Acto del Consejo, de 28 de febrero de 2002
Acto del Consejo de 28 de febrero de 2002 que modifica el Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol)(1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 18,
Vista la iniciativa del Reino de Suecia(2),
Visto el Dictamen del Parlamento Europeo(3),
Visto el proyecto elaborado por el Consejo de administración y la consulta a la Autoridad común de control mencionada en el artículo 24 del Convenio Europol,
Considerando lo siguiente:
(1) Corresponde al Consejo fijar por unanimidad las normas generales aplicables para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros, teniendo en cuenta las circunstancias contempladas en el apartado 3 del artículo 18 del Convenio Europol.
(2) En el contexto de la cooperación de Europol con organismos terceros, la posibilidad de retransmisión por los organismos terceros de datos personales recibidos de Europol contribuirá positivamente a la lucha contra la delincuencia organizada.
(3) Con objeto de salvaguardar los intereses de los Estados miembros interesados y los principios de la protección de datos, es preciso establecer disposiciones adecuadas que determinen las condiciones en que podrá realizarse la retransmisión.
(4) Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Acto del Consejo, de 12 de marzo de 1999, por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros(4).
DECIDE:
Artículo 1
El Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 se modificará como sigue:
1. el primer párrafo del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente: “El Director informará al Consejo de administración y a la Autoridad común de control lo antes posible de cualquier decisión relativa a la transmisión de datos personales efectuada en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 o a la autorización de retransmisión de datos personales en virtud de lo dispuesto en la letra b) del segundo párrafo del apartado 5 del artículo 5, y de las razones para adoptarla.”;
2. en el apartado 5 del artículo 5 se añadirá el párrafo siguiente: “No obstante la retransmisión podrá efectuarse por un organismo tercero con el que Europol haya celebrado un acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3,
a) previo consentimiento de Europol, cuando el Estado u organismo tercero que recibe los datos haya celebrado un acuerdo con Europol sobre la transmisión de datos personales que abarque los datos retransmitidos; o
b) excepcionalmente, previa autorización del Director de Europol, teniendo en cuenta las condiciones fijadas en el apartado 2 del artículo 2 en caso de que éste considere que la retransmisión de datos por el organismo tercero resulta absolutamente necesaria:
– para salvaguardar los intereses esenciales de los Estados miembros de que se trate dentro del ámbito de los objetivos de Europol,
– a fin de prevenir un peligro inminente asociado con la delincuencia.
No se permitirá la retransmisión de datos comunicados a Europol por un Estado miembro sin el consentimiento del Estado miembro de que se trate.
El Director expondrá los motivos por los cuales la transmisión, en lugar de efectuarse directamente, se efectúa a través de un organismo tercero.”;
3. se añadirá el artículo siguiente: “Artículo 8 bis. Evaluación
A partir del 1 de enero de 2004, estas normas se evaluarán bajo la supervisión del Consejo de administración, que recabará el dictamen de la Autoridad Común de Control.”.
Artículo 2
El presente Acto surtirá efecto el 1 de marzo de 2002.
Artículo 3
El presente Acto se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
A. Acebes Paniagua
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(1) DO C 316 de 27.11.1995, p. 2.
(2) DO C 163 de 6.6.2001, p. 13.
(3) Dictamen emitido el 13 de noviembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO C 88 de 30.3.1999, p. 1.
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