Legislación Informática de Argentina. Disposición 10/2006 de la DNPDP de 18 de septiembre de 2006

 

VISTO el Expediente nº 152.775/06 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que entre las funciones asignadas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se encuentra la habilitación de un registro de archivos, registros, bases o bancos de datos alcanzados por la ley citada en el Visto.

Que mediante la Disposición DNPDP nº 2 del 20 de noviembre de 2003 se dispuso la habilitación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DATOS y se aprobaron sus bases técnico-jurídicas.

Que mediante la Disposición DNPDP nº 2 del 14 de Febrero de 2005 se implementó el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS poniendo en marcha en una primera etapa la inscripción en el Registro Nacional de las bases de datos del sector privado, quedando la inscripción de las bases de datos del sector público para una segunda etapa.

Que mediante la Disposición DNPDP nº 2 del 1º de Febrero de 2006 se puso en marcha el RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL y en su artículo 5º se dispuso que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES podría disponer en cualquier momento la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de aquellas bases de datos que considerare se encuentren en condiciones de adecuación a la normativa vigente.

Que mediante la Disposición DNPDP nº 5 del 27 de Febrero de 2006 se implementó el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS a los fines de la inscripción de los archivos, registros, bancos o bases de datos públicos alcanzados por la Ley nº 25.326, en los términos del artículo 5º de la Disposición DNPDP nº 2/06.

Que corresponde en esta oportunidad incorporar al REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos públicos de datos personales pertenecientes a los entes públicos estatales no incluidos en la

Disposición DNPDP nº 2/06 y entes públicos no estatales, que se encuentren interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional, conforme lo estipulado en el artículo 44 de la Ley nº 25.326.

Que la inscripción de las bases de datos referidas precedentemente tiene por finalidad que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES cuente con la información relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, su finalidad y responsable en los términos del artículo 13 de la Ley nº 25.326 y asegurar al titular del dato la garantía constitucional del artículo 43 de la Constitución Nacional y los derechos de acceso, rectificación, actualización o supresión, contemplados en los artículos 14 y 16 de la normativa citada.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado b) y c) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado d) del Anexo I del Decreto nº 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Impleméntese, a partir de la fecha de publicación de la presente, el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS a los fines de la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos públicos de datos personales pertenecientes a los entes públicos estatales no incluidos en la Disposición DNPDP nº 2/06 y entes públicos no estatales, que se encuentren interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional, conforme lo estipulado en el artículo 44 de la Ley nº 25.326.

Artículo 2º.- Establécese, a partir de la fecha fijada en el artículo anterior, el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS a los fines de la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos personales de los entes públicos estatales y no estatales antes mencionados.

Artículo 3º.- Dispónese que el plazo para la inscripción de los archivos, registros, bases y bancos públicos de datos personales preexistentes a la publicación de la presente referidos en los artículos anteriores vencerá el 30 de setiembre de 2007.

Artículo 4º.- Determínese que a los fines de los trámites de registro de los archivos, registros, bases o bancos de datos personales a que se ha aludido en los artículos 1º y 2º del presente, se utilizarán los formularios FP.01, FP.02 y FP.03, de Inscripción, Modificación y Baja, respectivamente.

Artículo 5º.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan A. Travieso

 

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