Decreto 658/2002
Modifícase el Decreto nº 1397/79, en relación con las declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes, que podrán hacerlo en soporte papel y firmadas en su parte principal y anexos o por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas, en las formas y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
VISTO el Expediente nº 250.739/02 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, su Decreto Reglamentario nº 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones y la Ley nº 25.506, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 28 del Decreto nº 1397/79 y sus modificaciones reglamenta el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Tributario, en tanto éste dispone que la determinación y percepción de los gravámenes que se recauden se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el referido artículo 28 del Decreto nº 1397/79 y sus modificaciones establece las formas extrínsecas de las declaraciones juradas disponiendo que las mismas sean firmadas en su parte principal y anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado para ese fin.
Que antes de la sanción de la Ley nº 25.506, la exigencia de firma mencionada en el considerando anterior correspondía que sea interpretada de acuerdo con las normas y principios que emanan del Código Civil, marco en el cual, quedaba circunscripta a la firma manuscrita u ológrafa.
Que, en consecuencia, y salvo la previa celebración de un acuerdo entre los interesados para suplir ese requisito, la falta de firma ológrafa restaba fuerza probatoria a los distintos instrumentos que, de ese modo, no alcanzaban el rango de documento.
Que, sin embargo, en el último proyecto de reforma al Código Civil el concepto se amplía, admitiendo que la firma ológrafa pueda ser reemplazada en los instrumentos generados por medios electrónicos, en tanto se utilice un método idóneo para identificar al firmante, considerándose satisfecho el requisito de la firma cuando en los documentos electrónicos se siga un método que asegure razonablemente su autoría e inalterabilidad.
Que con la sanción de la citada Ley nº 25.506 la situación ha cambiado inexorablemente toda vez que por su artículo 1º reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que la misma ley establece.
Que en este aspecto, las entidades financieras fueron pioneras, permitiendo efectuar operaciones bancarias electrónicas de movimiento de fondos, incluso entre cuentas de distintos titulares, autorizando la realización de diversos pagos de servicios públicos y privados, mediante claves para uso electrónico, obtenidas previamente y con la validación de la identidad de los usuarios a través del “home-banking”, que es considerada como suficiente para permitir a los clientes, empresas o particulares realizar operaciones monetarias sin necesidad de concurrir a los mostradores bancarios para proceder a su previa identificación.
Que la presentación de declaraciones juradas mediante el acogimiento a sistemas virtuales es aceptada, con distintos matices, por el Código Tributario de la REPUBLICA DE CHILE y por la Agencia Estatal de Administración Tributaria del REINO DE ESPAÑA, entre otros, donde el desarrollo de los sistemas de presentación telemática de declaraciones, unido a la demanda creciente de los ciudadanos respecto de la utilización de las nuevas tecnologías en su relación con la Administración, hicieron necesario la contemplación de nuevas modalidades.
Que en tal contexto, resulta necesario evitar que la actual redacción del citado artículo 28 del Decreto nº 1397/79 y sus modificaciones, sea interpretada en función de circunstancias fácticas y jurídicas superadas y como impedimento para la presentación de las declaraciones juradas vía electrónica, mediante métodos que garanticen razonablemente la autoría e inalterabilidad del instrumento.
Que la posibilidad de que los contribuyentes desde un ámbito privado, por medio de su computadora personal y un software de navegación, con el uso normal de la red INTERNET, utilicen las nuevas tecnologías para la presentación de sus declaraciones juradas y pagos, redundará en beneficio de la recaudación.
Que en este mismo sentido, pero con relación a la documentación normalmente emitida dentro del ámbito privado, se estima procedente agregar un nuevo párrafo al artículo 48 del Decreto nº 1397/79 y sus modificaciones, a fin de autorizar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a establecer procedimientos para que se manejen por medios electrónicos o magnéticos: comprobantes, documentos, libros y registros, teniendo en cuenta la confección, transmisión y conservación de los mismos.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Sustitúyese el artículo 28 del Decreto nº 1397/79 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 28. Las declaraciones juradas deberán ser presentadas en soporte papel, y firmadas en su parte principal y anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado, o por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas y en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
En todos los casos contendrán una fórmula por la cual el declarante afirme haberlas confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deban contener y ser fiel expresión de la verdad.”
Artículo 2º Agrégase como último párrafo del artículo 48 del Decreto nº 1397/79 y sus modificaciones, el siguiente:
“La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá establecer procedimientos para la confección, transmisión y conservación de comprobantes, documentos, libros y registros por medios electrónicos y/o magnéticos que aseguren razonablemente su autoría e inalterabilidad, aun en los casos de documentos que requieran la firma de una persona.”
Artículo 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DUHALDE.
Jorge M. Capitanich.
Jorge Remes Lenicov.