Legislación de la Provincia de San Luis. Ley N. V-0591/2007 de 28 de noviembre de 2007, sobre adhesión a la Ley Nacional 25.506 sobre firma digital

Ley nº V-0591-2007

 

 

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de

 

Ley

 

ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL nº 25.506 -FIRMA DIGITAL

 

 

Artículo 1º.- La Provincia de San Luis, adhiere a la Ley Nacional nº 25.506 Firma Digital sancionada por el Honorable Congreso de la Nación, instrumentando los recaudos necesarios para establecer dentro de su jurisdicción la operatividad de los actos y mecanismos previstos en el Capítulo I a IV de la Ley de referencia.

 

Artículo 2º.- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación en el ámbito del sector privado así como en toda la jurisdicción del sector público provincial, el cual comprende los Municipios, la Administración Centralizada y Descentralizada, los Organismos de la Constitución, los Entes Autárquicos y todo otro Ente en que el Estado Provincial o sus organismos descentralizados tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones. Su aplicación incluye al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo y al Poder Judicial.

 

Artículo 3º.- Se autoriza a emplear la firma digital o en su defecto la firma electrónica en los actos internos de la Administración Pública Provincial y en aquellos actos que excediendo la órbita interna se celebren con instituciones, organismos o cualquier otro tipo de institución con los que exista convenio de reciprocidad o que ya tengan sancionada una norma legal de adhesión a la Ley Nacional nº 25.506. También se regirá por este Artículo el intercambio de información institucional.

 

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo Provincial promoverá el uso masivo de la firma digital en el ámbito del sector público de tal modo que facilite la tramitación de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

 

Artículo 5º.- Se faculta al Poder Ejecutivo para que establezca la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

 

Artículo 6º.- La Autoridad de Aplicación que se designe en virtud de la reglamentación de la presente Ley estará facultada para requerir asesoría técnica y jurídica especializada mediante la solicitud de dictámenes que carecerán de valor vinculante.

 

Artículo 7º.- Se faculta al Poder Ejecutivo a designar al Ente Licenciante que ejercerá el contralor de la expedición de licencias a los Certificadores Licenciados en el ámbito provincial.

 

Artículo 8º.- A los efectos de la aplicación de la presente Ley, el gobierno reconocerá como Certificador Licenciado a aquéllos que contando con la aprobación nacional se avengan a encuadrarse en la normativa que regula la infraestructura de firma digital de la Provincia de San Luis.

 

Artículo 9º.- La Provincia de San Luis se reserva el derecho de aplicar cualquier tipo de gravamen que estime conveniente al empleo de firma digital en tanto no se oponga a lo establecido por el Gobierno Nacional, pudiendo ser éste de origen temporal o permanente.

 

Artículo 10.- La radicación de certificadores licenciados que se desempeñen fuera de la órbita de la administración pública lo harán en términos de libre competencia, reservándose el Gobierno Provincial la delimitación de cupos, áreas geográficas o cualquier otro tipo de segmentación que aseguren que los eventuales usuarios estarán debidamente protegidos por la legislación en materia de defensa del consumidor.

 

Artículo 11.- La Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nacional nº 25.506, establecerá un sistema de registro, métodos y mecanismos para la evaluación y constatación de la confiabilidad, integridad, confidencialidad y disponibilidad de los esquemas utilizados por los registrados para la realización de identificaciones fehacientes dentro del marco de la infraestructura de firma digital.

 

Artículo 12.- Atento a lo establecido en el Artículo anterior, la Provincia de San Luis, a través de la Autoridad de Aplicación, se reserva el derecho de adoptar todo cambio tecnológico que, sin oponerse a la ley nacional ni a los estándares internacionales, tienda a optimizar, adecuar y ampliar el uso de la firma digital.

 

Artículo 13.- La Autoridad de Aplicación establecerá un sistema de multas y sanciones para quienes incumplan con los métodos y mecanismos dispuestos por la misma.

 

Artículo 14.- La Autoridad de Aplicación bregará por el fiel respeto de los principios relativos a la protección de los datos personales en un todo de acuerdo con lo normado por la Ley Nacional nº 25.326.

 

 Artículo 15.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 16.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

 

 

RECINTO DE SESIONES de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a veintiocho días del mes de Noviembre del año dos mil siete.

 

 

JULIO CESAR VALLEJO

Presidente Cámara de Diputados

Dr. SERGIO ANTONIO ALVAREZ

Vice- Presidente 1º Cámara de Senadores

JUAN MIGUEL PEREYRA

Secretario Legislativo Cámara de Diputados

Dr. ISRAEL SOSA

Director Legislativo a/c Secretaría Legislativa Cámara de Senadores 

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