VISTO el Expediente MJyDH nº 143.996/04 y las competencias atribuidas a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001 y
CONSIDERANDO:
Que entre las funciones asignadas a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se encuentra la habilitación un registro de archivos, registros, bases o bancos de datos alcanzados por la ley citada en el Visto.
Que mediante la Disposición DNPDP nº 2 del 20 de noviembre de 2003 se dispuso la habilitación del REGISTRO NACIONAL DE BASE DATOS y se aprobaron sus bases técnico jurídicas.
Que como etapa previa a su implementación se dispuso la realización del PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS, con el objeto de cuantificar el universo de las bases de datos reguladas por la Ley de Protección de Datos Personales, y conocer la composición cualitativa y sectorial de los actores que desarrollan el tratamiento de dato personales.
Que la información allí recolectada ha sido apreciada para desarrollar la mejor implementación del registro de referencia.
Que en consecuencia, habiéndose reunido las condiciones técnicas y jurídicas necesarias, corresponde disponer la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.
Que razones de racionamiento de la actividad administrativa y de los recursos disponibles hacen aconsejable poner en marcha en una primera etapa la inscripción en el Registro Nacional de las bases de datos del sector privado, quedando la inscripción de las bases de datos del sector público para una segunda etapa, cuyo desarrollo ya se encuentra en ejecución.
Que en ese sentido corresponde disponer la inscripción obligatoria de los archivos, registros, bases o bancos de datos dentro de un plazo razonable que se estima conveniente fijar en seis meses desde la fecha de implementación del Registro dispuesta por la presente.
Que asimismo es menester aprobar el formulario mediante el cual se hará efectiva la inscripción al aludido Registro Nacional, su correspondiente instructivo y el respectivo procedimiento técnico registral para la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DATOS.
Que habida cuenta de la complejidad técnica de los sistemas informáticos aplicados al REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS y mantenimiento de su estructura informática operativa, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS deberá oportunamente determinar el valor de los formularios a utilizar para la registración, así como el de todos aquellos procedimientos relacionados.
Que a fin de mantener actualizada la nómina de inscriptos al REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS resulta indispensable establecer un límite temporal a la validez de la misma.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado b) y c) de la Ley nº 21.326 el artículo 29, inciso 5, apartado d) del Anexo I del Decreto nº 1558 del 29 de noviembre de 2001.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES
DISPONE:
Artículo 1º.- Impleméntese a partir de los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente medida el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS alcanzadas por la Ley nº 25.326.
Artículo 2º.- Establécese que a partir de la fecha aludida en el artículo anterior, deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS los archivos, registros, bases y bancos de datos privados.
Artículo 3º.- Establécese que para la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, el plazo para inscribirse vencerá a los CIENTO OCHENTA (180) de los corridos de dicha implementación.
Los archivos, registros, bases o bancos de datos privados que se conformen con posteridad a la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, deberán inscribirse con carácter previo a su puesta en marcha.
Artículo 4º.- Establécese que los archivos, registros, bases o bancos de datos privados deberán inscribirse en el aludido Registro Nacional utilizando el Formulario FA.01 de Inscripción de Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Privados que como Anexo I forma parte integrante del presente acto y de acuerdo al Instructivo que como Anexo II también forma parte de la presente medida.
Artículo 5º.- Apruébese el Procedimiento de Inscripción, Modificación y Baja en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, que con el Anexo III forma parte integrante de esta Disposición.
Artículo 6º.– El valor del Formulario FA.01 de Inscripción será determinado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Por su pago se expedirá la correspondiente boleta, la que deberá ser cancelada por los medios que al efecto se establezcan.
Artículo 7º.- La inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS tendrá validez anual. Dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos anteriores a la fecha de vencimiento de dicha inscripción, deberá solicitarse su renovación, completando el formulario correspondiente.
Artículo. 8º.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS determinará el valor de los formularios a utilizar para los distintos trámites a efectuar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES que no se encuentren relacionados con el Formulario FA.01 de Inscripción. El respectivo trámite deberá iniciarse ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, previo pago del valor del formulario que, en cada caso, corresponda.
Artículo 9º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Juan A. Travieso.
ANEXO