiere el artículo 1.1, que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico siempre que cumplan determinados requisitos o bien se justifiquen por la situación económica general y el interés publico.
De acuerdo con ello, el artículo 5 de la Ley de Defensa de la Competencia habilita al Gobierno para autorizar, mediante reglamentos de exención, las categorías de acuerdos, decisiones, recomendaciones, prácticas concertadas o conscientemente paralelas previstas en el artículo 3 cuando, entre otros motivos, tengan por objeto o efecto aumentar la racionalidad y competitividad de las empresas, especialmente de las pequeñas y medianas.
Hasta el momento, los únicos reglamentos de exención que se han venido aplicando en el ámbito nacional han sido los reglamentos de exención comunitarios, incorporados al ordenamiento interno a través del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y Registro de Defensa de la Competencia.
Con arreglo a la normativa vigente mencionada y con objeto de reducir las cargas administrativas que pesan sobre las empresas solicitantes de una autorización singular y de contribuir a la mayor eficacia de la normativa de competencia, procede dictar el presente Reglamento de exención en materia de intercambio de información sobre morosidad, con base en la experiencia y jurisprudencia acumuladas desde la entrada en vigor de la Ley de Defensa de la Competencia y, en particular, en las numerosas resoluciones dictadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia que tienen por objeto la autorización singular de la constitución y funcionamiento de los registros de morosidad.
Ha sido doctrina consolidada del Tribunal de Defensa de la Competencia que los registros de morosidad pueden cumplir una función de saneamiento y clarificación del tráfico mercantil que contribuye a la mejora de la comercialización de bienes y servicios, permitiendo a los consumidores o usuarios participar de las ventajas que de ellos se derivan. De acuerdo con el Tribunal, esta práctica puede reducir sustancialmente el coste que la morosidad representa para las empresas y, si existe competencia entre ellas, la reducción de costes se transmitirá a los consumidores finales en forma de precios más reducidos de los productos o servicios ofrecidos por las empresas. Por ello, no debe presumirse que la transmisión de beneficios será extensible al consumidor cuando la competencia en el mercado esté más reducida, como en el caso de un excesivo grado de concentración, en cuyo supuesto debe mantenerse el régimen de autorización singular.
Por tanto, si existe competencia suficiente, los registros de morosidad en un mismo mercado son susceptibles de autorización conforme al artículo 3.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, siempre que sus normas reguladoras aseguren una serie de condiciones que el Tribunal de Defensa de la Competencia ha venido reiterando en sus resoluciones.
En todo caso, está prohibida la utilización por los usuarios de la información del registro para acordar una política comercial común frente a los morosos, así como manipular los datos del registro y utilizarlos para fines distintos de los declarados en el reglamento, que no podrán ser contrarios a lo prescrito en la Ley de Defensa de la Competencia.
El Tribunal de Defensa de la Competencia y los órganos correspondientes de las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán retirar los beneficios de la exención a aquellos acuerdos que, pese a cumplir las condiciones de este reglamento, produzcan efectos incompatibles con los supuestos de autorización del artículo 3 de la Ley de Defensa de la Competencia.
Finalmente, el presente reglamento de exención no implica, en ningún caso, una merma de los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, puesto que el mismo vela, al mismo tiempo, por esos derechos de los particulares y por la efectiva realización de la libre competencia en el mercado, correspondiendo, en todo caso, a la Agencia de Protección de Datos la supervisión del cumplimiento de la mencionada ley.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de mayo de 2006,
DISPONGO:
Artículo 1º.- Ámbito de aplicación.
El presente reglamento de exención será aplicable a los acuerdos de intercambio de información sobre morosidad sufrida por los oferentes en un mismo mercado, con independencia de que se gestionen por una asociación de empresas afectadas o por una empresa ajena a la actividad de quienes intercambian la información.
Artículo 2º.- Definición.
A los efectos del presente reglamento, se entenderá por registro de morosidad el instrumento habilitado para el intercambio permanente de información entre operadores económicos competidores sobre el incumplimiento de las obligaciones dinerarias derivadas de su actividad empresarial.
Artículo 3º.- Exención por categoría.
Con arreglo al artículo 5 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en relación con su artículo 3.1, el artículo 1.1 de dicha ley no se aplicará a los acuerdos de intercambio de información sobre morosidad que se hallen dentro del ámbito de aplicación de este reglamento, siempre que el registro de morosidad establecido a esos efectos cuente con unas normas de funcionamiento, que deberán ser conocidas y asumidas por todos los partícipes, y cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Identificación de la persona física o jurídica responsable de la gestión del registro a los efectos del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.
b) Libertad de adhesión al registro de todas las empresas oferentes en el mismo mercado.
c) Voluntariedad y compromiso de reciprocidad en la adhesión al registro por parte de los potenciales usuarios.
d) Libertad de los adheridos para fijar su política comercial frente a un deudor moroso.
e) La información que se incluya en el registro y se transmita a los usuarios deberá ser objetiva, sobre deudas ciertas, vencidas, exigibles y que hayan sido objeto de un previo requerimiento de pago, y referirse exclusivamente a morosidad.
f) Prohibición de incluir en el registro datos sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga la existencia de la deuda o del requerimiento para su pago.
g) Prohibición de que los datos incluidos en el registro se manipulen o utilicen para fines distintos de los autorizados como propios del mismo.
h) Libre acceso de los deudores al registro para conocer los datos que les afecten y poder solicitar la modificación de los mismos si fuesen erróneos, así como el libre ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos previstos en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
i) Obligación de cancelar la información sobre cada moroso contenida en el fichero una vez cancelada la deuda, sin perjuicio de la obligación de bloqueo de los datos prevista en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
j) En la información que se suministre a los usuarios no deberán figurar los datos identificativos del acreedor. Estos datos únicamente serán facilitados por el responsable del registro a los propios deudores para el ejercicio de los derechos a los que hace referencia la letra h) anterior.
Artículo 4º.- No aplicabilidad de la exención.
La exención prevista en este reglamento no será de aplicación a aquellos acuerdos de intercambio de información sobre morosidad entre empresas competidoras en un mercado en el que el grado de concentración de la suma de oferta de los tres operadores principales supere el 50 por 100 de la cuota de dicho mercado.
Artículo 5º.- Protección de datos de carácter personal.
Las normas reguladoras del funcionamiento del registro de morosidad deberán cumplir, en todo caso, lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus normas de desarrollo.
Artículo 6º.- Retirada de la exención.
El Tribunal de Defensa de la Competencia y los órganos resolutorios de las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán retirar los beneficios de la exención a aquellos acuerdos que, pese a cumplir las condiciones de este reglamento, produzcan efectos incompatibles con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Disposición adicional única.
Transcurridos tres años de la entrada en vigor de este reglamento, el Servicio de Defensa de la Competencia realizará una evaluación de la aplicación del mismo e informará al Tribunal de Defensa de la Competencia.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia.
Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 2 del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia, con la siguiente redacción:
“6. Acuerdos de intercambio de información sobre morosidad.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.1.c) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, quedan autorizados los acuerdos que, afectando únicamente al mercado nacional, cumplan las disposiciones establecidas en el Real Decreto 602/2006, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de exención de determinadas categorías de acuerdos de intercambio de información sobre morosidad.”
Disposición final tercera.- Entrada en vigor y ámbito de aplicación temporal.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 2011.