Legislacion Informatica de Argentina. Ley 9.380 de 18 de abril de 2007,

Ley 9.380 de 18 de abril de 2007, sobre personas físicas identificadas o identificables. Imágenes y sonidos obtenidos en la vía pública, lugares públicos o de acceso público. Medios de obtención por las fuerzas de seguridad públicas. Instrucción, coordinación y colaboración en la investigación y prevención de delitos y contravenciones. Colaboración. Régimen

 

La Legislatura de la provincia de Córdoba sanciona con fuerza de ley:

 

Artículo 1º.-

La presente ley se aplicará al tratamiento sobre imágenes y sonidos de personas físicas, identificadas o identificables, que se obtengan en la vía pública, en lugares públicos o de acceso público, a través de cámaras y/o videocámaras y/o cualquier otro medio técnico análogo y/o cualquier otro sistema utilizado por fuerzas de seguridad públicas que contribuya a la instrucción, coordinación y colaboración en la investigación y prevención de contravenciones y delitos.

 

Artículo 2º.-

El tratamiento sobre imágenes y sonidos previsto en la presente ley comprende la grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes y sonidos, incluida su emisión, reproducción y tratamiento de los datos personales relacionados con aquellas. Las referencias a videocámaras, cámaras fijas y cámaras móviles se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta ley.

 

Artículo 3º.-

Las videocámaras y todo otro medio análogo, sólo podrán emplearse para el mantenimiento y preservación de la seguridad ciudadana y demás fines previstos en esta ley. En cada caso, deberá mediar razonable proporción entre la finalidad pretendida y la posible afectación al honor, a la imagen y a la intimidad de las personas por la utilización de las videocámaras.

 

Artículo 4º.-

Considérase identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los datos y procedimientos que establezca la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 5º.-

Establécese que las imágenes y sonidos obtenidos tienen carácter absolutamente confidencial y que las mismas sólo podrán ser requeridas por Magistrados o Fiscales, que se encuentren avocados a la investigación y/o al juzgamiento de causas contravencionales o penales de naturaleza dolosa.

 

Artículo 6º.-

No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni en recintos privados, fijos o móviles – salvo autorización judicial – ni en los lugares establecidos en esta ley cuando se afecte -de forma directa y grave – la intimidad y privacidad de las personas. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia.

 

Artículo 7º.-

Establécese que las imágenes y sonidos que se obtengan, conforme las previsiones de esta ley, deberán ser conservadas por un plazo de un (1) año, que se computará a partir de la fecha de su captación, vencido el cual serán destruidas.

 

Artículo 8º.-

La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos de la presente ley, está sujeta a un régimen de autorización, cuyo trámite se instrumentará por vía reglamentaria. Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Autoridad de Aplicación, determine la ubicación en la que se instalarán las cámaras y/o videocámaras en la vía pública, lugares públicos o de acceso público.

El público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento.

 

Artículo 9º.-

Los responsables de la operación de videocámaras y otros equipos, deberán adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad y confidencialidad de las imágenes, sonidos y datos por ellas obtenidos, evitando su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Cualquier persona que, en razón del ejercicio de sus funciones o de un modo accidental , tenga acceso a las imágenes, sonidos y datos que regula la presente ley, deberá observar absoluta reserva y confidencialidad.

 

Artículo 10º.-

En caso de incumplimiento a los deberes y obligaciones impuestos en esta ley, por parte de los operadores de videocámaras u otros equipos análogos, o de quienes tengan acceso a la información producida por éstos, será considerada falta grave, correspondiendo a los infractores las sanciones previstas en el estatuto o convenio que les resulte aplicable, y en su defecto las sanciones establecidas en el régimen general que regula el procesamiento informático de datos de carácter personal vigente a la fecha que se cometa la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles.

 

Artículo 11º.-

Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que den reflejo al cumplimiento de los propósitos de la presente ley.

 

Artículo 12º.-

El Ministerio de Seguridad de la Provincia, o el organismo que en el futuro lo reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

 

Artículo 13º.-

La presente ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

 

Artículo 14º.-

Derógase toda disposición legal que se oponga a los contenidos de la presente ley.

 

Artículo 15º.-

Comuníquese, etc.

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